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CSJ - SL4736-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4736-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL4736-2018 Radicanc.i5 ó9n0 55 º Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (201e2n )el, pr oceso ordinario laboral que le instauró NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ y a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN -PRODECON-.

l. ANTECEDENTES NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ llamó a JU1c10 a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE CONDUCCIÓN -PRODECONy solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó9n0 55 declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, en el periodo comprendido del 6 de septiembre de 2006 al 4 de noviembre de 2007, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la CTA y que, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, vacaciones,

prestaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, la indemnización monetaria y la devolución de dineros descontados ilegalmente 44 del cuaderno (f.º principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la cooperativa demandada lo vinculó mediante acuerdo asociativo el 6 de septiembre de 2006, enviándolo a prestar sus servicios en misión a la empresa CEMEX S.A., donde se desempeñó como conductor de tractocamión de los vehículos de placas UFQ 597 e ICK 676, devengando como sueldo básico la suma de $550.000 mensuales, más comisiones que eran pagadas dependiendo de la ciudad de destino por la empresa beneficiaria, ostentando un promedio salarial equivalente a $1.847.820 por mes; que laboró de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, en el transporte de cemento, desde la planta de Caracolito hacía diferentes ciudades del país, incurriendo en gastos especiales de alojamiento y alimentación que no fueron reconocidos por las empleadoras; que el contrato se mantuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 2007, cuando la cooperativa demandada, que funcionaba dentro de las instalaciones de

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Radicación n. º 59055 CEMEX, comunicó al demandante la terminación del mencionado contrato, sin explicar los motivos como lo exige º la ley (f. 45 a 50 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, CEMEX S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que

nunca existió una relación de trabajo con el demandante, indicando que el mismo ostentaba el carácter de asociado de la cooperativa demandada, entidad que obraba con autonomía, autogestión y autogobierno, la que se comprometió, por medio de ofertas comerciales, a prestar el servició de conducción a través de sus asociados. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no º aplicación de la solidaridad (f. 83 a 88 del cuaderno principal). De otra parte, como no fue posible notificar a la cooperativa demandada, mediante providencia del 7 de noviembre de 2008, se le designó curador ad litem, quien dio contestación a la demanda, manifestando desconocer los hechos y por tanto requiriendo las pruebas de los mismos, y º se opuso a todas las pretensiones (f. 184 y 185 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 59055 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de !bagué, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.º 301 a 321 del cuaderno principal), declaró la existencia del contrato de trabajo deprecado, entre el demandante y la CTAPRODECON, a quién condenó al pago de las vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no pago de las cesantías y la devolución de dineros descontados ilegalmente. Se impuso la condena solidaria a cargo de

Cemex Transportes de Colombia S.A. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada (f.º 7 a 17 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la cooperativa demandada, en su sustentación, no señaló cual era el material probatorio que le servía para demostrar que actuó como una verdadera CTA y que del testimonio del señor Marco Fidel Canasto Anzola, quien al declarar manifestó ser empleado de la demandada, afirmó que el actor fue contratado por intermedio de PRODECON que era

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Radicación n. º 59055 una cooperativa de trabajo asociado y que laboró para CEMEXT RANSPORTenE Sf orma continua e ininterrumpida; que la cooperativa se encontraba dentro de las instalaciones de CEMEX y los elementos de trabajo, como el vehículo que manejaba el señor Campos, pertenecían a dicha sociedad. Seguidamente dijo que, Para la Sala, lo valorado por el juez de la primera instancia, atendiendo los artículos 60 y 61 del CPTSS., prueban que la CTA PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN, realizó intermediación laboral y, por lo tanto, infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. ..

[.J... La declaración jurada referenciada da cuenta de ·zas circunstancias de modo y lugar en que el demandante, asociado a la cooperativa prestó servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al conducir vehículo de propiedad de esta sociedad mercantil. Posteriormente, copió apartes de las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12591; CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16056 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad 25713. Finalmente concluyó que, Por otro lado, en aplicación del artículo 1 7 del Decreto 4588 de 2003, la demandada COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN., sería solidariamente la responsable de las acreencias laborales del actor por habérsele comprobado la práctica de la intermediación laboral. Pero como fungió como apelante único, atendiendo el principio de la consonancia, la Sala no puede hacerle más gravosa la situación y por lo tanto se confirma la sentencia en todas sus partes. 5

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Radicacni.ºó5 n9 055 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada CEMEX S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

Se estudiarán de forma conjunta los cargos se ndo y gu tercero, los cuales están enderezados por la misma vía, contienen argumentos afines y persi en el mismo objetivo. gu VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de incurrir en violación medio de los artículos 305 del CPC; 50 y 145 del CPTSS y 29 de la CN, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 24, 27, 34, 65, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 º de la Ley 52 de 1975; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1 º y 2º de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993 (f.º 10 a 15 del cuaderno de la Corte). Identifica como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal:

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Radicanc.ºi5 ó9n0 55

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ pidió que se condenara a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente las condenas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro/e sionales de la

Conducción PRODECON.

2. No dar por demostrado, estándola, que el señor Napoleón Campos González no pidió que se condenara a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. a pagar solidariamente las

condenas derivadas de la declaratoria de un contrato realidad entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON.

3. No dar por demostrado, estándola, que dentro de su demanda el señor NAPOLEON CAMPOS solamente pidió que se condenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos, derivados de la declaratoria de un contrato realidad.

Señala como prueba erróneamente apreciadas, la demanda, visible a folios 44 a 54 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo, argumenta que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial º 44 al 54 del (f. cuaderno principal), porque dedujo de ella que se deprecó la solidaridad entre CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN -PRODECON, en el pago de las condenas, cuando lo cierto es que el demandante pidió que se condenara únicamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Conducción PRODECON al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la declaratoria de un contrato realidad y en la causal pidió condena a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., pero como empleador

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Radicancº.5i 9ó0n5 5 directo por ser supuestamente quien ejercía el poder subordinante. Dice que, No bastaba que el Tribunal dijese que porque el demandante

recibía órdenes directas de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y se imponía el principio de la realidad sobre las formas, sino que debía valorar si efectivamente la solidaridad había sido planteada por la parte demandante, a quien incumbe diseñar la litis; y al no estarlo así, no lo podía dar por demostrado, pues ese proceder de dar por acreditado, sin estarlo, dicha controversia, conduce a una violación de lodser echos de defensa y debido proceso. Loser rores fácticos denunciados condujeron al Tribunal a inaplicar el artículo 305 del CPC porque sin haber sido materia de discusión en la litis el tema de la solidaridad no podía disponer sobre ella por no ser objeto pretendido en la demanda, ni ser invocada en ella. La violación de loscit ados preceptos procesales, sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto, que lo llevaron a imponer las condenas cuya injirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser ilegales e injustas.

VII. CONSIDERACIONES De lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita

exclusivamente a la controversia jurídica y, ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de

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8 Radicación n. º 59055 hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales. En consecuencia, las vías de violación de la ley, directa e indirecta, son distintas y no pueden transitarse simultáneamente en un cargo, pues son incompatibles y excluyentes entre sí. A lo anterior, se aúna el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza adjetiva, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, modalidad que en principio debe enderezarse por la vía directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los aspectos fácticos, por sup osición o preterición de la prueba, lo que infringe es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción calificados,

pero igualmente es dable invocarse por el sendero de los

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Radicación n. 59055 º hechos, cuando se denuncia, por ejemplo, la falta de apreciación de la demanda y de las actas de audiencia. Se aduce, que el quebranto normativo se produce como consecuencia de tres errores de hechos manifiestos, que se pueden sintetizar en que la sentencia del Tribunal se da por establecido sin estarlo, que la parte demandante pidió que se condenara a «..[. ] C EMETXR ASPORDTEEC SO LOMBSIA. A.a pagasro lidarialmaescn otned endaesr ivaddaes l a declaradteou rnic ao ntrraetaol iednatdré ely l aC ooperativa de TrabajAos ociadPor ofesiondael leas Conducción PRODEC,O yN s»eñala como pieza procesal erróneamente apreciada la demanda. Del desarrollo del cargo, aflora que lo se le cuestiona al fallo confutado, es si el podía confirmar un fallo adq uem extra y ultra es decir, si tenía la facultad para hacerlo, petita, cuando dentro de su parte argumentativa señala: Del oasp arttersa nscsre iotbosse rqvuael as olidareindtarde CEMEyXP RODECOcNon denpaoderalT ribunnofa ulse o licitada poerla ccioneansn utd ee mandpao,lr oq uem alp odíaac cedae r unas olicqiutepu rdo cesalnmose enl tehe a bíiam petrya ad loa quen op odíhaa cesru retfierc jtuorsí deincl oaps a rrtees olutiva

des us entenpcoirna oe ncontrraervseesd teil daofs a cultades extrya u ltrpae tiEtlad .i cheor rofrá ctpircood ucjoom o consecueelnd ceisac onocidmeialer nttíoc3 u0l5d oe cló didgeo ProcedimCiievnaitplol, i caa lboll ea bofr..a]. (l f .º 12 y 13 del cuaderno de la Corte). En consonancia con la parte argumentativa del cargo, se observa, que el mismo debió plantearse por la vía de puro derecho, es decir por la directa, en la medida en que pone en tela de juicio la facultad y competencia del Juez colegiado de

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Radicación n. º 59055 confirmar un fallo extra petietmaiti do por el juzgado de primera instancia, que conllevó la violación de una norma sustantiva. Por lo descrito, se crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: [. .}. l ad irecyt ala i ndirecptoars, u naturaleszoand, o s modalidadiersr econcilidaeb loefse nsaa l derecho sustancdieas lu,e rqtuee e lr ecurreennct aes acinóopn u ede

achacaarlj uzgaddoeri nstancdiema a,n ersai multáneela , es, quebrandtelo a l eys ustancpioarll av ídai recetsat,o con prescindednec tioad ac uestipórno batoyr ilaai, n correcta estimacdieóltn o rrepnrtoeb atorio. A lo anterior se suma que el tema no fue objeto de apelación por la parte demandada CEMEX S.A. y ahora recurrente, pues ésta se limitó a exaltar la relación comercial que estableció con la CTA, para la prestación del servicio de conducción de vehículos, frente a lo cual cumplió con sus obligaciones contractuales; que la CTA tenía como función el servicio descrito y la calidad de asociado del actor a la CTA, de manera que, con ello, no solo demarcó la competencia del Juez de la alzada en los motivos de desacuerdo sino, también, limitó el alcance del recurso extraordinario que ahora interpone.

SCLAJPT-10 V.00 l 1

Radicación n. º 59055 Lo anterior es suficiente para no estimar el cargo. De otro lado, s1 con flexibilidad se superaran los anteriores dislates, se tiene que en el presente caso, no le asiste razón a la censura cuando argumenta, dentro del cargo, que «Loesr rorfeásc tidceonsu nciacdoonsd ujearlo n tribuan ianla plieclaa rrt íc3u0l5do e lC PCp orqusei nh aber sidmoa terdiead iscuseinól nal iteilts e made l as olidaridad nop odídai sponseorb reel lpao rn os ero bjeptroe tendeind o para concluir que se

lad emandnai,s eri nvocaednae lla», vulneró el principio de congruencia y se dio un fallo extra dado, que al explorar la demanda primigenia es fácil petita, concluir que sí hubo la solicitud, tal como se extrae de la pieza procesal denunciada, esto es, la demanda (f.º 44 a 53 del cuaderno principal), en la cual se expresó lo siguiente: [. ..] formulo DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de la COOPERATWA DE TRABAJO

ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN "PRODECON"

y solidariamcoentnrat CeE MEX TRANSPORTES DE COLOMBIA

S. A., [. .. ] a efectos de que sean condenados solidariama ente reconocerme y pagarme los siguientes derechos laborales:[. ..] . (f.º 44 del cuaderno principal, negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, se extrae que, desde el inicio de la las pretensiones estaban dirigidas a que se Litis, condenara a las demandadas en f arma solidaria por los derechos reclamados. Por lo que es diáfano, para la Sala, que el Tribunal, al emitir la decisión objeto de examen, tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones en las cuales el a qua estructuró su decisión y que la misma se encontraba dentro de los

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Radicancº. i5 ó9n0 55 marcos trazados por los artículos 305 del CPC y el 50 del CPTSS. En este orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no contiene excesos u omisiones

con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre los hechos debatidos, probados y lo fallado. En consecuencia, se desestima el cargo. Consiguientemente, se abstiene la Sala de realizar pronunciamiento alguno sobre las consideraciones de instancia contenidas en el recurso extraordinario.

VI. ICAIRGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 186, 306 y 249 del CST; 99 de la º Ley 50 de 1990; 1 º de la Ley 52 de 1975; 1 º y 2 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 (f.º 15 a 20 del cuaderno de la Corte).

Manifiesta, que si bien el Tribunal hizo aplicación de la norma debida, su decisión entraña una hermenéutica tácita desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha figura, ya que comporta la exégesis que por la simple deuda laboral procede la sanción moratoria. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó9n0 55 Indica que, de cara a la normativa aplicable, la indemnización moratoria no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de que un contrato de naturaleza comercial se haya declarado por vía judicial como contrato laboral, como emerge de la desacertada conclusión del fallador, que no la impuso sin entrar a estudiar el

comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe, proceder proscrito por la clara jurisprudencia de esa Corporación. Seguidamente expresa que, Garrfaalf ue eld isljautreí ddiejcluo gz adpoorq rued esconoció abiertamqeuneat net deesl ai pmosicdieló asn a ncpioófrnal ta dep ageos n eceshaarciueonr e xmaens ober sih aym alfae, y éstsae t raduecnue n p rocedimfialetndote os ienrcidcaodn, maliccioadn,o lcoo,en n gacñooin,n tendceoi bóarnre np rovecho prpoiyoe np erjiucdieoil n téesa rjenom,i eanstq ruel ab uenfea posru p atren,oe so tarc osqa ulea c ovniccoic óonn cidenenc oi a pejrudicaao rto r,d en ou spuarlra l enyii nmcpulliosr " negocios juriícd"ol,s ac ualse m anfeiisteanl aa ctidtequ udi peronc e"dpoer erorr,p" eorc olna c oncvciidóenn op ejurdicya nroa duedalro rcelamado. Lai nptreertatcáicódinet Tlar uinbaalli pmonsearn cmioóarntr oia poerl s olhoe chdoeq uese d eirveanc reenlcaibaaolsred seu n conattrdoe t rajboca,o pmotrau nai npterertaceirórnó dneel aa s nomrasq uei nstiltaui ynednez manciipóonfra l tdaep agop,u es ellnaoss o nd ea plicaacuitóáontm inciia n exorcaobmlloeoh , a

epxresadeon r ieteraodpoatrsnu idadleaCs or tSeup remdae Jusitcipau,ee sso bligadceijlóug nza deosrc udrsiie ñnra aerl idad sea ctucóo nb uenoa m alfae y anlaizsairl ac reendceila empleaddeoe rs tfarnret aeu nc ontdreap treos tacdiesó ernv icios comceiraploessit oerrmednetcel adreat droaj bopa oerl T ribunal eso n op lausible. Esas ancsieór nfe iear uen ab uenfeas ustanqtuiesv oale,os daeb lescelcaercro ne lc opmotramiednetl"o e pmleadao lra" termindaecvlií ónncp uolqrou,ee le mpeladqourre a znoableenmte estaés istdield aco r eendcehi aab ecre leburnac doona ttrdoe natrualeczoam ceirayl n ol abaolpr,u edtee nlearv álidamente concvciidóenn oa deudlaosre moulmentqousea tañae ens ta

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicnaº.c5 i9ó0n5 5 naturaleza contractual, y ello es una eximente de responsabilidad. Comob as,te rasncrilbasese ntenCcSJi SaLs2, 5 f be. 2009,r a.d3 308yC4 S JS L2,7 m ar2.0 0r3a .d2 004.

IX. CARGO TERCERO Acuslaa s entendcei vai oldairr aemcetn,t peor interpreertóranceieaóla,n r tí9c9udl elo al e5y0 d e1 990( ºf .

20a 2 3d eclu adedrenl oaC ore.t) Pardae morsaterlc arg,od icleos igui:e nte En el discurso intelectivo del ad quem no se encuentra referencia alguna al elemento de buena fe del empleador frente al pago de cesantía,cu estión que la jurisprudencia ha considerado ineludible e indispensable para la correcta hermenéutica del artículo 99 (numeral 30) de la ley 50 de 1990,d ada su naturalezajurídica de una sanción y por tanto no es dable imponerla de manera automática como secuela inexorable de la falta de consignación o del auxilio de cesantía,s ino que es menester el examen previo del comportamiento del empleador que omitió dicho depósito. En diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia,S ala de Casación Laboral,s e ha recavado (sic) en la necesidad de estudiar la buena fe del empleador para los casos de indemnización moratoria.D e cara a la norma aplicable,e s desacertado entender lo contrario porque tal sanción no pude ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de la falta de pago od el retardo de solución de una acreencia laboral, como se concluyó desacertadamente en la sentencia del ad quem, que en últimas se limitó a imponer una sanción automática,c on base en la misma fuente de la deuda prestacional,p ero sin estimar necesario el examen de los posibles elementos de un proceder razonable y plausible,y a que las mismas bases de la condena prestacional no pueden ser el asidero de la sanción moratoria, ya que ese criterio está proscrito por la clara jurisprudencia de esa Corporación.

Garrafal fue el dislate jurídico del juzgador,p orque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad,c on malicia,c on dolo,c on engaño,c on intención de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59055 obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe es la convicción conciencia de no perjudicar a o otro, de no usurpar la ley ni incumplir los "negocios jurídicos", la cual se manifiesta en la actitud de quien procede ''por error'fi pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado. Como la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no es de aplicación ciega automática, es obligación del o juzgador escudriñarla en la realidad, analizar si la convicción del empleador es no plausible. Esa sanción se refiere a una buena o fe sustantiva, porque el empleador que razonablemente esté frente a una situación de esa clase, asistido razonablemente de la creencia de haber pagado la cesantía que debía, puede tener válidamente la convicción de no adeudar emolumentos que los atañen a esta naturaleza contractual, y ello es una eximente de responsabilidad.

X. CONSDIERACIONES Conr espael cats oa nccioónnt emepnle alad rat ículo º 65d eClód igSou snttaidveTo r ajboyae ne ln umer3ald el artí9c9ud lelo aL e5y0 d e1 990l,ac ensaugrruam enqtuae

elT ribunnora ela luinaz nalá isriasz onyac droí tdielc ao codnuctdae le mpleapdaorra d etermi Sl nasur comoprtamiseean dteoca ul aop sos tudloadse l ab uenf;ea poerl c notria,oor midteen tdrelo a s enteonjbcteioda e ecsurtinpiroo nuncailar ressep eyc,td oe manera autocmáact,oi nfirlmadó e cidseialó qu na enl or eefrenat e laisn demcniioszrn aeeesñdaa.s Puebsi ,ei nncuerlcr een seoner lm ismeor rqouers e identfriefincatlópe r imcerarg, eo ne sle ntdieqd ueoe tl ema tmapocfoeu o jbteod ea pelapcoilróa pn a rdtemea ndada CEMEXS A..ya horreac ur,rp eusnes,tei e teertsaas, el imitó ae xalltara erl accoimócenir qaulee t sablceoclnia óC T ,A parlaap reasctidóensl e rvdiecc ioon ducdcevi eóhnlí soc' u frenatl eoc uaclu mpcloisnóu osb ilgiaocnceosrn atcltseu;a

SCLAJPT-10 V.00 16

1Radicación n. º 59055 que la CTA tenía como función el serv1c10 descrito y la calidad de asociado del actor a la CTA , de manera que, con ello, no solo demarcó la competencia del Juez de la alzada en los motivos de desacuerdo sino, también, limitó el alcance

del recurso extraordinario que ahora interpone. Con otras palabras, la indemnización moratoria impuesta por el juzgado de primera instancia, no fue recurrida en alzada, tal como se observa a folios 324 y 325 del cuaderno principal, por lo que la demandada hoy recurrente, se conformó con lo allí resuelto. Ha de recordarse, lo manifestado por la Corporación respecto a la temática del hecho nuevo, en la sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. De tal suerte, que la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el escrito de apelación. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto ª en el artículo 57 de la Ley 2 de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las

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Radicación n. º 59055 posibidleisdd ealT ruinba,l eses enteonrcp,io arrd egla genrea,nl op uedaec tupaorfr ue rdae mla rcfioaj dpoo lro s

recurraelmn otmeesn dteso u sttaelrnaa lazda. Dea llqíue, n op uedaet ruiíbrsaellT er ibulnaa l comisdieeó rnr orreesstp oea ct óipcsofr entale o qsu es e guarsdói lenyc nioos er elaizróe paalrgou neon l a oportunpirdoascdaep lr estabploetrcr iardtsadae,e h echos nuevionsa dmiseincb alseiasó,c ne nc uanitmop acetla derecdheoc ontradyi cdceeifnósnda e l ao trpaa r,t e garantpiozeraal dr ot í2c9ud lelo aC Nc,o mlooh ad ecnatado laS aleanr epetsiednatse ,nc coimalosa CsS J SL105592017yC SJS L6072601-6. Locsra gsop,o ern d,se ed essteim.a n Sicnso tapsor qu,ae unqeulre ecunross oa laivóant ,e nos ep reseonpstoióóc n.i XI.D ECISIÓN Enm éridtelo oe pxues,lt aCo ortSeu predmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóanb o,ar damlinisjtusrtainecdnnio oa bm re del aR epúbyl ipcoara utordiedl aald e yN,O CASAl a sentedniccitaea lvd eai nti(n2ud9ee)vf beer edreod omsi l doc(e2 10)2p olra S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr DirsittJou dicdieBa olg odteán,t dreopl r coesoor driinoa

laborsaelg uipdoorN APOLEÓCNA MPOSG ONÁZLEZ

contlraaC OOPERATIVDAE TRABAJAOS OCIADO

PROFESAILOENS DE CONDUCCIÓN-PROyD ECON

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Radicación n. 59055 º solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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CECILIA MARGAR! A DURÁN UJUETA

@ @ Repüblica deColombit fi..ck( . .... .. Col\esu predmea,Ju •tirl11 tont Mp,tmt de.lül t!CI• Sala 11tCasac t0fit.a llorill Salack, C._......, Secretaria"41)1, fiII le dejac onatu.qcaieea nla fecba ••ft j.....ó. &e d.éajc onataqnuceeí na, af ceha• •cle·afija edicto. Boptá, D.C .O , 6 NO1V018 - oe-.o.o.I(A a.pt¡, D. C,, 06 N O2V0 -1O8S.·0 0P. /f . .- 1 {\,JI

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