CSJ - SL4737-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4737-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4737-2018 Radicación n. º5 9475 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTRID DEL CARMEN MATOS JIMÉNEZ y LUCILA ISABEL RICARDO DE HARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES ASTRID DEL CARMEN MATOS JIMÉNEZ y LUCILA ISABEL RICARDO DE HARRIS llamaron a JUICIOa l INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de obtener el pago de las diferencias de las prestaciones legales
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Radicacni.ó5ºn9 475 y convencionales dejadas de percibir y señaladas en cada una de las resoluciones de las demandantes, tales como la prima de servicio legal, la prima de servicio extralegal, la prima de vacaciones, las vacaciones, la dotación y las demás prestaciones dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 ºd e enero del 2000 hasta el 26 de junio de 2003, con la
indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Subsidiariamente, solicitaron se condenara al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pero desde el 26 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que el demandado les haya cancelado las sumas adeudas por los conceptos prestacionales señalados en la pretensión principal (f.º 1 a 7 del cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadoras del ISS, desempeñando los cargos de: auxiliar de servicios asistenciales desde el 04 de marzo de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 y de enfermera desde el 1 º de febrero de 1980 hasta el 26 de junio de 2003, respectivamente; que a la finalización de esa relación, se les adeudaban salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales. Narraron, que el 23 de mayo de 2004, en comunicación general de trabajadores, solicitaron el pago y reconocimiento de los créditos adeudados; que con las Resoluciones n. º 5614 del 31 de agosto de 2005 y 4765 del 23 de septiembre del
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Radicna.c5ºi9 ó4n7 5 mismo ano, se reconoció la deuda, pero no se ordenó su entrega, tan solo consignando lo relativo a cesantías. Al dar respuesta a la demanda, el accionado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la
mayoría de ellos, negando únicamente las acreencias laborales de las actoras, por él adeudadas, por concepto de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales, advirtiendo que había operado el fenómeno de la prescripción. En su defensa, propuso la excepc1on de mérito, de prescripción (f.º 162 a 165 del cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al accionado de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.º 214 a 220 del cuaderno del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 3 a 9 del cuaderno del Tribunal).
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Radicación n.º 59475 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que según lo dispuesto por el artículo 151 del CST, las acciones en materia laboral prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que se haya hecho exigible el derecho o desde que los mismos se causen. Dijo, que en un caso similar esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse y procedió a citar la
sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767. Luego, anotó que las prestaciones reclamadas se encontraban causadas desde los años 2000, 2001, 2002 y 2003, término a partir del cual se debería empezar a contar su prescripción, pero que, cuando el accionado expidió las Resoluciones n.º 4257 y 4259 del 13 de agosto de 2007, renunció a la prescripción de las acreencias allí reconocidas, ahora reclamadas por las demandantes, «puesqtuoe s e y ordeenlóp agdoe l odso minicafleesst irveocso noceindl ooss y actoasd ministrNaot.5i 6v1o4sd el3 1d eo ctubdree2 005 e indicó: 4765d e2 3d es eptiemdbe2r 0e0 5», De lo que se concluye, que una vez el ISS reconoció los créditos causados, éste renunció a la prescripción del mismo y, por ende, se genera el derecho en las actoras de reclamar las acreencias laborales, razón por la cual les asiste razón en la censura planteada. Sin embargo, precisó que el trámite viable era el del proceso ejecutivo laboral, pues no existía discusión alguna respecto de la existencia de las reclamaciones ' dado que ' SCLAJPT·10· V.DO Radicna.c5ºi9 ó4n7 5 reconocido el derecho, existía certeza de lo pretendido, situación que emanaba del acto administrativo, que era plena prueba, siendo necesario, plantear su ejecución a
efectos de satisfacer el crédito. Señaló, que la pretensión de las actoras se desprende de la inserción de un derecho reconocido por el deudor, pero que estaba insatisfecho; precisó, que las Resoluciones n. º 5614 del 31 de octubre de 2005 y 4765 de 23 de septiembre de 2005, constituyen y contienen una obligación clara, expresa y exigible, que se origina en una relación de trabajo, que constan en documento proveniente del demandado, convirtiéndose así en títulos ejecutivos, que hacen que la obligación sea inequívoca, que no se preste a confusiones y que, tanto su objeto como las personas intervinientes, se encuentren determinadas, como se encontraba consagrado en el artículo 488 del CPC. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f1.2 º a 26 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de i al o gu similar ar mentación y persi en un mismo fin. gu gu
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad
de infracción directa (falta de aplicación), del artículo 8 de la º º Ley 6 de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946; 43 º º del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 º del Decreto 1045 de 1978; 19, 46 7, 468 y 47 0 del Código º Sustantivo del Trabajo, y el 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945. Precisan que esa infracción normativa se angina a través de la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100, 144 y 74 y si ientes gu del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social, todo gu ello con relación al artículo 2536 del Código Civil. En su sustentación, cuestionan que se hubiera concluido que el proceso ordinario no era la senda adecuada para reclamar los derechos perseguidos por las
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Radicanc.i5ºó9 n4 75 demandasnitnqeosu ,el ,oc orreecrthaoa ,b ienri cuinaod o ejecutivo. Destaqcuaeen n l as entednecl iaqa u es es irevli ó Tribupnaaralar riab saurc onclusseip órne,cq iuseló a renunac liaap rescrispocloiopó enrr óe spedcetl oa s ac reencliaabso rarleecso nocciodna sl osa ctos
administmráasnt oifr veonsatl, eas ancmioórna toria. Diceqnu,ec erralrapl oessi bidleia dcaudda i urn procoersdoi nlaarbiooer sau lne, r rdoert ipjou ríqduiec o desconqoucéees ,ts eee ncuecnotnrcae pbairdaaod elantar todtoi pdoec ontrovqeurneso ti eansg uannp rocedimiento especyie alel j,e cutivo, «cuyaac ciópno,re lp asdoe lt iempo (comsou cedeenl aj urisdiccicvi-ióAlnr t2.5 36d elC ódigo Civiol )p,o ro tracsi rcunstapnacsiaaa s c,o nverteinr se dea lqluíl,ea a ccieójne cuntosi eveaax cluyente ordinaria»; y extilnago ar dinasriinqaou, e p,o rs usb eneficeiso s, prefecrueanntedexo i usntt aí teujleoc utivo. Seguidaimnednitcea,n : Más sin embargo, si por el paso del tiempo, o, como en el presente caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración pero que son consecuencia de aquellos (sanción moratoria}, es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de las demandantes, precisamente porque el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es el procedimiento establecido para resolver las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial.
Y es que al cerrarles la puerta al proceso ordinario, sosteniendo que el único que podían adelantar era el especial ejecutivo, coloca
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Radicación n. º 594 75 sencillaa lmaedsne tmea ndaenntl eais m posibdieel xiidgaidr judiciallacm oenndteean laas ancmioórna totreinai,ee nnd o cuenqtuare e spdeecd tioc phrae tennose ixóints ítteeu jleoc utivo. Cont odyot ,e nieenncd uoe nqtuaee n l as enteRnacdi3.a77 .67 sep ardteesl u puedselt apo r escrdiepd ciicpóhrnae tenpsoiró n, cuanltaor enundceil aam ismsao loóp erróe spedcetl oa s acreenlcaibaosrr aelceosn omceiddiaaasnc tteao dsm inistrativos, ene ls iguiceanratgteoa carpermeocsi saemsetanert geu mento. VIIC.A RGOS EGUNDO Denuncian la sentencia, por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 6ª º de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del º º º Decreto .2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 470 del Código . Sustantivo del Trabajo y el 1 º del Decreto 797 de 1949, que
modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945. Infracción normativa que se incurrió a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código sustantivo del Trabajo; 6º y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral, junto con el 2539 del Código Civil. Atribuyen al Tribunal, la com1s1on de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.D apro dre mostdrefa odroem,qa u ivoqcuacedo aln,ae xpedición del arse solu4c2i5oy7n4 e2s5 d9e 1l3 d ea gosdte2o 0 0e7l, InstidteS uetgou Sroocsi arleensu,na cl iapó r escrdiepl coisó n crédrietcoosn oecnli adrsoe ss olu4c7i6oy5n5 e6s1d 4e2 005.
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8 Radicación n.º 59475 2.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleac ,o nl ae xpedidceil óans resoluci4o7n6e5ys 5 614d e2 005d elI nstidteuS teog uros Sociasleei sn,t errunmaptiuór almeeltn étrem idnepo r escripción del aa ccidóenl adse mandantes. 3.D arp ord emostraddef oo,r meaq uivocqaudeaa ,lm omentdoe
expedidceil óanrs e soluc4i2o5n7ye4 s2 59d e1l3 d ea gosdteo 2007l,a sa cciopnaersra e clamlaords e rechroesc onocpiodro s eli nstidteumtaon damdeod ianltaers e soluc4i7o6n5ey s 5 614 de2 005s,ee ncontrparbeasnc ritas. 4.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,lI nstidteuS teog uros Sociacloesnl, ae xpedidceil óanrs e soluc4i7o6n5ey s 5 614d e 2005y, 4 257y 4259d e2 007d,i lou gaar u nan uevsai tuación fáctipcoare, l r econocimdieeu nntoosd erechyo ssu p osterior pagop arciqaule,r equerpiaar as u exigibijluiddiacdei la l agotamideenl taro e clamaacdimóinn istrativa. 5.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluael, a sr eclamaciones administrparteisveanst apdoarls a sd emandanetle2 s4 d e juniyo e l1 4d ej uldieo2 008a,n teel I nstidteuS teog uros Socialeersa,u n requisdiet por ocedibiplairdapa odd er presenltada erm andyaq ,u ep,o rm andatloe gaslu,s pendeeln térmidnepo r escridpecl iaaó cnc iiónns taurada.
6. Nod arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,lI nstidteuS teog uros
Socialneos d ior espuesat al ass endarse clamaciones administrparteisveanst apdoarls a sd emandanetle2 s4 d e junyie ol 1 4d ej uldieo2 008. Dicen, que esos errores fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1.R esoluc5i6ó1n4d e3l1 d eo ctubdre2e 0 05o,b ranatf eo li1o3sa 18. 2.R esoluc4i2ó5n7d e1l3 d ea gosdteo2 007o,b ranatf eo li1o9sa 23. 3.R esoluc47i 6ó5nd el2 3d es eptiemdbe2r 0e0 5o,b ranatf eo lios 33a 38. 4.R esoluc4i2ó5n9d e1l3 d ea gosdteo2 007o,b ranatf eo li3o9sa 43. 5.C omunicagceinóenr daelt rabajaddoefr eecsh 2a3 d em ayod e 2004o,b ranatf eo li5o3sa 57.
6. Reclamacaidómni nistrdaetl2i 4vd aej unidoe2 008o,b ranat e foli1oO sa 11.
7. Reclamacaidómni nistrdaetl1i 4vd aej uldieo2 008o,b ranat e foli3o0sa 31.
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Radicación n.º 59475 En su desarrollo, precisan que el Tribunal se acogió en la sentencia de casación con radicación 37767, lo que lógicamente lleva a concluir, que existió renuncia a la
prescripción, pero solo frente a las acreencias laborales reconocidas en los actos administrativos, pero no en cuanto a la sanción moratoria. Dicen, que ese razonamiento constituye un error fáctico, pues consideran que al momento de la expedición de las Resoluciones n. º 5614 y 4 765 del 2005 e incluso con las Resoluciones n. 4257 y 4259 de 2007, los derechos de las º demandantes se encontraban prescritos, «elploor c uanto solamenstiee stpár escrliata ac ciópna rar eclamlaors derechporse tendiedsop so,s ibhlaeb ladre r enuncdieal a prescripción».
Indican lo siguiente: Pero resulta que del material probatorio obrante en el expediente, y relacionado en el cargo, se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos de las demandantes, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido en dos ocasiones, primero por la comunicación general del año 2004 y luego por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del Instituto demandado en el 2005, y posteriormente fue suspendido dicho termino por las reclamaciones administrativas de 2008 presentadas para cumplir con el requisito de procedibilidad.
En efecto, de la simple apreciación de las resoluciones 4765 y 5614 de 2005, en las que incluso en sus numerales 8 el Instituto de Seguros Sociales declara prescritos los dominicales y festivos del año 2000, se puede constatar que el reconocimiento que hace en sus numerales 9 de los valores adeudados por concepto de reajupsetnessi ondaell eoassñ o2s0 0y1 2 002n,os ee ncontraban
prescritos, pues, de haber sido así los hubiesen incluido en el numeral anterior.
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....,. Radicación n.º 59475 Que reajupsrteesst acmieonncailoensean d oasñ o2s0 0y1 los los 200n2,ose encontprraebsacnar lim toomse ndteeo x pedliarss e resoluc47i 6o5ny e 5s6 14d e2 005es, consecudeenl cai a presenteance ilaó ñno2 004d,el ac omunicgaecnieódrnea l trabajaodborraeansf t,oe l 5i3oa s5 7y,e nl aq usee soliecli ta pagdoel aasc reenlcaibaosra adleeusd adas. Afirman, que con la expedición en el año2 007 de las Resoluciones n. º 4257 y 4259, con los que se ordenaron los pagos parciales de los valores reconocidos en el año2 005, no significó la renuncia a la prescripción, sinoe l cumplimiento parcial de una obligación, con loq ue además se pasó por alto, que se diol ugar a una nueva situación fáctica, «caracterizada poerrl e conocdieum nidaee nutpdooa ar j udsept ree staciones sociaaslcíeo sm,so up ostepraigpooar r csiieandlo»e llo;a sí, como la accionada infringió los principios de buena fe y confianza legítima, al prometer expresamente un pagoq ue después nor ealizó, fue la razón por la que se presentaron las
reclamaciones de folios 1 O a 11 y 30 a 31 del cuadernod el Juzgado. Precisan, que fue respectoa l pagod e esas acreenc1as laborales, expresamente reconocidas en las Resoluciones n. º 4765 y 5614 de 2005, as1 como la condena a la indemnización moratoria, que resultó necesario el agotamientod e la reclamación administrativa comor equisito de procedibilidad, con la finalidad de presentar la demanda, situación que se llevó a cabo, con los documentos atrás mencionados, que no interrumpieron nuevamente la º prescripción, sino que, comol oe stablece el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la suspendieron, hasta el momento de la presentación de la 11
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Radicanc.ºi5 ó9n74 5 demanda, que fue el 19 de febrero de 2009 y, para refrendar su posición, hace suya la sentencia de casación CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251. VIICIA.R GTOE RCERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad º de infracción directa (falta de aplicación), del artículo 8 de la Ley 6ª de 1945 modificado por el 2º de la Ley 64 de 1946; el º 43 del Decreto 2127 de 1945; el 5 del Decreto 3135 de 1968; º º 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 1 º del Decreto 797 de
1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945. Infracción normativa que se originó por la transgresión de medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del º Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral, junto con el 2539 del Código Civil. En su sustentación, precisan que el Tribunal, en su decisión, se basó en la sentencia rad. 37767, sin que la misma pudiera ser aplicable, dado que allí se habló de un caso en que operó la renuncia de la prescripción, pese a que lo que realmente operó fue una interrupción natural de la misma en los términos del desarrollo del cargo anterior.
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12 Radicación n.º 59475 Dicen, que de la regulación de la institución de la prescripción, especialmente, de su interrupción, no se puede entender como exhaustiva o excluyente, pues la prescripción y sus preceptos especiales, contenidos en las normas laborales, deben entenderse como un beneficio o protección adicional del derecho de los trabajadores, en desarrollo de su principio tuitivo, como acreedores de los derechos laborales, sin que ello signifique la inoperancia o inaplicabilidad de las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescnpc1on, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda. Indican, que la posibilidad que se le da al trabajador de
interrumpir por una vez la prescripción, mediante la presentación de la reclamación, no significa que se excluya en materia laboral la interrupción natural de la prescripción consagrada en materia civil, dado que lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, llevándola hasta concederles sus efectos cuando quien reclama es el acreedor. Frente a la rem1s1on normativa, precisan que la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en materia laboral, encuentra fundamento en el artículo 19 del CST, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral, por parte del empleador, es una circunstancia de hecho no regulada expresamente por el derecho del trabajo, junto con el artículo 145 del CPTSS, que remite a las normas procesales civiles, ya que las normas 13
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Radicación n.º 59475 sobre prescripción contenidas en el Código Civil tienen una verdadera naturaleza procesal. Concluyen, que en razon al artículo 2539 del Código Civil, se debe colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante resolución de la existencia de la deuda a su favor, como demandantes, interrumpió la prescnpc1on de la acción, conllevando a que dicha interrupción natural de la prescripción, en ningún momento estuviera limitada a una sola vez, pudiendo, por tanto legalmente concurrir, con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador y, lo que es más importante, con la suspensión de la misma, hasta cuando se decidiera la
reclamación administrativa presentada como requisito de procedibilidad, según lo establecido en el artículo 6 CPTSS, tal y como sucedió en este proceso.
IX. RÉPLICA El ISS se opone a los tres cargos, indicando que el Tribunal dio a las disposiciones legales de la prescripción de las prestaciones sociales, el alcance verdadero y la interpretación adecuada, pese a las circunstancias de hecho ocurridas, teniendo en cuenta los extremos para declarar dicha prescripción, ya que el ad quem, de manera exhaustiva, hizo un análisis profundo de ese medio exceptivo, sin lugar a violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica
(f.º 52 a 62 del cuaderno de la Corte).
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X. CONSIDERACIONES Elp rimcerarg ov ae ncmainada od etmeirnasrie, l Tribuenrarclóu ancdoocn lu,yq óuep ardai riemlci norfl icto juírdcio,n oe realp rocoersndoai rliaob oerlaa dle cusaidnoo ele psecieaejluc tvio,s ituaccoilnóa qn ue p aspóo arl ,tq oue las ancmioórna tonrof iueae ,xp rseamenrteec onopcoeirld a demandya,sd ioe nedlaols o,eí sp roceentdaec udailpr r imero del omse nciosn.a do Con els egunydt oe rc,se erb ousceatsa bcleerqu,en o exisutniaró e nunacl iapa rs ercpicóins,i nuon ai nterrupción
natudreall am ismdaa,d qoue ela ccidoonr aeconloac ió exsitendceli ada e uda. Tenieenndc ou enltoaa n toerrl,iaS alsaeo cupaerná detmeirnasril or eproaculhdeisde onls ap rimaecruas ación rseultfaunndd ao,sp arsae gumiedna,to ecupadrels aeos t ras do,sp use enc asdoe n oe ncnotrnairn gyúenr reonl a determirneascpieóacqn ut eoe lp orceqsueod ebsieóug irse erae le ejcuvto,i noh abrríaaz ópna reas atblecleor conncieernalt aep rsceripnc.i ó Sienedlola osy 1 p ardaa rr espuaelst tóap iicnoi cial atrámse ncio,no abdesorvlaa S alqaue las entednec ia casaccioónln aq uee lT ribucnoanulcy lóq uee lp roceso adecueardeaole ej uctilvaob lo,lr aCa SJS La,b r2.01 ,1r a.d 37677p,r eclioss iag ui:e nte 15
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Radicancº.i5 ó9n74 5 Ale starerc onoceildd oe erchoe,sl ógiccoon clquuienr o e rpao sible unas egunddae claraecnie ósnes enitdol,u egeolc aminao s eguir comob ielno d ijoe lT ribun,ae lrah acerelfeoc tivao t,r avdése l proceesjeoc utipvoo,rl om enoesn l oq ueh acec onl osc réditos
reconociedons e lr eseñaadcot oE.n esasc ondicionnoe sse adviteeer quivocaecnil óadn e cisdieólna dq uemq uec onsiód er improcedeanctued iarlt rámiotred airnipoo,q ruea demádse l o dichloa,a cciódne claatrivian tenteald2a 1 d es eptiembre de2 007c onr elaciaó nlo csr éditloasb oraclaeuss adeons ela ño2 001,e stabvai sliebmenvteen ciyd ap ore ndee,l derecahfeoc tapdoo rl ap respccriióenn,l otsé rmindoels o s artículo4s8 8d elC .S .d elT .y 151 delC .P .d elT .y S.S ., critereisot ea pliclaebf rentea la sanciómno ratoria recalmadae nl ac itafdeac had e2 00,7y quen of ue objeto der ecnoocimniteoe nl aR esoluc3i70ón9 ;y, s ib ieenl I SS pudor enuncieanra quelélpoac aa lap resrpciciócnu,a ndeol1 6 dej ulidoe 2 007rec onocai lóad emandaen ltocsré ditcoasu sados ene la ño2 001d,i chdae ternmaiciónnov incurlepase ctdoe lai ndemnizamcoiróant orqiuaef,u e a jenaa esea cto. Porl od emás,e sep untdoe l as ancipóonrm oar,q ues eirae lú nico delc uaplu diae orcpuasree lp rocespoo,rn oh acepra tred el a
reseñadRae solucni.ºó3 n70 9,n op uedees timsaeir nclueindl aa renuncidael ap resicpcriópnu,e stqou efu eo bjetod eo posicieónn lar epsuestaal ad emandian iceii anlc lumsaot eirad el ae xcpeción del ae xcpeciódne p rescprciióqnu efo rmuló{f olio5s4 y 55).A s,í esaa ctuacyi lóadn e Tlr biunaslec opmagincaonn l od ipsuesptoor ela rtílco2u 513d eCl. C. quer eza:" Eqlu eq uiae arprovecshead re lap rescprciiódne bael eglaare;l ujezn op ueddee claarrldae o ficio" y elleos teán a rmoncíoan l ae xgiencdiea lar tílcodu elC ódigdoe ProciemdienCtiov, ia lrtílco3u 0,6e nc uantao q uel ap respccriión es uno de losm edioesx cpetivoqsu en o pueded eclarar oficiaomsenteel j ugzado,r sinqou ee xigsee rfo rmulad;o luce redundaen,pt eors ie lI SSn ol ah ubieap rropuetsod,e s uyeol a d quemn ol ah abírap odiddoe cla(ranre grdiell aSl aals.a ) Siendo ello así, no hay duda que fue, con sustento en el mismo que se definió, que el proceso que se debió intentar lo fue el ejecutivo laboral, teniendo, además, por cierto, que la sanción por mora reclamada, conforme a ese precedente, que
acogió en su integridad el Tribunal, se encontraba afectado por el fenómeno extintivo de las obligaciones. Y es que, no debe pasarse por alto, que las actoras dejaron de laborar para la accionada el 25 de junio de 2003,
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Radicna.c5iº9ó 4n7 5 cuando pasaron a una de las ESE creadas por el Decreto 1750 del mismo año, a través del cual se ordenó la escisión del ISS; que en la comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 (f.º 53 a 57 del cuaderno del Juzgado), se solicitó el pago de los dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; los reajustes de las prestaciones sociales y los intereses a las cesantías, sin que nada se dijera respecto a la sanción moratoria. Dicha reclamación, conllevó a que el accionado expidiera las Resoluciones n. º 4 765 y 5614 del 23 de septiembre y 31 de octubre de 2005, respectivamente (f.º 33 a 38 y 13 a 18 ibídem), en las que ordenó reconocer y pagar, a favor de la señora Ricardo De Harris, la suma de $6. 302. 369, por concepto de reajustes de prestaciones sociales del año 2000, así como las horas dominicales y festivas de los años 2001 y 2002; igual sucedió con la otra demandante, a quien, por los mismos conceptos y en las mismas anualidades, se le otorgó, la suma de $3.410.410.
Teniendo por cierta esa situación, es claro que, a partir de la notificación de esas decisiones, las demandantes tenían 3 años para instaurar su demanda, situación que solo se hizo realidad, hasta el 19 de febrero de 2009, tal como da cuenta el folio 7 del cuaderno principal, cuando ya la acción, como el derecho a la sanción por mora, se encontraban prescritos. Además, de los actos administrativos ya referidos con anterioridad, no surgió una nueva situación fáctica que ameritara, para su exigibilidad, el agotamiento de la vía
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Radicación n.º 59475 gubernativa, pues en esta se resolvió la primera reclamación que hicieron las trabajadoras el 23 de mayo de 2004. Viable, se hace memorar, lo que en la sentencia de casación CSJ SL13000-2015, se dijo: En efecto, de acuerdo con el art. 6° d el C.P. T. y SS.,.la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, supsendel eté rmino de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o( ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/ 2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción
solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca)>. De suerte que, hoy por hoy, un º adecuado entendimiento del art. 6 del C.A;T y SS..d,eb e necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fi. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió (negdreitlle lxaot roi gl.i) na Por manera que, al tener por prescrita la sanción por mora, así como el haber concluido el Tribunal que las otras pretensiones de las actoras se desprendían de la inserción de un derecho reconocido por el deudor, que se encontraba insatisfecho, y que contenía una obligación clara, expresa y SCLAPJT1-0V .00 18 vRadicación n.º 59475 exigible, lo procedente, como lo concluyó, era el de haber instaurado un proceso ejecutivo. Por lo demás, conforme lo prevé el artículo 151 del
CPTSS, la interrupción de la prescripción opera por una sola vez. Por lo visto, el cargo pnmero no prospera y, en consecuencia, la Corte se releva del estudio de los cargos segundo y tercero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las demandantes. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3. 750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo • dtspuest0.,en el articglgfifi .9:§ .qfit9gfltgfi;:p·e gfiEfi!, fiel .Pr .?,fie fi?: . 'fi ¡; !.', En mérito de lo expuesto, la Corte Buprema·de Justicia, •• • • • Silla d'e Casación Laboral, admtpistrandoju.sticia en.nombre . fi. ., ,,,"'de""la República y •.por autoridad ,de Ja ley, NO CASA la -fi·. ,,,;¡•.,w,,,..,• •,•)•)• sfi: -,'\' e , n•,, t.¡· e..: n cia dO _ i· c \ t•. a ', d ·, a·,.,.: _: e-:_ l. - ·diécis. ie.l ,é :(,,i,i\ t., 7fi ' }. · ae' ·teorefi• o,. ·. .d.', ! e1 : ¿, d . os . m,\ :' i . l. .. fi. . d-fi::fi o ce .,dfi' (2012) por lai Sala Laboral Desco:µgestioil del Tribunal , ' . Superior del ;; Distrito Judicial de Santa. Marta para los Tribunales $upfi;Ififififi''. • de 10:i : Distritos Judiciales de
:: Cartagena
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