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CSJ - SL4737-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4737-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4737-2019 Radicación n.” 73101 Acta 038 Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CASA TORO AUTOMOTRIZ SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2014, en el proceso que instauró MAURICIO GAMBOA MORALES. 18 ANTECEDENTES Mauricio Gamboa Morales llamó a juicio a Casa Toro Automotriz SA, con el fin de que se declarara que el despido que dispuso la demandada fue sin justa causa; en consecuencia, pidió la indemnización por despido, los perjuicios morales, los aportes a la seguridad social en pensiones y las costas del proceso.

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Radicación n. 73101 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado el 21 de julio de 1987 como vendedor de maquinaria agrícola al servicio de la demandada; que, mediante comunicación del 17 de agosto de 2012, que llegó a sus manos al día siguiente, le informaron que se daba por terminado su contrato de trabajo aduciendo varias causas, como que contaba con 1900 semanas cotizadas pero que se negaba a solicitar su pensión de vejez, el comportamiento hostil y agresivo con el gerente regional, los comentarios a clientes y compañeros de la empresa, injuriosos y ofensivos,

en los que denigraba de esta, el incumplimiento de horarios de trabajo y la inasistencia a reuniones laborales, así como la omisión respecto de órdenes de sus superiores; que el 13 de enero de 2012 radicó en la empresa una petición solicitando el retiro del sistema de pensiones para que se le generara la retroactividad de la pensión de vejez. Agregó que el 23 de julio de 2021 fue invitado por el gerente general a Bogotá para hablar de un posible retiro con el pago de una suma de dinero, pero que la negociación no se finiquitó; que tuvo una suspensión por tres días debida a una discusión que tuvo con el señor Mejía; que el 11 de diciembre de 2006 radicó ante el Ministerio del Trabajo una queja contra su jefe Hernán Mejía por acoso laboral, la que luego fue desistida; que el 12 de marzo de 2012, ante una petición suya, Luis Alfonso Restrepo le envió respuesta indicándole que las personas mayores ya habían cumplido su ciclo en la empresa y que debían dar lugar a un cambio generacional. SCLAIPT-10 V.00 2 aL Radicación n. 73101 Luego de comentar diversas quejas presentadas, adujo que la entidad decidió terminar unilateralmente su vínculo laboral sin oírlo conforme al Código Sustantivo del Trabajo y el propio reglamento interno de la empresa; que el 13 de septiembre de 2012 radicó solicitud pensional, la que fue respondida a su favor; que revisada la documental que guarda, existen inconsistencias en los montos cotizados en aquellos meses en que devengó más de 25 salarios mínimos

legales mensuales; que con esa merma se disminuyó ostensiblemente el monto de su pensión. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que existió una relación contractual con el demandante, pero aclaró que inicialmente el contrato de trabajo se pactó con Casa Toro SA, y que se presentó sustitución patronal el 1 de mayo de 2009; en cuanto a los demás hechos, expuso que no eran ciertos, o expuso su explicación frente a la forma en que fueron planteados. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: haberse terminado la relación laboral contractual por justa causa comprobada; haber sido escuchado el demandante en descargos de manera verbal, sobre los hechos que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo; incumplimiento del actor al acuerdo celebrado con la empresa sobre su solicitud personal de pensión de vejez, y nueva conciliación, bajo modalidad comercial; no estar obligada la empresa demandada, a reconocer perjuicios materiales ni morales al actor; no

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Radicación n. 73101 estarlo a efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones como fue solicitado, por cuanto estos se hicieron de conformidad con la ley, y falta de título y causa en la acción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor MAURICIO

GAMBOA MORALES Y la sociedad CASA TORO AUTOMOTRIZ

S.A. existió un contrato de trabajo que por sustitución patronal se materializa en esta última y que transcurre desde el día 1 de mayo del año 2009 y culminó el día 17 de agosto de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION QUE LA CONVOCADA A JUICIO DENOMINÓ COMO TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR JUSTA CAUSA, así las cosas, dadas las pretensiones consecuenciales que se exigían con relación a esta pretensión se exonera a la convocada a juicio de todas y cada una de ellas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN QUE LA CONVOCADA A JUICIO DENOMINÓ COMO

NO ESTAR OBLIGADA LA EMPRESA HACER APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES POR VALORES MAYORES A 25 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, no así se dispondrá como quiera que se encuentra una pequeña diferencia (sic) lo cotizado realmente para el mes octubre del año 2011 que la convocada a juicio deberá girar (sic) aquellas diferencias que se generen entre la suma de $800.000.00 que se reportan como ingreso base de cotización y el valor real de ingreso base de cotización para esta mensualidad de esta anualidad que se fija en la suma de $ 3.380.000.00 los cuales deberán ser girados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con los respectivos intereses moratorios que esa entidad depreque.

CUARTO: Las costas del presente asunto a cargo de la convocada a juicio y a favor del demandante, fíjense por concepto

de agencias en derecho la suma de $400.000,00. Liquídense por secretaria.

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Radicación n. 73101

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de junio de 2014, dispuso: Primero. - Revocar los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Casa Toro Automotriz S.A. a reconocer y pagar al señor Mauricio Gamboa Morales, la suma de $281.568.000,00, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. - Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. Tercero. - Costas de las instancias a cargo de la parte demandada. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $ 1.500.000,00 por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión, en las siguientes consideraciones: Nexo laboral, duración del contrato, salario. Ninguna discusión se planteó respecto de los extremos temporales establecidos en la sentencia, ni al último cargo desempeñado por la libelista, teniendo entonces por acreditado que el señor Mauricio Gamboa Morales laboró al servicio de Casa Toro SA, a partir del 21 agosto de 1987, contrato que, en virtud de sustitución patronal ocurrida el 1% de mayo del 2009 se

extendió con Casa Toro Automotriz SA hasta el 17 agosto de 2012, cuando la demandada lo término aduciendo justa causa mediante comunicaciones de folios 34 a 36, siendo su último cargo el de ejecutivo de cuenta maquinaria agrícola, en la sucursal de Cali, con un último salario promedio mensual de $8.380.000, lo cual fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda y se corrobora con las documentales de folios 23 a 36 y 193 a 200 del instructivo. De ahí que la sala proceda a realizar el correspondiente análisis de los cuestionamientos que hace la parte recurrente a la sentencia de primera instancia, las que se concretan a la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del Código

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Radicación n. 73101 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, el principio de consonancia que debe existir entre recurso de apelación y el fallo de segunda instancia. Terminación del contrato de trabajo. En efecto, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor mediante comunicación del 17 de agosto del 2012, donde se relaciona que cometió las siguientes faltas: «[...] A finales del mes de julio de 2012, la gerencia general de la empresa en la ciudad de Bogotá D.C. recibió información de su comportamiento hostil y agresivo, para con el Gerente Regional señor HERNAN MEJIA (sic), su jefe inmediato, lo mismo que para con CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A., además de recibir información de incumplimiento de sus obligaciones laborales, al

incumplir los horarios de trabajo, dando mal ejemplo al respecto, y de generar un mal ambiente de trabajo Sin razón válida alguna, no acepta la jefatura el gerente regional, señor HERNAN MEJIA (sic) y opta por entorpecer las labores ordinarias de trabajo, de la regional de Cali, donde presta sus servicios. Respecto el señor HERNAN MEJIA (sic), hace comentarios a clientes de la empresa y a compañeros de trabajo, de naturaleza injuriosa y ofensiva, tratándolo de incompetente e incapaz, con palabras soeces. También usted denigra y habla mal de CASA TORO AUTOMOTRIZ S.A., su empleadora, lo que hace con compañeros de trabajo y clientes, atentando contra el prestigio y buen nombre, de la misma, llegando incluso a manifestar que si la maquinaría (sic) presenta inconvenientes, deben demandar a la empresa por esta eventualidad; cuando existen mecanismos de postventa; para corregir las eventuales fallas que se puedan presentar. Para entorpecer la labor del gerente regional y de la empresa, usted no asiste a las reuniones de trabajo que se realizan todos los lunes, con los asesores comerciales, o vendedores, cargo que desempeña, reuniones que son de obligatorio cumplimiento por orden de la gerencia de Calí (sic). Su actitud de generar mal ambiente de trabajo y animadrversión, la ha corroborado, manifestando que su misión es joder al gerente regional, señor HERNAN MEJIA, y que lo va a demandar. Con el mismo propósito de entorpecimiento, no cumple con el horario de trabajo, y es así, que la hora de entrada a iniciar labores es a las 7:30 a.m., pero

usted sin autorización, ni justificación alguna, llega a las 9:00 a.m. o 10:00 a.m., y en las horas de la tarde la salida es a las 5:30 p.m., y usted se retira del trabajo a las 3:00 p.m. o 4:00 p.m. A ninguno de sus superiores, le informa sobre la causa de su irregular inasistencia al trabajo, como tampoco informa los clientes o ingenios azucareros que pudo haber visitado para venta de maquinaría (sic) agrícola. Tampoco informa previamente, a sus superiores sobre las visitas que supuestamente realiza a SCLAJPT-10 V.00 6 e Radicación n. 73101 los clientes. Sale y entra cuando quiere, no informa, como tampoco, hace caso alguno de las órdenes que le imparten sus superiores jerárquicos. El 11 de julio de 2012 el cliente de la empresa, VICTOR ECHEVERRY. a quien usted, atiende como vendedor, llamó vía telefónica a la asistente administrativa LUZ AYDE OVALLE, solicitándole le remitiera copia de una factura de venta, hecha al cliente PEDRO ANGEL (sic) VALENCIA, por concepto de la venta de un tractor John Deer 8285R, para tratar de establecer un precio menor de dicha máquina; petición que naturalmente no aceptó la asistente administrativa, por tratarse de una venta hecha a un tercero, a lo que el señor ECHEVERRY respondió, que entonces le diera una opción de importación directa. La asistente administrativa fue autorizada para enviar una cotización de Importación Directa. Siendo mas (sic) o menos las 3:00 p.m., del

mismo día 11 de julio de 2012, usted llama vía celular a la asistente administrativa, preguntando si ya estaba la cotización de Importación Directa, y esta le respondió que estaban solicitando una liquidación, y que por eso no estaba dicha cotización. ñAnte la respuesta dada por la asistente administrativa, usted procede (sic) amenazarla, en forma agresiva y con alta voz, manifestándole que se la iba a poner a subir gradas, al igual que al jefe, es decir al Gerente señor

HERNAN MEJIA (sic).

Por los anteriores hechos usted ha incurrido en conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en desempeño de sus labores, contra la empresa empleadora y compañeros de trabajo; en hechos atentatorios contra los intereses y buen nombre de la empresa; en incumplimiento de sus obligaciones laborales, en grave negligencia, en falta grave en el desempeño de sus labores; en ejecución de mala fe del contrato de trabajo; en desobedecimiento e infidelidad para con su empleadora y sus superiores; lo mismo que en conducta de animadversión, para con sus superiores jerárquicos, sus compañeros de trabajo y su empleadora; todo lo cual ha facultado a la empresa, para terminar su contrato de trabajo, por justa causa». Teniendo en cuenta lo anterior, la causa de la terminación del contrato de trabajo fue, específicamente, el incumplimiento de las obligaciones laborales, siendo además, las conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en el desempeño de las labores contra la empresa empleadora y compañeros de trabajo, hechos atentatorios contra los intereses y el buen nombre de la

empresa, grave negligencia en ejecución de mala fe del contrato de trabajo, desobedecimiento e infidelidad para su empleadora y sus superiores en la sucursal de Cali, donde prestaba los servicios. En primer término, en relación con las manifestaciones que hace la recurrente, en el sentido de que no se tuvieron en cuenta las

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Radicación n. 73101 manifestaciones o quejas de acoso laboral que presentó en contra del señor Hemán Mejía, su jefe inmediato, como gerente regional de la demandada en Cali, como la manifiesta el mismo, la primera de ellas ocurrió en diciembre del 2006, y ella concluyó con acuerdo conciliatorio con los representantes de la empresa, con el propósito de mejorar las relaciones de trabajo, luego, no son concomitantes con los motivos que rodearon la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no resulta viable tenerlas en cuenta, a pesar de que se refieren a situaciones que en esa época ocurrieron con el mismo gerente de la empresa en esa ciudad. Ahora, frente a la segunda queja que presentó el promotor de la acción contra su jefe inmediato, como lo manifestó el actor, ocurrió el mismo día en que se le terminó el contrato de trabajo y con posterioridad a que fue enterado por la demandada de su decisión de finalizarlo aduciendo justa causa, razón por la cual dicha queja no se tramitó ante el Ministerio del Trabajo y fue archivada (ver folios 52 a 53 y 216 a 220) por lo que no es posible tenerla en cuenta como fundamento de la terminación d del contrato de trabajo. Se recibieron las declaraciones a través de juez comisionado a

Héctor Fabio García, Fernando Calero Campo, Mauricio Casas Franco, Iván Mauricio Flores y Gilberto Duque, quienes al unísono manifestaron que conocen al demandante como trabajador de Casa Toro Automotriz SA, ya todos ellos fueron clientes del señor Mauricio Gamboa en la compra de maquinaria agrícola. El primero de ellos manifestó que supo que a este le terminaron el contrato por problemas que tuvo con el gerente y se enteró de ello porque en el medio de los agricultores, seminarios, congresos, se ventilan todo este tipo de comentarios. Frente a los cuestionamientos que se le presentaron en relación con los comportamiento del demandante con sus compañeros y en el cumplimiento de su función, indica que la relación con él siempre fue diligente, ya que era conocedor del producto que vendía, un apoyo en la parte técnica, siempre fue atento con sus clientes y con Hemán Mejía gerente de la sucursal de Cali no eran dinámicas sino lentas, ya que por lo general ponía trabas en las negociaciones que ellos realizaban con el señor Gamboa; manifiestan que jamás delante de cada uno de los declarantes el promotor de la acción se refirió a su jefe con palabras vulgares y soeces, ya que lo conocieron como una persona culta y decente, ni tampoco conocieron que se expresara mal de la compañía y siempre se sintieron muy bien atendidos por el señor Mauricio Gamboa, y cada vez que iba a comprar lo buscaban a él porque les daba seguridad, pues conocía muy bien las máquinas; igualmente indican que hubo comentarios que se ventilaron donde se decía que Mauricio estado hablando mal de la marca, cosa que le cuesta trabajo creer, y cuando acudieron a la

instalación de la empresa vieron que el trato del demandante con SCLAJPT-10 V.00 8 aq Radicación n. 73101 el señor [..] era muy cordial entre ellos, no obstante, al preguntarles por el trato que el demandante tenía con su jefe inmediato, gerente de la sucursal de Cali y con sus compañeros de trabajo, así como frente al cumplimiento de las instrucciones y obligaciones laborales, todos los declarantes manifestaron que nos les constaba nada de ello y que como fueron clientes, no tienen por qué saberlo. Gabriel Vega Lara, en su interrogatorio de parte, en su condición de representante legal de la demandada, señala que al demandante se le hicieron múltiples diligencias de descargos verbales interpuestas ante el gerente general de la compañía, una de ellas por el señor Restrepo, que era en su momento el gerente de la división maquinaria agrícola, con el propósito de que mejorará su comportamiento, el trato hacia sus compañeros de trabajo y superiores jerárquicos, y reconociera la jerarquía de los cargos en la empresa y reconociera las instrucciones que estos le impartían, no obstante, en muchas de ellas el señor Gamboa dijo que no lo haría, pero el mal comportamiento no cesaba; por otra parte, sobre los llamados de atención por parte de Hemán Mejía, sobre su comparecencia a la reuniones de ventas, el cual (sic) es una práctica donde se cita a los vendedores y se programan actividades futuras para tener una estrategia comercial, el señor Gamboa no asistía dando excusas, como que no podría por estar reunido con un cliente, sin llegar a obtener los reportes de visita hecha, e igualmente indica que la

terminación del contrato obedeció a su comportamiento hacia sus superiores usando palabras como «marica, cabrón, hijo de señora de cuatro letras y todo clase de palabras floridas de ese estilo» sobre un compañero y superior jerárquico Hernán Mejía. Por otro lado, no cumplía el horario establecido en la empresa de 7 a.m. a 5 p. m. con hora de almuerzo, ya que llegaba a las 9, y decía que estaba atendiendo a un cliente y no lo registraba en reunión de ventas, porque no asistía tampoco. Igualmente indica que no reconocía y decía no reconocer la autoridad de Hemán Mejía como superior y hacía comentarios injuriosos sobre sus compañeros de trabajo, denigrando de la empresa, mostrando animadversión hacia este; además, reveló secretos sobre precios al cliente Víctor Echeverry, generando malestar en el buen funcionamiento del departamento de ventas de la empresa, en la sucursal de Cali y con su compañera Luz Ayda Ovalle, con lo que ratifica las manifestaciones dadas en la carta de terminación del contrato. Como se dice, esto fue en el interrogatorio de parte. Por otra parte, el demandante al absolver el interrogatorio, acepta que en alguna ocasión comentó con sus compañeros de trabajo que el señor Hernán Mejía no tenía conocimiento y era negligente frente al tema de maquinaria agrícola, pero nunca lo hizo en términos desobligantes u ofensivos frente a él, y se presentaron enfrentamientos verbales, los que fueron únicamente en relación con el trabajo; también acepta que no tiene mucha diligencia en el o

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manejo del computador y por ello tuvo mucho interés en capacitaciones, que se hacían a través de este medio. Asimismo, se recibieron las declaraciones de Juan Carlos Ángel Piedrahita, compañero de trabajo del demandante, quien señala que a este se le terminó el contrato con la carta que se le entregó, la cual firmó como testigo de haberla recibido; frente a los comportamientos del señor Gamboa; indica que era normal, donde tenía bastantes problemas o discusiones con el gerente Hernán Mejía, por el incumplimiento de los procedimientos de ventas que debía cumplir el señor Mauricio, generando discusiones, al punto de subirse la voz; en algún momento llegaron a tratarse mal, debido a que en muchas ocasiones no atendía los procedimientos; un ejemplo, en Casa Toro hay una norma que dice que una vez pagado el vehículo, se entrega en las instalaciones de Casa Toro, y el señor Mauricio se comprometía a entregarlo en la finca, generando obligación a la empresa de asumir los gastos de traslado. Indica que el trato con los compañeros era normal y a los clientes los atendía bien, con amabilidad, los cuales eran sus amigos y por ese lado nunca hubo problemas, igualmente indicó que el señor Mejía tiene comportamientos impulsivos de su personalidad, pero grosero y vulgar, no lo fue. El señor Hernán Mejía Botero, en su declaración manifestó que el señor Gamboa amenazó al compañero José Diego Restrepo, diciéndole que podía dar un balazo por aquí por quitarle un cliente; también Mauricio llamó a uno de los propietarios de la empresa a acusar a quien estaba comprando el tractor de que estaba recibiendo sobormos en Casa Toro, y el señor llamó a

Hernán Mejía Botero para decirle que estaba muy disgustado porque su jefe le había comunicado que Mauricio le había dicho que estaba recibiendo un sobormo de Casa Toro para que le comprara directamente a este vendedor; también ejercía presión sobre Luz Ayda Ovalle, quien es la asistente administrativa de la demandada, pues a él le decía esto cuando no le daba gusto con lo que él quisiera hacer; señala que como gerente de la sucursal Cali le manifestó, tanto por escrito, como verbalmente, que había que cumplir con los horarios de trabajo, que debía presentarse en las oficinas y reuniones de ventas en los horarios establecidos y se excusaba porque le ponía citas en otros lados por las mañanas con algún cliente, o simplemente no se presentaba; también hubo acusaciones de que no son ciertos en el caso de Mayaguez, Mauricio manifestó por teléfono que en Casa Toro Cali se estaba orguestando una animadversión contra el ingenio y que ellos deberían buscar contactos y relación con nuestro jefe en Bogotá, o sea que desde Cali se estaba orquestando una campaña contra el ingenio como se lo manifestó José Diego Restrepo, por lo cual se le llamó la atención; siempre que se le decía lo del horario y se le recordaba cuál era la hora de entrada, él tenía una actitud desafiante y grosera y nos decía que lo pasáramos por escrito; siempre fue bastante grosero, le tiraba las

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109 Radicación n. 73101 cotizaciones en la mesa y le pedía de forma grosera que firmara; él públicamente manifestaba que no me reconocía como jefe de la regional, pues expresaba públicamente que yo no era un buen

administrador, también expresó que no era correcto que no hacía las cosas legales con los clientes. Juan Carlos Ángel manifestó que sentía temor hacia Mauricio Gamboa, que lo identificaba como una persona agresiva; cuando se le pidió que sirviera de testigo para entregar la carta de despido, dijo que a él le daba temor, Mauricio le dijo a Juan Carlos Ángel que su objetivo era hacerle la vida imposible a Hernán Mejía; Mauricio muchas veces le hacía creer a los clientes que como el gerente tenía algo en contra ellos y que no los quería atender, cuando en realidad se le dificultaba atender porque algo se le presentaba. Luz Ayda Ovalle López, igualmente compañera de trabajo, señala que al demandante se le terminó el contrato por incumplimiento laboral, ya que el señor Mauricio generaba mal ambiente laboral; lo sabe porque trabajó muy cerca de él, al punto que se vio afectada en su trabajo porque él quería que fuera en contra de las órdenes que le daba Casa Toro, y su jefe Hemán Mejía; él siempre quería que yo le dijera a los clientes lo que él quería y si no lo hacía tomaba una actitud grosera; un día la llamo a gritarle y a decirle que la iba a poner a subir gradas, pero con el resto de los compañeros la relación era bien; indica que la relación con el señor Hernán Mejía fue agresiva ya que no se ponían de acuerdo en lo laboral, pues él, muchas veces no iba a las reuniones o llegaba tarde; entre ellos se subían los ánimos porque Mauricio muchas veces no estaba de acuerdo con el señor Mejía y no atendía las instrucciones que este le daba; inclusive a uno de sus

clientes, Víctor Echeverry, le comunicó que un tractor que este quería comprar lo podía obtener a menor precio por otro medio que sólo se otorgaba clientes exclusivos por medio de importación directa de ellos, generando pérdidas para la empresa. Finalmente, se recibieron declaraciones de Gloria Patricia Cedeño, quien se desempeña como jefe de personal de Casa Toro Automotriz y de Juan Carlos Álvarez Robledo compañero de trabajo del actor, quienes no dan ningún dato frente a los malos tratos del señor Gamboa al señor Hernán Mejía, la primera porque no tuvo conocimiento directo de ellos ya que su labor la realizan esta ciudad, los mencionados laboraban en la ciudad de Cali y el segundo testigo, por el contrario, indica que la relación entre ellos era normal, de poco afecto, que en ocasiones generaban discusiones por el trabajo que cada uno de ellos realizaba, pero no tuvo conocimiento de agresiones verbales groseras o irreverentes, pues entre ellos solos en subían la voz. Analizado entonces así, el material probatorio recaudado bajo los parámetros de los artículos 60 y 61 del Código Sustantivo de Trabajo, encuentra la sala que, contrario a lo concluido por el a 1

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Radicación n. 73101 quo, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso demuestran la existencia de las causales que le endilgó la demandada para terminar el contrato de trabajo al demandante, pues al instructivo no se allegó documental alguna en la que la demandada lo requiriera por la falta en el cumplimiento en sus obligaciones laborales, no por falta en el cumplimiento de los horarios, tan solo

hace mención que de manera verbal se le hicieron llamados de atención, pero ninguno de los declarantes corroboran lo mismo. Ahora, frente a las supuestas conductas injuriosas, malos tratamientos y grave indisciplina en el desempeño de sus labores contra la empresa empleadora y compañeros de trabajo, hechos atentatorios contra los intereses y el buen hombre de la empresa, en ejecución de mala fe del contrato de trabajo, en desobedecimiento e infidelidad para su empleador y superiores, observa la sala que si bien el señor Hernán Mejía Botero en su declaración, que fue analizada con mayor rigor por tratarse de la persona involucrada en el conflicto con el demandante, y no valorarse desprevenidamente, pues ello conduciría a que siempre se encuentra justificado un despido bajo tales circunstancias, con el desconocimiento de la realidad y en detrimento de los derechos del trabajador, este manifiesta que fue objeto de agresiones por parte del señor Gamboa y siempre se refería a él en términos desobligantes e injuriosos, y no lo reconoció como su jefe inmediato, incumpliendo las instrucciones que este le daba y además, denigraba de la empresa, no es lo menos que ninguno de los demás testigos que concurrieron al proceso ratificaron lo señalado por el señor Mejía, por el contrario, sus clientes afirman que siempre lo conocieron como una persona muy respetuosa, cordial, diligente y conocedora de la actividad de las ventas de maquinaria agrícola y siempre fueron bien atendidos por Mauricio Gamboa, sin tener ninguna clase de problemas y nunca tuvieron conocimiento de que este hablara mal de la empresa, manifestando extrañeza sobre este cuestionamiento, ya que

según ellos, se notaba su amor por ella y por los productos que vendía, y los demás testigos, sus compañeros de trabajo, en sus declaraciones, si bien manifiestan que entre el demandante y el señor Mejía se presentaban discusiones acaloradas, en las que ambos se subían la voz, ninguno de ellos indica que el señor Gamboa hubiese sido grosero o hubiese maltratado al señor Mejía y que, en general, el trato de ellos era normal, respetuoso y serio, entonces, como la demandada no logró demostrar la justas causas endilgadas al demandante, que motivaron la terminación del contrato de trabajo, el despido el señor Mauricio Gamboa Morales deviene en injusto, por lo que lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 200?, ya que al entrar en vigencia esta, tenía más de diez años de servicios para la demandada, indemnización que liquidada conforme al último salario promedio devengado por el demandante, y que reconoció la propia accionada desde la contestación de la demanda, así como el SCLAIPT-10 V.00 12 o! Radicación n. 73101 tiempo laborado, asciende a la suma de «doscientos ochenta y un millones quinientos sesenta y ocho pesos» (sic), razón por la cual se revocará la decisión de la a quo para en su lugar imponer la condena por este concepto, no sin antes advertir que frente a los demás aspectos de la litis no se presentó reparo alguno por las

partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empleadora recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a reconocer y pagar la suma de «/...] $281.568.000 por concepto de indemnización por terminación sin justa causa» para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, y, en consecuencia, la absuelva del pago de dich

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