CSJ - SL4738-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4738-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Col1Seu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4738-2018 Radicación n. º 60480 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA AZUCENA ROMERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17de) a gosto de dos mil doce (201e2n) e,l proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
BOGOTÁ D.C.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60480
l. ANTECEDENTES HILDAAZ UCENRAO MERHOE RNÁNDlElZa amuóji cio
a laN ACIÓ-NM INISTDEERL IAOP ROTECCISÓONC IAL,
BENEFICEDNECC IUAN DINAMADRECPAA,R TAMEDNET O
CUNDINAMAyRl CaFA U NDACISÓANNJ UAND ED IOESN
LIQIUDACIcÓoNen,l fi nq ues ed eclalraea xrias tdeenu cni a contrdaett roa baat jéor miinndoe findiedsoed,le2 3d ej unio de1 987c,u andion greas lóa boraalIr n stiMtautteor no Infanctoimlo«a uxiliar de enfermería nocturna», elc ual persiasl tafí eac dheap resentdaecl iadó enm andqau;ee l víncnuols ou frisóu spensniiió nnt,e rruaplcgiuónqnau ;e perciubníaaa s ignamceinósnud ae$l 9 36.22e5n.l 0aq0 u,e see ncontirnacblau eil2d 0o% d el ap rimdaea ntigüedad, auxidleti roa nspporritmdeae,a limentadcoimóinn,i yc ales festivos. Igualmpeindtqieuó,es ed eclaqruaetr iae dneer ecah o lapsr estacsioocnieapsla ecst apdoasrsu e mpleacdooner la sindicSaItNoT RAHOSCLIeSnlA aSC »o,n venCcoilóenc tiva « de1 982qu,e c omprevnadcea ciporniemsda,ea ntigüedad, den avidsaedm,e sytd reav la caciqounese esc ;o ndenaa ra laesn tiddaedmeasn daddeaf so,r msao lidaalpr aigado,e i:) lossa larciaouss ayd noosc ubierdteossdj,eu ldieo2 005 hastmaa yod e2l0 06ii); l oisn terae lsaecsse sandteíla s
20032,0 0y42 005iii); l ai ndemnizmaocriaótnpo oreril an o pagdoe l asa creenlcaibaosr alleass ;a ncipóonrn o iv) cancelloaisrn terael saecsse santdíeassde,el3 1d ee nero de2 003;l oasp oratp eesn siocnaeuss addeossde el2 3d e v) jundieo1 98h7a sltaaf ecehnaq uper eselnadt eóm anda; vi)
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 60480 los reajustes salariales equivalentes al IPC anual, desde el 2000; vii) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; viii) la indexación de todas las acreencias; ix) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y x) lo que resulte probado. Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de las acreenc1as laborales, se deriva del hecho de que mediante fallos del Consejo de Estado emitidos el 8 de marzo y el 24 de mayo de 2005, se determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desaparece como entidad privada y que la BENEFICENCIA y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asumirían la propiedad de los hospitales San Juan de Dios y el Instituto Mafierno Infantil, presentándose sustitución de empleador; que se condenara en fa rma solidaria a las accionadas a las costas (f.º 4 a 6, del cuaderno n. º 1 del Juzgado).
Narró, que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 13 7 4 de 1979 y 3 71 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n. º O 10869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de junio de 1987, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna y nocturna; que se encuentra cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en junio de 1982, celebrada entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tal convenio se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más la compensación de
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 60480 vacaciones en dinero, el auxilio de cesantías y de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente. Sostuvo, que la fundación no efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, de acuerdo al IPC, desde el año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del
24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de los cuales se infiere que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desapareció como entidad privada y que la BENEFICENCIA Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , asumirían la propiedad de los hospitales San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, presentándose sustitución de empleador 4 a 12, (f.º ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; sobre los demás, dijo que no le constaban, porque la Fundación no pertenecía al departamento, la demandante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 60480 Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; inexistencia de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.º 88 a 104, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no
existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló las excepciones de fondo, que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.º 366 a 382, cuaderno n. º 2 del Juzgado). La NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban; aclaró que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del Ministerio. Propuso, las excepciones de fondo, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.º 642 a 649, ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 60480 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, expresó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que dada la naturaleza jurídica debió acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; que la demandante no fue vinculada con contratos a término indefinido, sino a º través de la Resolución n. 321 de 1987 y tomó posesión º mediante Acta n. 126 de 1987; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la Fundación, hacen que tenga la condición de empleada pública; que no demostró ser afiliada al sindicato ni ser beneficiaria de la convención colectiva; que dicha organización no agrupaba la tercera
parte de los servidores. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica (f.º 689 a 708, ibídem). Mediante auto del 4 de agosto de 2008, se ordenó la vinculación, como litisconsortes necesarios, a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a º º BOGOTÁ D.C. (f. 945 a 947, cuaderno n. 3 del Juzgado). BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle, enfatizando que no ha tenido vínculo con la demandante, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o el Instituto Materno Infantil.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicaciónn . º 60480 Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no º º debido (f. 954 a 957, cuaderno n. 3 del Juzgado). En proveído del 11 de noviembre de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la NACIÓN º
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f. 997, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011 resolvió,
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda -24 de julio de 2006 (f. º 22)-, inclusive, por falta de jurisdicción y competencia de este juzgado para resolver de fondo el asunto objeto de estudio.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaria se remita las presentes diligencias a la oficina de reparto de los juzgados contencioso administrativos, para que allí se dé el debido tramite al proceso de la referencia (negrilla del texto original) 1303 a 13128,
(f.º cuaderno n.º 3 del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 17 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió, PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el juzgado{. ..] y su lugar condenar solidariamente a las demandas
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 60480 Departamentdoe CundinamarcaB,e neficencidae Cundinamaryc aB ogotáD .C. , a pagar a la señora Hilda AzucenRao merHoe rnándeezn ,la s proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, por concepto de prima de vacaciones convencional la suma de $1.954.427,29
SEGUNDO: En casdoe que las demandadas hayan pagado
alguna suma de dinero por la anterior prestación a la demandante, sel easut oriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos.
TERCEROA: b solvael ra esn tidaddele asds e mássu plicas.
CUARTOA: b solvae lar N ación-Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda (negrilla del texto original)
(f2.7 ºa 47, cuaderno del Tribunal). Consideró, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC SU-484-2008, que s1 bien, mediante providencia proferida por el Consejo de Estado, fue declarada la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produciendo un cambio en la naturaleza jurídica de la fundación, regresándola a la que tenían antes de la expedición del Decreto 290 de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al sistema nacional de salud, tal situación no afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación subordinada, que ató a la demandante con su empleador, «claersot aál,m enohsa stlaa fechqau ec obreój ecutloarp irao videndceilCa o nsedjeo Esta1d1o Argumentó, que lo anterior se desprende de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, de donde coligió que quedó establecido que la condición de trabajadora particular se
mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. 60480 º ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005, pues a partir de ahí, con el cambio de naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como ente perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que es un establecimiento público, operó una modificación de la calidad de la trabajadora particular a empleada pública, «siguieenlcd roi teorrigoá nirceol aciocnoandl oan aturaleza juriddiecl aa e ntidayda, q ued esdlea ó ptidceal c riterio funcionanlo, se evidencqiuae hubierdae sarrollado actividaddee cso nstrucyc isóons tenimideen toob ras ° conforme el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. públicas», Reflexionó, que en cuanto a lo que propone la actora en el sentido que a pesar del cambio de trabajadora particular a empleada pública, los derechos convencionales se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos, que ya habían ingresado a su patrimonio, que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio intempestivo de naturaleza, esa discusión no puede ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, porque en tratándose de una empleada pública, que pretende la aplicación de la convención colectiva, ello excede el ámbito de competencia atribuido por º º el artículo 2 del CPTSS, modificado por el 2 de la Ley 712
de 2001, como lo ha dicho la jurisprudencia. Aclaró, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto que es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer de estos asuntos, como se advirtió en la apelación, tal competencia se asume a prevención, dado que el interés
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 60480 jurídico es acreditar la existencia de un contrato de trabajo durante todo el vínculo, tesis que, al no salir avante, conllevó a la absolución de las súplicas, no como lo declaró el primer fallador a estudiar la excepción de falta de jurisdicción y competencia, porque, además, había sido resuelta previamente por medio de auto del 11 de noviembre de 2008, sin reparo alguno de las partes. Precisó, que si bien esa colegiatura, al resolver otros asuntos relativos a los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los que incluso se revocaron decisiones absolutorias de primer grado, era importante distinguir, [. ..] que una es la situación de los trabajadores que prestaban sus servicios al Hospital San Juan de Dios, para quienes por efecto de la Sentencia de Unificación 484/ 08 la relación terminó el 29 de octubre de 2001 esto es, antes de cobrar ejecutoria la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el [. .. ] Consejo de Estado, sustancialmente distinta a la de quienes prestaron sus servicios en el Instituto Materno Infantil, como ocurre en este caso, frente a los que su vínculo .finalizó entre agosto y diciembre de 2006, época posterior y en la que ya había cobrado ejecutoria
la decisión de ese alto tribunal administrativo. En el primero de los eventos [. ..] el tratamiento que se le dio a un ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, bajo la premisa de la presunción de legalidad que emanaba de esos Decretos, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.º 60480 Apuntó, que no ocurre lo mismo en el caso concreto, ya que las reclamaciones de la demanda se concentran, básicamente, en lo ocurrido a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, hasta agosto de 2006; que las acreencias causadas con anterioridad a ese interregno fueron plenamente reconocidas por la demandada; que no se configuró la prescripción, porque el contrato finalizó el 20 de diciembre de 2006 y la demandante interpuso la demanda el 27 de junio de aquella anualidad, antes de la declaratoria de insubsistencia proferida mediante Resolución n. 969 de ese º mes y año º 1, ibídem).
(f. Consideró, en lo relativo a los derechos pretendidos, causados con anterioridad al 14 de junio de 2005: i) que por medio de Resolución n. º 970 de 2006, obrante a º 834 a 836 f. del cuaderno n. 2, se le reconoció la suma de $26.204.401 º por concepto de reajuste salarial, causado entre el 2000 y el 2005; ii) que la demanda no precisó los periodos sobre los que reclamó prima de antigüedad; iii) que teniendo en cuenta que la actora fue vinculada en 1987, para efectos de los intereses a las cesantías, le era aplicable la normativa vigente antes de la Ley 50 de 1990, denominado régimen de retroactividad, por lo cual, de conformidad con el artículo 249 CST, como no había escrito de aceptación de acogimiento al nuevo régimen, debía reclamar ese crédito a la finalización del contrato, momento para el cual, dada su calidad de empleada pública, no tenía competencia la jurisdicción laboral; que, además, no probó cual era el valor que le adeudaban por aquel concepto; iv) que de conformidad con el artículo segundo de la Convención Colectiva del Trabajo
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 60480 1998 y el artículo 186 del CST, tenía derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, en cuantía de $1.954.427.29; u)qu e no procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria y de la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, porque no hubo mala fe del empleador; viq)u e, de conformidad con la
sentencia CC SU-484-2008, el pago adeudado de aportes al sistema de seguridad social y otras obligaciones, se haría en un plazo máximo de 5 años, después de la notificación de dicha providencia; vi)i que la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, debían concurrir solidariamente, en el pago de las obligaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en los porcentajes dispuestos en la sentencia de unificación previamente citada (f.º 27 a 4 7 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «modificando el numeral primero de la parte resolutiva y revocando los demás numerales segundo, tercero, cuatroy quin[.t }.o», p .a ra que, en sede de instancia, revoque
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n. º 60480 el fallo proferido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las º pretensiones (f. 35 a 3 7, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal . pnmera de casac1o, n, que fueron replicados por la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C., según informes secretariales de folios 68, 88, 108, 139 y 158 ibídem. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por vía directa, [. ..] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 1 75 del C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. º 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter º º sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 , 4º , 9º , 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, º 5, º 374, numeral 2 , 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 (f.º 38 a 39, ibídem).
Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, puesto que, a pesar de que aceptó la excepción de los efectos ex tune,
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 60480 sobre las situaciones particulares consolidadas, sobre la relación laboral, los extendió de forma absoluta al inferir que tuvo la calidad de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005 y después de allí de empleada pública, especialmente, porque no existió acto alguno que la vinculara por medio de una relación legal o reglamentaria. Indica, que con su actuar la segunda instancia incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del canon 66 del mismo compendio normativo, que establece que los actos administrativos seran obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 1 O de 1990 y a la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, por cuanto el vínculo con la Fundación fue de carácter permanente y particular; que por medio de sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado, interpretó el alcance de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, según la cual, no desconoce situaciones jurídicas consolidadas, ni derechos adquiridos; que, en
consecuencia, se equivocó el Tribunal al retrotraer los efectos de dicho fallo al 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser consolidada y particular, constituye fuente de obligaciones laborales.
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 60480 Resalta, que el pronunciamiento del Tribunal es contrario al actuar de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, [. .. ] si se tiene en cuenta que no fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA quien puso término a la relación laboral con la demandante inicial, al proferir la Resolución No. 969 del 20 de diciembre de 2006, sino quien lo hizo fue la Liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, actuando por mandato del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta extraño a la relación jurídico laboral, ya que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un ente autónomo con personería jurídica propia, estaba fa cuitada para terminar con la relación de trabajo. Esta afirmación se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 0011 7 del 30 de junio de 2006, actos provenientes del Departamento de Cundinamarca [. ..] . Argumenta, que una interpretación parcializada o pro tepmoer,c omo la que realizó el Juez de segunda instancia, respecto de los efectos ext uned el fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se den dentro de la
administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial; que el sentenciador de segundo grado olvida el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoce el «prcipiniod el a confizaanl egíteinlm aars e laciloanbeaoslr e,sc o»nsagrado en las sentencias «SU-484d e2 080;T -020d e2 000,C -748d e 1998, T-1094 de 2005, » y que existen vanos . . . pronunciamientos que ratifican el «pncnpiw de inuvlnaebriliyd daedv igendceil ao dse erchoasd quiidroys consoliddeaq duoise nleasba orropna ar laF UNDACIÓNS AN
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicancº.6i 0ó4n8 0 JUAN DE DIOS», de los cuales es dable concluir, que existe inmutabilidad de la relación laboral de quienes estaban « vinculados a la entidad a través de contratos de trabajo a término indefinido de carácter privado» (f.º 38 a 48, ibídem).
VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, afirma que el cargo presenta errores de técnica; que el alcance de la impugnación es deficiente, en razon a que solicita se case parcialmente sin indicar qué parte de la sentencia debe permanecer incólume; que la proposición jurídica es
contradictoria, pues las normas procesales no pueden ser denunciadas en la modalidad de interpretación errónea; que acusa la infracción de normas sustanciales, indebidamente, a través de la violación medio; que a pesar de que dirige el cargo por la vía directa lo desarrolla sobre aspectos probatorios; que no critica todos los soportes del Tribunal, especialmente el cambio de naturaleza jurídica de la demandada, a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que llevó a que la demandante fuera empleada pública; que el cargo es en realidad un alegato de instancia (f.º 61 a 64, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que la demanda con la que se sustenta el recurso de casación, presenta errores de técnica, entre otras cosas, porque eleva pretensiones nuevas, mezcla modalidades de violación de la ley, funda la censura en la interpretación errónea de la sentencia del Consejo de Estado, a pesar de que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 60480 la Corte ya en otras oportunidades se ha pronunciado de igual fa rma a la decidida por la segunda instancia y no derriba el pilar de la sentencia, en relación con la naturaleza de establecimiento público de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.º 79 a 82, ibí)d.e m La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, asegura que el cargo está sustentado en normas que no fueron aplicadas, con lo cual incluye hechos nuevos inadmisibles en casación y que, en todo caso, no es la llamada a responder las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS (f.º 106, ibdíe)m. La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que la acusación introdujo pretensiones nuevas en el alcance de la impugnación; que mezcló desordenadamente en la proposición jurídica la vía y modalidad de trasgresión, las normas censuradas, los errores de hecho que endilgó al Juez de alzada y pruebas que considera fueron desconocidas; que denunció normas procesales, pero no a través de la violación medio y mezcló causales de violación incompatibles (f.º 129 a 132, ibí)d.e m BOGOTÁ D.C., argumenta que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dejó claro que los efectos serian ex tune; que conforme al Decreto n.º 01357 de 1974, la naturaleza jurídica de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA fue transformada en establecimiento público; que de acuerdo a la jurisprudencia la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no es de carácter privado sino público,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicancº.6i 0ó4n8 0 por lo que quienes presten sus servicios a establecimientos de orden público son empleados públicos (f.º 140 a 144, ibídem). VIICION.S IDEORANCEIS Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969,
cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la el cual está protegido por el artículo 29 de la Core,t CN. Se precisa lo anterior, por cuanto, tal como lo advierte la réplica, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En efecto:
1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se modifique y revoque, cuando ello, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. 60480 º decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede modificar y revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse
2. Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de
fundamento al Tribunal, la recurrente invita a que la Corporación revise pruebas como la 969 «Resolución del 20 de diciembre de 2006, mediante la cual la liquidadora puso fin a la relación laboral, actuando por mandato del gobernador», con el fin de demostrar que esa decisión no la adoptó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, lo que en su sentir que en la «re sulta extraño a la relación jurídico laboral», sentencia se asentó. Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que haya podido concluir que la demandante no estuvo vinculada a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.
SCLAPJT1-0V .DO 19
Radicación n. º 60480 La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento probatorio y de hecho no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta, para objetar la sujeción a la ley del proveído que desata la segunda instancia. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter
nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.