🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4738-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4738-2020 Radicación n.º 71399 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER JOSÉ VILORIA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2009, aclarada mediante providencia del 15 de agosto de 2013, en el proceso adelantado contra BBV BANCO

GANADERO SA, luego BBVA BANCO GANADERO SA.

I. ANTECEDENTES Walter José Viloria Padilla llamó a juicio al BBV Banco Ganadero SA, luego BBVA Banco Ganadero SA, en adelante BBVA, con el fin de que se declarara la nivelación salarial al

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71399 cargo de profesional de campo y, en consecuencia, dada su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1985 y 1996, que se le pagaran los aumentos salariales, las cesantías, los intereses de estas, las primas de antigüedad o quinquenales, de vacaciones y de servicios, éstas de carácter extralegal, y los salarios moratorios, así como otros emolumentos de origen convencional que se hubieran generado mientras se daba cumplimiento al reintegro al cargo indicado, dispuesto por orden judicial; que las primas de vacaciones y de antigüedad

debían formar parte de la base salarial para calcular las cesantías que, junto con sus intereses, solicita que no le sean liquidadas según lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. Además, pidió el pago de las cotizaciones ante el ISS, correspondientes al periodo en el cual estuvo retirado de su cargo, por el despido decretado judicialmente como injusto, y que se declarara que el banco demandado no cumplió ni interpretó a cabalidad las prescripciones sustantivas de las providencias de instancia ni los compromisos pactados en el acta de reintegro; que por no haberse acogido a ninguna reestructuración o modificación de la política salarial de la entidad accionada, sus condiciones laborales eran las mismas consagradas en las convenciones colectivas, el reglamento interno de trabajo y el contrato vigente. En subsidio, solicitó la indexación o corrección monetaria de los dineros adeudados para cubrir la pérdida del poder adquisitivo.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 71399 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del BBVA desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 29 de octubre de 1985, fecha en la que la empresa le terminó unilateralmente el contrato, «aduciendo causas inexistentes». Durante ese tiempo desarrolló el cargo de profesional de campo o de fomento (zootecnista). Por el despido entabló una demanda de la que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla, en la cual no se solicitaron los aumentos pactados en las convenciones colectivas vigentes entre 1986 y 1996, debido

a que no existían al momento de la terminación de la relación laboral. El aludido Juzgado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1993, reconoció los beneficios convencionales y le concedió el reintegro a «su cargo de profesional de campo u otro de igual categoría y remuneración» y condenó a la demandada a pagarle la suma diaria de $3.261.47, valor modificado a $2.446.66, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, la que «está generando indiscutiblemente prestaciones sociales». Aseveró que el acta de reintegro suscrita por las partes ha sido incumplida por la demandada, debido que (i) las funciones a las que estuvo asignado desde su reintegro son como «portero, patinador y otros oficios que resultan contrarios a las pactadas o convenidas en su contrato de trabajo», (ii) el empleador no brindó los medios para que se actualizara sobre los cambios normativos y desarrollos operativos ocurridos en la ausencia del cargo, y (iii) la asignación acordada fue de $828.460.92 y en el comprobante de pago

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 71399 de 1996, lo devengado equivale a $826.461, lo que implica una diferencia de $1.999.92. Comentó que en un documento del 9 de febrero de 1998 se le notificó del pago de la prima quinquenal, correspondiente al periodo de 10 a 15 años de servicios, por un valor de $3.108.266.67, pero se le cancelaron las asignadas por el trabajo de 15 a 20 y de 20 a 25 años, las

que han sido reclamadas sin obtener respuesta; en este mismo documento se estableció que para efecto de las cesantías acumuladas y de las prestaciones sociales no se tienen en cuenta los 3931 días que no laboró para el banco. Expuso que, desde su reintegro, los profesionales que tenían el mismo cargo devengaban un salario superior y un auxilio mensual de vivienda, razón que lo hizo «víctima de una injusta discriminación salarial frente a compañeros que cumplen con las mismas actividades y labor». Indicó que la desproporción salarial obedeció a que entre 1985 y 1996 su sueldo no fue reajustado conforme al IPC, y que en promedio no se tuvieron en cuenta como elementos de la base salarial, las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales, contrariando el reglamento interno de trabajo, lo que hizo que el auxilio de las cesantías, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicio no se hayan pagado adecuadamente. Indicó que el BBVA debía reportar ante el ISS el salario promedio reajustado, para que no se desconocieran en un futuro esas cotizaciones, de manera que pudiera percibir una mesada pensional justa.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 71399 También advirtió que en razón de la negociación colectiva que se desarrolló al interior de la entidad bancaria, se acordó que las convenciones se aplicarían a todos los trabajadores del banco, vinculados o que se engancharan a futuro, y que se pactó una cláusula de exclusión para los empleados no afiliados a Aceb, Uneb y Sintrabagan.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el proceso judicial que desató la controversia sobre el despido injusto, en el que en segunda instancia se dispuso que «durante el término en que el trabajador estuvo desvinculado no se causaron prestaciones sociales, todo lo anterior por cuanto [...] el pago de los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización», y que al trabajador, desde su reintegro, se le cancelaron los salarios que le correspondían. De los demás fundamentos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo calendado el 11 de noviembre de

2005, profirió la siguiente decisión:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 71399 1) CONDENAR a la demandada BBVA BANCO GANADERO S.A. a cancelar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las cotizaciones en pensión para el demandante WALTER VILORIA PADILLA, por el tiempo comprendido entre el 29 de octubre de 1985 y el 01 de octubre de 1996, teniendo en cuenta los valores de los salarios cancelados al mismo durante tal lapso. 2) DECLARAR que la demandada BBVA BANCO GANADERO S.A., deberá tener en cuenta como factores salariales integrantes del salario base de liquidación, las primas de

vacaciones y antigüedad percibidas por el actor al momento de liquidarle sus cesantías definitivas, la que igualmente deberá liquidarse con base en el sistema regente antes de la Ley 50 de 1990, al no haberse acogido a las prescripciones de ésta, conservando el derecho a la retroactividad. 3) ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda impetrados en su contra. 4) Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda distintas al pago de cotizaciones a pensión al Instituto de Seguros Sociales y no probada la de inexistencia de la obligación, dada (sic) las resultas del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la decisión del a quo.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 15 de agosto de 2013, que resolvió una solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte demandante, y una petición de corrección de «error mecánico», elevada por la pasiva –las que fueron negadas– procedió a aclarar su proveído de la siguiente manera: CONFIRMAR los numerales 1°, 3°, 4° y 5°, de la misma, y REVOCAR el numeral 2°, para en su lugar ABSOLVER en cuanto a tener como factores integrantes de salario, base de liquidación, las primas de vacaciones y de antigüedad percibidas por el actor

al momento de liquidarles sus cesantías definitivas, con base en el sistema regente antes de la Ley 50 de 1.900, al no haberse

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 71399 acogido a las prescripciones de esta, conservando el derecho a la retroactividad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en términos de establecer si el actor tenía derecho o no a la nivelación salarial, frente al desarrollo del cargo de profesional de campo, desde el 1 agosto de 1996, fecha en que se surtió el reintegro a la entidad financiera. Fijó como fundamento legal el art. 143 del CST, sobre protección frente a la discriminación, al igual que el 13 de la CN. Respecto de la nivelación posterior al reintegro, puntualizó que cuando éste ocurrió, la asignación salarial estaba clasificada según una tabla de sueldos establecida por el banco para esa época, y que en las convenciones colectivas alegadas se dispuso un comité de evaluación y escalafón para adelantar la calificación que determinaba la asignación salarial de cada cargo, la cual podía estar en la tabla aludida entre mínima, media y máxima. La evaluación estaba sujeta a diversos factores preestablecidos que determinaban la categoría salarial. Del estudio de la prueba allegada al proceso, el juez plural analizó las funciones del cargo que desempañaba el demandante y el salario de los trabajadores que se indicaron que cumplían las mismas funciones, pero que tenían una mayor asignación, y aunque determinó que esto coincidía con la realidad, dijo que no era menos cierto que las

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 71399 remuneraciones eran variables, lo que permitía ratificar que el salario de cada uno correspondía a la calificación obtenida en la evaluación impuesta por el banco, de la cual el actor no probó que su resultado fuera el mismo que otro que recibiera un mayor sueldo. Agregó que, si se aceptara que los trabajadores señalados por el demandante ejercían los cargos dispuestos en el manual de funciones allegado al proceso, se encontraría que tenían asignados diferentes salarios, luego sería imposible para el juzgador determinar cuál de ellos le correspondía verdaderamente al actor, pues ese sistema estaba pactado en la convención colectiva de trabajo, a través de la cláusula de evaluación y escalafón, cuyos elementos no fueron probados por el accionante, lo que impedía realizar la comparación para establecer si de verdad existió alguna desigualdad salarial. Frente a las primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenio, dijo que a partir de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre 1963 y 2003 y el Reglamento Interno del Trabajo, de Higiene y Seguridad Social, aquellos devengos no tenían naturaleza salarial, y más si en la Resolución n.º 8 del 22 de marzo de1961 se estableció que «se reconoce una gratificación en dinero a título de mera liberalidad a los empleados que hubieren colaborado con el banco durante cierto periodo de tiempo, constituyéndose esta como prima de antigüedad para los trabajadores». Estableció que los beneficios dinerarios a los que se refería el art. 83, incisos segundo y cuarto del reglamento de trabajo de la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 71399 empleadora, fueron previstos como gratificación excepcional y esporádica. En punto de la prescripción que señaló la accionada, el Tribunal consideró que era un hecho nuevo, al no haber sido propuesto en la instancia precedente, no discutido, ni probado, de manera que estimó improcedente su análisis. En cuanto al motivo de la aclaración de la sentencia, reprodujo las razones que llevaron a la corporación jurisdiccional a considerar no salariales las primas de vacaciones y de antigüedad. Enseguida vio necesario precisar que tales consideraciones no se vieron reflejadas en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, por lo que estableció que, si bien se confirmaban los numerales de la sentencia inicial indicados en la providencia aclaratoria, el segundo de los dispuesto por el a quo, relativo a esas prestaciones convencionales, debía revocarse, para acompasar las elucubraciones a lo que realmente debía decidir el Tribunal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, pero concedido por el Tribunal únicamente al extremo demandante, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 71399 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de primer grado, e imponga la siguiente condena: Se declare que el actor es acreedor al salario y prestaciones

sociales correspondientes al cargo desempeñado como profesional de campo. Condenar a la demandada a pagar al actor los sueldos equivalentes de la categoría 46 desde 29 de octubre 1985 hasta agosto 1996 y así sucesivamente. Condenar a la demandada a reajustar al actor desde su despido hasta su reintegro, la prima de vacaciones, de servicios, extralegales semestrales, de antigüedad, auxilio cesantías, intereses a las cesantías. Condenar a la demandada a pagar al actor por prima de servicios $33.471.006.80, por prima de vacaciones $16.735.503.40, por prima extralegal semestral $71.720.000.00, por prima de antigüedad $8.965.000.00, valores ocasionados desde su despido hasta su reintegro. Condenar a la demandada a pagarle $42.497.638.58 por diferencia en sus cesantías por tiempo de servicio. Condenar a la demandada a pagar al actor $1.999.92 por concepto de diferencia en su asignación salarial de reintegro con incidencia salarial desde la fecha de su reenganche hasta su retiro. Condenar a la demanda a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la mismas, así como la prima de servicios desde el momento que se causaron y pagaron la prima vacaciones y la prima de antigüedad, hasta la finalización de la relación contractual. Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora. Sírvase proveer en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos: 1, 10, 13, 14, 16, 21, 23, 43, 55, 57.9, 59.1, 65, 104, 109, 127, 128, 143, 144, 149, 186, 189, 249, 467, 468, 488 CST 61 del Código Procesal del Trabajo, 322 CPC, y

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 71399 resultaron desconocido los artículos 5, 13, 16, 39, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Carta Política». Estableció como errores de hecho, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones relacionadas con nivelación salarial y aumento salarial desde que quedó cesante hasta cuando (sic) se produjo el reintegro, fueron dilucidadas en proceso anterior.

2. Dar por demostrado que el actor para efecto de su nivelación salarial no probó lo estipulado en la convención colectiva de trabajo de 1996 a 1997.

3. Dar por demostrado que al tener los trabajadores señalados por el actor diferentes salarios, haría imposible saber cuál de esos salarios es el que correspondería verdaderamente al actor

4. No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que la demandada incumple con resolución judicial que ordenó el reintegro del trabajador al cargo de profesional de campo, que desempeñado al momento de su despido o a otro de igual o

superior categoría y remuneración.

5. No dar por demostrado que el actor como beneficiario de la convención colectiva tiene derecho a que se le apliquen la totalidad de los derechos y prerrogativas que aparecen en las convenciones colectivas (sic) suscrita 1985 a 1996, entre otras, prima convencional de vacaciones, prima convencional de antigüedad y prima convencional semestral conocida como extralegal.

6. No dar por demostrado que la demanda incumple con lo estipulado en el acta de reintegro.

7. No dar por demostrado, que la demandada le adeuda al actor la suma de $42.497.638.58 por concepto de diferencia de su cesantía.

8. Dar por demostrado, que las convenciones colectivas de trabajo y reglamento interno de trabajo no contemplan que la prima de vacaciones y antigüedad son constitutivas de salario, sino que solo hacen anuncio de estas como reconocimiento de mera liberalidad.

9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada en la contestación de la demanda no controvierte con certeza ninguna de las pretensiones y hechos de la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 71399 Enuncia como pruebas apreciadas erróneamente, la demanda y su contestación, el acta de reintegro, las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno, unas sentencias anteriores, volantes de pagos, el manual de recursos humano y la tabla de sueldos. Como no apreciado, señala el interrogatorio absuelto por el representante legal y

el laudo arbitral allegado por la accionada. Explica en la demostración del cargo que el Tribunal se equivocó al establecer la cosa juzgada frente a la pretensión de nivelación y aumento salariales, sin observar que en el proceso anterior se solicitaba el reintegro al cargo de profesional de campo, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Afirma que en el proceso actual se «persigue específicamente el cumplimiento a la resolución judicial que condenó a la demandada a reintegrar al señor Walter Viloria Padilla, al cargo de profesional de campo», luego no se dio la cosa juzgada, porque se formularon unos hechos nuevos, como ocurre con el octavo, no controvertido por la parte pasiva –lo que lo dejó como cierto– y que no fue abordado por «los juzgadores». Además, alega que la cosa juzgada no fue desarrollada, ni alegada, ni discutida por la demandada en su contestación. Indica que, como consecuencia de apreciar erróneamente la demanda de este proceso no dio por demostradas las pretensiones tercera y cuarta que dependían de convenciones colectivas posteriores a la cancelación del nexo contractual, esto es, fuentes probatorias inexistentes cuando se interpuso el primer

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 71399 proceso. Alega que al mismo error se llega por no haber apreciado adecuadamente la contestación de la demanda en cuanto a la oposición a las pretensiones primera a cuarta, pues según el banco el reintegro se hizo en el cargo y salario que le correspondería en el momento en que se hizo efectivo y con el pago de las prestaciones y conceptos laborales

señaladas en el acta de reintegro, así como salarios dejados de percibir entre el 29 de octubre 1985 y el 1 de agosto de 1996, manifestación que debió ser considerada, pero que no lo fue, en desmedro de los intereses de actor. Según lo expuesto no podría prosperar el fenómeno de la cosa juzgada sobre las pretensiones primera a cuarta de la demanda. Seguidamente aduce que un segundo error consistió en que el Tribunal dio por demostrado que el actor debía probar lo estipulado en la convención 1996-1997 para obtener su nivelación salarial. Señala que es contrario a la evidencia considerar que los aumentos salariales de los funcionarios con categoría 46 estaban sujetos a lo estipulado en esa convención colectiva. Asegura que para los funcionarios de tal categoría los incrementos salariales no estaban regulados por los parámetros de la convención colectiva sino por políticas salariales establecidas mediante escalas de cargos y categorías, según se infiere de las allegadas al proceso por la parte pasiva. Indica que en la demanda nunca se hizo referencia a la convención colectiva 1997, ya que al aplicarla el juzgador distorsionó el proceso e incurrió en vía de hecho. En cuanto al tercer error, señala que se produjo al no establecer que la reclamación de nivelación salarial aparece

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 71399 en el hecho uno de la demanda, y que se formuló teniendo en cuenta el salario de Oswaldo Castro visible de folios 19 a

26. Comenta que el mismo juez colectivo citó en su fallo

dichos folios y reconoció que las funciones del actor eran similares, respecto de quien se solicitó esa nivelación, no obstante, señaló que no había elementos de juicio contundentes para dar por acreditados los hechos respecto de la desigualdad salarial. Agrega que su aspiración es la idéntica retribución salarial con la de Osvaldo Castro, quien percibía el mayor salario entre los funcionarios de la categoría 46, pero que ante la duda, debía aplicarse el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa de rango constitucional. En el peor de los casos, debió el juez de alzada conceder la nivelación teniendo como referente al trabajador que en ese momento tuviera el menor salario, pero de ninguna manera negar de tajo los derechos del trabajador. Ante la certeza del no pago, debió condenar a la demandada a las pretensiones en los términos que fueron pedidas. Además, la discriminación aparece también respecto de David Baquero N., cuyos salarios pertenecen al mismo rango, cargo y categoría. Respecto del cuarto error, argumenta que el Tribunal desconoció la manera en que la entidad financiera cumplió la orden judicial de reintegro a un cargo de igual o mayor categoría y remuneración, sin apreciar, que la tasación salarial se soportó en el índice de precios al consumidor,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71399 cuando lo que debía haberse aplicado es la tabla de sueldos, categorías y cargos dispuesta por el BBVA. Sobre el quinto error achacado al juez colegiado, lo

estima estructurado a partir de que esa Sala no dio por demostrado que, en condición de beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre 1985 y 1996, tenía derecho a pagos como las primas antigüedad, de vacaciones y extralegales semestrales, pues no existió solución de continuidad de la relación de trabajo ni cabe duda que el reintegro apareja el pago de factores retributivos del servicio. El sexto desliz atribuido a la sentencia impugnada, se contrae a que el salario pagado a la fecha de reenganche se fijó en $828.460.92, según el acta de reintegro de folio 27, mientras que los volantes de pago de folios 10 a 19 y 464 a 475 lo reportado es $826.461, diferencia de $1.999.92 que afectó el pago completo de sus prestaciones sociales legales y extralegales. A la par indica que en el acta de reintegro el actor demostró su inconformidad por dicha omisión pero que la demandada en su contestación dijo que no era un hecho sino una pretensión, alegación que no se puede justificar pues el hecho 12 de la demanda no fue controvertido y por ello quedó como cierto. El séptimo error se sustenta en que la diferencia adeudada, a título de cesantías retroactivas, se generó al no apreciar que el hecho 15 de la demanda manifiesta que estas ascienden a $19.532.179.42, siendo su valor correcto $63.029.818, porque el tiempo de servicios era de 29 años y

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71399

no era factible disminuir los casi 11 años que el trabajador estuvo por fuera de la empresa. Del mismo modo la contestación de la demanda no fue bien apreciada porque allí se afirma que las cesantías son las causadas por el tiempo servido y el salario devengado, lo que a juicio del recurrente debe tomarse como prueba de confesión. También se duele el casacionista de que los hechos 12 y 13 no fueron abordados por los juzgadores, a pesar de que en el recurso de apelación fueron atacados, de modo que la sentencia de segunda instancia debía ser consonante con la materia objeto de ese medio de impugnación. En el análisis del octavo error, asegura que no se estudiaron correctamente las convenciones colectivas de trabajo desde 1956 hasta la de 1994-1995, en las que se establece que la prima convencional de vacaciones es constitutiva de salario, el que perdió transitoriamente a raíz del laudo arbitral de 1967, tras cuya vigencia que iba hasta 1969, recobraba esa condición. Sobre los artículos 46 y 47 del Reglamento Interno de Trabajo reconoció que le quitan carácter salarial a la misma prima, pero que reconocen de nuevo esa naturaleza, al indicar, en los artículos 86 y 88 que los aspectos convencionales no superados o modificados, seguían siendo aplicables, pues el reglamento no podía producir efectos si desmejoraba esas prestaciones. Hizo notar que en un correo enviado a un tercero por una representante legal de la demandada se le otorgó carácter salarial a la prima de vacaciones, siendo aquélla un

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71399 pago accesorio al descanso obligatorio. Por contraste, señaló que la doctrina de esta Corte le quita ese carácter a dicha prestación, pero expuso que en ciertos casos, la misma corporación le ha asignado connotación salarial a la prima de antigüedad. También mencionó la sentencia CC C-1681995, como elemento a favor de la condición salarial de ambos beneficios extralegales. Critica que a estas prestaciones se les denominara «pagos de mera liberalidad y gratificaciones esporádicas», las que no podían ser desconocidas al recurrente, por no haber sido de aquellos empleados que en el 2006, desistieron de que la de vacaciones fueran salario; así mismo, asegura que las primas solicitadas cumplen con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, para ser consideradas parte del salario. Así mismo se duele de que se desconocieron los alcances que acarrea la sentencia dictada en proceso precedente, la que hace la precisión de que el trabajador retorna a su puesto sin solución de continuidad, razón suficiente para gozar de los beneficios convencionales otorgados con anterioridad al despido arbitrario, y tener derecho a que el tiempo que estuvo por fuera de la empresa sea tenido en cuenta para la liquidación de las cesantías, pues conforme a la decisión es como si no se hubiese generado. Asegura que el juez plural no cumplió con el principio de consonancia, conforme a los hechos y pretensiones

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71399

planteados desde la demanda, así mismo «pareciera que no conoce lo que implica una mora o incuria judicial y la cosa juzgada, como quiera decide modificar su primera sentencia a casi cuatro años de haber confirmado el numeral 2 de la sentencia de primera instancia» sin tener en cuenta que esta determinación es contraria al numeral primero de la providencia. En cuanto al noveno dislate, lo centra en que la empresa no se opuso a ninguna de las pretensiones y hechos, de manera que la base argumentativa del fallo luce ilegal, pues las razones indicadas en él, no son trasunto de las defensas expuestas por la imputada, con lo que se hizo primar el criterio personal de la corporación. Finalmente encuentra criticable que se hubiera rechazado la solicitud de sentencia adicional que se presentó, y que por el contrario, se hubiese aclarado su decisión revocando el numeral segundo de la del juez de primer grado, que determinó que las primas de vacaciones y antigüedad eran constitutivas de salarios.

VII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que se plantean en el recurso extraordinario de casación consisten en definir: (i) si el Tribunal acertó o no al confirmar la declaración de la excepción de cosa juzgada; (ii) si la nivelación salarial fue resuelta conforme a derecho, en tanto fue motivo de absolución, y (iii) si las primas convencionales de antigüedad

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71399 y de vacaciones debieron ser pagadas con motivo del reintegro. A pesar de que el cargo se formuló por la vía indirecta,

es preciso tener presente que el Tribunal dio por establecidos los siguientes hechos, que no hacen parte del debate: (i) que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 29 de octubre de 1985, fecha en la cual el empleador dio por terminado de forma unilateral ese vínculo; (ii) que el cargo para el cual fue contratado inicialmente fue el de zootecnista; (iii) que a la fecha de finalización de la relación laboral, ejercía el cargo de profesional de fomento; (iv) que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 1994 por ese mismo Tribunal, se ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando; (v) que la reinstalación se materializó el 1 de agosto de 1996, en el cargo de profesional de fomento categoría 46, con una asignación mensual de $828.460.92; (vi) que ese contrato se encontraba vigente al momento de proferirse la sentencia de segundo grado. Como la providencia se ataca a través de la vía de los hechos, es necesario analizar las pruebas indicadas en el cargo como irregularmente valoradas, u omitidas por el Tribunal, en cuanto hayan sido objeto de argumentación por parte del casacionista, conforme al art. 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964. El primero de los nueve errores señalados se basa en la inadecuada apreciación de la demanda y su contestación,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 71399 piezas procesales que se pueden considerar en esta sede

extraordinaria, en la medida que contengan alguna confesión –prueba hábil en el recurso–, o porque hubiesen sido tergiversadas de manera evidente por el juzgador. En cuanto a este caso, específicamente se dice que la indebida apreciación recayó sobre el hecho octavo y las cuatro primeras pretensiones. En cuanto a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...