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CSJ - SL4739-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4739-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4739-2020 Radicación n.º 73573 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO GÓMEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al cual se

vinculó a LA NACIÓN, MINISTERIOS DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 73573 Armando Gómez Herrera llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la indexación de la base liquidatoria de la primera mesada pensional de carácter convencional, adquirida como extrabajador de Álcalis de Colombia Ltda., con base en el índice de precios al consumidor, IPC. Solicitó el retroactivo generado a partir de las sumas de dinero que resulten de la diferencia –también indexada, mes a mes– entre lo que debió pagarse y lo efectivamente recibido, desde el 24 de junio de 1997, con los reajustes anuales, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, ISS, le reconoció la

pensión de vejez, asimismo, las diferencias que se hayan causado a partir de entonces, hasta la entrega de los valores que fueran reconocidos. Exigió el pago, a cargo de la demandada, y a favor de Colpensiones, del valor indexado del cálculo actuarial correspondiente a la diferencia causada en los aportes por concepto de pensión, pagados sobre una base liquidatoria no indexada, desde cuando adquirió la calidad de jubilado por aplicación de la convención colectiva de trabajo, y hasta que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS. Sobre las cifras adeudadas pidió los intereses moratorios, desde que empezó a percibir la pensión convencional, en forma defectuosa, hasta cuando se cubran todos los montos adeudados.

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Radicación n.° 73573 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda., desde el 1 de enero de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991, fecha ésta en la que la empleadora dio por terminado ese nexo, sin justa causa; que fue reintegrado, por orden judicial, el 27 de abril de 1997. Adujo que la accionada y el sindicato de trabajadores que operaba en ella, celebraron una convención colectiva de trabajo vigente entre 1992 y 1994, en la cual se estipuló una pensión de jubilación a favor de todo trabajador que llegara a la edad de 50 años y que completara 20, continuos o discontinuos, al servicio de la empresa; que por ser

beneficiario de dicho acuerdo, el 24 de junio de 1997 obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante acto administrativo; que el último promedio salarial devengado fue de $217.469 mensuales y la cuantía de la pensión de jubilación reconocida fue equivalente a $383.888; que al practicar la indexación del promedio salarial, desde su retiro, hasta la fecha de la pensión, alcanza la suma de $739.200.34, cuyo 75% arroja un total de $554.400.25, el que considera como monto inicial real de la prestación. Señaló que transcurrieron seis años desde el momento en que fue despedido y hasta cuando entró a gozar de la pensión jubilatoria, lo que implicó que se generaran diferencias a su favor en las mesadas pensionales, así como los intereses moratorios; que solicitó la indexación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser el ente encargado de los asuntos pensionales de la extinta

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Radicación n.° 73573 empleadora, pero éste remitió el requerimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que se limitó a contestar que la reclamación de la indexación ya había sido resuelta en anteriores oportunidades, en las cuales le solicitaron unos documentos; que pese a que fueron entregados, la ahora demandada se abstuvo de reconocer y pagar la indización. Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor ostentaba la calidad de pensionado, a partir del 24 de junio de 1997. Los demás,

aseguró que no le constaban y que debían ser probados. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de las obligaciones. Mediante providencia del 24 de octubre de 2013, el Juzgado sustanciador ordenó la vinculación de los despachos ministeriales arriba señalados, los cuales comparecieron al proceso, dando respuesta a la demanda inicial. Ambas entidades estatales se resistieron al éxito de las pretensiones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sobre el recuento fáctico, aceptó la existencia del nexo laboral entre el actor y Álcalis de Colombia Ltda., entre el 10 de enero de

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Radicación n.° 73573 1973 y el 11 de septiembre de 1991, menos 49 días no laborados; también dio por cierto que el demandante obtuvo el reconocimiento de la prestación jubilatoria mediante la Resolución n.º 00409 del 28 de agosto de 1997, en cuantía de $383.887.64, a partir del 24 de junio de 1997 y hasta el 11 de abril de 2002, señalando que en esa última fecha el ISS debía asumir la pensión de vejez, quedando la entidad pagadora obligada únicamente a cubrir el mayor valor, si lo hubiere. Igualmente, aceptó la solicitud elevada por el actor y que ésta fue remitida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dijo que los demás no le constaban. A título de excepciones de mérito, esgrimió las de

prescripción, improcedencia de la indexación de la primera mesada y de los intereses moratorios y buena fe. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que el actor no fue su trabajador y dijo que la recopilación fáctica no le constaba, en ninguno de sus elementos, fuera de que no estaba a su cargo el pago de pensiones. En pro de su absolución invocó los medios exceptivos de inexistencia de relación laboral, de obligaciones a su cargo respecto de las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y prescripción.

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Radicación n.° 73573

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, impetrada por las entidades demandadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas NACIÓN –

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, NACIÓN

– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagarle al demandante ARMANDO GÓMEZ HERRERA pensión real ya indexada de $391.565.39 al indexar la primera mesada, debiendo en consecuencia pagarle SOLO las diferencias causadas a partir del 24 de agosto de 2009,

conforme a lo expuesto en la parte emotiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas de todas las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación que interpusieron tanto el demandante como las entidades accionadas, mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de febrero de 2014 para en su lugar disponer: Absolver a las demandas de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en establecer, (i)

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Radicación n.° 73573 si era procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor; de resultar que sí, (ii) determinar qué entidad era la encargada de asumir esa obligación y, finalmente, (iii) si prescribió la acción para reclamar las diferencias pensionales causadas. Como antecedente jurisprudencial citó las sentencias CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 33841, SL, 20 may. 2009, rad. 35625 y SL, 17 abr. 2013, rad. 47007. Además, como fundamentos de derecho mencionó el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 y el 8 de la Ley 171 de 1961. En el análisis del caso, estableció como hecho

incontrovertido que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, le reconoció al demandante la pensión de jubilación de origen convencional mediante resolución expedida el 28 de agosto de 1997 (f.os 13 a 16), de acuerdo con la cual, el vínculo que unió a las partes en litigio expiró el 11 de septiembre de 1991. Sin embargo, el actor fue reintegrado a su cargo, en cumplimiento de una sentencia judicial, a partir del 28 de abril de 1997, y permaneció en el mismo hasta el 23 de junio de ese año. Teniendo en cuenta que el vínculo laboral expiró en la última data señalada, y que la pensión fue reconocida a partir del 24 de junio de dicha anualidad, mediante acto administrativo expedido en agosto de igual calendario, consideró que no cabía duda de que el último salario devengado por el actor, es decir, aquel que tenía al momento de la desvinculación, no sufrió merma alguna por la

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Radicación n.° 73573 devaluación de la moneda colombiana, toda vez que la pensión fue reconocida en el mismo año en que finalizó el contrato. De acuerdo con lo anterior, no era procedente la condena a la indexación solicitada y, por sustracción de materia, estimó innecesario estudiar los otros aspectos recurridos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Armando Gómez Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque de manera

parcial el numeral primero de la sentencia del a quo, «en virtud del cual declaró probada la prescripción parcial del valor retroactivo causado mes a mes de la diferencia entre el valor debida (sic) indexado y el valor defectuosamente pagado de la mesada pensional del demandante»; y en su lugar: 4.3. Declare no probada la excepción de merito (sic) de prescripción propuesta por las demandadas con la contestación de la demanda y por ende, se ordene el pago de dichas diferencias entre lo indexado y defectuosamente pagado mes a mes con relación a las mesadas pensionales, a partir del 24 de junio de 1997 hasta el pago efectivo de todas las diferencias aludidas. 4.4. Confirme el numeral 2º de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena,

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Radicación n.° 73573 por el cual se condenó a la indexación de la primera mesada pensional del demandante Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su similitud de objetivos y la materia que tratan, ellos serán analizados en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al proveído de la violación, por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 2351 de 1965, 260 del CST, 14 de la Ley 161 de 1971, por el cual se derogó el 261 del CST, 48, 53 y 230 de la CN, 21 del CST, referente al principio in dubio pro

operario, y de las sentencias de constitucionalidad CC C-8622006 y C-891A-2006, «por el cual (sic) se declara la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 161 de 1971 y 260 parcial del código sustantivo del trabajo». En la demostración del cargo expone: Las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal para revocar el fallo de primera instancia se apartan inconsultamente de la inteligencia teleológica de la institución jurídica económica de la indización a la luz (sic) como se ha venido tratando constitucionalmente, en el entendido de que el contenido del derecho al poder adquisitivo de las pensiones, el cual encuentra, su génesis en el ordenamiento superior (artículos 48 y 53 CN) no se limita a la actualización de la mesada pensional sino también a la corrección o actualización del salario base para el reconocimiento de la mesada pensional de jubilación. Desde una interpretación constitucional y no ajena al universo casacional toda vez que en este se procura la guarda de los derechos constitucionales de las partes involucradas en la confrontación de legalidad de la sentencia, la actualización del

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Radicación n.° 73573 salario base de las pensiones de jubilación, está cobijado (sic) por el derecho de actualización de las mesadas pensionales, incluso en algunos supuestos se ha considerado que la no indexación del salario, es un supuesto que le confiere carácter fundamental al derecho de actualización de las mesadas pensionales, incluso se le ha dado carácter autónomo al derecho de actualización del salario y con él la protección del mínimo vital de las personas de

la tercera edad como es el caso del demandante. A continuación, trae a su alegato un aparte de la sentencia CC T-098-2005, con base en el cual consideró que no actualizar el salario base de liquidación de la mesada pensional lo deja expuesto a la inflación y a situaciones específicas, en las que la relación laboral no se encuentra activa y luego se hace vigente por una orden judicial, o incluso por voluntad de las mismas partes. Plantea que el salario es una obligación dineraria, es decir que debe satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada, que por su propia naturaleza se puede ver afectada por la pérdida de capacidad adquisitiva.

Luego expresa: la (sic) posición del AD QUEM, contraría el concepto compensatorio de la indexación que en su momento vislumbrara la Sección Segunda de la sala laboral de la corte suprema de justicia en fallo del 8 de abril de 1991 con radicado 4087 , con ponencia del magistrado ERNESTO JUMENEZ DIAZ (sic), sostuvo que la indexación era un factor o modalidad del daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa.

Entonces, el tribunal se equivocó al interpretar las normas denunciadas y el sentido del contenido de las sentencias de constitucionalidad denunciadas, al excluir de los casos objeto de indexación, los eventos como el planteado en los que la relación laboral del trabajador se encontraba vigente al momento del

reconocimiento pensional, cuando a la postre ese tipo de situaciones excepcionales también se encuentran afectadas por

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Radicación n.° 73573 el fenómeno inflacionario, mas (sic) ante la solución de continuidad de la que fue objeto. El tribunal de Cartagena entendió de manera equivocada el concepto de indexación de la primera mesada y del ingreso base para causarla, porque la restringió a una situación que si bien no se encuentra expresamente considerada por el precedente jurisprudencial, invitan (sic) a su procedencia cuando el fenómeno inflacionario o de depreciación implicaba su protección, si recordamos el concepto y finalidad de la indexación definida como: “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel del aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”. La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos Y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolonga en el tiempo. Así las cosas, no había razón suficientemente justificada por

parte del tribunal de apelaciones para ejercer un trato diferenciado en el caso de análisis, cuando el fenómeno inflacionario de todas formas afectó el salario del demandante y por ende la mesada pensional, debió encontrar en la indexación, el mecanismo para establecer el salario depreciado y con ello conjurar la desigualdad que implica su desconocimiento, máximo (sic) cuando es el mismo artículo 48 superior el que establece el reajuste pensional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, y por aplicación indebida, los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, 14 de la Ley 161 de 1971, por el cual se derogó el 261 del CST, 48 y 53 de la CN.

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Radicación n.° 73573 Expone que el Tribunal no apreció la liquidación de prestaciones sociales expedida por la extinta Álcalis de Colombia Ltda., por terminación del contrato de trabajo del demandante, sin justa causa, que contiene el último salario básico. Asimismo, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en la que se ordenó la indexación de la primera mesada pensional, en atención a las diferencias existentes entre el último salario promedio devengado por el demandante, cuando fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1991, y el ingreso base de liquidación tomado para reconocer su pensión de jubilación el 24 de junio de 1997. Como errores de hecho manifiestos, presenta los

siguientes: (i) dar (sic) por demostrado sin estarlo que como la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional al demandante (24 de junio de 1997) por parte de la extinta ALCALIS (sic) DE COLOMBIA, coincide con la fecha en la cual su contrato de trabajo fue terminado por motivos del reconocimiento de jubilación, su salario no sufrió merma alguna. (ii) no (sic) dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación tomado para el reconocimiento pensional, lo fue con base al salario devengado años antes de dicho reconocimiento, valga decir para el tiempo en que el trabajador fue despedido sin justa causa. (iii) no (sic) dar por demostrado que si bien es cierto la fecha en la que fue reconocida la pensión de jubilación convencional coincide con la fecha en la cual (sic) el contrato de trabajo a causa del status jubilante, no por ello su salario no sufrió una merma en su valía, pues el (sic) latente (sic) a la luz de la disquisición que se vislumbra, la incontratable circunstancia de solución de continuidad de la relación de trabajo así como la de los elementos que la componen entre estos, el salario, con importante incidencia y proyección en el ingreso base de liquidación de la mesada con al cual se reconoció más tarde la pensión de jubilación.

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Radicación n.° 73573 En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal no aplicó la fórmula para obtener el valor presente de la condena, consistente en multiplicar el valor histórico, que es

el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 24 de junio de 1997. De haber utilizado ese formulismo, explica, el juzgador plural habría encontrado la devaluación de la primera mesada pensional, más allá de que la fecha de reconocimiento pensional coincidió con el año en que el contrato de trabajo terminó a causa de dicho reconocimiento, pues el elemento soslayado en la integridad del fallo fue el salario tomado de la solución de continuidad, y no aquella coincidencia cronológica. Así, la indexación de la primera mesada surgió de la necesidad de actualizar un ingreso base afecto por el fenómeno despreciativo. Afirma que en este caso es evidente que el retiro del servicio ocurrió en virtud de la terminación sin justa causa del nexo contractual, que sucedió el 11 de septiembre de 1991; que, durante el interregno de la solución de continuidad, hasta cuando se cumplieron los requisitos de jubilación convencional, se produjo la depreciación del salario base y, por ende, de la mesada de jubilación reconocida, circunstancia que el Tribunal omitió y de la cual deviene su equivocación.

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Radicación n.° 73573

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la decisión de segundo grado violó el art. 488 del CST por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.

De esa errada intelección normativa, dice que se configuró al considerar que el valor retroactivo de las diferencias causadas entre la mesada indexada y lo dejado de pagar con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, estaba afectado por la prescripción, «dándole a tal pedimento de demanda el tratamiento de un elemento o factor salarial y/o (sic) y un factor que generase una alza o incremento de la mesada pensional». A continuación precisa que la indexación, al tratarse de un mecanismo «automático» para conjurar el fenómeno inflacionario frente al salario y las obligaciones dinerarias, no es propiamente un mecanismo que contemple reajustes salariales que incrementen el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pues según reiterada jurisprudencia, «si se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo por cuanto hacen parte del salario, lo comprenden y son una retribución directa del servicio», en tanto que la indexación, es un mecanismo resarcitorio de la pérdida del valor del dinero, causada por fenómenos económicos como la inflación, la desvalorización, o la depreciación de la moneda. La indexación, asegura, no aumenta concepto alguno, como en este caso el salario, sino que lo actualiza o corrige en su valor.

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Radicación n.° 73573 En tal sentido, menciona la sentencia «con radicación 50315 de 2012», de la que cita textualmente algunos párrafos. Finaliza diciendo que la depreciación es una realidad económica, mientras que la indización constituye «la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener

constante, el valor real de éstos» y expone que no puede considerarse prescriptible la actualización o corrección de esas oscilaciones eventuales.

IX. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al primer cargo, afirma que quedó sin piso, porque al formular la proposición jurídica, por violación de diversos artículos, y dada la modalidad que los congrega, debió expresar en qué consistía tal quebranto y proponer la forma adecuada en que debió proveer el fallador.

Luego de recordar el contenido del art. 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, señala que el censor omitió precisar, en el desarrollo del cargo, de qué manera el Tribunal incurrió en el yerro que le enrostra, a más de que no «desciende en la supuesta errada interpretación de las normas que cita en su proposición jurídica». En el mismo sentido, observa que la sustentación del embate sólo se ocupa de las transgresiones a normas constitucionales, siendo que la técnica de casación impone que el ataque se despliegue respecto de preceptos sustanciales, y que los de

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Radicación n.° 73573 rango superior sólo pueden atacarse a través de la violación medio, cuestión que no tuvo en cuenta la censura. Suma a lo expuesto que el desarrollo del embate omite alguna mención, siquiera sumaria, de las demás normas sustanciales que cita en la proposición jurídica, lo que impide decidir el cargo formulado. En caso de que se superaran esas falencias, expone que

el Tribunal acertó al establecer que no era que no procedía la indexación de la primera mesada de la pensión otorgada al actor, porque no se estructuró la causa que hace procedente tal figura, al existir unidad temporal entre la fecha de retiro y la de efectividad de la prestación, de manera que el salario no sufrió una merma por el paso del tiempo, que debiera ser indexada. Respecto del cargo segundo, destaca que las pruebas que menciona en dicho ataque informan de los supuestos de hecho en que fundó su decisión el Tribunal, pues desde el libelo inaugural se señaló que, aunque el retiro del servicio del demandante se produjo en 1991, por virtud de orden judicial se produjo el reintegro al empleo, en el año 1997. Así, considera que el Tribunal, con acierto, revocó las condenas impuestas por el a quo, porque no era procedente la indexación de la primera mesada pensional del señor Gómez Herrera, en tanto que «no se estructuró la causa que hace procedente tal figura, al existir unidad temporal entre la fecha de retiro y el momento de efectividad de la prestación», motivo

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Radicación n.° 73573 que impidió que el salario sufriera merma alguna por el paso del tiempo, luego no debía ser indexado. De cara al cargo tercero, sobre la inoperancia del fenómeno prescriptivo de los reajustes decretados por el a quo, encuentra que el error del casacionista radica en que fundó el ataque en apreciaciones del juez de primera instancia, siendo que el proveído cuestionable en sede casacional es el dictado en segunda instancia.

X. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea a esta corporación consiste en establecer si el Tribunal acertó o no, al disponer la absolución del extremo demandado, bajo el argumento de que era improcedente la indexación de la base liquidatoria de la pensión de jubilación otorgada al recurrente. En sede de casación, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el señor Armando Gómez Herrera prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda., desde el 10 de enero de 1973 hasta el 11 de septiembre de 1991, día en el que se hizo efectivo el despido sin justa causa decidido por el empleador (f.os 14, 66 y 98); (ii) que posteriormente fue reintegrado a partir del 28 de abril de 1997, mediante orden judicial, y que el vínculo subsistió hasta el 23 de junio de ese año (f.º 14); y (iii) que la entidad empleadora, mediante la Resolución n.º 000409 del 28 de agosto de 1997 (f.os 13 a 16), le reconoció al impugnante una pensión de jubilación

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Radicación n.° 73573 convencional a partir del 24 de junio de la misma anualidad, en cuantía inicial de $383.887.64. En cuanto a los dos primeros cargos, aunque orientados por distintas vías, es claro que su finalidad es común, pues se evidencia que apuntan a que el Tribunal erró al no confirmar la actualización de la base de cálculo de la pensión otorgada por el empleador mediante la Resolución n.º 000409 del 28 de agosto de 1997.

Establecido lo anterior, se recuerda que esta Sala ha establecido la viabilidad de la actualización monetaria o indexación de la base de cálculo de la primera mesada pensional, sin restricciones de origen jurídico o de época a partir de la cual se otorgue el derecho, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL5382-2018, que memoró el desarrollo histórico que llevó a decantar este criterio. Se expuso en ese proveído: En principio, la Corte consideraba que era procedente la indexación, por razones de justicia y equidad, sin diferenciar si la pensión era legal o extralegal, si se tenía en cuenta la fecha de su causación o la de su exigibilidad, por cuanto se consideró que la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones y era una realidad antes y después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de Colombia de 1991. Posteriormente, se modificó ese criterio jurisprudencial, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y sólo procedía respecto de pensiones legales causadas en su vigencia; esa postura fue luego morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación.

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Radicación n.° 73573 Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones, de forma pacífica, como en la SL132562017, esta Corporación revisó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto de pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, y precisó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una

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