CSJ - SL474-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL474-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
J19 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL474-2018 Radicación n. 46738 º Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos
por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
COLFONDOS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 201O , en el proceso ordinario que instauró MARÍA GLADIS ESCUDERO VALENCIA quien actuó en nombre propio y en el de sus menores hijas LEIDY JOHANNA Y LAURA JULIANA OSORIO ESCUDERO, contra el fondo y la aseguradora recurrentes, y la sociedad GÓMEZ TORO Y
CÍA. S. EN C.
l. ANTECEDENTES Radicación n.º 46738 La parte demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre Jairo de Jesús Osario Álvarez a partir del 29 de agosto de 2006, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo eJdrya u ltpreat iy tlasa c ostas del
proceso, para obtener tales pedimentos demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, y a Gómez Toro y Cía. S. en C. En subsidio, solicitó se declarara que sobre ésta última recae la responsabilidad de cumplir lo requerido en las pretensiones principales. Relató como fundamento de sus peticiones, que su cónyuge, Jairo de Jesús Osario Álvarez, falleció el 28 de agosto de 2006, fecha para la cual se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS en virtud del vínculo laboral que tenía con Gómez Toro y Cía. S. en C., cuyas actividades realizaba desde el 25 de marzo de 1982 en el establecimiento de comercio Litografia y Tipografia Imperio. Señaló que el fondo accionado mediante comunicado DBCP-E-2726-07 informó que el trabajador fallecido no cumplía con los requisitos mínimos para que procediera la pensión de sobrevivientes; que la sociedad Gómez Toro se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones a pensión desde agosto de 2003 hasta julio de 2006 y que COLFONDOS no realizó gestión alguna para que la empresa 2 .1BC Radicación n. º 46738 cumpliera con el pago de dichos aportes; que a pesar que la accionada adujo que el causante no cumplía 50 semanas ni el requisito de fidelidad al sistema, la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales indica que cotizó 321.5
semanas. Aseveró la demandante que desde la fecha de su matrimonio convivió con su cónyuge, que nunca se separó y siempre dependió económicamente de él, y que acaecido su fallecimiento surgieron los problemas económicos para el hogar; que las demandadas son responsables por la falta de pensión de sobrevivencia, pues la empleadora omitió el pago de los aportes pensionales y, el fondo administrador eludió realizar de manera oportuna el cobro coactivo de los aportes en mora (fs. 0 3 al 24 primer cdno.). Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Gómez Toro y Cía. S en C., respecto de las pretensiones principales dirigidas en contra la administradora presentó oposición solo a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso; de las subsidiarias que se dirigieron contra dicha sociedad, presentó oposición total. De los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, la mora en el pago de cotizaciones en pensión, pero aseguró que realizó el desembolso de los aportes de acuerdo con la liquidación de la deuda elaborada por COLFONDOS, la cual incluyó los intereses de mora. Afirmó que la responsabilidad del reconocimiento de la prestación invocada recaía en la administradora accionada debido a que como empleador del causante actuó de buena 3 Radicacni.ºó4 n6 738 fe, por cuanto la falta de pago tuvo ongen en las dificultades económicas. Propuso las excepciones de mérito que denominó,
«FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTWA EN EL DEMANDADO», «COBRO DE LO
NO DEBIDO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN (PASIVA} EN LA CAUSA DE LA DEMANDADA GóMEZ TORO Y CIA S EN C S», «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA
(fs.º 69 al 78, primer cdno.). EN LA DEMANDANTE»y, «PAGO» Por su parte, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, se opuso a las pretensiones principales; respecto de las subsidiarias señaló que eran ajenas a sus intereses, pero recabó que le correspondía al empleador responder por la prestación al no cumplir con el pago de los aportes de manera oportuna. En cuanto a los hechos, admitió que Jairo de Jesús Osario Álvarez se encontraba afiliado como trabajador dependiente; que el empleador se encontraba en mora al momento de su fallecimiento, y que no concedió el derecho pretendido por cuanto no hubo concurrencia de los requisitos -50 semanas y fidelidad al sistema-. Negó los demás hechos. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de
«INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN», «MORA DEL EMPLEADOR EN EL y la
PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES»
(fs.º 253 al 264, primer cdno.).
«GENÉRICA>>
4 Radicación n. ª 46738 Al ser llamada en garantía por COLFONDOS, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fs.º 315 a 330), se opuso
a las pretensiones de la demandante; en lo que tiene que ver con el llamamiento, aceptó todos los hechos y afirmó que solo respondería de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de Seguro contenido en la Póliza (sic) o «Provisionadle SeguroCso lectdiev Ian validez y las disposiciones del º SobrevivNe.n5 c0i3a0 0000002-01», Código de Comercio; que el asegurador estará en la obligación de pagar solamente en el evento en que el asegurado sea judicialmente declarado responsable de hacer algún pago en relación a este seguro, « toddoe ntdreo losl ímitdeeslv aloars eguraadmop,a radoesx,c lusiones, términdoes p rescrippcriuóenb,da e lao currendceila siniesyt ortor,oc so nteniednoe slc ontrdaetS oe guryoas referyin door madse Cló didgeoC omercio». Expresó que el empleador se encontraba en mora de pagar los aportes por el periodo comprendido entre agosto de 2003 y julio de 2006; que los años 2004 y 2005, excepto los meses de abril y septiembre, y «Agosat Doi ciemdber e se cancelaron extemporáneamente después del 2003» fallecimiento de Osario Álvarez; que por lo anterior, cuando el trabajador murió no tenía la calidad de cotizante, lo que no permite el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes; que era deber de la sociedad Gómez Toro y
Cía. S. en C., pagar los aportes para pensión. 5 Radicación n. º 46738 Como excepciones planteó las de «INEXISTDEENL CAIA
OBLIGACDIEÓR NE CONOCLEARP ENSIDÓENS OBREVIVIAE NLTAE S
DEMANDANPTOERN O REUNILRO SR EQUISILTEOGSA LEPSA RAE L
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LA MORAD ELE MPLEADNOOR SE HACENE XTENSIAV OLSA ASEGURADOR«AC»O,BR DOE LO NO DEBIDO«»P,R ESCRIPCIÓN», «GENÉRIY C«AB»U,EF NEA(» fs .º 461 al 475, segundo cdno.).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia de 13 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones de ,ifalta de personería sustantiva y, en el demandado», «cobro de lo no debido», ,ifalta de y legitimación en la causa de la demandada Gómez Toro cía.
C.» propuestas por la demandada Gómez Toro y Cía. S.
S. en en C., por lo que la absolvió de todas las súplicas. Declaró
no probadas las excepciones planteadas por COLFONDOS y Seguros Bolívar. La condena contra COLFONDOS S.A. consistió en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de María Gladis Escudero Valencia y de sus hijas menores Leidy Johana y Laura Juliana Osario Escudero, en proporción de un 50% para la primera y un 25% para cada una de las hijas en calidad de beneficiarias del causante, a partir del 29 de agosto de 2006, teniendo en cuenta los 6 j81 Radicación n. º 46738 reajustes de ley y las mesadas adicionales, debidamente indexadas. De igual modo, ordenó a la llamada en garantía reconocer y pagar a favor de COLFONDOS la suma adicional requerida para completar el capital necesario para cubrir la pensión de sobrevivientes. Impuso las costas al Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. (fs. º 719 al 734, segundo cuaderno).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar las apelaciones de la Administradora de Pensiones y la Aseguradora, en sentencia de 29 de abril de 2010, confirmó la del a qua.
El ad quem dejó por fuera de controversia, iq)u e Jairo de Jesús Osario Álvarez fue «afiliado» al ISS del 3 de junio de 1982 a 31 de diciembre de 1996; que la densidad de ii) cotizaciones ascendió a 424,4285 semanas, por haber realizado aportes entre 1995 y 1998; que Osario Álvarez
- se trasladó al régimen de individual administrado por una de las accionadas, del 1 de enero de 1999 al 30 de julio de 2006, para un total de 390 semanas; iv) que cotizó en total 814,285 semanas al sistema general de pensiones; u) que el derecho solicitado nacía desde el 28 de agosto de 2006, data del fallecimiento de Osario Álvarez; y, vi) que la empleadora incurrió en mora en el pago de los aportes, los que fueron cancelados con posterioridad al fallecimiento del trabajador.
7 Radicación n.º 46738 Para el Colegiado, el argumento expuesto por los entes recurrentes relativo a que la «mora patronal en la realización de los aportes pensionales, hacen recaer en él [empleador] y no en la administradora del riesgo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios», no ofrecía elementos nuevos que guiaran a resolver de manera distinta al derrotero jurisprudencia! desarrollado por esta Sala de Casación. Se apoyó en sentencias CSJ SL, 2 feb. 201 O, rad. 35012, y 22 jul. 2008, rad. 34270. Advirtió que, aunque la administradora de pens10nes alegó que realizó los cobros, no encontró en el expediente prueba que acreditara tal gestión; que la llamada en garantía mencionó tardíamente que el pago de los aportes extemporáneos fue un descaro por el empleador, y de contera, la inexistencia del nesgo, por cuanto el fallecimiento del afiliado ocurrió el 28 de agosto de 2006, y el pago se realizó en febrero de 2007, aseveración que
calificó como un hecho nuevo que no hizo parte de su defensa y por tanto no pudo ser controvertido por «la otra recurrente». Para el Tribunal resultó extraño que se hubiese alegado el pago extemporáneo como un descaro y a la vez que se haya cimentado, [.. .] sobre el mismo el enervamiento de la pretensión de una pretensa "inexistencia del riego" (siscob)re, e l cual es menester, puntualizar que la falta de negligencia de la administradora de pensiones -fundamento de la condena impuesta por la primera instancia-, no deja de configurarse, por motivo del pago ulterior de la obligación en la realización de las cotizaciones a cargo del 8 Radicanc.ºi4 ó6n7 38 obligado, por el contrario, la aceptación de tal pagot otal op arcial sin repudio alguno, al momento de su verificación, por la acreedora de tales aportes, podía asignársele los efectos de una purga moratoria, motivo demás para que asuma la responsabilidad en el reconocimientod e la prestación deprecada. En ese orden, estableció que hubo negligencia de la «codemandada» y por ello, ninguna significación encontró en el pago posterior de los aportes que llevara a la aceptación de una inexistencia del riesgo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Por cuestiones de método, la Sala estudiará en primer lugar el recurso interpuesto por la Administradora de
Fondos de Pensiones.
V. RECURSO DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS Interpuesto por la referida Administradora, concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a COLFONDOS de todas las pretensiones de la demanda, y se provea en costas como corresponda.
9 Radicación n. º 46738 Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, que se estudiaran de manera conjunta pues aun cuando están dirigidos por vías distintas, se complementan y pretenden similar objetivo. VII.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 17 , 22, 35, 39, 46, 48, 73, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993. Atribuye al ad quem la com1s1on de los siguientes errores de hecho: 1.N o dar por demostrado, estándola, que COLFONDOS S.A. cumplió con la obligación de cobro de las cotizaciones por pensiones que debía la demandada GÓMEZ Y TORO Y CIA S EN C a favor del causante.
2. No dar por demostrado, estándola, que mi representada recibió las cotizaciones que se encontraban en mora de pago por parte de GÓMEZ Y TORO Y CIA S EN C antes de enterarse del fallecimiento de Jairo de Jesús Osario Álvarez.
Para demostrar lo anterior, enlista como pruebas no apreciadas, la carta de cobro de cotizaciones pensionales en
mora suscrita por Alejandra García, Asistente operativa de COLFONDOS S.A., que dirigió a la compañía Gómez Toro y º Cía. S en C. (f. 266), los formularios de detalle de periodos con inconsistencias en las cotizaciones de Jairo de Jesús º Osario Álvarez (fs. 267 y 270). 10 Radicación n.º 46738 Afirma la recurrente que realizó las cobranzas de las cotizaciones adeudadas por la empleadora, tal y como se evidencia de los folios 266, 267 y 270, documentos que fueron omitidos por el juez de apelaciones a pesar de que era necesario su estudio para revisar si era una mera alegación o si en realidad existió tal labor; que en concordancia con la carta de folio 266, se evidencian los listados adjuntos que registran «que no existían que esa compañía empleadora no hizo cotizaciones por el señor Jairo de Jesús Osario Álvarez desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de mayo de 2006». En ese orden, concluye que demostró que sín otificó al empleador y que le advirtió que dichos pagos debían cancelarse para evitar más intereses de mora. Agrega que además de lo anterior, el ad quem justificó la condena bajo el supuesto de que la entidad recibió las cotizaciones adeudadas sin « repudio alguno y con posterioridad a la muerte del causante», y que si bien analizó los folios 99 a 188, que contienen los pagos extemporáneos el 8 de febrero de 2007 (f.º 278), no lo hizo respecto del formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes
recibido por Colp ensiones el 23 de febrero de 2007, de lo cual se evidencia la fecha en que apenas tuvo noticias del deceso del causante. Sostiene que no era posible rehusar el pago de las cotizaciones extemporáneas por cuanto no tenía conocimiento de la muerte del afiliado, «motivo por el cual no tenía justificación o sustento para repudiar las mismas al no 11 Radicación n. º 46738 enconternna irnsgecu anuads ear echaquze o«,Lc>oi, e erst o quaelm omendtero e cdiibcihrca ost izaeclci aounseassne t e encontarfialbiaaa C dOoL FONSDAOY.Sa smíi smnoos e registsroalbiacp ietnusdi doens aolb revievnie eln tes sistema». Expone que lo resuelto por el Tribunal, lo llevó a trasgredir los artículos 22 y 39 de la Ley 100 de 1993, cuando inapreció los documentos de folios 266, 267, 270 y 278, que evidenciaban las gestiones de cobro, como también que no tenía conocimiento del deceso del afiliado, cuestión que lo imposibilitaba rehusar las cotizaciones extemporáneas; que la sentencia censurada permite que de manera «impulosn eemp»le adores incumplan sus deberes y obligaciones legales y los «patroenc ila nmaed»id,a que traslada a los fondas de pensiones la responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes. Expresa que la jurisprudencia que citó el sentenciador no aplica en su caso, pues realizó el correspondiente cobro
de la deuda morosa.
VIII. RÉPLICA La opositora María Gladis Escudero Valencia señala varios errores en la demanda como que los documentos con los que se sustenta el cargo no son auténticos ni pruebas calificadas; que la administradora esperó 3 años para enviar una carta al empleador por el concepto de la mora en el pago de prestaciones sociales; expone que el pago
12 Radicación n. º4 6738 extemporáneo de la prestación social, la falta de apreciación de unos documentos y el desconocimiento del fallecimiento del afiliado son aspectos que no fueron apelados, por lo que no deben tenerse en cuenta. Trascribe la sentencia T-075 de 2009. Por último, arguye que el cargo debía dirigirse por la vía directa en modalidad de interpretación errónea, que al no hacerlo, no tiene vocación de prosperar, además que nadipeu edael egsauri nmoralaindtlaead j ustiecni a « benefpircoipoi o». La aseguradora por su parte, coadyuva las pretensiones de la recurrente en cuanto a que se absuelva a ambas entidades de todas las súplicas de la demanda. Reitera que el Tribunal al dejar de aplicar los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1 999, reconoció un derecho que legalmente o, que, por lo menos no puede estar a cargo de COLFONDOS, ya que hacerlo deja indemne al empleador moroso. Que las facultades de gestionar los cobros no pueden interpretarse como una obligación y «menoqsu es u trasgrceosnilólane i vnev elrotesif re cdteol sam ordae l empleapdroerv iesnlt ooassr ti(scicu) alnot ceist a. dos»
IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, por interpretación errónea, acusa los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003 y el 24 ibíd, qeuem lo llevó a infringir directamente el 53 del Decreto 1403 de 1999 y a aplicar de
13 Radicación n. º 46738 manera indebida los artículos 14, 22, 35, 39, 46, 48, 73, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993. Dada la v1a por la que se encauza el cargo, el recurrente deja por fuera de discusión que la empresa empleadora estuvo en mora en el pago de las cotizaciones desde agosto de 2003 hasta julio de 2006; que J airo de Jesús Osario Álvarez falleció el 28 de agosto de 2006; que solo hasta el 8 de febrero de 2007, Gómez Toro y Cía. S en C., realizó el pago de los aportes, es decir extemporáneamente; que el 23 de febrero de 2007, cuando se solicitó la pensión de sobrevivientes, COLFONDOS apenas tuvo conocimiento del deceso del trabajador afiliado. Afirma que la tesis expuesta por esta Corporación no puede constituir una regla absoluta que se aplique de manera automática en todos los casos en los que haya mora del empleador; que se debe tener en cuenta las circunstancias específicas de dicho incumplimiento para luego determinar si existe una verdadera desatención de un deber legal; que no es posible creer que «alú nicfaor map aar
liberlaaar dsimnei straad delo arcso nsueecnicadse l am oar paotnraelsi nxeorabelmentmee dnitaeel a delaamnitendteo unaa ccijuódnic. ial» Que si bien las administradoras de pensiones tienen la atribución legal de efectuar acciones de cobro en el evento de incumplimiento del empleador de cotizar, ello no puede convertirse en fomento de la cultura del no pago al asignar a las primeras la responsabilidad exclusiva de la pensión; 14 Radicación n. º 46738 que debido al alto porcentaje de evasión en nuestro país es «miposibdlees deel p untod ev isptráac tiqcueo »la s administradoras de pensiones adelanten cobros judiciales en todos los casos de mora en el pago de las aportaciones. Que en el suebx maineel e,m pleador pagó los aportes tardíos solo después de conocer la muerte de su trabajador, conducta que no va acorde con los lineamientos del régimen contributivo ni con las disposiciones que regulan el tema pues se defrauda al sistema y se atenta contra los pnnc1p1os de solidaridad y sostenibilidad financiera de la seguridad social, que «daemádse l legaarlas bseu drod e amparanre sgaysa presentaedno usn modoe lde asegurameined notnod lea p rimae,n acrnadean l a ctoziacni,có boaru ns ignifidceva idtoia pmlor tanpcaiara l a finnaciandc eil óapsre stacnieo.s » Por último, se refiere al tema de la imputación de pagos por cotizaciones al sistema de seguridad social en
pensiones para endilgarle al adq ueml a inaplicación del artículo 53 del Decreto 1403 de 1999.
X. RÉPLICA Expone la demandante que por vía directa se indicaron las tres modalidades de violación que son excluyentes entre s1; que existe falta de técnica cuando se aduce la interpretación errónea del artículo 53 del Decreto 1403 de 19 99 y a su vez que no se aplicó; además que se traen temas que no fueron discutidos en la apelación, por lo que
15 Radicación n. º 46738 no se podrían debatir en casac1on como lo fue la falta de demostración de cobro por instancias judiciales por parte de la administradora.
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora demandante en las irregularidades que de orden técnico le achaca a los cargos, pues si bien los tres conceptos de violación de las leyes son excluyentes, en el planteamiento del segundo ataque no se presenta tal defecto dado que se acusan normas distintas.
Aclarado lo anterior, los ataques persiguen que se determine que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del aq ua, cuando este resolvió que COLFONDOS debía responder por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, en tanto que admitió cotizaciones en mora que fueron pagadas por el empleador aún después de la muerte del trabajador afiliado y por cuanto el fondo administrador no realizó las gestiones de cobro para recaudar el pago de las cotizaciones extemporáneas. Para ello, argumenta que sí realizó las diligencias
necesarias para coaccionar al empleador moroso como también que desconocía el fallecimiento del trabajador. De igual modo, expone que esta Sala debe analizar las situaciones de cada caso, pues aun de establecerse que la administradora de pensiones desatendió «un debelre g,aa ll » 16 Radicación n. º 46738 no realizar las gestiones de cobro, tal circunstancia no puede convertirse en regla absoluta y automática que lleve a la imposición de la responsabilidad del pago de la pensión de sob revivencia deprecada. Pues bien, no existe controversia en que Jairo de Jesús Osario Álvarez estuvo afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS; que al momento de su muerte -28 de agosto de 2006-, la sociedad Gómez Toro y Cía. S. en C. se encontraba en mora de pagar los aportes en pensión a la seguridad social, desde agosto de 2003 hasta julio de 2006, los cuales fueron cancelados con posterioridad al deceso. Tampoco existe controversia en la condición de beneficiarias de las demandantes, en sus calidades de cónyuge supérstite e hijas del causante. Respecto al tema en debate, debe decirse que esta Sala de Casación Laboral cambió su jurisprudencia para radicar y atribuir la responsabilidad a las administradoras de pensiones, en el evento de presentarse mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social; a tal conclusión se arribó, luego de realizarse un nuevo estudio de las normas que de manera armónica in te gran el sistema
y regulan las obligaciones de los empleadores y las administradoras, para lo cual se tuvo en consideración pnnc1p1os como el de la sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema, en el que si bien dichas entidades tienen un interés evidente, no solo para hacer efectivo su funcionamiento en beneficio propio, deben también velar 17 Radicación n. º 46738 por la finalidad del mismo, cuál es que los afiliados o sus beneficiarios puedan acceder a las pensiones a cargo de tales entidades. En ese direccionamiento, se dispuso que le correspondía a las administradoras de pensiones la imperiosa obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrajera de la cancelación o pago oportuno de los aportes, por cuanto el sistema de seguridad social le otorgó a las administradoras de pensiones las herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para ejercer el debido control, requerir a los morosos e iniciar las acciones de cobro coactivo, contempladas en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, además de tener en su favor en el evento de no iniciar tales acciones de cobro, la generación de intereses o multas. Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Manifiesta la entidad recurrente que realizó la labor de recaudación, motivo por el cual la Sala analiza los documentos denunciados como no apreciados por el Tribunal, esto es la carta de cobro de cotizaciones de folio 266, en este instrumento se encuentra consignado que COLFONDOS el 23 de agosto de 2006, le informa al
Departamento de Personal de Gómez Toro y Cía. S en C que en el sistema de información no están los aportes por « conceptos de Invalidez, Vejez y Sobreuiuencia de su(s) trabajador(es) afiliado(s) ... ». 18 Radicanc.ºi4 ó6n7 38 Observa esta Corporación que COLFONDOS redactó el comunicado al empleador -COBROC-4999-, para ponerle en conocimiento que se encontraba en deuda con los aportes, los cuales debían ser cancelados, pues de lo contrario se continuaban generando intereses de mora, no obstante, nada indica que tal noticia hubiera sido enviada y recibida por Gómez Toro, en tanto que no tiene constancia de que tal gestión se hubiera realizado por la demandada. Con todo, de haberse comunicado la mora al empleador, se trataba apenas de la gestión interna del Fondo, de tal modo que en el eventual caso de continuar el impago de la deuda por cotizaciones tardías, le correspondía a dicha entidad acudir a los instrumentos jurídicos que la ley le dispensó. Los formularios de detalle de periodos que se encuentran adosados en los folios 267 y 270, en nada ayudan a demostrar que COLFONDOS, en efecto, activó las vías judiciales tendientes al cobro de las cotizaciones atrasadas, siguiendo los procedimientos de ley para obligar al empleador de Osario Álvarez que cumpliera con el deber de pagar las cotizaciones atrasadas en cuando a pensión se trataba. Solo indican la existencia de inconsistencias en los pagos por afiliado respecto de la empresa empleadora del fallecido.
El formato de solicitud de pensión de sobrevivientes a COLFONDOS (f. º278), contiene una serie de datos que fueron declarados por María G ladys Escudero Valencia el 19 Radicación n.º 46738 19 de febrero de 2007 (nombre del empleado fallecido y empleador, información del siniestro, del solicitante y beneficiarios de la pensión); este documento fue recibido por dicha entidad el 23 siguiente. De las pruebas acusadas como no apreciadas por el ad quem, no se desprende que la accionada hubiera realizado gestiones efectivas para recaudar la cartera morosa por aportes a la seguridad social de la compañía Gómez Toro y Cía. S en C. En ese orden de ideas, no cometió el Colegiado el primer error de hecho que se le atribuye en el primer cargo, como tampoco el relacionado en no dar por demostrado, estándola, que COLFONDOS recibió las cotizaciones en mora antes de enterarse de fallecimiento del trabajador, pues independientemente que el Tribunal calificara como un hecho nuevo tal afirmación, esta Sala ha aceptado que los pagos posteriores al fallecimiento del trabajador son válidos, en tal medida, no se configura la aplicación indebida invocada. Se reitera una vez mas, que cuando se presenta de manera concurrente el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de los empleadores como también la falta de gestión de las administradoras de pensiones en el cobro de estos, tal situación no puede afectar al trabajador afiliado o a sus beneficiarios, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea abocado a no percibir el derecho
pensional por razones no atribuibles a él. 20 ie Radicación n. º 46738 Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de repudiar el pago, encuentra esta Sala que el desconocimiento de la muerte del trabajador afiliado no sirve de excusa para enervar la conducta omisiva del fondo, pues la entidad de se ridad social, no desplegó actividad al na para gu gu recaudar los correspondientes aportes en mora, luego, no es posible exonerarla, menos aceptarse tal ar mento como gu modo de exculpación, en tanto que al dejar de lado las herramientas jurídicas para realizar los cobros de los pagos tardíos, fue el hecho que orientó al sentenciador a resolver en la forma que lo hizo. Lo cierto es que la deuda morosa del empleador fue recibida por la administradora de pensiones accionada, sin objeción al na, debiéndose presumir que esta última gu prefirió sanear la situación. Esta Corporación ha adoctrinado que al ser nulas las gestiones de cobro de las administradoras de pensiones respecto de las cotizaciones en mora y por ello, éstas deben responder por las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes, mucho más lo deberán hacer frente a aquellos aportes que fueron recibidos del empleador de manera extemporánea. Valga reiterar la jurisprudencia de esta Corporación que ha aceptado que son válidos los aportes realizados en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, como en la sentencia CSJ SL2984-2015, en la que se dijo: Ahora bien, igualmente resulta indiscutido que cuando el afiliado
al sistema pensiona[ José Femando Zea Agudelo, dejó de laborar al servicio de su empleador demandado, el 28 de mayo de 2002, éste se encontraban en mora de pagar a la Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el monto de los 21 Radicación n. º 46738 aportes a pensiones de los meses de diciembre de 2001 a mayo de 2002, puess u cancleaciósne efectuód e manear extemporáneae,l 30 de abrli de 2004,e stoe s,c on posteriorai sduaf dal lecimoi,eo ncturrideol 1 1d ea gost
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