CSJ - SL4740-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4740-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN•g.2 e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4740-2018 Radicación n. º 61869 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó NÉSTOR SERRANO GARCÍA, trámite al que fue vinculado el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES NÉSTOR SERRANO GARCÍA llamó a juicio al BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, para que se le reconociera y pagara pensión vitalicia de jubilación, a partir del 24 de
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Radicanc.i6ºó1 n8 69 noviembre de 2009, cuando cumplió 55 anos de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1840 de 1969, en concordancia con las Leyes 33 de 1 985 y 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la
indexación, los intereses moratorias, los demás derechos que se encuentren probados y las costas. Refirió, que laboró al servicio del banco, desde el 1º de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2005; que teniendo en cuenta la privatización de la que este fue objeto entre 1994 y 1999, prestó sus servicios durante 25 años, 8 meses y 4 días; que el último cargo desempeñado fue el de «Gerente Oficina UB>>; que al finalizar el contrato, era trabajador oficial; que por ser beneficiario del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985; que durante el tiempo de su vinculación estuvo afiliado al ISS; que se trasladó del régimen de prima media al RAIS, pero luego retornó, recuperando el régimen de transición; que el último sueldo promedio mensual fue de (f.º 2 a 13 del «$4. 755.026,oo» cuaderno del Juzgado). El banco accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que actualmente no es pagador de pensiones; que el competente para ello es el ISS; que no desconoce que el actor haya laborado a su servicio en los extremos indicados; que durante la relación laboral, el demandante presentó 5 días de suspensión del contrato, entre el 14 y el 18 de agosto de 1999; que tan solo logró acumular 19 años 11 meses 4 días
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Radicación n.º 61869 de servicio, pues el tiempo restante corresponde a la entidad
privada, por disminución de capital estatal de ésta; que ser beneficiario del régimen de transición, por sí solo no le otorga ningún derecho al actor; que no es cierto que al haber regresado al régimen de prima media con prestación definida, este haya recuperado le régimen de transición, después de haber permanecido 8 años en el RAIS; que no le consta que el accionante haya cumplido los 55 años de edad; que desde el 4 de julio de 1994, los empleados del banco tienen la calidad de particulares; que la calidad de trabajador oficial no la da la convención colectiva ni lo pactado en el contrato trabajo, sino la ley; la aplicación del artículo 141 de de que la Ley 100 1993 improcedente, porque el accionante no de es tiene derecho a la prestación que reclama y, en todo caso, esta no las reconocidas por aplicación del régimen esd e de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso como excepciones fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la genérica (f.º 70 a 92, ibídem). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, encu anto a los hechos, aceptó como cierto lo relacionado con las normas consagran el régimen de transición y la naturaleza que jurídica del banco demandado, de los demás dijo no pero que le constaban.
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61869 Propuso como medios exceptivos, los de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescnpc1on y la innominada o genérica (f3.4º6 a 351, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, resolvió; DECLARpArRo baldaea x cepdceinóonm in«aerdléa g ilmaebno ral aplicaal boltser abajaddeoBlra enscC oa feteenlr ioq uideasc ión elp rivaapd aor,dt ei5lrd ej uldie1o 9 9p4r,o pupeosert[l ab anco demand[a..d]. o. ] ABSOLVaEl Ra dse mandaBdAaNsC COA FETEeRnlO i quidación
eI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALE.S. [J..
CONDENeAnRc ostaalds e manda.n].t e 4[ 84. a 493, ibídem). (f.º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA-INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, vía fallo del 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia de primer grado, para en
su lugar: [..]. C ONDENAaRl I NSTITDUET OS EGUROSSO CIALEaS , reconoyc pearg aarl[ demandalnatp ee]n,s imóenn sudael
jubilaa pcairódtnei 2lr4 d en oviemdbe2r 0e0 9e,nc uandteíla del ossa lardieovse ngadduorsa nltoeús l tim1Oo asñ os 75 % debidamienndteex ajduonsct,oo nl oasu mentloesg aal qeuse haylau g[a...rJ. , [..].i gualmeelvn atledo erl amse sadpaesn sioonradliensay r ias adiciocnaaulseasyd, na osp agaddaess [dlefa e cihnad icada],
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4 Radicación n.º 61869 junctooln o isn termeosreast odreqi uatesr aetlaa r tí1c4u1dl eo laL e1y0 0d e1 99[.3 }. .. f.. }.C ONDENaAlBR A NCCOA FETEERNOL IQUIDAaClIp aÓgNo, deBlo nToi pTo,p recepetnue alDd eoc r4e9t3od7 e 2 00a9f ,a vor deIlS [S..} . . f.. }.D eclanropa rro baldaaessx cepcpiroonpeusep so[treab lsa nco demandado}. f.. }.a bsolalv aedsre mandaddela asdse m ás pretensiones. Sicno steanes s tian stancia. Del acervo probatorio allegado al plenario, dio por probado, que el demandante laboró al servicio del banco, desde el 1 de agosto de 197 4 hasta el 30 de junio de 2005; º que desempeñó como último cargo el de «G erednetO ef icina
UB»c,on un sueldo de «$2.971.89qu1e ,coumop»li;ó los 55 años de edad, el 24 de noviembre de 2009; que era beneficiario del régimen de transición; que para la fecha en que culminó la relación laboral, el accionado era una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con capital del Estado que superaba el 90% del capital social, que asumió desde el 28 de septiembre de 1999, de donde infirió la calidad de trabajador oficial del actor al momento de su desvinculación; que, por tanto, el derecho pensiona! reclamado se rige por la Ley 33 de 1985, por ser el régimen anterior vigente a la Ley 100 de 1993, para el sector público. Razonó, que si bien existieron varios intervalos dentro de la relación laboral, en que la entidad era una empresa privada, lo cierto es que a la finalización del contrato, la relación laboral mutó de privada a pública; que así la cosas,
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Radicación n.º 61869 como el demandante logró acreditar el requisito mínimo de servicios en el sector público, esto es, «20 años continuos para la misma empresa», causó el derecho pensiona!, quedando pendiente su exigibilidad al cumplimiento de los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 2009, cumpliéndose las exigencias mínimas del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985. Concluyó, que como quiera que el demandante se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1 º del Decreto
4937 de 2009, esto es, que para el 1 º de abril de 1994, se encontraba laborando para una entidad pública, como afiliado al ISS, «corresponderá al INSTITUTO DE SEGUROS reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante; y, al BANCO CAFETERO S. A., o a quien haga sus veces, emitir el Bono tipo "T"» de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado Decreto 4937 de 2009 11 a 18 del cuaderno (f.º del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver 11 a 21 del cuaderno de Casación). (f.º
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN la
Pretende que Corte,
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Radicación n.º 61869 [..]. c aspea rcialmleasn etnet enicmipau gnaednac uanteone l ordenamipernitmoe rreov olcaós entenacbisao lutdoerp irai mer gradyop ,o rt antcoo ndeanlIó S Se nlo s ordenamiesnetgousny d o tercear roe conolcaep re nsidóenj ubilacoifóinc isaolb,re el promeddieol oss alardieovse ngaddousr anltoesú ltimdoise z añosy, a pagalra mse sadaasd icioncaaluessa dya nso p agadas desdeel 2 4 de noviembdree 2 009j,u ntcoo nl osi ntereses
moratodreiq auset raetlaa rtíc1u4l1do e l aL ey10 0 de1 993p,a ra quee n seded e instansceim aa,n tenlgaar evocatdoer liaa sentendcepi rai mgerra deon c uanatlom ontdoe l ap ensi.ófnzj,a do ene l7 5%y enc uant[.o ]. s .e o rdenpeag ara ld emandanltae pensidóejn u bilaocfiiócpnio aerll I SSy e lB onoTi pTop oerl B anco Cafeteproe,rc oa lculánsdooblreaelp romeddielo os últimdoise z añosc otizaadloI sS Sy nos obreels alardieov engaednoe se períoidgou;a lmesnetc oen,f irmlaaar bás olucsioóbnrl,eam esada o adiciodneja uln iom,e sadcaa torysc oe brleoi sn teredseme osr a. Sep roveesroáb rceo stdasec onformicdoaned l r esultdaedlo proceso. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dada su unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, º en la modalidad de aplicación indebida, el inciso 3 del artículo 36 la ley 100 de 1993, 21 y 141 ibídem, con infracción directa del artículo 48 de la CN, en la f arma como fue adicionado por el Acto Legislativo O 1 de 2005, en el inciso
º º 8 y el parágrafo transitorio 6 , en relación con los artículos º º 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 53 y 230 de la CN; 18 del Decreto º º 4937 de 2009; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 60, 61, 145 del CPTSS. 7
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Radicación n. º 61869 Argumenta, que teniendo en cuenta la v1a escogida, acepta los supuestos de hecho en que se fundamentó el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y otorgarle ald emandante, [..].l ap ensdieój nu biloafciiceóisnat la bleenec lai rdtaoí 1c duel º laL e3y3 d e1 98p5or,q uleao rbóe nc aliddeat dr aboarjo fiacdial unt otdae2l 5a ño8sm ,e sey4 sd íaqsu,ne a cei2ló4 d eno viembre de1 95p4or,lo quceu mp5l5 iaóños e lmi smo díyam es de2 009 enu nm onot de7l5% ; queen a plicdaecDlie ócnor 4 e9t3d7e2 009 porcedqeu eelB ano cdemanod eamdietlBao n o Ta f aovrd eIlS S cone fli dneq uees tean tildecaa dn caeldl eem andlaapn etnes ión deprecapa adradt ei2lr4 d eno viemdber2 e0 0i9n,d exeandtar e el3 0d ej uon die2 00y5 e l2 9d en oviemdber2 e0 09con, los
aumeosnl tegarleessp oesc;qt uiaevl d emandsaenl teae p liecla régidmeet nr ansdieqc uiteór na etlaar toí 3c6du ell aL e1y0 09/3 , ent aon ctontacbonam ás de1 5a ñosd es erovsia clmio meno ten qudei clheaey n ternvó i gencia. Destaca, que la inconformidad con la sentencia impugnada estriba en que, i) elT ribunalo rdenó tener en cuenta, para calcular la primera mesada pensiona!, el promedio dels alario devengado durante los últimos 10 años de servicios, cuando lo correcto era tener en cuenta lo cotizado o aportado alI SS durante los últimos 1 O años de serv1c10, que es diferente, pues a pesar de que elju zgador acudió ala rtículo 21 de la Ley 100 de 1993, debió tener en cuenta o «el promedio de los salarios rentas sobre los cuales O ha cotizado el afiliado durante los 1 años anteriores al y reconocimiento de la pensión>>, no simplemente el promedio O condenó de los salarios devengados en los últimos 1 años; ii) a los intereses de mora establecidos en ela rtículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la pensión otorgada al demandante, es la establecida en la Ley 33 de 1985, «sin que importe que sea el ISS el ente que deberá cancelarla, en tanto
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Radicna.c6ºi1 ó8n6 9 nos et radtela ap ensdievó enj deezrl,é gidmepe rni mmead ia»
y iioird)en ó pagar de manera categórica las mesadas adicionales, a partir del 24 de noviembre de 2009, sin calcular el valor de la primera mesada pensiona! indexada, por falta de prueba, cuando lo correcto era haber dejado condicionado el pago de las mesadas adicionales, al monto que resultara, «siemqpulreape e nsdieój nu biliancdieóxna da nos uperlaor3sa salarmiíonsi mloesg amleenss uales vigednetaleñ s2o 0 0e9n,l otsé rmiensotsac bildeeones Al c to º Legisnlúamtei1rvd ooe2 00(5f. »13 a 18, ibídem). VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 º inciso 3 de laLey 100 de 1993, 21 y 141 ibíd0e1 dme ,20 05, que adicionó el artículo 48 de la CN, en relación con los º º artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 53 y 230 de la CN; 18 º º del Decreto 4937 de 2009; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 60, 61, 145 CPTSS. Expone los mismos argumentos que plantea en el ataque anterior (f.º 18 a 21, ibídem). VIIRIÉP.LI CA El demandante se opone a la prosperidad de los ataques, teniendo en cuenta que las condenas impuestas expresamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
quedaron ejecutoriadas, en razón a que dicha entidad estuvo
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Radicanc.i6ºó1 n8 69 totalmente conforme con la sentencia de segundo grado; en tales condiciones, al no haber interpuesto en la oportunidad procesal, el recurso de casac1on, el extinto BANCO CAFETERO S. A., no puede ahora pretender actuar en su defensa, pues tal situación a todas luces rompena abruptamente la técnica del recurso de casación, máxime que la única condena a él impuesta fue «el pago del Bono Tipo T, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 4937 de 2009, y sabido es que los bonos pensionales son af avor del ISS» emitidos única y exclusivamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Advierte, que la mesada 14 no fue objeto de condena expresa, ya que a lo que se condenó fue al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a que hubiera lugar y que no hubieran sido cancelas, por lo que el ISS sería la entidad que en su momento le hubiera correspondido determinar la viabilidad de su pago, con fundamento en las disposiciones vigentes º 24 a 33, (f. ibídem). El ISS - hoy COLPENSIONES, mediante escrito que milita a folios 41 a 44, arguye que es evidente la ibídem, ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal, ya que el conflicto jurídico se originó directamente en el contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1974 º hasta el 30 de junio de 2005, que existió entre el demandante
y el banco accionado; que de los 29 hechos y omisiones afirmados en la demanda inicial, únicamente en tres de ellos se hizo referencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que fue vinculado al proceso por el Juez de conocimiento,
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Radicaciónn .º 61869 mediante proveído del 13 de julio de 201 1, en los si ientes gu términos: [. ..} en lo atinente a la falta de integración del Litis consorcio necesario con el ISS, considera el despacho que para poder proferir decisión de fondo es necesario su comparecencia al juicio, toda vez que lo que aquí se pretende es la pensión de jubilación oficial, cuyo posible reconocimiento de prosperar la pretensión, deberá ser (f.º asumido por una de las dos entidades ... 329c,u adedrenlo Juzdgoa.) Plantea, que el artículo 51 del CPC, es claro al establecer que, f. ..} cuando hay litisconsorcio necesario la cuestión litigiosa debe ser resuelta "de manera uniforme para todos los litisconsortes", en tanto que el ISS fue condenado a pagar la pensión vitalicia de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, rrotra fue la condena fulminada contra el BANCO CAFETERO, que es la persona jurídica demandada en este juicio, ya que el tribunal solamente lo condenó ". .. al pago del Bono Tipo 'T', de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 4937 de 2009. .. " (folios 17y 18 C. del tribunal); y además de no haber sido uniformemente resuelta la
cuestión litigiosa en la sentencia, el tribunal f. ..J pasó por alto, que dicha disposición f. ..} establece, que "los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás". Dado que el Banco Cafetero recurrió en casación, solicito que acatando cabalmente lo estatuido por el artículo 51 del CPC, y por cuanto el Instituto de Seguros Sociales fue citado a este juicio como Litisconsorte necesario, de prosperar el recurso extraordinario de casación sea casada la sentencia en lo atinente a la condena "sobre los intereses de mora" (folio 13), conforme está pedido en la declaración del alcance de la impugnación, pues, como [tal como quedó consignado en el salvamento de voto} [. ..} ". ..l os intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo proceden cuando se trata de pensiones reconocidas por aplicación del régimen previsto en la Ley referida, siendo tan soloe xtensibles a las pensiones que en transición se reconozcan a cargo del ISS en el régimen de prima media con prestación definida". Manifiesta, que se vale de este alegato de réplica para solicitar que, en el evento de que el la Corte halle justificada al na de las causales aducidas en el recurso interpuesto gu l 1 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n.º 61869 poerl B ANCCOA FETESR.OA ,.l ad ecisqiueós nep rofiera eni nstatnacmibaif évano reazlcC aO PLENSIONSE,q uef ue tenicdoam sou cesporrosacla ed eelx tiInStSdo,e b iadq oue
sua poderjauiddcoli «,a no interpuso el recurso extraordinario de casación».
IX. CONSIDRAECIONES RecuelradS aa lqau,e elf laladdoesr e gungdroa ,d o revolcaód ecispiróeonrf idpao re lp rimJeure z,p or condseirar: i) Quee la ctloarb oarlsó e rvdiecblia on cdoe manddoa, desedle1º dea gsotdoe 1 794 h asetl3a 0 d ej unidoe 2 005y , sib iednu randtiec lhpaos oex istviaeorrsioi nn telrovesan quel ae ntidaasdu meilóc arácdteee mrp resprai ava,ld o cieerstq uoe p arlaaf ce hean q uec ulmilnaró e lalcaibóonr al, ela ctoerr at rajbdaaoro ficidaald,o q ue elB ANCO CAFETESR.OA .t enlíaca al iddaeds ociepdoaardc ciso,n e dee conommíiax tdae lo rdenna cionvailn,c ulala da MinistdeeHr aicoi enyd Car édPúibtloi ,cc oonc paitdaell Esatdoqu es upereal9b 0a% d eclap itsaocli .a l Quec omeold emnadanetreba e niecfiadreriléo g imen ii) det rasnicyil óong arcódr iet2a0ar ñ odses ervsic coinotinuos parlaa m ismeam rpesac,a useól d erecpheosn inoa,! quedanpdedoni enstuee x igibaillc iudmapdl imdieel notso
55a ñodse e da,hd ehcoq ueo ucrreil2ó 4d en oviemdber e 200,s9 tasifiaecnldaoes x ingceidaesal r tíc1º udlelo aL e3y3
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Radicación n. º 61869 de 1985, que corresponde al régimen anterior vigente a la Ley 100 de 1993, para el sector público. Que como quiera que para el 1 de abril de 1994, el º iii) actor se encontraba laborando para una entidad pública como afiliado al ISS, según el artículo 1 del Decreto 4937 de º 2009, correspondía al ISS reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante y al BANCO CAFETERO S. A., o a quien haga sus veces, emitir el Bono tipo "T". En cont raste, la acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, mediante dos cargos, en los cuales, con los mismos argumentos, esencialmente plantea, que la segunda instancia aplicó indebidamente, infringió directamente e hizo una interpretación equivocada de las normas que denuncia en la proposición jurídica de cada uno, cuando ordenó « tener en cuenta para calcular la primera mesada pensional el O promedio del salario devengadod urante los últimos 1 años de servicios, cuandol oc orrectoe ra tener en cuenta loc otizado o O aportadoa l ISS durante los últimos 1 años de servicio, que y condenó a los intereses del artículo 141 de la es diferente» Ley 100 de 1993, siendo que la pensión que se otorgó fue la establecida en la Ley 33 de 1985, aparte que ordenó pagar al
actor, las mesadas adicionales, a partir del 24 de noviembre de 2009, cuando lo correcto era, haber dejado condicionado su pago, al monto que resultara de la pensión, siempre que no superara los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, en los términos establecidos en el Acto Legislativo 1 de 2005.
O SCLATJ-P1V0. 00 13
Radicación n.º 61869 Efectúa la Sala el cotejo del fallo de segundo grado, con los cargos que discuten su legalidad, porque ese ejercicio deja ver que el recurrente en casación, no está legitimado para cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda se instancia, a través de los cuestionamientos que le hace, pues esa carga era del ISS, que no la ejerció, escenario en el que no refuta lo que si afectaba su interés litigioso, debiendo hacerlo, esto es, el argumento del Tribunal, relativo a que, como quiera que el señor NÉSTOR SERRANO GARCÍA, para el 1 º de abril de 1994, se encontraba laborando para una entidad pública como afiliado al ISS, corresponde al BANCO CAFETERO S. A., o a quien haga sus veces, emitir el Bono tipo "T", de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 4937 de 2009. En tales condiciones, como la impugnación se distrajo en controvertir, sin ser de su resorte, las condenas obligacionales que le fueron impuestas al ISS - hoy COLPENSIONES, frente a las cuales, dicha entidad guardó completo silencio, el BANCO CAFETERO S. A., finalmente no atacó el único aspecto que le fue contrario a sus intereses,
pues le imponía una obligación específica, dejándolo sin desquicio, protegido por la do ble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, circunstancia a la que se suma que, de antemano, aceptó la existencia del derecho del accionante, todo lo cual es suficiente para no estimar la acusación. En punto de lo primero, esto es, la falta de legitimación del BANCO CAFETERO S. A., para recurrir en casación la
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Radicación n.º 61869 sentencia del Tribunal, en cuanto a las condenas que le fueron impuestas al ISS hoy COLPENSIONES, la Sala, en la providencia CSJ AL2366-2016, explicó que en lo que a la parte demandada refiere, el interés jurídico para recurrir radica en el monto de las resoluciones que económicamente la perjudiquen, resultando clarísimo que las cargas obligacionales que en materia pensiona! impuso la se nda gu instancia al ISS en nada afectan a la entidad bancaria. En efecto, en aquella decisión, la Corporación señaló que: [. ..] con profusión ha reiterado que el interés juridico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en
o cuenta la conformidad inconformidad del interesado respecto de la sentencia de primer grado. Y en relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en las sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017, se dijo lo si iente: gu La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en contrario permanecerá incólume, soportada sobre caso cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el los caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la juridica, por ambas, en o o cargos separados, desde luego, sies que el fundamento de la decisión es mixto.
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Radicación n.º 61869 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En el mismo sentido, con antelación, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se anotó lo siguiente: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica op robatoria En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del BANCO CAFETERO y a favor del accionante, quien presentó oposición, dado que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en verdad no replicó, sino que coadyuvó la acusación. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
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Radicación n. 61869 º
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró NÉSTOR SERRANO GARCÍA contra el BANCO CAFETERO S. A. en liquidación, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES - ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva providencia. Cópiese, notifiques e, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ..
CECILIA MARGA
-10. 00