CSJ - SL4741-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4741-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4741-2018 Radicancº.i6 ó2n0 80 Act3a8 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO demandó al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declarara que empezó a cotizar SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62080 a dicho instituto, el 24 de febrero de 1970 y completó 1030 semanas, al 10 de enero de 2008; que es beneficiario del régimen de transición y que, como consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, con retroactividad al 9 de octubre de 2005, cuando había cotizado 1.000 semanas y cumplió 60 años de edad, junto con la indexación
de la primera mesada pensiona!; los intereses moratorias y las costas. Narró, que nació el 21 de junio de 1942; que empezó a cotizar al ISS el 24 de febrero de 1970, por lo que al 1º de abril de 1994, contaba con 52 años de edad y había aportado más de 20 años, siendo beneficiario del régimen de transición; que cumplió los 60 años de edad, el 21 de junio de 2002; que según la historia laboral expedida por esa entidad, el 17 de julio de 2008, tenía 1.030 semanas cotizadas al 10 de enero de 2008; que al 9 de octubre de 2005, ya había completado más de 1.000; que el 23 de septiembre de 2008, la aseguradora le notificó que, mediante Resolución n. º 024976 del 18 de junio de 2008, se le reconocería una indemnización sustitutiva de $13.080.155, que se ha negado a recibir; que posteriormente, la entidad expidió la Resolución n.º 025577 del 4 de junio de 2009, negando la prestación, la cual impugnó el 10 de septiembre siguiente, pero «hasta el momento no ha recibido respuesta» (f.º 4 a 10, ibídem). La demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que se atiene a las Resoluciones n.º 024976 de 2008 y 025577 de 2009, en cuanto se negó la pensión del actor, por
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Radicanc.ºi6 ó2n0 80 no reunir el número de semanas cotizadas, necesario para el
efecto. Propuso como excepciones de fondo, las de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, inexistencia de la obligación, la genérica, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f.º 36 a 42, ibídem). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 201 O, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º 211 a 221, ibídem). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó el de primer grado e impuso costas. Para el efecto, se remitió a la Resolución n. º 025577 del 4 de junio de 2009, mediante la cual se le negó al actor la pensión de vejez, en atención a que presentó «inconsistencia pomrú ltivpilnec ulaal cregiisótrno ;civ il de nacimiento, de donde estableció que los 60 años de edad los ,completó aquél SCLAJPT-10V .00 3 Radicación n. 0 62080 el 21 de junio de 2002; a la documental de folio 147 del cuaderno principal, en la que el ISS, el 4 de junio de 2007,
reitera la solicitud de «DETALLPEO R TRASLADOSY a la AFP HORIZONTE, con la devolución de REZAGOS», aportes y a la comunicación enviada por la vicepresidencia del instituto accionado a la gerencia secciona! de Cundinamarca, el 28 de diciembre de 2004, en la que se informan los casos de múltiple afiliación, fecha de solución, administradora responsable de tramitar la prestación, con la que se realizó el comité, entre los que se encuentra el º demandante, en el numeral 52C (f. 154, ibídem). Consideró, que tales probanzas son indicativas del traslado del demandante al RAIS; que según la documental º de folio 16, al 1 de abril de 1994, no con taba con más de 15 años de servicios, ya que sólo había cotizado 513,5714 semanas, lo que genera la pérdida del régimen de transición, º conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «tamposceora áp licpaabrlae quienheasb ienedsoc ogeild/ oRA ISdJe cidcaanm biaarlsd ee que de acuerdo con el primmae dicao np restadceifiónni da; derogado literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema general de pensiones, una vez efectuada la selección inicial, sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez, cada tres años, contados a partir de la fecha de º la selección inicial; que según la modificación del artículo 2
de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, solo podrán hacerlo por una sola vez, cada cinco años, contados a partir de la selección inicial y (1) «despudéeus n añod el av igendceil aa presenlteeye ,l a filiandoop odrtár asladdaerr séeg imen
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4 Radicación n. º 62080 cuando le faltaren 1O años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». Expresó, que este aparte fue declarado exequible condicionalmente por la sentencia CC C-1024-2004, en el entendido que las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habiéndose trasladado al RAIS, no hayan regresado al de prima media con prestación definida, puedan volver a éste, «en cualquier tiempo», conforme los términos de la sentencia CC C-789-2002, según la cual, quienes tuvieren más de 35 años si son mujeres y más de 40 si son hombres, si se pasan al RAIS, pierden el derecho a la reglamentación anterior, salvo los que tuvieren más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, que podrán retornar al de prima media con prestación definida en cualquier momento, pero con las disposiciones vigentes con posteridad a la Ley 100 de 1993, «a partir del 1 de enero del año 2005 el número de pues º semanas se incrementará en 50 ya partir del 1 º de enero de
2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015». Concluyó, que el demandante sólo cotizó 1086,86, lo que necesariamente conduce a confirmar la sentencia de primera instancia, pues no tenía 15 años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994 (f.º 11 a 21 del cuaderno del Tribunal). 5
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Radiaccóin n. º 62080 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 12 a 25 del cuaderno de casación).
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pide a la Corte, casar la sentencia recurrida para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (f.º 25, ibídem).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. ,,.
VI. CARGUON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley,
[polra v iolaciiónnd irecdtea] l ass iguiennotrmeass sustancpiofaral ledtseaa, p licAarctiíócn1u:º l,2 ºo ,1s 3:2, 5 2,9 , 484,9 5,3 9,3 y 2 28d el aC arPtoal íctoimccoao ,n secudeen cia errdoerh echcoo,n sisetnqe unetl,eof sa lladdoerp ersi mye ra segunidnas taenncl iasa u bl i(tsei icn)c,ur rieernof na lso
raciocianildo a, rp ore stablseicenis dtoa,qr uleoe ,ls eñor ANTONDIEOJ ESÚOSR TÍZMA RRUGOp,e rdeilró é gimdeen transpiocrai póanr ecfeorr malmecnotaen .fi liaacu infó onn do privaddeo p ensiodneessc,o nocqiueenm adtoe rialmente siemprceo tizaólI SS;t ambidéine,rp oonre stablseicni do, estaqrulelo aa, .fi liaaclfi oónndp or ivaedrvoaá, l isdiahn,a ber demostqruaede,ol[ ISaS Jt,r avdéess uD irecGteonre ral o, RepreseLnetgaNUanNltC,eA firmóe lf ormuladreia ofi liación a dichFoo ndoE.r roréesst oesn q uei ncurreilaó q uoy q ue J. NO corrigeilaó d q uem{. . .E rroors tensimbalnei,fi esyt o trascendqeunett,er asgre[dliomóse ncionadaorst]íc ulolso, cuailn ciddieóm anertar ascendeennl taep artree solutiva del as entenrceisap ecat loaex oneracidóenl ad emandada ent orndoe l ap retenssioóbnre elr econocimiyep natgood e 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62080 lap ensivóint aldievc eijade ezsl e ñ[o. ]r.O .R TÍMARRZU GO (negrilla texto original) (f.º 16, ibídem). Enla s ustentación cargo,c uestionat anto al Tribunal
como al Juzagdo,c uando expone que lah istorial aboral del actor fue aportada de manera legal y no hayta cha de falsedad, [. J.s .i enm barlgoofsa, l laddoerp ersi myes reag unidnas tancia omitivearloonre ancr almab,si ílo,de, i ercorné dail taco e rtificación [dfeo l5i9[o.] ]. h.e cehsotq eu[ el olsl]ea vd óap ro ers tablseicni do, estaqruleeo,l,s eñOoRrT ÍZMA RRUGOh,a bsíiad aofi liaau dno fondpor ivayd qou,ed icAhFa ILIACHIAÓBNÍA L LENALDOOS REQUISIDTEO SV ALIDEDZE TODOC ONTRATOMÁ,S EXACTAMENHTAEB,E FRI RMADEOL R ESPECTCIVOON TRATO DEA FILIACcIoÓlnNoc , u alled ierporni maacl íafaso rmalidades soblrare e alildaca udai.ln ,d iqculaeah istloarbioaer mailtp iodra elI SSp,a rlao asñ oesn umeraednlo asc ertificasciieómnp,r e aparceocteiz aanlId SoSs ,e gúfno,l1 i9oy s2 3d eelx pedi.e].n,.t e[ peraoú,n m ásg raveele, r rdoerl ofsa lladdoepr reism eyr a segunidnas ta.n.ec.lIi SanS u ncaap orntisó i quiuenraca o pia simpdleels upuecsotnot rdaeta ofi liadceilsó enñ oOrR TÍZ MARRUGOes, m ásl,aC ERTIFICfuAeCe ImÓiNt pioderalI SSs,i n
elemeqnutaeoc sr eddiitceahnfia l iación. Esteer rdoehr e cehsot eánf ranccoan traddieic:e)c lA i ró2tn9.d e laC arPtoal í(tdiecbapi rdooc eisilo)op) r;e cepptoueralA d ro5t 3. del aC Np,r incriepcidtoeod lre relcahboo croallo mb[.i ].ai;.ni oi,) lav ioladcedileó rne aclhr oé gidmeet nr ansciocnitóenm pelna do eli ncsiesgou nddeaolr 3t6.d el aL ey1 0d0 e1 99d3e,cl u amli, poderdeasbn etnee ficyiaaq ruieeo l1, d eA brdiel1 99t4e,n ía º másd e4 0a ñodsee dad. ... [ ] Sie la q uyoe la dq uehmu bievsaelno rdaemd aon ecroarr ecta, [. ].l .aH ISTOLRAIAB ORA[L. ].l;.o rse quidseiv taolsid deet zo do contrya[,t. ]o.s ;.i h ubieaspelni [c. a].dL .oA P RIMACÍAD EL A REALIDSAODB RLEA SF ORMASE NE LD ERECLAHBOO RA[L. ].,. noh ubieisnecnu rernie dleo r rdoerr aciocaildn airpo o,r establseicnei sdtoa,qr uleoe, lt raslaalFd oon ddoe A horro IndiviedruaVa AlL IDcOu,a nedlod ocumedneta ofi liancii ón
siqufuieea rpao rtmaudcohm,oe noqsu,ee s fitrém apdooer ls eñor
JOSÉA NTONIDOE JESÚOSR TÍZMA RRUGO( FALTDAE
CONSTEINMIENATROT 1.5 0D2E LC C.. H)E.C HÉOS TQEU E,
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IMPLIOCUAED ICHAAF ILIACEISÓTNVIA C IADAD EN ULIDAD,
PORV IOLACDIEÓLDN E BIDPOR OCESYOAQ, U EN,O S ET UVO
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Radicación n. º 62080
EN CUENTA SU DERECHO A DECIDIR A QUÉ FONDO DE PENSIÓN
QUERíA SER AFILIADO, MUCHO MENOS, SE LE INFORMÓ SOBRE EL TIPO DE RÉGIMEN PENSIONAL AL CUAL QUEDABA SUPUESTAMENTE AFILIADO, en consecuencia, dicha afiliación nunca surgió a la vida jurídica. Si, los fa lladores de primera y segunda instancia hubiesen apreciado u observado que, la afiliación del señor ORTÍZ MARRUGO estaba viciada de nulidad sin asomo de dudas la decisión hubiese sido la de otorgarle el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez[. ..] , entendiendo que es beneficiario del régimen de transición y ha cotizado más de 1. 000 semanas al ISS. Por lo tanto, [. ..] el cargo está llamado a prosperar. Reitesrua i nconformfriednatdae lasd ecisiodnee s instanecniu an,o sa cápiatdeisc ionqaulede esn ominó:
1.1. 6. EXPOSICIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE LA LEY 100
DE 1993, INAPLICADAS POR EL JUZGADO 19 LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y[. ..] EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.1.8. ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA VIOLADOS POR LOS f. ..] JUEZ 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Yf . ..] EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.1.9 . EL A QUO Y EL AD QUEM, ADEMAS [. ..] VIOLARON EL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 692 DEL 29 DE MARZO DE 1994;
f. ..] Y EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO POR
LA SALA DE CASACIÓN LABORAL{. ..] SOBRE LA VALIDEZ DEL
CONTRATO DE AFILIACIÓN A UN FONDO DE PENSIONES Y LA
PRIMAC!A DE LA REALIDAD SOBRE LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE LAS FORMAS EN EL DERECHO LABORAL COLOMBIANO (f.º ibídem). 16a 3 5, VIIR.É PLICA Sostieqnueet, e nienednco u entqau el av íeas cogiedsa lai ndireecltr ae,c urtrees ne e quivoecnal am odaliddaed ataquqeu;e n o acusan ormass ustantidvea csa rácter nacionqaulee; n l ad emostradceiclóa nr gaol,u daea spectos deo rdejnu rídiccoonl, o c uailn curerneg ravedse fectos
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Radicación n. º 62080 técnicqousen, o p uedesne rs ubsanaddeoo sfi cidoa,d oe l carácrtoegra ydd oi sposidteei svtome e didoe i mpugnación. Señaqluae e,n t odcoa sdoe,e ntendesruspee ratdaolse s defecteolps r,o ceddeerTl r ibunfaulec orreyc atcoo rcdoen laj urispruddeenl caCi oar tSeu premean c asossi milares, puesd ichoasn tecedefnuteersso onp ordteel ap rovidencia censuraqduaee; lh echqou ee lf alladdeso erg unidnas tancia noh ayaa ccediad loa sp retensidoenlae cst onro,s ignifica queh ayai ncurreinde oq uivocaacligóunn( af .3º1 a 35, ibídem). VIIIC.O NSIDERACIONES Es deberd e la Cortree cordqaure,e lr ecurso extraordidneca arsiaoc itóine nuen asf ormapsr opiqause, debesne rre spetapdoarqs u ieané la cudeen,p rocudreaq u e sea nuluen as entenccoimaol aq ues ei mpugna. Concretamleonastr et,í cu8l7o,9s 0y 9 1d eClPT SS,e n armoncíoan l aL ey1 6d e1 969c,o ntielnaersne glbaáss icas a laqsu es ed ebseo meteelrr e curreennta er,ad se q uebrar elf alcluoy lae galicdoandt rovireerstpeed,ce tl oa csu alleas
jurisprudheapn rceidai cqaudeot ,i enceonm ofi naliddoatda r deo rdeyn r acionalliaad catdu acpiróonc easnatlle a C orte, motipvoor e lq uen op uedaes umirqsueel, a e xigendcesi ua cumplimiecnotnos,t ituunyaa s obrevalordaec liaósn ritualidaddeels p rocesop,u es estass e hallan preestablelcaicsdo anso,cl eonas p oderaddeol sa psa rtye s estásna lvaguarpdoared laa sr tíc2u9ls ou perior. 9
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Radicación n. º 62080 En estad irecicón, en las entenciaC SJ SL4281-2017, estaC orporaiócn señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la f onnalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los ténninos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, pues tal como lo advierte el
replicante, se observan serios erorres técnicos en lad emanda de casación, que impiden sue studio de fondo, como pasaa explicaser: l. El cagor fue dirigido porl av íai ndirecta, por« FALTA DE APLICACIdÓe Nla»s normas que cita, lo cul,a sib ien podrías ers uperbale, conforme las entencias CSJ SL204062017, según la cul,a es posible interpretarq ue la misma corersponde a la denominada« infradcicrieócpnto ar,q eule recurrenetset ác imentansduo acusacieónn el desconocidmeiu ennant oor mdae a lcanncaec iopnoaprla ,r te deTlri bunya eln» la C SJ SL8987-2017 que, as uv ez, reitera las CSJ SL, 14 jnu. 2006, rda. 25879 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rda. 42192, en las que se ha admitido que, de manera excepcional, porla v íai ndirecta, «.[}. s .e a cudaalc oncedpet o infracdciiróence tnla am, e dideanq uec,o mcoo nsecudeen cia errordeesh echsoe,p ueddea rl ugaar l af aldteaa plicación
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10 Radicación n. º 62080 del ad isposilceigóqanul e s ea veníaalc asolo» c,ie rto es que en la fundamentación del ataque, la impugnación denuncia indiscriminadamente yerros cometidos tanto por el Juzgado como por el Tribunal, lo que . a todas luces resulta
improcedente, pues, salvo las hipótesis de la casación per saltudmel, a rtículo 89 del CPTSS, que no se cumplen en el caso, la sentencia cuya legalidad se discute en casación, es la de segunda instancia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL15913-2016 se precisó: [. .. J la finalidad de la casación es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corte, con la finalidad de que sea casada total o parcialmente, de manera que esta Sala no tiene facultades para analizar directamente la sentencia del a quo, a menos de que prospere la acusación o que se trate de la casación per saltum.
2. También se advierte, que la argumentación de demostración del ataque se asemeja más a un alegato de instancia, pues el censor se limita a exponer lo que, a su juicio, acreditan las pruebas a que se refiere, como si de lo que se tratará con el recurso extraordinario, es que el Juez de casación le diera la razón a una las partes y definiera el litigio, según el mérito de las mismas, incumpliendo de contera, con las exigencias mínimas del sendero escogido, como son la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y protuberantes, presuntamente cometidos por el Tribunal, esto es, qué dio por probado, sin estarlo, o qué no dio por probado, estándola, y su incidencia en la decisión tomada, como tampoco
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Radicación n. º 62080
individualizó los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales yerros. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-201 7, que: Deber eocrdaser quee lh echo de no compartliarc esnural a razonableest imaciefóenc tuapdoar elfa lloard a lsa pruesb a existenst eene le xpedienon ctonest iyteun ecseariameunnty eer or ostesnible. Ene fecot,c uano dlaa csuacióne nderfeocrem almepnotrle a ví a se indirelcecot rars,ep ondea lc esnorc umpllois sri guies nrteqesuioits elemenst: parleescairlo s errores fáctois,cq ued ebesne re videsn; te menconiarc uálse elemeosn dtec onviccnio ófune ron aprecois ad por elj uzgador y en cuálse cometieórr óneae stimación, demostraon ednq uéco nsistiéóst aú lti; meaxpliccóamor l af alta o lad efecotsauv aolracipóronb aotrialo ,co ndjuo al os desatiosn que tieneesanc alidy adde termiennfao rmra c lalro aq uel apru ebae n verdaadc red. ita Dihco eno trsa palabs,rc auano ddee rorrd eh echo trathaa,
se dihco laju rsiprudencia,d ebedre lc esnor en primelru gar es prescairo determilons aerro rres y posteorrimentdee mostralra ostesnibleco ntrdiacócni entreeld e fecot vaolrato idvel ap rueba y lar ealidparocdes als,i rvioésen dparae lo ldel sa pruebsa que considedreeja das dev aolrare rróneamenatper ecis.a dadecr,i o Es ene lc aro gha deboi dquedacrl oa rqué lo quel ap rueba es acredictuála , elm éroi qtuel er eocnocel al ye y cuálh ubisee es sido lade csiiódne lju zgadors i lahu biearpar ecoi,aa spdectos que no tuov enc uenetlar ecurrye qnuteceo m prometlea t écniprocpai a derle csuo rextorradinoa. ri
3. De igual manera, el impugnante involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque pues, a pesar de acusar la sentencia gravada, por la vía de los hechos, acude iteradamente a la exposición de argumentos de raigambre exclusivamente jurídica, como los que hace en relación con la literalidad e intelección de los artículos 25 del Decreto 692
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Radicación n. º 62080 de 1994, 1502 del Código Civil, 39 y 48 del CST y a los requisitos de validez de todo contrato, incurriendo a simple vista en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, vías ataque, esto es la indirecta y la directa, no
obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son . autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado esa fuente en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Impotrarc eodraqru ael av ioldaecli aló esnyu stadnetc iavraárc te nacisoenl allep goadr o sse nodsed:ri reeci tnod irEelpc rtiom.e ro dee lltoisec noemp ou nodt ep aratl iaad usendceti oadr poea rdoe lijnepa robiaotc,oo rmqou es puonaeb suotlaco fonrmiddaedl rceurrecnotlnea cso nclufsácitoinycep asrs o biaatdsoe frlal lador dei nstiaamn;ic eansqt uree,ne sle gnudol,ad fi ecievnatleo ración decla udparolbo arteisoe lme dpiooer cl u aslel leagt ar anesdgirr lal e.y An od uadrlload, i reycl taia ni drepcotsrau ,n ataulreszoadn,o s modaliidrardneeccsio lidaeob eflnessaa ld eerchsou sctia,and le suteeqr ueelr ce uernrteenc asacniopó une daec haacjlau rgz ador dei nsctiaadn,em anesriam ul,te álqn ueaeabnrtdoe l al ey sustapnoclria va ílda i reecstteaos,c , o pnr ecsindednetc oidaa
cuestpiróonbi aaty,o lrai ncorreecsttai madceiltó onr rente probiaoAt.lor repsecltjaoru ,pi srudednectlir aaj boaa sentó: "Lpar imcearuasd aerllce uresxoat orrdidneac raisoa cliaóbanol r copmrenddoefsa rmads ei nfrcacilóengp aoler ls enten:cl iaa dor vídai reycl tava íi an edcitrEanl. pa rirmaee,ncu aqluiedresa u s tremso adlidaidfnarecsc idóinr eicntptaer,et raceirórnó yn ea aplicnai cnidódea,bl iav iolsacepi róondc uocinen pdeendednec ia las ituafcácitóiyncp aor baitado erplr ocepsuoee,sld ebastee limeixtcsali uvamael nact oen trojvuerrísEdinila cas a e.gn udal,a violaccio.fiógnnu rpao lra d feecutosaapre ciaqcuiheóa nc eel se juzgadodrel omse didoesp ruebcaa lifiocsap dorh aberlos ingoard(ore rdoerh ehco)o c,u anddapo o ers tabluenhc eicdhoo counn m edniooa utiozroay dp arealc u allal eeyx ipgruee baad subasnttiaacmto ud sje ad ea preciuanrpa ru ebdaet anla taulreza debiehnadcoe( rrelrodo erd eercho). Lav iloacidóinre yc ltaia n dirseocnet nat ondcoescsn o cpetos incpoamtidbeli fenrsca cidóeln al eeyx,lc uyeenntterses,íy aq ue
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Radicación n. º6 2080 no es posible que el sentenciador quebrante la ley en fo nna directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de fo nnalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, precisos esos requerimientos de técnica, más que un culto a la fo nnalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
4. Además, el único cargo planteado, incurre en la impropiedad de traer al escenario del recurso hechos nuevos, no formulados en la demanda gestora, ni debatidos en las instancias, relacionados con los presuntos vicios del consentimiento del actor y la validez del traslado de régimen, cuando argumenta: Si el a quo y el ad quem hubiesen valorado de manera correcta, [. .. ] la HISTORIA LABORAL[. .. ]; los requisitos de validez de todo contrato; y, [. ..] hubiesen aplicado [. .. ] LA PRIMACíA DE LA si REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN EL DERECHO LABORAL[. .. ], no hubiesen incurrido en el error de raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que el traslado al Fondo de Ahorro Individual era VALIDO, cuando el documento de afiliación ni
siquiera fue aportado, mucho menos, que esté finnado por el señor
JOSÉ ANTONIO DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO (FALTA DE
CONSENTIMIENTO ART. 1502 DEL C. C.). HECHO ÉSTE QUE,
- IMPLICA QUE DICHA AFILIACIÓN ESTA VICIADA DE NULIDAD, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, YA QUE, NO SE TUVO EN CUENTA SU DERECHO A DECIDIR A QUÉ FONDO DE PENSIÓN QUERíA SER AFILIADO, MUCHO MENOS, SE LE INFORMÓ SOBRE EL TIPO DE RÉGIMEN PENSIONAL AL CUAL QUEDABA SUPUESTAMENTE AFILIADO, en consecuencia, dicha afiliación nunca surgió a la vida jurídica. Respecto de la aducción de hechos nuevos en casación, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corte, en la sentencia CSJ SL10559-2017, SCLAJTP-10V .00 14 Radicación n. º 62080 que reiteró la CSJ SL6076-2016, ha adoctrinado lo siguiente: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó confa rme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden
desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. Por lo expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala a.e Casación Laboral,, ádriiinis;ttando'justiciaen nombre de la República y 'por ·'autoridad; de la ley, NO . CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal S1:-1-perior deLDistrito Judicial de Bogotá, el catqrce (14de) d icie,mbre . de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ANTONIO
DE JESÚS ORTÍZ MARRUGO contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SO.CIALES LIQUIDADO, :: hoy
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SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ó6ºn2 008
ADMINISTRADCOORAL OMABNIAD E PENSIONES
COLPENOSNISE-.
Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen . .fi f. ........,....,
RAFAEL
AD URÁUNJ UETA
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Cortfiep ,edmeJa u sticie CortSeu prdeemJr, u &-tiria SadelCa as lCIOnLl llolal Saldtae a-,1..ator • $ecreAcltajunafi ta !,ec,etanaA dlunta Se deajc onsta-nqcueienla af e ehas efi jeód icto.Se deajc onstaqnaceein ,a af c ehsae d.e sfiejdai cto. @ ReplÍdbleCi fital ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaaC illl!CloLna boral SecretaArdijau nta Se deajc onstqauneecnl i facae h yah oarea6a ladu, SCLAJ1Pq fi eefi jch ut orlipaar deasp ernotvei dencia 16 c1.3 ,N O2Vn fi Bogotá, D. JIHoraO:S:DOPJll