CSJ - SL4741-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4741-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Guadal Laboral
Sala de Descongeollón N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L47412 021 Radicación n.°69954 Acta 39 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA - ELECTRICARIBE SA ESP y COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que MILTON MARRIAGA FERNÁNDEZ, promovió contra las recurrentes y
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y
PRODUCTIVIDAD GEPCO CTA.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Yolanda Ximena Casas del Castillo, con TP 151.855, para que actúe como apoderada de la Electrificadora del Caribe SA ESP (f.°122 y 123, cuaderno Corte).
SCLA3PT-10 V.00
Radicación n.°69954
I. ANTECEDENTES Milton Marriaga Fernández, presentó demanda en contra de Electrificadora del Caribe SA - Electricaribe SAESP, "UT JWIKA LINE (sic) VIVA LTDA y/o COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA" y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad GEPCO CTA (1.°1 a 27),
para que se declarara que: con ellas existió una relación laboral a partir del 27 de diciembre de K2006» (sic); y que sufrió un accidente de trabajo el 1 de noviembre de 2006, por causas imputables al empleador. En consecuencia, fueran condenadas a: el "pago solidario de todos aquellos perjuicios establecidos en los hechos de esta demanda o los que se llegare a probar en el transcurso de este proceso, debido a la falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional (...) y no haber realizado las medidas y atención adecuadas para evitar tal suceso"; y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, narró que: se vinculó a GEPCO CTA, el 16 de diciembre de 2005, por lo que recibió a título de compensación en 2006, la suma de $450.000, más una bonificación mensual, para un total de $659.188; este ente solidario prestaba sus servicios a la Compañia Colombiana Linea Viva Ltda, quien a su vez, lo hacia para Electrocosta SA ESP y/ o Electricaribe SA ESP. Mencionó que la cooperativa nunca adelantó su actividad con plena autonomía administrativa, ya que los
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.°69954 afiliados estaban subordinados a la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., como también a Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, por tanto, la cooperativa era un intermediario que enviaba en misión a los asalariados, como también a Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, siendo esta última quien dio la orden que condujo al
accidente de trabajo. Aseveró que sus funciones eran las de cambiar líneas y crucetas, bajo las órdenes de ingenieros que no eran de la cooperativa, sino que, laboraban para la empresa Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., "o en su defecto por Ingenieros
de la Empresa ELECTROCOSTA SA y/o ELECTRICARIBE SA".
Relató que todos los trabajadores se reunían a las 7:00 a.m., en unas bodegas, que eran arrendadas o propiedad de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, donde esperaban a que llegaran los ingenieros de esta empresa, para que les indicaran las órdenes a cumplir. Manifestó que el día en que ocurrió el siniestro, no le correspondía efectuar cambios de crucetas, sin embargo, uno de los ingenieros de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe SA ESP, le dio la orden que hiciera ese trabajo. Al momento de cumplir la instrucción, es decir, cambiar las crucetas, le preguntó al "Ingeniero que hasta donde llegaba la línea y este contestó que llegaba más adelante, más exactamente a la carretera principal, siendo lo anteriorf also ya que el ingeniero no se percató que había una abertura cerca al sitio (...) la cual sí tenía energía eléctrica de alta tensión", lo que condujo a
SCLAPT-10 V.00 3
Radicación n.°69954 que recibiera una descarga de 7.600 voltios, que le causó quemaduras internas y externas. Apuntó que el suceso acaeció por confiar en el ingeniero que laboraba para Electrocosta, quien debía tener claro cuál línea estaba energizada y cuál no, sin embargo, no se percató
"de la existencia de una abertura que si tenia luz eléctrica, cerca de donde los trabajadores estaban realizando los cambios". Mencionó que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 60%, que condujo a que SURATEP, le concediera una pensión de invalidez. Electrificadora del caribe SA ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°176 a 183). No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que se apreciaba que el accionante había sustentado sus reclamos "como una suerte de trabajador simultáneo de las codemandadas", sin embargo, no había elementos que permitieran la vinculación de Electricaribe SA ESP, sino de la Cooperativa Gepco CTA. Planteó como excepciones de mérito, las que llamó: inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión y Productividad Gepco CTA (f.°193 a 206), se resistió a las
SCUOPT-10 V.00 4
Radicación n.°69954 pretensiones y del fundamento fáctico, aceptó que: los trabajadores se reunían a las 7 a.m, en bodegas de Electrocosta SA ESP y/o Electricaribe; la pérdida de capacidad laboral del 60%; y el reconocimiento de una pensión de invalidez. Argumentó que el accionante había sido trabajador asociado de ese ente solidario, dentro del principio de autonomía de la voluntad, lo que implicó que asumiera sus obligaciones de acuerdo con el perfil del cargo y como asociado, siendo válida la contratación con terceros. Enunció
la regulación normativa de esos entes solidarios y luego adujo que el actor tuvo la culpa en la ocurrencia del accidente, por cuanto, omitió el procedimiento y los protocolos ampliamente conocidos. Como excepciones de mérito propuso pago, y las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe. La Compañía Colombiana Línea Viva Ltda., (f.°243 a 253), se opuso a los requerimientos de la parte activa. De los hechos aceptó que: la cooperativa le había prestado servicios. En su defensa sostuvo que, no le asistía responsabilidad alguna, por cuanto la demandada, que el actor denominó "UT JIWIKA LINE VIVA LTDA", no existía, toda vez, que se trató de una unión temporal, por lo que había falta de legitimación por pasiva, además que nunca recibió trabajadores en misión de la cooperativa, sino que
SCLAIPT-10 V.00 5
Radicación n.°69954 celebraron un contrato, previa oferta mercantil. Mencionó que no tuvo responsabilidad en el accidente que sufrió, debido a que siempre cumplió las obligaciones en materia de seguridad y protección. Enunció como excepciones previas: inexistencia del demandado, y haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada; de mérito, la de compensación y las que denominó: inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder, y ausencia de personalidad de la unión temporal. En escrito independiente dijo que interponía recurso de reposición en contra del auto admisorio
de la demanda, por cuanto la llamada a juicio "UT JIWIICA LINEA VIVA LTDA", no existía. (f.°254) En audiencia del 4 de octubre de 2010 (f.°367), el sentenciador unipersonal, atendiendo lo dicho por la compañía antes enunciada, manifestó que el actor en su demanda había aludido de manera disyuntiva a dos empresas, por tanto, entendió que la misma estaba dirigida contra la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de diciembre de 2012 (f.°767 a 780, cuaderno principal),
en el que resolvió:
SCLA1PT-10 V.00 6
Radicación n.°69954
PRIMERO: DECLARAR que la COMPAÑÍA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA, funge como empleadora y la firma ELECTROCOSTA SA ESP, en calidad de beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responsable solidaria del pago de la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST), acorde con las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA LTDA como obligada principal y la firma ELECTROCOSTA SA ESP., como subsidiaria que cancele a titulo de indemnización plena de perjuicios la suma de
TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO
MILSEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($300.638.685),
acorde con lo expresado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
Inconformes, las demandadas condenadas y el accionante apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.°3 a 18, Cuaderno Tribunal), en el que decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de CartagenaBolívar, en el sentido de: PRIMERO: DECLARAR que ELECTRICARIBE SA ESP, fue la verdadera empleadora y beneficiaria de la obra y la COMPAÑIA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, responsables solidarios del pago de la indemnización plena de perjuicios (artículo 216 del CST), de acuerdo a la parte motiva de este (sic) sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE SA ESP, principalmente y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA
SCLAWT-10 V.00 7
Radicación n.°69954 LÍNEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, solidariamente, al pago de la suma de TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($300.638.685), por concepto de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, acorde con la parte motiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal de origen Í• • •)• En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador mencionó que inicialmente debía establecer: (i) si la Compañía Colombiana Línea Viva, había sido la verdadera empleadora; (ii) si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente; (iii) analizar la condena por indemnización plena de perjuicios.
Dijo que para resolver el primer problema jurídico, sostendría la tesis según la cual, el verdadero empleador fue Electricaribe SA ESP, antes Electrocosta SA y «en consecuencia, la COMPAÑÍA COLOMBIANA LINEA VIVA LTDA y la cooperativa GEPCO, son responsables solidarios». Procedió a examinar si había culpa de la empleadora, para lo cual anotó que en los términos del artículo 216 del CST, se exigía la ocurrencia del siniestro laboral, es decir, el accidente o la enfermedad; la culpa suficientemente comprobada del empleador; e «instaurarse la acción dentro de los 3 anos siguientes (...)». A continuación aseveró, que la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.°69954 responsabilidad derivada de la culpa del empleador, comprendía un ingrediente subjetivo, atinente a la prueba del incumplimiento del dador de laborío en los deberes de protección y seguridad. Manifestó que de acuerdo con los folios 73 y 74, correspondiente al reporte de accidente de trabajo, el
accionante se encontraba ejecutando labores propias de su oficio cuando ocurrió el siniestro que le generó una pérdida de capacidad laboral. Procedió a recordar que el empleador debía responder hasta por culpa leve, siendo obligación del trabajador, probar no solo el daño derivado del accidente, por cuanto la causación de la indemnización dependía de la culpa suficientemente comprobada. Encontró que estaba probado el daño y, para determinar la culpa, debía analizar «los documentales (sic), testimonios y declaraciones recolectadas con miras a acreditar o desvirtuar la culpa del empleador». Para efectos de lo precedente, dijo que guardaban relación con el siniestro: el informe de accidente de trabajo (f.°73); resúmenes de historia clínica (f.°90 a 97); epicrisis (f.°99 a 104); investigación de accidente de trabajo (11°578 a 594); investigación que adelantó la Unión Temporal UT JIWIKA LINEA VIVA (f.°597 a 602); «Informe de accidente personal JIWIKA» (f.°620 a 641). Adujo que revisadas los documentos y testimonios, el siniestro ocurrió por causa imputable a Electrocosta SA ESP
SCLAWT-10 V.00 9
Radicación n.°69954 - hoy - Electricaribe SA ESP, «así se extrae del testimonio de los compañeros de trabajo del demandante», quienes al unísono relataron que el accidente fue consecuencia de una descarga eléctrica, «porque se presentó una confusión respecto a la condición de las líneas del poste transportador de energía sobre las que iba a trabajar el demandante, informándole el ingeniero que se encontraba sin corriente, por lo que el actor
realizó el procedimiento en frío» y subrayó que, mencionaron «los declarantes, que otra causa del accidente fue que el petente, se encontraba desprovisto de los guantes necesarios para la labor que se iba a desarrollar y que de haberlos portado, se evitaba el lamentable suceso». Expresó que además, existían otras pruebas más fuertes que daban cuenta de la negligencia del personal que estaba a cargo de la seguridad en el lugar de trabajo, como la investigación del accidente que hizo Electrocosta SA ESP (f.°578 a 594), donde se resaltó el indebido procedimiento realizado, como lo describió el ingeniero Hemer Díaz, encargado de la labor a efectuarse por parte de esa compañía. Copió lo descrito por el profesional inmediatamente aludido, así: Siendo las 11:30 am recibo una llamada de Carlos Arnedo informando que el linero Milton Marriaga se había quemado por lo cual me desplacé al sitio de inmediato y encontré al linero colgando del poste en una estructura de una derivación del ramal principal que estaba dentro del programa pero que no estaba protegidas (sic) con las puestas a tierras (sic), e informé cuando llegué al sitio al CLD para disparar el circuito Ternera-06 puesto que el personal corrían (sic) Riesgo con las líneas energizadas al tratar de bajar al compañero del poste. En un análisis inmediato tratando de buscar por donde se energizó la red pude visualizar 10
SCLA.1PT-10 V.00
Radicación n.°69954 que existía un puente abierto en una estructura doble terminal al inicio de la derivación donde llegaban las lineas en frio y en
caliente es decir que la derivación estaba energizada por otro lado del circuito TA 6. ( subrayas del Tribunal) Aseveró que en el mismo documento se apreciaba la versión que dio el ingeniero de campo de la UT Jiwika - Línea Viva, con el cual corroboró la culpa de los ingenieros de Electrocosta, encargados y responsables del trabajo. Dijo que en esa investigación de accidente de trabajo, remitió al acápite de las "CAUSAS BÁSICAS", reafirmó la responsabilidad que tenía Electrocosta SA ESP. Ligado a lo precedente, narró que esta sociedad, se trató de eximir de responsabilidad, trasladándola a "Jiwiki Línea Viva", sin embargo, estaba demostrado que a cargo de la actividad en la que ocurrió el accidente estaban los ingenieros de Electrocosta. Para concluir este punto, afirmó que, no había duda de que el accidente sufrido en la función de liniero, el 1 de noviembre de 2006, había ocurrido por "falta de coordinación y diligencia de las personas que tenúan a cargo la operación, pues no se brindaron las medidas de seguridad necesarias", sin que Electricaribe demostrara un actuar diligente y cuidadoso de sus agentes, por lo que debía responder. En segundo término, procedió a determinar quién había sido el verdadero empleador del promotor del litigio. Arguyó que a folios 219 a 225, reposababa convenio cooperativo de trabajo asociado, en el que el accionante se vinculó a GEPCO,
SCLA3PT-10 V.00
Radicación n.°69954 sin embargo, el vínculo era ficto, por cuanto había un proceso
de intermediación, enviaba personal a otras entidades, como lo determinó el a quo, con apoyo en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Afirmó que se había desnaturalizado el objeto del cooperativismo, por tanto, no quedaba salida distinta a darle aplicación a los dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 «sin embargo, para ello debe determinarse quien ostenta la calidad de beneficiario de la labor del demandante, para así considerar a este último dependiente de su empleador y responsable de la indemnización plena de perjuicios». A continuación, sustentó que la cooperativa GEPCO envió al trabajador a realizar labores inherentes al giro ordinario de la COMPAÑÍA COLOMBIANA LÍNEA VIVA y esta última, a su vez procedió al suministró del personal para a Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA ESP, para que efectuara labores de mantenimiento. Manifestó que de acuerdo con «el legajo probatorio», los compañeros de trabajo testigos del accidente, declararon que «ellos laboran bajo la subordinación de Electrocosta SA ESP, quien diseñaba y planificaba la labor a realizar, además eran los ingenieros de dicha entidad quienes dirigían la operación», y que también describieron que «en reiteradas oportunidades que quien daba las órdenes, en la cuadrilla en que laboraba el demandante, era el Ingeniero Hemer Díaz Mendoza, funcionario de la empresa en referencia».
SCLA1PT-10 V.00 12
Radicación n.°69954 En consecuencia, se extraía «con toda certeza que quien fungía como verdadero empleador, impartiendo instrucciones y ejerciendo poder subordinante, era la empresa
ELECTRICARIBE SA., a diferencia de lo dicho por el a-quo, mientras que la unión temporal JIWIKI-LINEA VIVA y la cooperativa GEPCO, obraban como meros intermediarios», en consecuencia debía responder «ELECTRICARIBE SA ESP., en calidad de beneficiario y solidariamente LINEA VIVA y GEPCO, como mera intermediarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CST, numerales 2 y 3», que dijo transcribir, sin embargo, copió los numerales 1 y 2 del artículo 34 del CST.. En tercer lugar, estudió el punto del «DESCUENTO DE LAS PRESTACIONES EN DINERO"» Enunció que la parte activa censuró que el a quo hubiera considerado que del total de la indemnización plena de perjuicios, había que deducir «los valores de las prestaciones pagadas en dinero». Para resolver, sostuvo que debía atenderse las súplicas del apelante, pues las prestaciones asistenciales y el reconocimiento pensional, «dista mucho y es completamente diferente a la indemnización plena de perjuicios«, pues aunque cubren la misma contingencia, lo hacían bajo diferente criterio, toda vez, que la pensión era un reconocimiento a la discapacidad y la indemnización plena de perjuicios, constituye una sanción al empleador que no veló de manera adecuada por la integridad de los subordinados, como lo había enseriado esta Corporación en fallo CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656
SCLA3PT-10 V.00 ¡3
Radicación n.°69954
W. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Electrificadora del Caribe SA ESPElectricaribe SA ESP y por Compañia Colombiana Linea Viva Ltda., concedido por el Tribunal a cada una, admitido por la Corte y sustentados en tiempo por lo que se procede a su estudio, iniciando por el de la primera sociedad.
V. RECURSO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA
ESP - ELECTRICARIBE SA ESP
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar el fallo impugnado gen cuanto al contenido de los numerales primero y segundo de su parte resolutiva"» para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, en su lugar, disponga la absolución total para las encartadas y en subsidio, disponer la reducción de las condenas.
Con ese propósito, propone dos cargos, que solo recibieron réplica del demandante pues, aunque la Compañia Colombiana Línea Viva Ltda., dentro del término de traslado para la réplica, allegó un escrito, en el avala los razonamientos de la recurrente.
VII. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del articulo 34 del CST, modificado por el articulo 3 del Decreto
SCLA1PT-10 V.00 14
Radicación n.°69954 2351 de 1965, y aplicación indebida de los artículos 35, 56, 216 del CST, 63 del CC, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Dice que, aunque el sentenciador se esforzó por tratar de acertar en la definición de la litis, incurrió en un número destacado de errores que generan preocupación dado que conducen a resultados contrarios a la recta aplicación de la juridicidad. Afirma que varios de esos desaciertos, dadas las
exigencias del recurso, no resulta viable su acusación, sin embargo, enuncia a título de ejemplo que, no es claro que las partes que apelaron hayan solicitado que en segunda instancia se declarara como empleadora a Electrificadora del Caribe. Alega que lo precedente conduce a una equivocada aplicación del artículo 66A del CPTSS, sin embargo, ese aspecto resulta secundario, pues dado el objeto de la acusación, en todo caso, se concluiría que la compañía recurrente no tiene la condición de empleador del actor. Apunta que, para vislumbrar otro desacierto, se encuentra que expresó el Tribunal que «si la demandada ELECTRICARIBE pretendía eximirse de responsabilidad debió probar, pero no lo hizo, que su actuar y el de sus agentesf ue diligente y cuidadoso». Menciona que, con esta cita, se aprecia que invirtió la carga de la prueba, sin embargo, aduce que estos puntos no son objeto de ataque. A continuación, expone que el punto del cargo es muy sencillo y se visibiliza a partir del siguiente segmento del fallo:
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.°69954 Ya se ha dicho que la cooperativo GEPCO, envió al trabajador a realizar labores inherentes al giro ordinario de la COMPAÑIA COLOMBIANA LÍNEA VIVA, y esta última a su vez, suministró el personal para realizar labores de mantenimiento a ELECTROCOSTA SA ESP (...) una vez realizado este ejercicio, de plano se observa que el real beneficiario de la obra fue ELECTROCOSTA SA ESP., pues la compañia actuó como otro intermediario más.
Dice que el colegiado tuvo a Electricaribe SA ESP, como «real beneficiario de la obra», lo que excluye la condición de empleador directo, pues si era beneficiario, no podía ser el empleador del asalariado accidentado y aunque el colegiado citó el articulo 35 del CST, transcribió el 34 ejusdem. Arguye que, el articulo 34 del CST, dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, responde solidariamente con el contratista de las obligaciones salariales, prestacionales, o indemnizatorias, de éste con sus trabajadores, por cuanto el contratista es un verdadero patrono y no un representante, ni intermediario, por lo que, el beneficiario de la obra es el contratante de los servicios ofrecidos por el contratista independiente, quien ejecuta la obra con sus propios medios, incluyendo los trabajadores que van a realizar la actividad, por tanto, no podía fusionar en una misma persona, las condiciones de beneficiario de la obra y empleador. Argumenta que tal equivocación condujo a otro dislate: tener a la Compañia Colombiana Linea Viva Ltda., como intermediario, cuando es claro que el fallo no tuvo por existentes los elementos que el articulo 35 contempla como 16
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.°69954 identificativos del simple intermediario, pues lo que expresó en relación con esta empresa se acompasa con las condiciones del contratista independiente. Razona sobre la culpa, manifiesta que el Tribunal se enfocó en establecerla frente Electricaribe SA ESP, pero al no tener la condición de empleador, su eventual descuido, no encuadra en los requisitos del artículo 216 del CST, pues allí
no se contempla la culpa del beneficiario de la obra, sino que debía analizarse la del contratista independiente, que fue el verdadero empleador, en los términos del artículo 34 del CST y critica que no estaban dados los supuestos fácticos para determinar la enunciada culpa
VIII. RÉPLICA La parte actora manifiesta, que el cargo no puede prosperar, entre otras cosas, por cuanto la demandada no señala cuál es el fundamento de sus afirmaciones, pues al sustentar el primer cargo, no indica alas posibilidades en que haya podido incurrir el Tribunal», es decir, si se trata de inaplicación por ignorancia o rebeldía, o interpretación errónea o la aplicación indebida.
IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe resaltarse que el escrito con el que se sustenta el recurso no adolece de las falencias técnicas que le endilga el opositor, pues de manera clara refiere la modalidad de violación que le atribuye al tribunal.
SCLAPT-10 V.00 17
Radicación n.°69954 Superado lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo fue orientado por la vía de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia, especialmente las siguientes: (i) El vínculo con la cooperativa fue ficto, la misma simplemente ejerció un proceso de intermediación laboral; (ii) la cooperativa envió al accionante a presta su fuerza de trabajo a la Compañía Colombiana Línea Viva, pero esta a su vez, «suministró el personal» para realizar labores en Electrocosta - hoy - Electricaribe, en funciones de
mantenimiento; (iii) en el plano de la realidad, de acuerdo con los testimonios, Electrocosta SA ESP, dirigía la operación «fungía como verdadero empleador, impartiendo instrucciones y ejerciendo poder subordinante». El recurrente comienza por hacer alusión a algunos puntos que considera constituyen errores de la providencia, como por ejemplo, una trasgresión al principio de consonancia y la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpa del empleador, sin embargo, enuncia que esos puntos no constituyen el objeto de la acusación, por ende, no se realizará análisis de los mismos. Enfoca la acusación en que el sentenciador violó el compendio normativo acusado, por cuanto le otorgó a una misma persona, Electricaribe SA ESP, la connotación de empleador y a la vez de beneficiario de la obra, lo que constituye un dislate. 18
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.°69954 Desde el punto de vista dogmático, se comparten las alusiones del recurrente, por cuanto bajo la regulación normativa de los artículos 34 y 35 del CST, la misma persona no puede de forma simultánea ostentar la calidad de beneficiario de la obra y empleador, dado que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 34 ejusdem, el beneficiario de la obra responde solidariamente y no ostenta la calidad de empleador. Aunque la providencia censurada contiene pasajes que generan confusión, por cuanto otorgó el carácter de empleador a Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA ESP, pero más adelante e incluso en la parte resolutiva incluyó las expresiones 'beneficiaria de la obra", los fundamentos fácticos que se destacaron al comienzo de las
consideraciones contribuyen a aclarar que no incurrió en la violación que atribuye el censor, como se explica a continuación: Se vislumbró al inicio de este acápite y al resumir el fallo, que el sentenciador plural se esmeró en dejar claro que Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA, era quien daba las órdenes al demandante, había fungido como el verdadero empleador e incluso hizo énfasis en que fue un ingeniero de ella, quien dio la instrucción que condujo al siniestro. Así mismo, determinó que la cooperativa GEPCO CTA y la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda, se habían limitado a ejecutar un proceso de intermediación laboral. En consecuencia, fluye claro que la utilización que hiciera el ad quem, de la expresión «beneficiaria de la obraa,
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.°69954 no estuvo dirigida a centrar la discusión de manera ambivalente o contradictoria en los artículos 34y 35 del CST, pues fue claro en la decisión, que declaró empleador a la compañía recurrente y que las otras dos fungieron como simples intermediarios; esto dentro del marco del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, para significar que Electrocosta SA ESP - hoy - Electricaribe SA, era quien, en ese proceso impropio de intermediación, había obtenido provecho o beneficio de la fuerza de trabajo del accionante. La confusión también se origina en que, al concluir la sentencia hizo alusión al artículo 35 del CST, numerales 2 y 3, sin embargo, por un dislate que se puede considerar de
forma, o de transcripción, reprodujo el contenido de los numerales 1 y 2, del artículo 34 del CST., es decir, un simple «lapsus calami». No obstante, la transcripción equivocada, la enunciación del Tribunal fue clara, al mencionar que la solución normativa que aplicaría al caso concreto era «de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 del CST numerales 2 y 3, que guarda coherencia con la consideración reiterada, según la cual Electricaribe SA ESP, era el verdadero empleador y las otras dos llamadas a juicio simples intermediarios. En consecuencia, aunque algunos segmentos de la providencia pudieran generar la confusión que advierte el recurrente, el punto determinante es que, con suficiencia reafirmó que el empleador era Electrocosta SA ESP - hoy20
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.°69954 Electricaribe SA, y aplicó la norma acertada que comprendía el supuesto de hecho que anuncióó, es decir, el artículo 35 del CST, así como la responsabilidad que de allí se deriva, es decir, condenó al empleador y solidariamente a las intermediarias. En otro de los pasajes del escrito se reprocha que se equivocó al tener a la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda como intermediario, «pues resulta claro del texto de la sentencia que el Tribunal no tuvo por existentes los elementos que en el articulo 35 del CST, se señalan como identificantes de la figura del simple intermediario y «Lo que fácticamente señaló el Tribunal en relación con esta demandada se acompasa con las condiciones del contratista independiente. Estima la Sala que a la recurrente no le asiste interés
jurídico para discutir esta reflexión, que reclama en relación con la codena que cobijó a otra personaj urídica, la Compañía Colombiana Línea Viva Ltda.; ahora bien, si la intención es atribuirle la condición de contratista independiente, para que responda de manera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.