CSJ - SL4742-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4742-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uast icia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongeslión N: 2
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4742-2018 Radicación n. 601 70 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el dieciocho ( 18)de octubre de dos mil doce (201e2n )el, pr oceso que le instauró LEONOR PINZÓN a la recurrente y al FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES LEONOR PINZÓN llamó a JU1c10 a SOLEDAD
CASTAÑEDA RODRÍGUEZ y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se decidiera sobre quien tiene el mejor derecho a SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n1 70 percliabs iurs titpuecnisóindo ens ao!b revivdieselen ñtoers JacinMtoon eaRdamaí reqzu,i efna llceocnie ós tacdiov il casaydc oo ns ociecdoandy uvgiagle netl2e 8,d ej uldieo 200(8f 1.9ºa 3 2d eclu adeprrnion cipal).
Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tueee, l causafnatlel eencl iafó e cahtar máesn cionyaq duael aboró parlaa d esapareemcpirdeaFs ear rocaNrarciiloensda el es Colomtbaiclao ,m soe d espredneld aRe e soluncº.i6 ó0n5d el 25d em arzdoe2 009. Narrqóu,ec uanmduor ieólp ensiontaednoív,aí nn culo matrimovniigaelnr taez,óp no rl ac uaeln,s uc aliddead cónyusgoeb revivsioelnitceeil,rt eóc onocimdiele an to sustitpuecnisóinot nraa!ma,il qt ueet ambiséepn r eselnat ó, señoSrOaL EDACDA STAÑERDOAD RÍGUcEoZm moa drdee l menoRri carMdoon eadya a legansduo c ondicdieó n compañpeerram anepnotrme á sd e2 0a ñosh,a steal momendteol am uerdteecl a usante. Dijoq,u ec onl aR esolu2c5i1ód0ne 2l5 d en oviembre de2 008e,la ccionoarddoe enlóp agdoe l as ustitución pensiaof naav!do erl ac ompañpeerram aneysn uth ei jeon, porcendtea5lj0 e%ps a rcaa duan od ee llos. Advirqtuieón ,u ncsae d ivordceilsó e ñoJra cinto
MoneadRaa mírye zq ues ee ncuendtersap rotye gida desvaplairdtaar abapjoarsr u,a vanzeaddaa dd,a dqou e naceinóa brdiel1 93e8i ndiqcuóen of uceu lpadbell aes
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Radicancº.i6 ó0n1 70 relaciones extramatrimoniales que en vida sostuvo el señor atrás mencionado. Al dar respuesta a la demanda, la señora SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.A ceptó algunos hechos y negó otros e informó, que el motivo para que no se reconociera el derecho en cabeza de la demandante, radicó en que ésta no acreditó su convivencia por espacio de 56 años bajo el mismo techo y hasta el momento del fallecimiento del pensionado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia de legitimación en la causa por activa, controversia juzgada ante ente administrativo, demanda no acorde con lo pretendido, ausencia de causa petendi y caducidad (f.º 72 a 80 del cuaderno principal). Igual hizo el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien dijo que no debía reconocerse la prestación solicitada, sino cuando se demostrara que a la actora le asistía el derecho. Aceptó los supuestos con los que se sustentó la demanda, pero afirmó que desconocía los motivos que conllevaron al rompimiento de la relación entre el señor Moneada y la
accionant e. Formuló las excepciones de mérito, de falta de requisitos legales para acceder a la prestación, cobro de lo no 3
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Radicación n. º 601 70 debido e inexistencia de la obligación (f.º 134 a 158 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil de FunzaCundinamarca, mediante fallo del 7 de octubre de 2011 (f.º 233 a 242 del cuaderno principal), condenó al demandado a reconocer a la señora LEONOR PÍNZÓN, un porcentaje del 46% de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2008, y el 54% a favor de la señora SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, la que ordenó compartir con su hijo en partes iguales, esde cir el correspondiente al 27% y, cuando desaparezcan los condicionamientos previstos en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente del causante gozara de la totalidad de la cuota parte. Ordenó, a favor de la señora LEONOR PINZÓN, el pago de los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de julio de 2008, junto con la indexación, contada desde la misma fecha. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó la del
Juzgado, encu anto al porcentaje y fecha dere conocimiento de la pensión de sobrevivientes y determinó, que a la esposa
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4 Radicación n. º 601 70 lec orrespeol2n 17d.4 í %a,y a l ac ompañpeerram aneeln te 28.26ap% a,r dteil raf ecdheaf allecdiemplie ennstioo nado, esd eceil2r 8,d ej uldie2o 0 0q8u,ae c recaec raíduaan ad e ellaesn, l ap roporccoirórne sponudniaev netzse e, extingeulid eerrae cdheRo i carMdoon eaCdaas tañeda. Absoldvepilaó g doel oisn termeosreast oyrc ioansfi remnó lod emás. Enl oq uien tearlre escau erxstor aoredlTir niabruinoa,l consicdoemrfoóu ndamdeens tudo e cisqiuóeanl ,af echa defla llecidmeiclea nutsoan2t8de e j uldieo2 008l-a, normaatpilviac earballnoea s r tíc1u2yl 1 o3ds e l aL e7y9 7 de2 00q3u,me o dificealar rotní 4c7 uo lroi gdieln aLa el1y 0 0 de1 99d3i,s posiqcuipeor noecsea td riaón scribir. Relaqtuóel, a a ccionparnettee enldd íear ecah loa pensidóesn o brevivbiaejenolta ersg,u mednetq ou el a
situadcein óone ncontrcaornsvei vsieuen sdpoo aslo momendteos uf allecismeio enngt1pono,or qéuset lea abandeonne óla ñod e1 982p,a rhaa cevri dmaa riatla l, pareccoelnras , e ñoSrOaL EDCAADS TAÑEyqD uAep ,a real momendteol am uerteelv, í ncmualtor imoanúinsa el enc otnr avbiang te.e Luegroe,c oqrudeeóle spíqruioetr ui enltanason r mas aplicaalbc laesseo r,a lna dse p roteag leapr e rsoqnuae realmpernetsaets ói styec nocmipaa añlcí aau sahnatseet la momendteso u f allecirmeiqeuniqtsuoiae,tc roe ldasi etñóo ra SOLEDCAADS TAÑEtDaAm;b piréenc qiuseeóla , p arfitnea l deiln ctiesroc deerlloi tbe)rd aeallr tí1c3ud lelo aL e7y9 7
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Radicación n. º 60170 de 2003, contempla el derecho a la cónyuge, con quien exista sociedad conyugal vigente, de recibir una cuota de la pensión reclamada, precepto que debía surtir efectos en este proceso, pues no se demostró que el matrimonio de la demandante hubiera sido motivo de cesación de efectos civiles, pues, la circunstancia de la separación de cuerpos, «nhoa cneu gatorio eld erecahp oe rcieblpi orr cendteal jape r estatceinóine ennd o
cuenetlal apsdoec onvivencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 1 7 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declare el reconocimiento de la sustitución pensiona! a su favor, en un porcentaje del 50%, que deberá aumentarse cuando desaparezcan el derecho de su hijo
Ricardo Moneada. Con tal propósito formula un cargo que denominó primero, y que fue replicado por el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó0n1 70 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 31, 156 y 2512 del Código Civil. En su desarrollo cita el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el 13 de la Ley 797 de 2003, e indica que aun cuando la norma establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que debe analizarse con el contexto integral de la normatividad de seguridad social. Siendo ello así, sostiene que el causante obtuvo su pens1on del FONDO DE PASICO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y, en virtud
de lo previsto en la Ley 44 de 1980, hizo uso de la facultad allí prevista y la designó como beneficiaria de la sustitución pensiona!. Cuestiona al Tribunal, el que con su decisión no la hubiera protegido, pues en todo caso, cuando determinó que la demandante había tenido más de 27 años de separación de su cónyuge, se estaría enmarcando, con la decisión cuestionada, un nuevo período de prescripción para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que iría en contra de nuestra legislación, con relación a la prescripción ordinaria o extraordinaria, siendo más grave aún, que no existiría un tiempo determinado en el que se pudiera hacer
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Radicación n.º 6 0170 efectivo o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se dejaría en vilo el término que tendría la cónyuge sobreviviente. Dijo, que en la decisión de segundo grado, no se aplicaron al caso las pruebas testimoniales, con las que se prueba que la señora SOLEDAD CASTAÑEDA RODRÍGUEZ fue la persona que convivió con el causante hasta el momento de su muerte y, siendo ello así, debió hacerse surtir efectos al principio de la prevalencia del derecho para la prestación perseguida en la demanda, la que debe otorgarse a quien efectivamente convivió y brindó ayuda al pensionado. VIIRÉ.P LICA El FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILLES NACIONALES DE COLOMBIA, dice que la recurrente olvidó indicarle a la Corte, cuál debe ser su tarea, una vez case la
decisión del Tribunal, a lo que adicionó, que en el cargo no se indica la fienda con la que se cuestiona la decisión de segundo grado, esto es la directa o la indirecta, siendo también de gravedad, que, en él, se hace alusión a cuestiones jurídicas y fácticas (f.º 28 a 34 del cuaderno de la Corte). VIICION.S IRADECIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que la oposición le hace, tanto a la proposición jurídica como al un1co cargo formulado, pues en el pnmero, aunque expresamente no se señala la tarea que debe realizar esta
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Radicanc.i6ºó0 n1 70 Sala una vez case la decisión cuestionada, se entiende, que lo que se persigue, es que se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se disponga que el porcentaje que a la recurrente le corresponde, es el equivalente al 50%, la cual se incrementará con el del menor Ricardo Moneada, una vez desaparezcan las condiciones previstas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En lo que atañe a la acusación, se observa que, pese a no indicar la senda de ataque, es decir, la directa o la indirecta, de una lectura del mismo se concluye que la seleccionada fue la de puro derecho, en tanto que lo cuestionado va encaminado a una circunstancia normativa, más no fáctica, pues aun cuando allí se alude a la prueba testimonial, así como a la designación que hizo el causante respecto a la beneficiaria de la prestación, son situaciones
que tan solo se hicieron, para reforzar los argumentos jurídicos, con los que se sustenta la inconformidad del recurrente para con la decisión dél Tribunal. Teniendo claro lo anterior, se precisa que el desarrollo realizado por la censura, más que cuestionar la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, lo que hace es recriminar la intelección que se hizo respecto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que, lo propuesto, se encamina a demostrar que, pese a la existencia de cónyuge supérstite, la persona que debe beneficiarse con la totalidad de la pensión, es aquella con la que convivió hasta el momento de la muerte, en este caso, la compañera 9
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Radicancº.6i 0ó71n0 permanente; siendo ello así, se enfocará el estudio del cargo, pero por la modalidad de interpretación errónea. Pues bien, no merece ningún reproche la decisión del ad quem, en atención a que aplicó debidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que es el que regula el caso bajo estudio e, incluso, sigue los lineamientos que esta Corporación, que por vía de sentencias de casación, ha dado al respecto. En efecto, esa norma, en lo pertinente, establece: Enc asdoec onvivseinmcuilate ánln oúesla t icmionascñ oo asn,t es defall lecidmeiclea nutsoae nnttuern ce ó ngyeyu u nac ompañera
o copmañepreor manleanb teen,e ficoi ealbr einae ficdieal rai o pensdieós no brevisveirleáaen stpeo seale spoSsino o.e xiste o convivseinmcuilaty ás neme aan tiveingee lnaut nei cóonn yugal perhoa yu nas eparadcehi eócn,h l oac ompaño ecroam pañero permanpeondtrreeá c laumnacaru optaar dtele oc orrespondiente all itaee rnua nlp orcepnrtpooarjcei aoltn iaelm cpoon vicvoiendl o causasniteem ypc ruea nhdaoy sai dsou pearl iooúsrl ticmionsc o añoasn tdeesfla llecidmeiclea nutsoa Lnato et.rc au optaar ltee correspaol nacd óenryácu oglneac uaelx ilsast oec iecdoandy ugal vige[..n} .t. e El aparte subrayado, fue declarado exequible condicionalmente con la sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». Y esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL69902016, al respecto anotó:
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Radicna.c6ºi0 ó1n7 0 Ahorbai eenn,f alClSoJ S L2,9 n ov2.0 08r,a d3.2 39r3a,d 4.0 055,
sep recieslaó n terciroirt eernei los ,e ntiddeqo u el ah ipótedsei s laL .7 97/200a3r,t1 .3 l,i bt,i. n c3°,,s olaop lipcaar eale venetno quel,u egdoel as eparacdiehó enc hdoe u nc ónyucgoen v ínculo matrimovniigaeln etlce a,u sanetset abluenzacn au evrae lacdieó n conviveyn ccoinac ururnca o mpañeo rcoo mpañeprear manente, caseon e lc uallac onvivednecl io5as a ñodse q ueh abllaan orma parae lc ónyuqgeu ev aa reciubniarc uotpaa rtpeu,e dsee r cumpliedna« cualqtuiieemrp Eon» e.st oap ortuniadsaísd e, pronunlcaSi aól a: Esi ndudaqbuleee l p receepntc ou esteisótna blceocmeco o ndición quel ac onvive«nhcaiyasa i dsou perai loro úsl timcoisn caoñ os antedse lf allecimdieelcn atuos antpee"r;uo n a nálidseie ss a disposilceigóaenln s, u c ontexpterom,i ctoen clquuiedr,e l af orma comoe stráe dactaedsaer, e quissietp or edirceas pecdteo l a compañeor dae lc ompañepreor manenmtaes,n od elc ónyuge porquceo,nc laridnaosd e,r efiear ées tsei nao a quéllyoaqs u,e esteás crietnla a,p artqeu ei ntereensl ao,ss i guietnétremsi nos:
". ..l ac ompañeo rcao mpañepreor manepnotder ráe clamuanra cuotpaa rtdee l oc orresponadlil eintteear eanlu np orcentaje proporcailot niaelmc poon vivciodneo lc ausanstiee mpyrc eu ando hayas idsou perail oorús l timcoisn acñoo asn tedsef la llecimiento decla usante". Parlaa C ortneot endrníian gúsne ntiyd,po o re lc ontrasreiroi,a carendtete o dlaó giqcuaea, l t iemqpuoee ll egislcaodnosra gurna derecphaor qau ie"nm antiveingee nltaue n iócno nyugpaelrh oa y unas eparacdiehó enc hos"el, e e xigiae ersaam ismpae rsolnaa conviveenncl ioasú ltimcoisn c(o5 a)ñ osd ev iddae lc ausante; porquesea penaosb viqou ec,u andsoea ludae l as eparacdieó n hechsoi,ln u gaar h esitasceip óanr tdee slu puesdteqo u en oh ay conviveynacq iuaee, n e soc onsilsast eep aracdiehó enc heon:l a ruptudrela a c onvivednecl iava i,d ean c omúenn trleoc só nyuges. Sine mbargdoe,b lea C ortper eciqsuaers, i enldaoc onviveenlc ia fundamenteos encidaelld erecah ol ap restaceilóc nó,n yuge separaddeho e chdoe bdee mostqruaehr iz ov idean c omúcno ne l
causanptoelr o m enodsu ranctien (c5oa) ñ ose,nc ualqutiieerm po, puesd en oe ntendearssíle an ormas,er estairmípao rtaanlc ia cimiednetldo e recqhuoe s,e i nsisetsle a,c omuniddaevd i daa;l pasqou es ee stableucneard íias crimiennaec lti róandt aod oa los beneficiasriinno isn,g urnaaz óonb jetqiuvela a j ustifpiuqeuse,, comos eh av istaolc, o mpañeora o l ac ompañeprear manesnet e lee xigees et érmidneoc onviveqnuceie ase, l q uee ll egislador, dentrdoe lp oderq uet iendee configuradceildó enr echo prestacihoanc aoln,s iderqaudeeo s e ld emostradteiq vuoel a convivendcei laa parejeas sólidya tienveo cacidóen permanendceit aa,ls uerqtuee d a origae nl ap rotecdceiló n SistedmeaS eguriSdoacdi (aslu bralyaSa a la).
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Radicación n. º 601 70 Interpréesttqaauc feiu óaenm plieandd ae,co inseisC SJS L2 4 ene2.0 1r2a,d4 .1 63y7C SJS L1,3 d em ar2.0 1r2a,d4 .5 03e8n, els enot qiudleo dispou eense tli n3c .l ibt,d. e alr 1t3.d el aL .
º 797/ 200y3l ,ap o studreaot o rgaurnlace uo tap arot leap ensión a« quiaecomnp añaólp enonsaiod ua fiol,yi q audieponrd, e más hasetlmao meno tdesu muerltebe r inadsói steeocnncóimaio ca manto uevlv ínoc mualtroniimapelse, a e stsaerp aorsda edh eco,h siemypc ruea on adquhealy pae rduo ra5 dañosa quael ude los los lano rmatsiivqnau ,ee lo ilmpliqqudueee b asna taicse[rp sreeos v i alf alleco,is mio ineencn utalqéupociaes»re , d ebaep litcaamrb ién enlo s casos enq uneo exicsomtpaa ñeo cromap año eprermanente alm omendteofl a llecidmeialefi nltioao pd eon sionado. Lo antoerrt,odi av eqzu «esi eld eroe icnhorcopraod enes e literal, otorgaebsaa p reogrartialv aa( ecló)n yucguaeon mdediaubnaa (unco)m pañe(or)pa e rmanenon ptodeí,ea x isatrigru mo eennt contrnai,p orporconialiadaldg uqnuae,se ler estcauraaon d aquenlo sle ah allpaubeaes,no ntcelsaf inaldield aano dr mano se cumplesí dae,c nio rse, p rovleapí rao teaclmc aitóronni oi mque ell egiors lianordcopró,h acio elnads alveddaed q,u el a conviveennec lmi aat ronioi,mi ndependiednetplee omrdoei ennt e
quaeco ntecnoi póod,í saer inforea r5 i años,s egúlo nd ispou est enl ap recepcotni lov cau»a,el lc o nteon diedl ac itanodram a, aromnizcoan l os criotsde ere iquiydj auds tlio cqiuiaem, p luinc a estou ednpi artipcaurclaaa draa s uon qtusee sometaae scrou,t ini postuqruafe u ree cientreemietneetrnela asd ean teSnLc1li0 a2 72014. Por manera que ningún yerro jurídico cometió el Tribunal, pues precisó la preceptiva aplicable a la pensión de sobrevivientes y le dio la intelección que de su texto se desprendía, ya que, al percatarse de la existencia de cónyuge separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente y de una compañera permanente, procedió a entregarles, a cada una de ellas, una cuota parte de esa prestación, en proporción al tiempo convivido con el causante, situación con la que dio cumplimiento a la finalidad de la norma, que no es otra sino la de proteger el matrimonio. Además, tampoco se acierta en los cuestionamientos que sobre el tema de prescripción realiza la censura, pues,
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Radicación n. º 60170 como tal, el derecho a la pens1on de sobrevivientes es imprescriptible, no sucediendo lo mismo con las mesadas pensionales, que si se encuentran afectadas por ese fenómeno extintivo de las obligaciones; a lo que también, se debe agregar, que en nada influye que hubiera transcurrido
un lapso considerable de tiempo, entre la separación de hecho de los esposos que mantienen las sociedad conyugal vigente y la muerte, como en este asunto, del pensionado, pues es a partir de ese momento, en el que las interesadas en la pensión pueden reclamarla, para lo cual de ben reunir los requisitos de ley. De lo dicho, se sigue, que el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deberán ser liquidadas en el Juzgado de primera instancia, conforme
IX. OECISIÓN \•;.: ,: 'ÍÍ .En mérito de lo expuesto, la Corte.Suprema.de Justicia, Sala de Casación Laboral, admfinistrando justicia en nombre •;· ¡; • • .·: ., •.·,.,"ae·· 1a Repübliéil :y·por';·a:utotidaa:·dé''··1a·· ley; NO CASA ... la sentencia dictada el dieciocho. (18) de .octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, den,tro del proceso ordinario laboral seguido por LEONORPINZÓN contra SOLEDAD
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Radicación n. º 60170
CASTAÑERDOAD RÍGUyEe ZlF ONDOD EP ASIVSOOC IAL
DEF ERROCARRINLAECSI OANLESD EC OLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ITAD URÁNU JUETA @ lltoubhUdl(CI..... República de Colombia Corte >urittfiI de J\ll(!ei• Corte Suprema de lufitititt Saldla t: a:,l.lborl,1 "'°" $alafi Casacion laborai ltKfatlllf AOl!llltt Sec1111111 Ad)Ufili Se dejcao nstaqnuceeia laa f eebaM fljNiotaó. Bot o tá. , o c . O. 6 , N O V 10fi1 8 - P fi o. o- .fi I(. 8e dejac onstainaqc ueen aa reeh,ae d.e aftjatdlcto . 8epti, DC.. ....,. ,i..-i ......,....,.,......... _ _____ @ llef)Úblita de (olcmbia Corte Suprema de Ju5ticla Silla da CaailCiofi Labolal Secrl!!allilA d¡unt1 Sed ejcao nstqauneecnl ia af ce hJall oratei +tl&t, queedaecj utorialad par esepnrotveidn. • Boptá. Dc, .O,9 N O2V Hon: lic?Z·fi .