CSJ - SL4743-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4743-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL4743-2018 Radicanc.i6 ó17n0 5 º Act3a5 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OG S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce de diciembre de dos mil doce dentro del proceso (14) (2012), que adelantó en su contra RENÉ MAURICIO ROJAS ÁVILA. l. ANTECEDENTES RENÉ MAURICIO ROJAS ÁVILA llamó a Ju1c10 a la sociedad OG S. A., para que se declarara que existió una relación laboral entre el º de marzo de y el de º 1 2003 8 septiembre de cuando su empleador finalizó el 2010, contrato injustamente; que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización del art. 64 CST, los intereses generados a partir del 9 de septiembre de 2010 o, en
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Radicación n. º 61 705 subsidio, la indexación de la condena, más las costas (f.º 2, cuaderno principal). Narró, que laboró al serv1c10 de la Editora Oritech Internacional S. A., desde el 1 º de marzo de 2003; que
ocupaba el cargo de director nacional; que la sociedad OG S. A., a partir del 1 º de enero de 2010, sustituyó patronalmente -a su antiguo empleador; que la remuneración correspondía a un salario mensual variable, de acuerdo al valor liquidado por destajo; que el promedio del salario mensual devengado fue de $19.048.873; que el 8 de septiembre de 2010, la demandada terminó el contrato de trabajo, aduciendo que incumplió las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, porque, presuntamente, desconoció el plan económico para el año, incurrió en gastos y erogaciones infructuosas para la empresa, fue improductivo en las jornadas de trabajo en Cali y Medellín, no presentó informes a filiales, tenía una actitud negativa ante las decisiones del «grupJoO Ma»cc,io nista mayoritario, e incumplió órdenes e instrucciones emanadas de la junta directiva; que a pesar de que el despido fue ilegal, la demandada no le reconoció la indemnización por despido injusto (f.º 3 a 5, ibídem). OG S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación de trabajo y los extremos del contrato; que sustituyó patronalmente al antiguo empleador del demandante; que la remuneración se pactó a destajo; que el promedio mensual de salario devengado en el 2010 fue de $19.048.873; que terminó el SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicanc.iº 6 ó1n7 05
contrato de manera unilateral, pero nego que hubiese sido sin justa causa (f4.5 ºa 46, ibídem). En su defensafi propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de causa para el surgimiento de las obligaciones indemnizatorias y «cualqoutireearx cepcqiuóen • resultdaelr oehs e choys l asp ruebya qsu ea bsuelav mai represendteal daasp retensipoonrce usa nteox isjtuisót a causpaa rlaa t erminadceiclóo nn tr(atf4 o.5 » ºa 48, ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:
1. DECLARAquRe entre René Mauricio Rojas Ávila y la OG compañía S. A., existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido vigente entre el 1 ºd e marzo de 2003 y el 8 de septiembre de 201 O, en virtud del cual devengó como último salario la suma de $19'048.873.
2. DECLARAquRe e l vínculo existente con René Mauricio Rojas Ávila terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.
OG
3. CONDENaA laR c ompañía S. A., a pagar a René Mauricio Rojas Ávila la suma de $75.057.850 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser actualizada
(f.º conforme se definió en la parte motiva de esta providencia [. ..}
129 138, a ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la de primera instancia. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61 705 Consideró, que la empleadora, de conformidad con los artículos 62 CST y 177 CPC, no había demostrado, como le correspondía, el motivo de despido, pues los testimonios de Paola Ivonne Grosso Chacón, Diana Patricia Jaimes Moreno, º Linderman López y Juan Carlos Castañeda Barreta (f. 113 a º 115, 117, 121 a 123, 125 a 128, cuaderno n. 1), no acreditaban que el trabajador, hubiese incumplido con sus obligaciones, respecto de las metas, el presupuesto o la presentación de informes, como se le había expresado en la º carta de terminación del contrato de trabajo (f. 16 a 17, ibídqeuem l)a c;on dena proferida por el primer fallador, no desconoció los límites a las facultades de decidir más allá o º fuera de lo pedido; que según la liquidación del contrato (f. 18, ibídeel cmon)tr,at o de trabajo (f.º 52 a 53, ibídye lam ) réplica de la demanda, «[laas}i,g nascailóatnre inailedn a cuenptoaer l a quac orrespao lnadd eev,e ngsaedgaúe nl º carygf ou ncidoenseesm peñpaoedrlaa cst (of. n1>3 a 17 ,
cuaderno n.º 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CATSOET ALMEla NseTnteEnc»ia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el º numeral 3 de la sentencia de primer grado, «liquildaa ndo indemnipzoatrce irómni ndaecclio ónnt sriajntu os ctaau sa
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4 Radicación n. º 61 705 cone ls alaprrioom eddieol os1 2ú ltimmoess edse s ervicio» º (f. 7, ibídem). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada, violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 64 del CST, en relación con los arts. 14, 22, 23 y 27 del mismo código.
Dice que el Tribunal, erró ostensiblemente, al:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio para la liquidación de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002) era de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA
Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS
($19.048.873).
2. No dar por demostrado, estándola, que el salario de
DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($19.048.873) correspondía al salario promedio de liquidación de la cesantía para el año 201 O.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, el salario variable para liquidar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002).
Señala, que la segunda instancia arribó a aquellas equivocaciones, por la errónea apreciación del contrato de trabajo n. 27, celebrado por el demandante con la Editora º Oritech Internacional S. A. (f.º 54 y 55, cuaderno n.º 1), la
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Radicación n. º 61 705 º º liquidación al contrato de trabajo n. 0175-2010 (f. 18 y 59, y la respuesta al hecho séptimo de la demanda, ibídem), porque: iD)i o por pro bada el salario base de liquidación de la indemnización, del documento de folio 18, cuando en realidad aquel lo que establecía, era el «promedbiaos ed e liquidadceil óacn e santcíaau saddae sdeel p rimedreoe nero de2 01O y hastlaaf echdae r etiro». iiC)on sideró «quel,a" asignascailóanr iearlaf" l jya l a mismac orrespoan dlíoda e vengapdoor " caryg ofu nciones a pesar de que la cláusula desempeñadpaosre la ctor'\ º tercera del contrato de f. 54 y 55, determina que la
remuneración es variable, esto es, «liquidcaodnaf oramle resultqaudeom esa mest eníealt rabajador». Razonó, que la demandada no se había opuesto al iii) salario expresado por el actor, cuando lo que en realidad aceptó en la réplica a la demanda, es que la suma de $19.048.873, fue el salario base de liquidación de la cesantía del año 2010, pero no confesó que esa era la asignación promedio para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa. Afirma, que la jurisprudencia ha establecido que la base para liquidar la indemnización, cuando el salario es variable, es el promedio de lo devengado en los 12 meses anteriores a la terminación del vínculo contractual y no el promedio de lo transcurrido en el año en el que se finaliza el contrato; que si 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó1n7 05 el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente las pruebas indicadas, hubiera deducido que el actor no cumplió con la carga de acreditar los salarios que constituían la base de la liquidación, pues los documentos en referencia establecían el º promedio de los últimos 9 meses (f. 7 a 12, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, consideró, que el salario devengado por el demandante, con base en el cual, debía liquidarse la indemnización por despido del accionante, era el que tuvo en cuenta el Juez de primer grado, esto es $19.048.873, pues aquella suma aparecía documentada en el acto de liquidación de prestaciones
º º sociales (f. 18, cuaderno n. 1), había sido aceptada en la réplica a la demanda sin oposición alguna y correspondía con el cargo y funciones desempeñadas por éste, de conformidad º con el contrato de trabajo (f. 52 a 53, ibídem). La censura, controvierte la legalidad del fallo, argumentando que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que el demandante percibía un salario fijo y al tomar, para cuantificar la indemnización por despido sin justa causa, el salario aceptado en la contestación al hecho séptimo de la demanda y en la liquidacíón de prestaciones º sociales (f.º 18, cuaderno n. 1), pues aquél correspondía al promedio de la remuneración percibida por el trabajador, entre enero y septiembre de 2010, utilizado para pagar cesantías, mas no al de los doce meses anteriores a la
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Radicación n. º 61 705 finalización del contrato; que por lo anterior, el Juez colegiado erró en la aplicación del artículo 64 al conceder la indemnización, con fundamento en un promedio salarial por fracción del tiempo de servicio del último año, porque, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, aquel precepto, exige, cuando el salario es variable, que se realice la cuantificación de la indemnización en comento, con fundamento en los 12 meses anteriores a la finalización del contrato, esto es, para el caso, en relación con el promedio de lo devengado por el señor Rojas Ávila, entre septiembre de 2009 y septiembre de 2010. Realiza la Corte, la rememoración de los soportes de la
sentencia acusada, en contraste con la sustentación del primero de los ataques, pues de aquella se advierte que el cargo es inestimable porque:
1. Su desarrollo parte de una premisa fáctica falsa, como lo es que el Tribunal dio por probado que el actor devengaba un salario fijo, pues en modo alguno, tal consideración fundó el fallo, ya que, si bien concluyó, en perspectiva del contrato de trabajo laboral del actor º 52 a
(f. 53, ibídem), que el salario correspondía con las funciones y la labor del demandante, tal afirmación no lo llevó a desconocer que la remuneración del trabajador variaba de un mes a otro, pues, por el contrario, si se tiene en cuenta que la retribución de este, con fundamento en la cual confirmó la cuantificación de la indemnización por despido sin justa causa, obtenida por el primer Juez, fue el «promeddeil oo devengado» en el año 2010, como lo afirma el recurrente,
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8 Radicación n. 61705 º fluye en comprensible que el Juez colegiado, aceptó ese aspecto probatorio que pretende discutir. En consecuencia, la equivocación del impugnante, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del Tribunal, conduce a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SLl 7025-2016; CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may.
2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que losde mandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia.
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2. En armonía con lo anterior, halla la Corporación que el recurrente se equivocó en la elección de la senda para plantear el ataque, pues la inconformidad que expone es esencialmente jurídica, pues no controvierte la forma como el Juez de la apelación valoró las pruebas y las piezas
procesales a que se refiere, sino que lo que le cuestiona, es haberse equivocado en no liquidar la indemnización de que trata el art. 64 CST, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia, al advertir: Como bien lo ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el salario base para liquidar la indemnización cuando el salario es variable, es el promedio de lo devengado a título de salario por el trabajador en los doce meses anteriores a la terminación del vínculo contractual y no el promedio de lo transcurrido en el año en la que se toma la decisión de terminar el 10, cuaderno de la Corte). contrato (f.º
3. En esa misma senda, a pesar de que el recurso dice cuestionar la aplicación indebida del art. 64 CST, como quedó evidenciado antes, desarrolla el cargo desde la modalidad de violación normativa, identificada como «interpreetrarcóinóenaal »ad,u cir que se equivocó el Juez colegiado al cuantificar la indemnización de forma diferente a como lo ha precisado la jurisprudencia, pasando por alto que la aplicación indebida de la ley, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, puesto que, la primera, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados en sus supuestos de hecho, se extralimita el
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º ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que, la segunda, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, por lo que resulta erróneo proponer en la misma censura, que el Tribunal entendió adecuadamente la norma que se alude infringida y que, a su vez, no lo hizo. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: Esq uec,o mroe iteradsaehm ade inctpheool r aC orltaae p,l icación indebyi dlaa i nterpreetrarcóinsóeonan d osd iferentes modaliddaevd ieosl adceli aló ensy u stayn,pc rieacli saumnean te, del acsa ractemráíssn toitcaabdslel e ais n fradcecl ialó enpy o r "apliciancdieóbenisl d ada e"q ueejl u zgaednotri ernedcet amente lan ormpae rloaa plaiu cnah ecoha ou nas ituancopi róenv oi sta regulpaodrea l loa l eh acper oduecfierc dtiosst ian ltooss contempelnla adp orso pnioar mmai;e ntqrualesa " interpretación errónseepa r"o duccuea nydeor ernac uanatlco o ntedneild o preceplteog aplo rd esconocidmei elnotspo r incipios interpredteastviiváondsde,ocl sa eby a gle nuisneon tdiedl oa disposición.
4. También obvió la censura, que la «interpretación
errónsoelo apu»ed,e plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL459-2018, en la que dijo: EstSaa lhaa i ndicdaedsod,te i emaptor áqsu,ec uanldao providreenccuirsare fi udnade anu nap osijcuiróins pruod encia[ elc aragcou eslda e sconocdiemplir eencteodl eacn otnet,r oversia debdei rigniercsees,a ripaomlreav n ídtaie r eycc toan trolvae rtir teseixsp uepsoterjal u zgaode onrr ostlrjaau rrlies prquudee ncia apoysaup retensión. Por tanto, el cargo es inestimable.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 64 CST.
Razona, que aquella normativa prevé la obligación de resarcir los perjuicios derivados del daño emergente y lucro cesante y establece la forma en que esos conceptos deben calcularse, exigiendo que se tome como base, el promedio de lo devengado, no en el último mes o fracción de año, sino el de lo percibido en el último año de servicio; que, en el caso, debió promediarse lo devengado entre agosto de 2009 y septiembre de 2010, esto es, en los doce meses anteriores a la terminación del vínculo laboral.
Concluye que, [. ..] es claro que el Juzgador para efectos de interpretar en forma correcta la norma, deberá considerar que la liquidación se efectúa estableciendo el salario mes a mes por los doce meses anteriores, para el caso en estudio, de agosto de 2009 hasta el 8 de septiembre de 201 y promediando los mismos. El salario O, promedio será aquel que se constituirá en base de la liquidación de la indemnización solicitada por el demandante 12 a 14 (fº. ibídem).
IX. CONSIDERACIONES El recurrente asegura que el Tribunal erro en la interpretación del art. 64 CST, pues para calcular la indemnización por despido sin justa causa, su adecuada intelección, exigía conocer el salario promedio que devengó el
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Radicación n. 61705 º trabajador en los 12 meses anteriores a la terminación del contrato laboral, por lo que era improcedente cuantificarla, con el promedio de lo devengado en la fracción del año en que ocurrió el finiquito contractual. Al respecto, advierte la Sala que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, pues confirmó la indemnización por despido sin justa causa que liquidó el Juez de primer grado, con fundamento en el salario promedio que tuvo el empleador para liquidar las prestaciones sociales del trabajador, es decir, el que correspondía a la proporción del último año laborado por el demandante, en igual forma, que lo ha realizado la Corporación, cuando, como en el caso, el trabajador devenga un salario variable. En efecto, la Corte, para liquidar la indemnización por
despido injusto, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 38226, halló el salario variable de cada uno de los meses del año en el que se terminó el contrato de trabajo, esto es, para ese caso, de enero a junio de 2002; luego, obtuvo el valor del día promedio durante los 209 días laborados en esa anualidad y el producto lo multiplicó por los días que correspondían a la indemnización, de la siguiente forma: Para el año 2002, la relación se extendió desde el 8 de enero hasta el 7 de agosto terminó anticipadamente el contrato; en tal sentido paraf,jar el salario variable, nuevamente se tendrán en cuenta las comisiones; de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera, los periodos van de 8 a 7 de cada mes; enero $3.509.965 correspondiente a la comisión, más $376.238 correspondientes a los 22 días de dicho mes, para un total de $3.886.203 (fis. 136137); febrero $3.385.592 (fls. 134-135); marzo $4.148.409 suma que se tendrá como referencia, por cuanto es la única que aparece 13
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Radicancº.i6 ó10n75 discriminada y que contiene el valor por la tarifa .flja; para el mes de abril, en el que la orden anexa a folio 125 refleja que lo recaudado ascendió a $60.258.552 y que el 7.5% de la comisión suma $4.519.939, a lo que debe añadirse $513.053, para un los total mensual de $5. 032. 992; del mesd e mayo no aparece
acreditada la causación de comisiones, de manera que sólo se tendrá en cuenta el sueldo fijo por valor de $513. 053; junio, para efectos de computar aparece a fol. 120 que lo recaudado para ese periodo ascendió a $36.123.193 y que la comisión era del 7. 5% que correspondía a $2. 709.239,4, a la que se le debe sumar la tarifa fija y totalizaría $3.222.293; el último periodo de 7 de julio a 7 de agosto en el que, por comisiones se causó el pago de $688.220, a lqoue sed ebe añadir los $513. 054, para un total de $1.201.274. La sumatoria de lo devengado da $21.013.578, lo que dividido en 209 días, da un diario de $100.543 nos multiplicado por 30 nos refleja una mensualidad de $3.016.303,06 que deberá tenerse en cuenta para efectos de realizarse la reliquidación de prestaciones, así de la como indemnización por terminación anticipada del contrato. .. [. ] Respecto de la indemnización por terminación anticipada del contrato, cabe señalar que el contrato inicialmente se pactó hasta el 12 de diciembre de 2002, sin embargo la Federación estimó que lo daría por terminado a partir del 7 de agosto del mismo año, es decir, fa liando 125 días para su culminación y es por ese lapso por el que se concretará la citada indemnización que, reliquidada con el último salario asciende a $12.508.125; el tema de salarios dejados de cancelar, de enero a mayo de 2002, no fue objeto de
discusión en las instancias, ni el Tribunal lo incluyó dentro de sus condenas, de manera que frente a ese aspecto no hay lugar a pronunciarse. En ese contexto, no asiste razon a la censura, al asegurar que frente a la existencia del salario variable, debe calcularse la indemnización por despido injusto, en razón a los 12 meses que anteceden a la terminación, pues como quedó visto en similares eventos, se ha tomado es el salario promedio de la proporción del último año laborado.
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14 Radicación n. º 61705 Ahornao,p aspao ra ltloaC oproraciqóuen, p or eejmpl,eo ns enteCnSJcS iL1a53 1-82107t,o mcóo msola ario parlai quliadi anrd emnieznac coimóen,np tootrr asteda er unar emunervaacrbiiló,aen« e plr omediod,e lú ltiamño1o 1. Empe,rc oumpplree ciqsuaeer sr,ae e frenlcari eaa lpiarzaó aludalia rñ fion adlep reasctidóens eircvsid oetlr ajbdaaor, obtenieelpn rdoom eddeli ood evengeanld ooms e seqsue labodreón tdrelo aa nualeindq aueds et ermeilcn oón tt,or a loc uaelso tsensibldeiemfreennatat efie r m,qa urde ebsae r elp romeddeli oo1s 2 m eseanst ieorsra el at ermindaec ión esveí nc.u lo Enc onuseencceilca ra,g noo p rospera.
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X. DECISIÓN A caudseal oe xupes,tfi /aoCorStuep redmeJa u sticia, ' fi ,.
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Radicación n.º 61705 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase d e v u é l e v le a x s p e e d t i e a e lt n r i b u d n e o a rl ei ng . @ !''l!pubdltCi otalom ble Cort!¡e11 p1deemJ u11s veie f>adtlCósa a01 1JP Lallcr¡; fieue1Allalnu1n i.
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