CSJ - SL4743-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4743-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4743-2019 Radicación n. 63898 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA ESPERANZA VARGAS PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a
LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDIACIÓN,
LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Se acepta renuncia de poder a la doctora Lucía María Calderón Guacaneme con tarjeta profesional n. 98.564 del CS de la J., como apoderada de LA NACIÓN — MINISTERIO
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Radicación n. 63898 DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que obra en escrito a folios 196 y ss del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
FABIOLA ESPERANZA VARGAS PADILLA llamó a
juicio a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDIACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin que se declarara que: i) entre la Fundación y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de abril de 1989 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de instrumentadora quirúrgica; ii) el mencionado contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se declaró insubsistente; iii) percibía una remuneración básica mensual de $850.378, más $127.557, por prima de antigúedad para un total mensual de $977.935 para el año 2006; iv) durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antiguedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por vacaciones y, v) se presentó sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en quedó en firme el fallo del
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Radicación n.” 63898 Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos
de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, su lugar, fue ocupado por la BENEFICIENCIA DE
CUNDINAMARCA.
En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de: i) salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales, actualizados aplicando, desde el año 2000 el aumento del 18.5 %, pactado en la CCT de 1988; ii) la prima proporcional de navidad de 2006; iii) el pago de cesantías definitivas; iv) los intereses a las cesantías causados a 31 de diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y hasta que se verifique el pago; v) prima de vacaciones convencional correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; vi) la indemnización moratoria; vii) la sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, en cuantía de 2 % mensual, desde el 31 de enero del año 2003 y hasta cuando su pago se verifique; viii) sanción moratoria por la cancelación de las cesantías definitivas; ix) prima de antigúedad equivalente al 15 %, sobre el salario básico, desde el mes de agosto de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; x) pensión de jubilación convencional; xi) la indexación de las sumas adeudadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias reclamadas;
- lo que se probara ultra y extra petita y, xiii) las costas del proceso.
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Radicación n. 63898 Fundamentó sus peticiones, en que LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n. 010869 de 1979; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Adujo, que prestó sus servicios a la Fundación demandada en el Instituto Materno Infantil, del 1 de abril de 1989 al 11 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de instrumentadora quirúrgica nocturna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS; que dicha entidad era de carácter privado y, como tal, regulada por las normas de derecho laboral y privado, en todo lo que toca sus relaciones con empleados y pensionados. Indicó, que en las citadas convenciones, que fueron debidamente depositadas, se consagraron para los
trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas antigúedad, navidad, riesgos, vacaciones;
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Radicación n. 63898 compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar. Manifestó, que esa entidad dejó de pagarle la prima de vacaciones y demás prestaciones sociales de los años 2001 a 2006; que cumplió, sin interrupción alguna, con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le cubrieron sus salarios oportunamente; que no se efectuó el incremento anual, en un porcentaje equivalente al 18,5 %, pactado convencionalmente el 26 de marzo de 1998, a partir del año 2000; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Aseveró, que mediante fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, por lo que se debía inferir que LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO “DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, respondían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que, a raíz de este fallo, que adquirió firmeza el 14 de junio del año 2005, dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación; que a través de la mediación
de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y el Alcalde Mayor de Bogotá, el día 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la entidad. SCLAJPT-10 V.00 Ss Radicación n. 63898 Explicó, que el 21 y 30 de junio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, mediante los cuales se ordenó la liquidación, la cual se efectuaría garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación, que el Ministerio de Protección Social, más concretamente el antes Ministerio de Salud, desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que como ex trabajadora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 del año 2001, la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f£. 2 a 19, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la
suscripción del acuerdo marco, la competencia del Gobernador para ordenar la liquidación de la entidad, la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento. Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 46 a 72, cuaderno 1).
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Radicación n. 63898 El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del sistema de seguridad social en salud, la firma del acuerdo marco, el decreto que ordenó la liquidación; que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda y el agotamiento de la vía gubernativa. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.? 242 a 269, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN se opuso las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, dio por ciertos los relacionados con la personería jurídica que ostentaba, las convenciones suscritas con el sindicato y las prestaciones sociales allí consagradas; que raíz del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su creación dejo de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, la firma
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Radicación n. 63898 del acuerdo marco; que la actora pertenecía al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda Planteó como excepciones perentorias las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. (£.364 a 388, ibídem). El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación demandada tenía personería jurídica; que la actora agotó la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, el decreto de la liquidación. Propuso como excepciones la general e innominada (f.? 433 a 447, ibídem). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones. En lo que compete a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa, la declaración de nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
y sus consecuencias. Interpuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a cargo de la
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BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (£f. 459 a 476, cuaderno 2).
BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, aceptó la expedición de los decretos que ordenaron la liquidación. En su defensa, formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f. 713 a 724, cuaderno 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión el 31 de agosto del 2011, absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 1023 al 1040, ibídem).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, confirmó la
decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f. 29ag5l, ibídem).
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En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a resolver, si existía una relación laboral entre las partes y, de ser así, la calidad en que laboraba la demandante para dicha entidad, así como determinar la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Luego de referirse sobre la historia jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con fundamento en la sentencia CC SU-484 -2008 y precisar que la nulidad declarada por el Consejo de Estado, el 18 de marzo de 2005, de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería de la misma, como lo preceptúa el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que dieron lugar a ello, circunstancia esta que no requería de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal; coligió que era un establecimiento público y que, sus servidores tienen la connotación de empleados públicos, ya sea conforme a la clasificación establecida por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 o, en su defecto, por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Adujo, que en la mencionada sentencia CC SU-4842008, se indicó a partir de qué momento operaban las
consecuencias de la nulidad de los decretos, siendo su tenor literal el siguiente: «[...] las consecuencias derivadas de
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10 Radicación n. 63898 dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados»; que, de acuerdo con lo anterior, se tiene que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, como un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y que, como consecuencia de la decisión del Consejo de Estado, las entidades que la conformaban regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores tienen el carácter de empleados públicos, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. Para el caso en particular, explicó que se tiene que la demandante se encontraba regida por normas de carácter público, en particular el artículo 5% del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que regulaba la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de donde concluyó que sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. Indicó que, así se acogiera una tesis favorable, de acuerdo con la sentencia CC SU-484-2008, no era posible realizar una condena, en la forma como se solicita, pues una vez valoradas las documentales aportadas al plenario, se podía establecer que no aparecen demostrados los
factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto Es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes y valores SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 63898 que debía incluir el empleador, al momento de liquidar, por cuanto no era suficiente la sola enunciación en la demanda, más aún cuando dentro del plenario se encontraban actos administrativos que acreditan su pago, pues no solo debía aportarse un medio de prueba, como sucede con la convención colectiva de trabajo, sino que ésta tiene que ser suficiente para generar en el Juzgador la convicción requerida para fundamentar en ello una sentencia acorde a la realidad procesal, cuestión que, como se anotó, no se demostró. Agregó, que la actora, desde su vinculación con la entidad y hasta el último día de labores, desempeñó el cargo de instrumentadora quirúrgica nocturna, por lo que es claro que las funciones desempeñadas distan mucho de parecerse a las que ejercen las personas que se dedican a trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes si ostentan la calidad de trabajadores. Finalmente, sobre la aplicación de las diferentes convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, dijo que el artículo 416 del CST es claro en limitar a los empleados públicos en el sentido de impedirles presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas, razón por la cual no le es posible a la demandante, en su calidad de funcionaria pública, beneficiarse de dicha convenciones, pues las mismas solo le son aplicables a los
trabajadores oficiales.
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12 Radicación n. 63898 Coligió, que no encontró que la demandante haya sido trabajadora oficial, por lo que no hay lugar a la declaración de existencia del contrato de trabajo en los términos implorados en el libelo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (f.18 a 19, cuaderno de la
Corte). Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados y se estudiaran a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, [...] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el artículo 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14), y en concordancia con el artículo 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 59 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El artículo 59 del Decreto 3130 de 1968 y de los artículos 39, 49 59 9, 13, 14, 16, 22, 23,
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Radicación n. 63898 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 25, 416, 467, 468, 470, del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el artículo 59 del Decreto 3130 de 1968. Para la sustentación del cargo, señala que el yerro interpretativo o de hermenéutica del juzgador colegiado, estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mientras estuvieron vigentes los Decretos que la crearon, desconociendo el verdadero espíritu del Artículo 66 del CCA, es decir, malinterpretándolo, ya que aquel ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, que la ley los reviste de la presunción de legalidad y existen numerosos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales que infirman el aserto del Tribunal y, por el contrario, por excepción se consideran válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula. Afirma, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo de nulidad, incurre en la violación directa por interpretación
errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del primero, que establece que: dos actos administrativos serán obligatorios mientras no
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Radicación n. 63898 hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y, a una aplicación indebida, del artículo 5” del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. Argumenta que, así mismo, se produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Manifiesta que, para demostrar la consistencia de la acusación, es necesario referirse a qué clase de vínculo tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual advirtió que el Instituto Materno Infantil en donde laboraba, nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la citada
fundación y esta tenía la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad en salud.
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Radicación n. 63898 Además, hizo relación a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a la Resolución n. 10869 de 1979, así como a las CCT con SINTRAHOSCLISAS, que en su criterio hace mención expresa del carácter privado del vínculo. Arguye, que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, no desvirtuaban la naturaleza jurídica de la fundación; que la relación laboral de sus trabajadores la regía la normatividad de derecho privado y todas las diferencias que se suscitaron fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria; dice que el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad y consideró la fundación un ente de derecho público no es el único y que hay otros que son contrarios, por ejemplo, la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, sin identificar radicado, sobre la naturaleza jurídica, así como también un pronunciamiento de «la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de octubre de 1986 y la sentencia CE 3 nov. 2005, n.25000-23-26000-200501423-01». Expresa que, si lo anterior no era suficiente, para desvirtuar la tesis que sostiene la condición de empleados públicos de la fundación, era preciso revisar la sentencia CC T-010-2010, que explicó el contenido y alcance de las decisiones adoptadas en la CC SU-484-2008. Así mismo, en
apoyo de su posición se refiere a la Resolución n. 1317 de 2004, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que en sus antecedentes habla de la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, también al Acto
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Radicación n. 63898 Administrativo n. 13173 de 2004, expedida por la misma Superintendencia, que hace un análisis que denota que aun durante la intervención forzosa tuvieron aplicación las convenciones colectivas de trabajo que ahora se pretenden desconocer por la supuesta irretroactividad del fallo del Consejo Estado. Por último, indica que la Sala de Consulta y Servicio Civil el 9 de agosto de 2012, al responder una consulta sobre los alcances de la sentencia CC SU-4892008, consideró que quienes estuvieron vinculados a la fundación tenían derecho a percibir indemnizaciones y prestaciones convencionales. Advierte que, de acuerdo con lo anterior, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, tienen una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, de donde al Tribunal no le asiste razón en sus argumentos, pues la interpretación dada a la pluricitada sentencia se opone a la doctrina y jurisprudencia unificada la cual predica que los efectos ex tunc de una providencia que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que refieren a derechos
adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de protección. Relata, que durante su vinculación, por ser beneficiaria de la convención, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales; que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del
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Radicación n. 63898 fallo del Consejo de Estado, contraría los artículos 228 y 58 de la Constitución Política, así como el artículo 16 del CST; que el ad quem desconoció el principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484-2008, sino en las providencias CC T020-2000, CC C-478-1998 y CC T-1094-2005, principio que emana de la buena fe. Asevera, que la síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, revela que, por el criterio orgánico, es decir por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general y, solo por excepción, se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto, los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración, mediante un contrato de trabajo y les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente, por medio del pliego de peticiones, sin perder de vista que la actividad que desarrollan es la de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
Concluye, que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional, puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el Juez de segundo grado equivocó
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Radicación n. 63898 su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella (f.22 a 52 ,cuaderno de la Corte)
VII. RÉPLICA LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL considera que la demanda carece de técnica en la medida que no relacionó las normas procesales que dieron lugar a la violación de las sustanciales y la que relaciona no fueron fundamento del fallo, pero si se superara aquellas, tampoco podría prosperar el recurso por cuanto no se discutió la calidad de empleada pública de la actora, luego la declaratoria de un contrato de trabajo no podría prosperar (f.67 a 7 1,ibídem).
LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO destaca la impropiedad en que incurrió la recurrente al formular el alcance de la impugnación e incluir peticiones nuevas no debatidas en el curso del proceso. Además, que en el desarrollo del cargo entremezcla
el sendero de los hechos con el de puro derecho, pues hace alusión a aspectos fácticos y probatorios y que, en todo caso, procedía la absolución por la calidad jurídica de la demandante, dado el efecto de la sentencia de nulidad SCLAJPT-10 v.00 19 Radicación n. 63898 emitida por el Consejo de Estado (f.78 a 106,ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA señala que la demanda no se ajusta a la técnica de casación y se limita a realizar un recuento histórico de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sin desvirtuar los fundamentos relevantes de la sentencia (f. 108 a 114, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entre ellos las sentencia CSJ SL20013-2017, reiterada en la CSJ SL717-2018, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la
acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla SCLAJPT-10 v.00 20 Radicación n. 63898 observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estudio, tal como se detalla a continuación: 1.- La censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce 'a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas la clase de vínculo que tenía la demandante y la naturaleza jurídica de la entidad y, además, alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la fundación convocada, para afirmar que esta es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica, es decir, por la vía de los hechos (CSJ SL 739-2018). 2.- La recurrente no ataca todos los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la
sentencia de primera instancia, a saber: i) que ni aun
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