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CSJ - SL4744-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4744-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4744-2018 Radicación n. 60294 º Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró RUBIELA VILLADA FLÓREZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo, SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA, en contra de la recurrente. l. ANTECEDENTES RUBIELA VILLADA FLÓREZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA, llamó a JU1c10 a la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60294 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener, la pensión de sobrevivientes desde el 25 de mayo de 2009, las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorias y la indexación (f.º 1 a 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

convivió con el señor Andrés Felipe Arenas hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 25 de mayo de 2009, por espacio superior a los 4 años; que de dicha unión, nació SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA; que ella y su menor hijo, se encontraban afiliados en calidad de beneficiarios del causante, desde el 26 de julio de 2004 en la EPS COOMEVA; que éste estuvo afiliado a la demandada y cotizó un total de 215,86 semanas, de las cuales, 150 fueron en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Adujo, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada parcialmente el 1 ° de septiembre de 2009, ya que únicamente se la reconocieron a su hijo. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que la demandante no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada, en razón a que no demostró el requisito legal de convivencia con el afiliado fallecido, que era de 5 años; que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, como beneficiaria del causante, no era prueba determinante de la 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n2 94 convivencia, ya que, según la investigación administrativa y los testimonios, sólo convivieron un año. En su defensa, propuso la excepción de fondo, de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.º 67 a 83 del

cuaderno principal). 11.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA El Juzgado 21 Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2012 decidió (f.º 146 a 147 y cd f.º 151 del cuaderno principal); PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:

A. A la señora RUBIELA VILLADA FLÓREZ a partir del 25 de mayo en un 50% y en forma vitalicia.

B. Al menor SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA se le seguirá pagando y reconociendo el otro 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpla los 25 años, si acredita estar estudiando.

Pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad y aparejada el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año de conformidad con los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, • además del derecho a los incrementos anuales periódicos o autorizados por la ley. La mesada pensiona[ se reconocerá en f arma vitalicia en un porcentaje del 50% para la demandante RUBIELA VILLADA FLÓREZ en su calidad de compañera permanente y con respecto a su menor hijo SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA se reconocerá un 50% hasta tanto subsistan las condiciones de menor de edad o de escolaridad, de conformidad como lo establece el art. 27 numeral 2do del Decreto 758 de 1990, luego

de lo cual acrecerá la pensión de la accionante hasta recibir el 100% de la misma. De acuerdo a lo resuelto en la parte motiva de esta sentencia. 3

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 60294

SEGUNDTeOne: r por no probada la excepción propuesta de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS las demás excepciones formuladas quedaran implícitamente resueltas.

TERCECROOND: E NAR en COSTAS a la entidad demandada por ser la vencida en juicio (. . .).

CUARTNoO s: e a ccede al pago de la indexación(. ..) .

QUINTOSe: ac cede a los intereses moratorias a partir del 25 de septiembre de 2009.

SEXTLOo a: nt erior se notifica en ESTRAD(nOegrSill as del texto original).

Por solicitud de la parte demandante, la sentencia se adicionó así; PRIMEARdiOcio:na r la sentencia número 55 del 7d e marzo de 2012 en el sentido de declarar que la demandante esta asistida del derecho de reconocimiento y pago de la mesada pensional no reconocida por la entidad desde el 25 de mayo de 2009 y hasta el 30 de marzo de 2012, en cantidad de $20.963.417.oo pesos.

SEGUNlDosO de: m ás numerales quedan incólumes (negrillas del texto original).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó la de primer grado, así (f.º 156 y Cd f.º 155

del cuaderno principal): PrimeMrOoD:I FIeCl ANURM ERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto hace el valor de la condena por concepto de retroactivo pensiona[, para en su lugar, condenar en abstracto al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. quien deberá liquidar el retroactivo pensiona[ adeudado de la actora a partir del momento en el cual quedó en suspenso el 50%de la pensión, y hasta el 30 de septiembre de 2012, y luego, a partir del 1º de octubre de 2012 el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., deberá continuar pagando

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicanc.ºi6 ó0n2 94 la pensión de Sobrevivientes de f onna vitalicia a la demandante RUBIELA VILLADA FLÓREZ comcoom pañera pennanente del causante, en la suma equivalente a un medio salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional, haciendo claridad que el otro 50% de la pensión, lo disfruta su hijo menor SIMÓN ANDRÉS ARENAS VILLADA, hasta tanto perduren las causas que le dan origen al mismo, momento para el cual ese 50% acrecerá la pensión de sobrevivientes de la demandante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo referente a la condena por INTERESES MORA TORIOS, los cuales habrán de reconocerse

a partir del momento en el cual se dispuso dejar en suspenso el 50% de la pensión reconocida al prenombrado menor, hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, aplicando la tasa máxima de interés moratoria vigente, según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

Tercero: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia objeto de apelación de origen y de fecha conocidas.

Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada, en esta instancia no se causaron costas (negrdielll as texotroi ginal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la prueba testimonial era la idónea para acreditar la convivencia entre compañeros permanentes, por lo que debía existir un análisis exhaustivo de las pruebas recaudadas, para verificar si la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del causante. Encontró, en las declaraciones rendidas por los testimonios aportados por la parte demandante, que habían , manifestado que la conocían en forma personal, por razones de amistad y vecindad, y por ende, a su compañero permanente; que la accionante convivió con el causante en el municipio de La Ceja - Antioquia, con quien tuvo un hijo de

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Radicación n. º 60294 nombre Simón Andrés Arenas Villada, encontrando así que la unión marital de hecho entre compañeros permanentes inicio desde antes de que el menor cumpliera el año de edad, hasta la fecha del fallecimiento del afiliado, sin que en ningún momento se hayan separado. Es así, como consideró, que del material probatorio objeto de este análisis se deducía, sin lugar a dudas, que la

actora tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su compañero permanente, toda vez que resulto probada la convivencia ininterrumpida durante más de 5 años anteriores al deceso, conforme al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que la apelante demandada, indicara que las declaraciones rendidas no fueron congruentes, en comparación con la investigación administrativa por ella adelantada, en donde solo se acreditó un año de convivencia entre la actora y el causante. En este sentido, indicó que en la primera audiencia de tramite quedó sin evidencia probatoria la investigación administrativa (f.º 21 a 48 del cuaderno principal), ya que, en la oportunidad procesal, habían sido citados los declarantes de dicha investigación, quienes no comparecieron; de allí, que ese medio de convicción fuera tan solo una prueba anticipada que no satisfacía los requisitos propios de la prueba testimonial para fines judiciales, encontrando, de esta manera, acertada la decisión del debido al valor aq uo, probatorio que le dio a los testimonios recogidos dentro del proceso y que coinciden en afirmar que entre la actora y el

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Radicación n. º 60294 causaenxtiesu tnvi íón cmualroi dteha elc hdour amnátsed e 5a ñopsu,e fsu erroenc audraedsopse tlaopnsrd ion cdiep ios inmediyac coinótnr addielc apc riuóenlb oca u,a nlos ep uede

predidceal ra sd eclarajcuiroanmeesn traedcaosp iladas dentdrelo a i nvestiagdamciinóins tqruaert eisvaalp,to arn sup recariyef daalddte ca o ntradicción. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aod emandacdoan,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees o(lfv9.e ºr a2 0d eclu adedrenl oaC orte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enternecciuar prairdaa , quee,n s eddee i nstanrceivao,ql uade e Jlu zgayd loa absuedletv oad laasps r etensiinocnoeaesdns a usc ontra.

Cont aplr opófsoirtmouu nlc aa rgqou,fe u ree pliyc ado quaec ontinusaeec sitóund ia. VI.C ARGÚON ICO Acuslaas entepnoclriav a í,ia n direencl tama o,d alidad dea pliciancdieóbnli adssai ,g uineonrtmeass : f. .. } los artículos 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación (infracción directa) de los artículos 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 1°, mod.94, del Decreto 2282 de 1989,

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Radicancº.i6 ó0n2 94 60 y6 1d eCló diPgroo cedseaTllr abya2 j9oy 2 30d el aC arta Magn. (aSegeúnns eñarneziat edreal daHa . S alcau,a nudno cargsoep lantpeoarl a v íian dirceocmtaoah ,o rlaaf, a ldtea aplicsaece iqóuni paal raaá p liciancdieóbni da). Atribuye al Tribunal, la comisión de estos errores evidentesd e hecho:

1. Dapro dre mostrsaiednso t,a qrulleoa s, e ñoVrial lcaodnav ivió coAnn drFéesl iApree ndausr aanltm ee nolsoc si nacñoo qsu e precedailde erocne dseeo s túel t.i mo 2.N od apro dre mosterasdtoá,n dqoulleaam i,s msae ñoVrial lada confqeusesó u v ideanc omúcno ne ld ec ujnuosd urcói nco años.

3. Dapro dre mostrsaiednso t,a qrulReou ,b iVeillal Faldóare erza legíbteinmeaf idceil aapr einas qiuóseno li. citó 4.D arp orc ierstions, e rlqou,eP rotecSc..i Aópno dísae r condenaas duaf ralgapa rre stapceidóind a.

Yerros, que supedita a la errónea apreciación de la a)D emanidnai ceinea slp,e ecliha elc 1hº o (f s. 1a 3 ,e np articular

f 1,c. 1.) b)D eclareaxctiróanjr ueincdpiioodAr an drFéesl iApree n(fa.7s, c. 1). c)A ctdaeV isDiotmai cidlei1la9 dr eij au ldie2o 0 0(f9s. 38a 4 6, c. 1). d)I nterrodgepa atrortreein od piodRrou biVielllaa Fdlaó r(fe.9z 5 c. ld,i sccoom pacto) e)T estimdoenE iloisaM naar ceClaas tArroa n(fgs. o1 24y1 25c., 1)J,a kelPianteiS ñaol a(fzsa1.r2 5a1 27c., 1 )L,i lYioarng lady QuintCeirr(foos. 1 28y 1 29c., 1 )y M aríRau tMha liCnaas tro (fs. y1 31c., 1 ). Así como a la inobservancia del, a)C ertifiecxapceidópinod Crao ome(fv.a8c. 1,) .

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Radicnaº.c6 i0ó2n9 4 b)F ormuladrevi ion culaaclFi oónnd doe P ensioOnbelsi gatorias c. deP rotecSc.iAó(f..n2 6, 1). c)D ocumendteon omina"dDoe partamdeen tBoe neficiyo s C. PensioFnoersm ulaprairVoai siFtaam ili(fasr."3a 33 7, 1). En su desarrollo, cita la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011,

rad. 43163 e indica, que al examinar el expediente bajo esa óptica conceptual y jurisprudencia!, es evidente que desde la misma demanda inicial y en su hecho primero, la señora demandante confesó que su convivencia con el causante no alcanzó un lustro, pues en dicho hecho, se anotó que había convivido con él por más de 4 años; de allí, sostiene que la accionante advirtió que no se reun10 el tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la pens1on de sobrevivientes. Precisa, en el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias de PROTECCIÓN S. A., que llenó el . causante, se dejó en blanco el espacio destinado a relacionar sus presuntos beneficiarios, omisión que lleva a concluir que para esa fecha aún no tenía a la actora como su compañera permanente. Dice, que igual sucede con la certificación expedida por Coomeva, donde se informa que el señor Arenas inscribió, el 26 de julio de 2004, como beneficiarios a Rubiela Villada y a su hijo Simón Andrés y, siendo ello así, antes de esa fecha no tenía compañera permanente. Advierte, que en el acta de visita domiciliaria, que no fue desconocido ni tachado por la demandante, así como en el

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Radicación n. º 60294 interrogatorio de parte que esta absolvió, se señaló que ésta no había vivido con el causante por el lapso de tiempo señalados en la norma aplicable a este asunto. Luego, se ocupa de las declaraciones que relaciona en el cargo, e indica que no son claros en las respuestas que

dieron al momento de atestar sobre la convivencia, razón por la cual, la sentencia debe ser casada. VIIR.É PLICA Precisa, que no existen los errores fácticos enrostrados en el cargo, en razón a que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que, con las pruebas documentales y, en especial, con las testimoniales, quedó demostrado que convivió con el causante por más de 5 años (f.º 23 a 35 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES El recurrente, con el único cargo formulado, censura la decisión del Tribunal por haber encontrado acreditado el requisito de convivencia, el que, según dice, no estaba demostrado. No existe controversia, por cuanto no fue motivo de discusión, que el causante falleció el 25 de mayo de 2009, situación que además se corrobora con el registro civil de defunción, de folio 5 del cuaderno principal, siendo aplicable a este asunto, lo dispuesto en el artículo 4 7 de la Ley 100 de

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_, . Radicnaº.c6 i0ó2n9 4 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que exige un requisito de convivencia, de por lo menos 5 años antes de la muerte del causante. Se recuerda que el adq uemp,a ra decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de los testimonios solicitados por la demandante e indicó que con ellos podía constatar que se había reunido el requisito de convivencia que hacía a la accionante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Luego y en lo que respecta a la investigación administrativa, precisó, que había quedado privada de toda evidencia probatoria, dado que en la oportunidad procesal oportuna se habían citado a las personas que habían participado en la misma, quienes no comparecieron ante el Juzgado, siendo, por lo tanto, una prueba anticipada, que no satisfacía los requisitos de la llamada testimonial, más aún si se tiene en cuenta, que sobre ella no hubo inmediación, como tampoco contradicción. La Sala observa, a simple vista, que el razonamiento que se hizo respecto ·al acta de visita domiciliaria, que en la sentencia cuestionada se identifica como la investigación administrativa y que reposa a folios 27 a 46 del cuaderno principal, que comprende también el documento que denomina la censora como «departamdeen bteon efiyci os pensiofno ersm ulapnaor vai sfiatmai limaárs q»u,e valorativo, fue de validez; de allí que el camino que debió seguir la censura, era el de haber cuestionado ese discernimiento por la senda directa, tal como se dijo en las sentencias de

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Radicación n. º 60294 casac1on CSJ SL15529-2017, CSJ SLl 1969-2017, pues el ataque por la vía indirecta supone que se cumplieron todos los requisitos legales para su aducción, producción o validez, situación que, a juicio del Tribunal, no se verifica en este asunto. Teniendo por cierto lo anterior, los razonamientos del fallo cuestionado, ameritaban un ataque por la senda directa,

ya que, en verdad, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan los aspectos atrás mencionados. La demanda, por su parte, es una pieza procesal; sin embargo, se ha aceptado su análisis, siempre y cuando, su apreciación o errónea valoración, contengan confesión o cuando la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1516 - 2018. Objetivamente examinado el libelo genitor, no se observa un error, menos manifiesto y protuberante que amerite el quiebre de la decisión cuestionada, pues en el acápite de hechos, nada se dijo frente a la ausencia, por el término previsto en la ley, de la convivencia con el causante. En efecto, expresamente se anotó:

1. RUBIELA VILLADA FLÓREZ, convivió con el señor ANDRÉS FELIPE ARENAS por más de 4 años hasta su fallecimiento el cuaalc aeceil2ó 5 d em ayod e2 008c,o pmartielnedcoht oe,c ho y mesa hasta el deceso del segundo.

SCLAJPT1-0V .DO 12

Radicancº.i6 ó0n2 94 Conforme a lo transcrito, no existe en esa pieza una confesión, pues contundentemente de esa afirmación, no puede concluirse que, entre la demandante y el causante, no existió una convivencia de 5 años anteriores a la muerte, a lo sumo, informa que ésta se dio por más de 4 años, sin que se hubiera delimitado el espacio de tiempo hasta la que duró.

Igual sucede con el interrogatorio de parte rendido por la accionante, en atención a que no contiene ninguna manifestación sobre hechos que le hubieran producido consecuencias adversas a la deponente, tal como lo precisa el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del Código General del Proceso, pues en esa diligencia, no se expresó que la convivencia con el causante no hubiera sido por el término de 5 años. Y es que, en verdad, en ese medio de convicción se precisó que la misma inició, desde el año 2004 hasta la fecha del deceso del señor Arenas, que lo fue el 25 de mayo de 2009, siendo viable advertir, que el Tribunal encontró satisfecho el requisito de convivencia, con sustento en la prueba testimonial practicada dentro del proceso, de la que dedujo, que la demandante convivió con el causante, desde un año antes del nacimiento de su hijo hasta el momento de su muerte, es decir, que ubicó el inició de la convivencia desde el 22 de febrero de 2003 (f.º 6 del cuaderno principal). Por su parte, el certificado de semanas cotizadas de Coomeva EPS y el formato de vinculación al fonda de pensiones obligatorias Protección S. A. (f.º 8 y 26 del

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicancº.6i 0ó2n9 4 cuaderno principal), tan solo muestran, en el caso del primero, la fecha en la que el causante estuvo afiliado al sistema general de seguridad social en salud, y que afilió a la señora VILLADA FLÓREZ, como su beneficiaria, el 10 de

marzo de 2005; el segundo, que el 15 de marzo de 2004, el fallecido se vinculó a la entidad atrás mencionada, sin que hubiera designado algún beneficiario; medios de convicción, tan solo reflejan una realidad, pero respecto a las entidades que conforman el sistema general, en salud y en pensiones, sin que de ellos se pueda determinar sobre ausencia de convivencia conforme a lo previsto en la ley, más aun si se tiene en cuenta que la razón del Tribunal, como quedó vista, se fundó en la prueba testimonial. Debe agregarse, que en últimas lo que se pretende es que, tras una serie de elucubraciones, se concluya sobre la existencia del error del Tribunal, situación que escapa por completo a la finalidad de este recurso, dado que, para configurar esos yerros, los mismos deben ser tan de bulto, que no sea necesario acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones. En atención a que no se logró, con prueba apta en casación, acreditar alguno de los yerros formulados contra la decisión de segundo grado, se hace imposible ocuparse de las declaraciones y testimonios relacionados en la acusación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

SCLAJPT1-0V .OD 14

Radicación n. º 60294 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la señora RUBIELA VILLADA FLÓREZ. Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código 1 / i( ifi 1,.$t c1s1óN ;t f, .•fi-..:1 - ••· •-..• ,f \ª . Eµ µiéritp fi:le lo expuestr,- Corte Suprema de Justiciq., . ,.,.. ,.,. ., ,;:, , "' ,>,:fi11•<1·t I• "·•· .,., Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre ,. •: ··• ·' • •.,. .,. ,.. ,.• fi L·:,, ' • •. ' . . ..• .• ,. .. •·· ' ,• .•, ''"ele la, :·.. ·, R .. .e pú.. blisi{:·i,, I?PX;¡ ,?:1!tRriª ELCi,: _C:1.e - la,.Jey,e. :NO ',CASA.Ja sentencia dictada el veintitrés (23)'-de oct9bre_.de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Supei:;fior del Distrito Judicial de Medellíñ; 'dentro· del· proceso ordinario laboral > .. 1.: ;;;:;.: :fi .' •• :1 • ' fi.. , seguido por RVBIfitr,!\ VlLLfi:Qfi .. f:L,_é>REZ, fiP-n.fim bre propio

y en represefitációri de·.fi:fiµ.::_.·:n;ien9¡.:,;,{líjb • SIMfiN ANDRÉS '"-1fi•·•,:1,"1fil.!,:,1i,•f'.,,'-'!:,•'n'l,•r"''fi. ¡,:.¡, ,.> ,fi,•..·fi..., .,. ., ,.·;'. ·•· t.fi •.'J,fi;-,r,,,.,,,,r:,,.1:;, . .,,•rfi>/•. ¡,., ./

ARENAS VILLADA, contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DERRA FAEBLRrfÓ

SCLAJPT·lO V.DO 15

Radicación n. º 60294 CECILIA MARGA TA DURÁN UJUETA @ Replibhdc•Cfi olombiil Co"Seu prellmeJa u Hi!'tlt Sadel.ca a ,ac,Loanbo rai StcretanAóeJ11 "la le dejaco utaaqcuiae• nla fe ebaM ftj......6. Se ujac onstqanuceeinaa a f ceh·•••·dllftja ...-.. .... ti, D.c ,. o 6 NOV 201 - P,1:0011.li. ....ti, D.c ., 0\- 08 5. ·t:x:>P.tl.• @ l'BCUTARIO,._ Rel)liblicadetolcmbla Cortseu predmeJa L1 &tícia

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SCLAJPT-10 V.OO

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