CSJ - SL4744-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4744-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4744-2019 Radicación n.67901 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SS. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron CARLOS ACOSTA
VENTURA, CAMILO MANOTAS IGLESIAS, HERNÁN
BERDUGO OLIVARES, JAIRO GALVIS HERNÁNDEZ, JOSÉ
SOREL ROJAS BARRIOS y MARTÍN MENCO NAVARRO.
Se acepta renuncia de poder a las doctoras Beatriz Vélez s Vengoechea con T.P. n. 60.295 del CS de la J. y Luisa Fernanda Trujillo Nieto con T.P. n. 99.129 del CS de la J., como apoderadas de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
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Radicación n. 67901 ESP, que obra en escrito a folios 80 y ss del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al abogado Charles Chapman López, con tarjeta profesional n. 101847 del C.S de la J, para actuar como apoderado judicial del ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S. A. ESP, en los términos y para los efectos del poder que obra a los folios 88 y ss. del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
CARLOS ACOSTA VENTURA, CAMILO MANOTAS
IGLESIAS, HERNÁN BERDUGO OLIVARES, JAIRO GALVIS HERNÁNDEZ, JOSÉ SOREL ROJAS BARRIOS y MARTÍN MENCO NAVARRO llamaron a juicio a la empresa
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE
S. A. ESP, con el fin que se declarara: i) la nulidad absoluta del acta de acuerdo de pensionados de junio 23 del 2006, suscrita entre la demandada y las asociaciones de pensionados de varias empresas, entre ellas ASOPELIS — ATLÁNTICO y, ii) la ineficacia de los acuerdos realizados de forma individual con la entidad demandada como consecuencia de la nulidad deprecada.
En subsidio, pidieron que se declarara el incumplimiento y la inaplicabilidad de la citada acta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se les reconociera y pagara: i) los valores por concepto de reajustes establecidos en el parágrafo 3”, artículo 1 de la Ley
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Radicación n. 67901 44 de 1976, que se contemplaron en la CCT de 1983 - 1985, sobre las pensiones de jubilación del 2006 al 2010 0, en su defecto, las diferencias existentes entre lo que se les canceló y lo que por concepto de Ley 4 les corresponde; ii) los intereses
moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo dejado de cancelar, desde el año 2006 hasta que resultare el reajuste de lo peticionado; ii) la indexación de cada una de las diferencias retroactivas pensionales causadas, de acuerdo al acumulado del IPC que certifique el DANE para el periodo insoluto de las mismas, en consonancia con lo dispuesto en las sentencias CC T-418-1996 y CC C-488-1996, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitaron que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, les reconociera y pagara, los valores correspondientes al reajuste legal contemplado en la Ley 100 de 1993, los cuales fueron desconocidos por el acta de acuerdo de pensionados. Fundamentaron sus peticiones, en que fueron trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y por sustitución patronal continuaron laborando para ELECTRICARBE S. A. ESP hasta el momento en el cual se les reconoció la pensión de jubilación. Explicaron que, a través de escritura pública, fue creada
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S.
A. ESPy ésta asumió las obligaciones laborales de los trabajadores de Electrificadora del Atlántico S. A. ESP; que,
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Radicación n. 67901 mediante CCT que celebró esta última y SINTRACOL con vigencia para los años 1983 — 1985 y la compilación de los acuerdos colectivos que estaban vigentes y actualizados con
el acta final del acuerdo marco sectorial de 1998 — 1999, se estableció: [...] todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976 sin consideración a su vigencia y en la cual se consagra que en ningún caso, el reajuste pensional de que trata el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley será inferior al 15% de la respectiva mesada, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto. Indicaron, que les fueron reconocidas sus pensiones de jubilación y la obligación fue asumida por la enjuiciada; que tenían un derecho adquirido convencionalmente, que su reajuste pensional cada año fue del 15 % del valor de la mesada pensional del inmediatamente anterior; que dichos reajustes se les venían reconociendo, conforme a la Ley 41 de 1976, elevados a norma convencional en 1983 — 1985, hasta el año 2005; que se encuentran vigentes, de acuerdo con el artículo 479 del CST, pues no ha sido denunciada la convención; que en los comprobantes de pago se podía apreciar que las mesadas pensionales no superaban los cinco salarios mínimos; que se celebró un acta de acuerdo de pensionados entre la enjuiciada y asociaciones de jubilados que tenía el pacto de vigencia temporal del 1 de enero del 2006 al 31 de diciembre de 2010 y en ella se estableció que el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes
no fuese inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones.
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4 Radicación n. 67901 Dijeron, que el acta de acuerdo es inconstitucional, ya que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, esa forma de incrementar pensiones está prohibida, lo cual es causal de nulidad; que es ilegal y debe ser inaplicado, porque la asociación de jubilados no tiene competencia para cambiar y desaparecer del mundo jurídico una convención, pues en estricto derecho debe desaparecer o modificarse a través de otra convención o por disposición legal; que en ese documento se establecieron los aportes que harían las empresas a las asociaciones de pensionados; que las partes incumplieron el acta de acuerdo y así se aceptara su validez, lo cierto es que estaba condicionada a la constitución del fideicomiso para efectos legales y la entidad demandada no lo constituyó; que jamás recibieron el porcentaje que les correspondía por esa compensación que atendía a la pérdida del incremento pensional establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y los dos puntos del IPC que como incremento legal les corresponde (f. 1 a 15, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral y que persistió hasta el momento de la jubilación de los accionantes; el cambio de razón social mediante escritura pública de Electrificadora del Atlántico S.
A. ESP a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y que
esta última asumió sus obligaciones; el reconocimiento de las pensiones de jubilación; la firma del «Acuerdo de Pensionados» en el año 2006; los aportes que debía realizar la empresa a las asociaciones de pensionados; que para ser efectivos los 5
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Radicación n. 67901 derechos del acta de acuerdo, las asociaciones determinarían las condiciones de los beneficiarios, destinatarios y modalidades. Respecto de los demás, dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, pago, cosa juzgada y la genérica (f. 197 a 212, ibídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el 18 de marzo del 2012 (f. 461 al 481, ibídem), en donde resolvió: PRIMERO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de compensación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARESE la nulidad e ineficacia del acuerdo del acta de acuerdo de pensionados de 23 junio de 2006 suscrita entre Electrocosta y Electricaribe, representadas por la Dra. AIDA LUCIA VELEZ VENGOECHEA y las Asociaciones de pensionados de estas empresas entre ellas ASOPELIS - ATLANTICO.
CUARTO: DECLARESE la nulidad e ineficacia de las actas de
conciliación N 4858 del 7 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Carlos Alfonso Acosta Ventura, la N 5269 del 13 de julio del 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Camilo Manotas Iglesias, la N 5736 del 21 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Hernán Berdugo Olivares, la N 5245 del 13 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor Jairo Martin Galvis Hernández, la N 5740 del 21 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el demandante señor José Sorel Barrios, la N 5383 del 14 de julio de 2006, suscrita entre la demandada y el
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Radicación n. 67901 demandante señor Martin Menco Navarro, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENESE a la demandada Electrificadora del Caribe
S. A. ESP, a reconocer y pagar el reajuste convencional del 15% sobre las mesadas pensionales las cuales liquidadas e indexadas corresponde a los señores Carlos Acosta Ventura $60.066.744,58.,
Camilo Manotas Iglesias $2.428.700,3., Jairo Galvis Hernández $14.348.257,47., José Sorel Rojas Barrios $2.043.874,43. y Martín Menco Navarro $29.570.019.77., que en lo sucesivo se causen, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente
sentencia.
SEXTO: CONDENESE en costas a la parte vencida.
SEPTIMO: ABSUELVASE a las demás pretensiones incoadas respecto al señor HERNÁN BERDUGO OLIVARES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 (f. 510 al 520, ibídem), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió sobre las siguientes inconformidades que fueron planteadas en el recurso de alzada: Respecto de la nulidad e ineficacia del acta de acuerdo de pensionados, luego de referirse a dichos conceptos, con apoyo en los artículos 897 del Código de Comercio y 1740, 1741, 1742 del Código Civil, concluyó «que la ineficacia de un acto jurídico implica que puede ser por nulidad, es decir, que la ineficacia cubre lo referente a la nulidad». Por lo tanto, sostuvo 7
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Radicación n. 67901 que era acertada la manera como se solicitó por parte de los demandantes que se declararan los supuestos vicios del acuerdo de pensionados, como lo declaró el a quo. Con relación a la falta de integración de litisconsorcio necesario por la ausencia de uno de los firmantes del acuerdo, la asociación de jubilados, afirmó que «en el expediente se
encuentra aportado el Acta de Acuerdo de Pensionados con fecha de 23 de junio de 2006, en el cual se encontraron presentes los representantes de Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados de estas (Folio 54)». Luego, transcribió el artículo 83 del CPC, para sustentar la definición de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, prosiguió con la reproducción de un párrafo de la sentencia CSJ SC, 22 jun. 1998, rad. 5753, para concluir que, si bien dentro de la firma del acuerdo se encontraba ASOPELIS, se debía recordar que en el mismo no se disponía del derecho de esa organización si no de los pensionados, quienes son los directos afectados por las decisiones que se tomaron y fueron sus derechos los que se modificaron en tal momento los que se reclamaban judicialmente, que por ello no debiera mediar ASOPELIS, cuando son sus miembros quienes fungen directamente en el proceso. Igualmente, agregó que la asociación de pensionados no estaba legitimada para disponer de derechos convencionales adquiridos por sus asociados, de tal suerte que los acuerdos celebrados por ASOPELIS no le eran vinculantes a los demandantes, por tratarse de derechos convencionales,
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Radicación n. 67901 máxime que quienes tenían la legitimación eran la asociación sindical y los beneficiarios en este caso los extrabajadores. En cuanto a la validez de las conciliaciones frente al Acto Legislativo 01 del año 2005, se preguntó el Tribunal «¿qué efectos jurídicos produce una conciliación celebrada después
del acto legislativo No. 01 de 2005, en la cual se establecen condiciones en materia pensional diferentes a las establecidas en la ley». En respuesta, citó el acto en mención resaltando el inciso que estipula que «a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones [...]». Por lo tanto, afirmó que la argumentación planteada por la accionada quedó sin sustento, puesto que la prohibición de estipulaciones pensionales no se refería a las más favorables frente a la ley, sino a las condiciones pensionales diferentes a las estipuladas legalmente. En conclusión, sostuvo que no se negó que en el acuerdo de pensionados y en las actas de conciliación celebradas por los demandantes, se establecieron disposiciones diferentes a las legales y que fueron celebradas con posterioridad a la expedición del mencionado acto legislativo, el cual trajo consigo una serie de reglas frente a aquellos eventos en los cuales se consagraban exigencias pensionales disimiles a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
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Radicación n. 67901 Luego, se refirió a la forma como se establecieron los - reajustes en las actas de conciliación y a los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para colegir que las referidas, plantearon condiciones ajenas a las establecidas por las leyes del sistema de seguridad social; que la conciliación al no ser una convención o pacto colectivo ni un
lado arbitral, es simplemente un acto jurídico, figura que se encontraba expresamente contemplada en el acto legislativo tantas veces mencionado y que fue excluyente de los actos jurídicos que consagraban, como ya se dijo, requisitos distintos a las dispuestas en las leyes del sistema general de pensiones. Por lo anterior, consideró que al incluir las conciliaciones condiciones disímiles a las establecidas en la ley, deviene la ineficacia de la cláusula que las reguló, generando su nulidad por contravenir normas de orden público y de rango constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f. 36, cuaderno de la Corte),
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Radicación n. 67901 [...] case totalmente la sentencia recurrida. Una vez constituida en juez de la apelación, se solicita a la Corte la revocatoria del fallo de primera instancia a excepción del punto decisorio 7” - para que, en su lugar, se inhiba la Corte de proferir sentencia de fondo en el sub lite, respecto a todas las pretensiones respecto a todos los demandantes, diferentes al señor Hemán Berdugo Olivares». Subsidiariamente, solicitó que se case parcialmente el fallo, [...] en cuanto confirmó los puntos cuarto y quinto del fallo inicial. Lo anterior, para que seguidamente y cumpliendo el rol de juez de la
alzada, se proceda a revocar los elementos decisorios cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, no declarando en su lugar “la nulidad e ineficacia” de sendos acuerdos conciliatorios celebrados con los accionantes Acosta Ventura, Manotas Iglesias, Berdugo Olivares, Galvis Hernández, Rojas Barrios y Menco Navarro disponiéndose en su lugar la inhibición para atender tales solicitudes, así como absteniéndose de imponer condenas derivadas de la aplicación de un supuesto reajuste anual no inferior al 15% en las pensiones percibidas por tales documentales. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados y se estudiaran a continuación conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 83, inciso 1”, del CPC, con la modificación implementada por el art.1”. Del Decreto 2282 de 1989 — en relación con el artículo 305 de la misma codificación adjetiva civil y los artículos 25, 25 A y 145 del CPTSS-, violación medio que condujo a la violación directa, modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST».
Para la sustentación del cargo, acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, trae a colación las consideraciones
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Radicación n. 67901 expuestas por este para desechar el argumento de la alzada relacionado con la indebida conformación del litisconsorcio necesario por la ausencia procesal de ASOPELIS y señala que
aplicó indebidamente el artículo 83 del CPC, modificado por el artículo 1% del Decreto 2282 de 1989, en tanto que «surge que dicha estipulación fue aplicada indebidamente por el Tribunal: ello al enervar sus efectos respecto a hipótesis también evidenciadas en el informativo, que debieron haber sido sometidas a los mandatos de dicho precepto» , pues se está invalidando un acto jurídico celebrado por ELECTRICARIBE, pero también por ASOPELIS y otros entes que agremiaban a pensionados de aquella, por lo que no era posible que se profiriera bajo el amparo de la citada norma un fallo de mérito, ya que la citada asociación de pensionados no fue citada como firmante del acuerdo. Agregó, que «se equivocó, desde lo jurídico, en consecuencia, el ad quem: de haber extendido a plenitud los efectos de la preceptiva del inciso primero del artículo 83 del CPC [...]) pues habría concluido que ninguna decisión de mérito podía proferir, sin que mediara la vinculación «AJUPELCA» y demás entidades gremiales signatarios del mismo, integrando uno a uno de los extremos subjetivos de la litis (f. 39 a 43, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66A del CPTSS, 57 de la ley segunda de 1984, «wulneraciones adjetivas que
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Radicación n. 67901 constituyeron el vehículo para la aplicación indebida del art. 467 del CST y el parágrafo 3 del artículo primero de la Ley cuarta de 1976» (f£.43 a 48, cuaderno de la Corte).
Argumenta como errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la apelación contra la sentencia de primera instancia elevada por mi representada se limitó a exponer la insostenibilidad de la condena simultánea a nulidad e ineficacia del acuerdo de junio 23 de 2006, la falta de litisconsorcio necesario, la permisión de modificar condiciones pensionales superiores a las mínimas legales entre “la promulgación del Acto Legislativo 1% de 2005 y el 31 de julio de 2010 y el carácter renunciable de aumentos con dicha condición.
2. No tener por demostrado, contra la evidencia, que mi mandante expuso como parte de los puntos que soportaron la alzada, que no existía un interés jurídico serio para accionar con relación a la nulidad del acuerdo de pensionados de junio 23 de 2006;
3. No tener por acreditado, estándolo, que el acuerdo de junio 23 de 2006, no modificaba condiciones de orden convencional eventualmente aplicables a los accionantes.
4. No tener por verificado pese a aparecer así en los autos, que el acuerdo de junio 23 de 2006, consistía esencialmente en una propuesta de negocio conciliatorio, dirigido a pensionados de mi mandante como los accionantes.
Indica como pruebas mal apreciadas: «1. sustentación de la apelación contra la sentencia inicial (f. 482 a 490)» y «2.
acta de Acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006». Manifiesta, que para el Tribunal la alzada se contrajo a cuatro puntos de inconformidad como son: i) insostenibilidad de la condena simultánea por nulidad e ineficacia del Acuerdo de 23 de junio de 2006; ii) falta de conformación del litisconsorcio; iii) la permisión de la disminución de condiciones pensionales superiores a la ley entre la
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Radicación n. 67901 promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010 y, iv) el carácter renunciable de los aumentos a un supuesto incremento pensional del 15 %. No obstante, al revisar dicha pieza procesal con detenimiento se observa que también incluyó, además de dichos puntos, la inexistencia de un interés para obrar, apoyado en el contenido del acuerdo, en cuanto este consistía en una mera oferta de celebración de un negocio jurídico conciliatorio, cuya solicitud de nulidad y el efecto de esta no comportaba uno serio digno de ser protegido jurisdiccionalmente. Alega, que no se trata de un asunto que pudiera resolverse mediante una complementación al fallo de segunda instancia; que el Tribunal no entendió que la apelación contuviera el argumento adicional evidenciado y omitió su decisión, que es lo que daría pie a dicho remedio procesal; que, distinto a tal evento, valoró equivocadamente la alzada juzgando que a lo que apunta su discurso serían
los cuatro juicios relievados; que tales yerros impactaron la manera como se desató la alzada, de no haber mediado su ocurrencia el ad quem habría procedido a examinar los aspectos concretos del acuerdo del 23 junio de 2006 que se le pusieron de presente al soportar el argumento en torno a la falta de un interés serio susceptible de ser protegido judicialmente en este asunto, en lo que toca al predio de nulidad o ineficacia.
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Radicación n. 67901 Agrega, que el Juez colegiado valoró el citado acuerdo, situación que se verifica, entre otros aspectos, con la afirmación que hizo sobre la intervención de ASOPELIS; que, sin embargo, dicha apreciación fue deficiente, «pues de no haberse entendido limitado en su competencia en punto de la alzada», habría examinado cuidadosamente como se le insinuó en la apelación el preciso alcance y sentido de dicho acuerdo, que así: [...] en su “Ámbito funcional”, se apuntó en su documento continente que dicho acto “establece un marco unitario de beneficios para los pensionados actuales de la misma al que pueden incorporarse con el fin de acceder a los mismos y sin que el mismo afecte ninguno de los derechos contenidos en (...) los regímenes convencionales vigentes y que el acto legislativo No. 01 de 2005 no les afecte” (folio 54). Bajo el título “Ámbito personal”, se sentó seguidamente que el acuerdo “es de aplicación a los pensionados que voluntariamente se incorporen al mismo para
acceder a sus beneficios y suscriban conciliación ante el Ministerio de Protección Social” (ibídem). Agrega que, sobre el acto en cuestión, se tiene que el ad quem, no obstante evidenciarlo en los autos, no tuvo en cuenta que este no modificaba condiciones de orden convencional de los demandantes, ni que contenía una oferta de celebración de negocios jurídicos convencionales, dirigida a pensionados de la entidad como los accionantes.
VII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa, «de los artículos 845, 846, 851, 853, 854, 855, 857, 859, 863 del Código de Comercio, en relación con el artículo 19 del CST y el artículo 8 de la Ley 153
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Radicación n. 67901 de 1887; conduciendo las vulneraciones precedentes a la aplicación indebida de los artículos 2%, 3% y 25 del CPTSS — como violación medio-, artículo 1%, de la Ley 4a de 1976». Sostiene, que este cargo se plantea en subsidio a la no prosperidad de los dos primeros planteados. Explica, que el ataque da por sentado la veracidad de los juicios de orden fáctico que quedaron en evidencia al «rematar el embate precedente», que del contenido del Acuerdo del 23 de junio de 2006, se desprendía que su naturaleza era la de una propuesta u oferta a sus pensionados para la celebración de un negocio jurídico conciliatorio; que al no tener tales enunciados por ciertos,
acarreó que, a su vez, el Tribunal infringiera directamente las normas sustantivas subrayadas en la enunciación del cargo, todas atinentes al gobierno de la oferta como acto jurídico; que de haber sido consideradas, habría arribado a «la conclusión de la inexistencia de la legitimación para actuar de los demandantes, vía ausencia de un interés serio real que proteger, con relación a la pretensión de anulación del acuerdo». Expresa, que las normas comerciales denunciadas como infringidas directamente aplicables en asuntos laborales por inexistencia de normatividad sobre el particular, constituyen el régimen de la oferta para la celebración de negocios jurídicos, como acto jurídico unilateral; que de dichos preceptos especialmente el artículo
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Radicación n. 67901 845 del estatuto mercantil se desprende la obligatoriedad para quien emite la oferta siempre que medien los requisitos que allí se prevén, de lo contrario se trata de actividad precontractual intrascendente salvo que haya violación al principio de la buena fe. Asevera, que lo hasta aquí expuesto es suficiente para acreditar la violación de las disposiciones comerciales y civiles invocadas; de haberlas respetado el Tribunal, frente a la demostrada existencia de una suerte de oferta de un negocio jurídico solemne como era el contenido en el Acuerdo del 23 de junio de 2003, habría procedido a confrontar dichos preceptos con este y lo alegado en la causa petendi, lo anterior, para determinar si algún tipo de interés jurídico susceptible de ser protegido por la función jurisdiccional
estatal acompañaba a dicha supuesta oferta o la eventual nulidad que de dicho acuerdo reclamaban los accionantes, operación que no se dio en el sub lite. En resumen, argumenta que, de no mediar la conjunción de yerros de orden fáctico y en el razonar jurídico expuesto en el cargo anterior y en el presente, el ad quem hubiese arribado a la conclusión que la eventual comunicación de la oferta prevista en el artículo 845 del Código de Comercio, no fue ni siquiera integrada a los hechos de la demanda, por lo que tal acto ninguna trascendencia jurídica poseyó, ni es susceptible, al menos desde la órbita del orden sustancial laboral, de generar conflicto alguno que pudiese ser protegido por esta especialidad de la jurisdicción ordinaria (f.48 a 5S0,cuaderno de la Corte).
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IX. CARGO CUARTO Este cargo también se propone en subsidiariedad de los dos primeros, en caso de que no prosperen y busca acusar la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, «el parágrafo transitorio tercero del artículo primero del Acto
Legislativo No. 1 de 2005- «[...] conduciendo la vulneración precedente a la aplicación indebida del parágrafo segundo del artículo primero de la anotada reforma constitucional, del artículo 467 del CST y del parágrafo 3”, artículo 1%, de la Ley 4a de 1976» (f. 50 a 53, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, manifiesta que para el Juez de apelaciones no existe tensión entre la aplicación de
la parágrafos transitorios tercero y segundo, pertenecientes al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues entendió que el último no tendría limitado su campo de aplicación o «visto enervados los alcances de su prohibición de establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones con fundamento, a su vez en lo previsto en el apartado provisional indicado». Agrega que, La tensión, no obstante, la apreciación del ad quem, sí existe: si no está pemitido para actos jurídicos la estipulación de “condiciones favorables que las que se encuentren vigente”, como literalmente lo dispone el parágrafo transitorio tercer, contrario sensu - tratándose además del desenvolvimiento de típicas actividades de particulares y no de autoridades - les estaba permitido entre el lapso de la promulgación del acto legislativo en comento y el 31 de julio de 2010, el pacto de condiciones inferiores
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Radicación n. 67901 o menos beneficios que las contenidas en supuestos preceptos extralegales anteriores. Explica, que la norma transitoria si crea una excepción a la prohibición del parágrafo segundo, dado que al menos entre la entrada en vigencia del anotado acto legislativo y el 31 de julio de 2010, se podían morigerar o suprimir beneficiosos pensionales de orden extralegal y que la contradicción entre el parágrafo segundo y tercero se resuelve a favor del último. Concluye, que esta acredita la aplicación indebida de uno y otro de los parágrafos multicitados, uno por haber sido
extendidos sus efectos a una situación exceptuada y el otro por sido suprimidos los suyos a una hipótesis que si se encontraba por él cubierta.
X. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga
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Radicación n.” 67901 competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la ape
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