CSJ - SL4745-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4745-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4745-2018 Radicación n.º 60616 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró
contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES
DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA EDT EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES llamó a juicio a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA EDT EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a reconocerle la indemnización, con los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60616 reajuasq tueehs u bileurgea proe,rl d espiindjou dsetqlou e fuoeb jejtuon,ct oonl ap ensidóejn u bilaccoinóvne ncional, lap rotececnsi eógnu rsiodcayidl a olds e mádse recthaonst o individcuoamloce osn venci(ofn1.a aºl 6e dse clu aderno
principal). Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meennt qeu,e labopraórl aaE mpreDsias trdieTt ealle comuniEcSaPc,i ones desdeel2 5d em arzdoe1 98h7a steal1 5d ed iciemdber e 2006c,o nun c ontrdaett roa baat jéor miinnod efinyqi udeo elú lticmaor gqou ed esempefñuóee ld ea sistdeen te liquidqauceein óc nu;m plimdiees nutfsou nciosnuefrsui,ón acciddeent trea bcajoong ravceosn secueennsc uis aasl ud físiycm ae ntpaollr,oq uel oi ncapacliatbaorroanl qmueen te; elI SaSt ravdéess u A RPm,e diaRnetseo luncº.i0 ó0n8d 2e l 9d em aydoe 2 007l,er econloacp ieón sidóein n valpiodre z acciddeent trea bsaijqnou ,le a m ismsaee nconternfia rrmae al af ecdheap resentdaelc adi eómna nqduaee;l «2 3d em ayo de2 004s»,el ei nforlmató e rminadcesi uóc no ntrdaet o trabdajeos,c onocsiuie nncdaop acliadbaodr al. Seguidamdeinjtqoeu ,e p resenetsóc riatnot le a accioncaodnea lfi, n d eq ues el er econolcaip eernas idóen
jubilaccoinóvne ncaiq ouneta eln díear ecqhuoed; u ranetle procesloi quidatloar iEom,p resaD istridtea l TelecomunidceaB cairornaensqS u.Ai .lE lDaTc ,e lecbornó laD ireccDiiósnt rdietL ailq uidacdieolDn iesst rdiet o BarranqueilCl olnav,e Innitoe radminniº.s 0 t0r1da et4li vo ded iciemdber2 e0 06c,o nl afi nalideandt,ro et rodse, manejealpr a sipveon siodnela a!e xtiEnDtTas, i enldao
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Radicnaº.c6 i0ó6n1 6 demandada la obligada a responder por las pretensiones incoadas. El DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no contestó la demanda (f.º 123 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de junio de 2009 (f.º 204 a 212 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: CONDENAR, como en efecto condena, al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA -DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES-, a reconocer y cancelar al señor JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PILLARES, identificado con cedula de ciudadanía No. 8. 693. 658 de Barranquilla; una pensión proporcional de jubilación convencional, en cuantía de $2. 798.801,27 pesos, a partir del 4
de julio de 2008, compartida con la pensión de invalidez que actualmente le cancela el Seguro Social; con la indexación respectiva. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER, al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA, de las restantes pretensiones del actor JOSÉ NICOLÁS GARCÉS PALLARES saber: sanción por despido injusto, protección en seguridad social y demás derechos tanto individuales como convencionales; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas a cargo de la parte vencida, por Secretaria se tasarán (negrillas del texto original).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.º 281 a 291 del 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 0ó6n1 6 cuaderno principal), revocó parcialmente el de primera instancia de la si iente manera: gu PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, del reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional convencional y de las costas procesales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, conforme a lo expresado.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. En primera instancia las costas correrán a cargo de la parte vencida, .fzjándose las agencias en derecho en la suma de $566. 700e,qu ivalente a un
(negrilla del texto original). salario mínimo legal mensual vigente En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, e informó que, para acceder a la pensión de jubilación, se debían tener 1 O años o más al servicio de la empresa y 50 de edad, en el caso de los hombres. Precisó, que el demandante probó el tiempo de servicio, dado que laboró, desde el 25 de marzo de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2006, pero que no sucedía lo mismo con la edad, pues arribó a la misma, el 4 de julio de 2008, cuando ya se encontraba desvinculado de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo, con sustento en otra sentencia proferida contra la misma accionada, que identificó con el radicado n.º 37504 -A, que el reconocimiento de la pensión no era procedente cuando el trabajador llegaba a la edad requerida, estando cesante; para refrendar su tesis, citó el º artículo 467 del CST, así como el artículo 3 del acuerdo convencional.
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Radicación n.º 60616 Expuso, que esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, sostuvo que el contenido de la cláusula convencional de la que pretendía el demandante generar efectos, admitía varias interpretaciones, entre ellas, que no era aplicable a los extrabajadores de la EDT, siendo esa posición plenamente válida y que, como el accionante, a la finalización de su contrato de trabajo, no había llegado a la edad prevista en el acuerdo convencional,
no podía ser beneficiario de la prestación que reclama.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 15 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, reconozca la pensión de jubilación proporcional convencional de acuerdo al literal f) y g) de la convención colectiva de trabajo, ordenando a la demandada a reconocer dicha prestación, desde el 3 de agosto de 2005.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la demandada, que a continuación se estudia.
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Radicación n.º 60616 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de del artículo 42 literal f) y g) de la «apliciancdieóbni da» convención colectiva de los trabajadores de SINTRATEL; así como los artículos 1494, 1495 y 1506 del CC y artículo 467 y siguientes del CST. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: l. NO DAR PORD EMOSTRADO ESTÁNDOLqOu,ee l deamndantdee sdeelda í 3d emle sd ea gosdteo2 00f5e,ac ehn qusee l ere conola cpieón sdieói nna lvidpeor ze lI SISn stdiet uto SegrousS oaclierse,u an líoresq uiseisatbtolse ceinde olasr t ículo
42l iratleeJ,s g , dela ConvenCcoilóteinacv de[t rabaj]o para accer daler econociym piageond teos up ensivóialntia ,cp ior inalvideenze lre conocipmori pearnttedo e la emrpesa dela diferenac einretl a reconao pcori edlI SySl a emrpesa.
2. NOD ARP ORD EMOSTRADOE STÁNDOeLnqO u.ee n e flal lo recrruideon,la parted ela sc onsraicdieoneelSs e,ñr Moagirasdto arguyqeu : e "Ene lca soq uneo osc ua,pl opr imroeq udee bdee rtmeianr esa t sala,e ss ial d eamndantJeO SNECI OLÁGSA CRÉSP ALLARlEeS , es aplaibclela convenccoilóena c etni lvor efreentael reconocidmelia epnetnosd ieój nu abciilócno nveanlcs,iu osrinact por la extai EnMPtRESDAI STRIDTETA ELL CEOMUNCIACIONES DEB ARRANQUILSLA..A E .S.P,.d adoq ulea e xisat jeruíndcaii dce la misa.mfuet remianda medanitlae r esoluNco. i0ó9n5d e1 5d e dicireed me2b 00". 6
Precisa, que la demanda fue adelantada contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por los pasivos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, siendo claro que el Tribunal incurrió, también, en el siguiente yerro:
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Radicación n.º 60616 [..]. n od apro dre mostlraea xdios tteanncdtieoal al iquidadora comdoe sli ndiycl aavt iog ednecl iaca o nvenaclcai soó qnu neo s ocupeas,t adnedmoo stlrava idgoe ndceli aca o nvenycq iuóine n debree sponpdoerlr ap arqtuee l ec orrespao pnadgeal ra difereenntclriaesa u mrae conopcoierdl Ia S yS e ls alaqruieo devengealtb raa bajaalmd oomre ndteso u flriair n validez. En el desarrollo de la acusación, dice que no se dio aplicación a los literales f) y g) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que transcribe; así mismo, reproduce los artículos 1494 y 1945 del Código Civil y la sentencia CC SUl 185-2001, e informa: Comqou ieqrueaen e lc arúgnoi ecnoq ,u see ñalloaósr tícduello s códilgaob oernqa ulye a p oirn terpreerrtóancdeieaóol np erador jurídiinctoe rpreertraócneieneóa lnd, e sardreorlle lsou mdeen o hechhoeds e mosterlpa odroq dueérl e cudresa op elaecniq óune nod ieraopnl icaal caci oónnv enccoilóencm táixviacm uea nedno lfao liadtepulrr oac seese on cuesnutsrtae nqtuaeedl sa e ño.]r. [ .
sufri(dsoie cl)a ccideyn pteen sionpaodrio n capacidad permanernetien,t epgarraladap o e nspioódrne spsiidjnou sta cauyst aa mbdieémno stqruaeedsl oe ño.]r.e [ s.tp ár otepgoierdl o fuesrion deicsma álsq, u vei sqtuome i p oderdsaitni tedene er echo al aa plicdaecllii ótnf)e y rg a)dl e l ac onvenccoilóency at q iuvea sel ep rote(jsais cud)se reclheogsay lc eosn stituc.]i..o nales[. VIIRÉ.P LICA Dice que el alcance de la impugnación no cumple con su finalidad, pues no se indica la tarea que esta Corporación debe realizar una vez infirme la decisión cuestionada; que en la proposición jurídica no se relaciona ninguna norma nacional de carácter sustancial; que no obstante haber encauzado su ataque por la senda indirecta, no se señalaron las pruebas de las que deduce los yerros imputados al Tribunal (f.º 37 a 47 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.º 60616 VIICIO.N SIDERACIONES Observa la Sala que el alcance de la impugnación no se encuentra formulado, conforme a la técnica que debe seguir este recurso, pues aun cuando en un principio se solicita casar la providencia del Tribunal, no se indica la tarea que debe esta Corporación realizar en la subsiguiente sede de instancia, pues tan solo se pretende, el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en los literales f) y g) del
artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; con lo que olvida, que infirmada la decisión de segundo grado, esta desaparece del mundo jurídico y lo procedente es precisar cuáles son las determinaciones que deben adoptarse respecto al fallo del Juzgado. Respecto a ese defecto, en la sentencia de casación CSJ SL 3409-2018, se anotó: En efecctoom,ob ielno a finenlao posietloa rl,c andceel a impugnacimóanlc onstrpuuiedlsooa , d ecuahduob iera está sido señalcalra rameenldt eer rotperreot enddei ldaoC orteen casaciróens,p edcetlfo a ldleos egungdroa dyo ,e nf onna conseculeaan ctteu,a ecnis óendd ee i nstancia. También, es manifiesto, que en la proposición jurídica se incluyó el artículo 42 literal f) y g) de la convención colectiva de trabajo, con lo que olvida el recurrente, que esta no es una norma nacional de carácter sustancial, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL31642018. Así mismo y en atención a la senda escogida por la
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8 Radicanc.6iº0ó 6n1 6 censura, que lo fue la indirecta, se debe precisar que, para su correcta formulación, no solo se hace necesario el indicar los yerros que se atribuyen al Tribunal, sino también la fuente de las mismos, que se concretan en los medios de convicción que, por su errada apreciación o por su no
valoración, conllevaron a su comisión, situación de la que no se ocupó la censura. Además, al momento de desarrollar la acusación, se hizo referencia a situaciones jurídicas que escapan por completo a la vía seleccionada por el demandante (alude a la interpretación errónea de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo), pues al haberse erigido la acusación por la de los hechos, quiere decir, que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los elementos o supuestos fácticos deljuicio; siendo ello así, el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SLl 989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano juridico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a jueces de primer y segundo grado. los
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Radicación n.º 60616 Se dice lo anterior, porque el demandante en la sustentación, acude a otra modalidad de violación, no prevista para la vía indirecta. Es así, como anota: Como quiera que en el cargo único, en que señaló los artículos del código laboral en que ya por interpretación errónea del operador jurídico o interpretación errónea, en el desarrollo del resumen de hechos he demostrado el porqué del recurso de apelación en que no dieron aplicación a la convención colectiva máxime cuando en la foliatura del proceso se encuentra sustentada que el señor f.. . ]. Por manera que, la interpretación errónea y, tal como lo ha sostenido esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 47599, es exclusiva de la directa, lo que supone la plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el juzgador, siendo imposible sustentar los supuestos yerros de hecho con esa modalidad, pues recuérdese, que la posible en la vía indirecta, por regla general, es la de aplicación indebida, mientras la aludida en el párrafo transcrito, supone la utilización del precepto aplicable al caso, pero otorgándole una intelección que no se aviene a su genuino y cabal sentido. Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366
del Código General del Proceso.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NICOLÁS GARCÉS
PALLARES contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA EDT
EN LIQUIDACIÓN.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmpla devuélvase el expediente al tribunal de origen. _.,L.-.-fi---- fi ANDER RAFAEL BRITOfi--UABRA 'fi t CECILIA MARGA A DURÁN UJUET f ffi! 1 1---t-t---- jfi ·. ! -, _.:::::, fifi--=fi ¡ H t, 1.fifi fifi.fiüfififififififi fi fi T Bi l 1 "' '·º @ f