CSJ - SL4747-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4747-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4747-2018 Radicación n. 62840 º Acta 35 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID FERNÁNDEZ LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL
HUILA S. A. ESP -ELECTROHUILA S. A. ESP-.
I. ANTECEDENTES DAVID FERNÁNDEZ LOZANO llamó a juicio a la
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP -ELECTROHUILA
S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el periodo comprendido del 18 de mayo de 1985 al 30 de abril de 201
O, el cuál finalizó por habérsele reconocido la pensión
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Radicación n. º 62840 convencional de jubilación, a partir del 1º de mayo de 2010, la que resultó inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio y, en consecuencia, se condenara al pago del reajuste de la pensión, así como del reajuste de las
cesantías e intereses de las mismas y la indemnización moratoria (f.º 60 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la empresa demandada, mediante contrato a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1985 y el 30 de abril de 201 O, siendo beneficiario de la convención colectiva por haber estado afiliado a la organización sindical correspondiente; que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, la cual fue concedida el 31 de mayo de 2010, en cuantía de $1.717.589, sin tener en cuenta las prestaciones sociales convencionales proporcionales por valor de $2. 921. 806, que al ser tenidas en cuenta generan una mesada pensiona! equivalente a $1.961.073 (f.º 61 a 63 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la pens1on del demandante fue liquidada, de conformidad con lo previsto por la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que en el año solo se tiene derecho a las primas de vacaciones, junio, diciembre y carestía, por lo que, al incluir los días de la liquidación proporcional, se descontaron los mismos de la prima ya liquidada.
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Radicación n. º 62840 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y mala fe (f.º
82 a 87 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011 (f.º 134 a 146 del cuaderno principal), resolvió reliquidar la mesada pensiona!, el pago del retroactivo pensiona! y sus diferencias, y los intereses de mora. Mediante sentencia de adición del 12 de octubre de 2011, ordenó: reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías y condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.º 24 a 42 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era cierto, que de las pruebas allegadas haya demostración del pago de otros factores salariales, dado que, algu na de ellas son simplemente mensajes de datos, que no tienen las 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62840 características de un verdadero documento, a la luz de lo previsto en el artículo 252 del CPC. Adujo, Sobre la autenticidad de los documentos a dicho la doctrina que "Es preciso distinguir dos caracteristicas de los documentos, así públicos como privados: la autenticidad y la veracidad. Aquélla, la
autenticidad, consiste en que el documento provenga de la persona que en él aparece como autor, generalmente la que hace las declaraciones de verdad o la narración de hechos contenidos en el escrito. Hace referencia esta caracteristica a la genuidad del documento, entendida como la pureza de su origen en cuanto realmente quien ha querido documentar es el que aparece documentado. La veracidad, en cambio, hace relación al contenido del documento y consiste en que éste corresponda a la realidad, bien sea a la materia (descripción de objetos), la histórica (narración de hechos) o a la espiritual (pensamientos, raciocinios, etc.). Un documento puede ser, en consecuencia, auténtico, pero no veraz y a la inversa, es decir la verdad, pero no proceder del que aparece como autor" Por lo tanto, la Sala desconoce la documental con que el recurrente pretende demostrar el pago de los otros factores salariales y, por lo tanto, no hay lugar al reajuste de las cesantías solicitada, dejando claro que la anterior prueba no fue el soporte probatorio utilizado por él a qua en su fallo de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f5. º a 16 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: [.. .] CASE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión del 30 de marzo de 2012 y para que en sede de instancia se MODIFIQUEN las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero
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Radicancº.i6 ó2n8 40 Laboral del Circuito de Neiva del 23 de septiembre de 2011 y la complementaria del 12 de octubre de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el así último año de servicio; como el reconocimiento y pago de la mesada catorce. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 31, 48, 51, 60 y 61 del CPrSS, los que sirvieron como infracción de medio para la º violación de los artículos 1 , 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; convenios 87 y 98 de la OIT; º º º artículos 4 , 6 , 252, 253, 289 y 290 del CPC; artículos 2 al º 10 de la Ley 527 de 1999 (f.º 9 a 16 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho:
1. Haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes tacharon o los controvirtieron durante el debate el contenido y autenticidad de documentos aportados por la empresa con la contestación de la demanda y que obran a folios 88 al 115 del cuaderno del Juzgado.
2. Dar por cierto, sin serlo, que la documental visible a folios 88 al
son los 115 simplemente mensajes de texto y por lo tanto desconoce; siendo verdaderos documentos auténticos aportados por la empresa con la contestación de la demanda y no tachados de falsos por la parte actora.
3. No dar por demostrado, estándola, que la empresa para la así liquidación de la pensión de jubilación convencional, como de sociales todos los las prestaciones finales, no tuvo en cuenta factores salariales devengados durante el último año de servicio.
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Radicación n. º 62840 Señala como pruebas mal apreciadas:
1. Las documentales (Desprendibles de nómina) que obran a folios 88 al 115 del cuaderno del Juzgado, a los cuales sere fiere expresamente el sentenciador al citarlos (folio 31, cuaderno del
Tribunal).
2. Documento de gerencia del 31 de mayo de 201 O, por medio del cual reconocen y pagan la pensión de jubilación convencional
(folios 88/ 89c,ua derno del Juzgado).
3. Liquidación final de prestaciones sociales (Folios 90/ 92, cuaderno del Juzgado).
4. Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (Folios 11 al 55 C. del Juzgado).
Manifiesta, que de las pruebas indicadas anteriormente, se puede concluir que las partes nunca dudaron ni controvirtieron el contenido y autenticidad de los desprendibles de nómina aportados por la empresa con la contestación de la demanda; por el contrario, el demandante partió de ese presupuesto de que esos documentos eran
auténticos para con fundamento en ellos, pedir el reajuste tanto de la pensión de jubilación convencional como de las prestaciones sociales finales; documentos de los cuales de manera inequívoca se infiere que las partes siempre actuaron dentro del proceso teniendo como presupuesto, no discutible por ellas, de que decían la verdad sobre de lo que efectivamente el trabajador devengó por concepto salarial en el último de servicio. Para fortalecer sus argumentos, transcribe la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9872 y dice que, Es más aun, y en gracias de discusión, si se aceptara que dichos documentos son mensajes de texto, que no lo son, de conformidad
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Radicación n. º 62840 conl aL e5y2 d7e 1 99a9r,t oísc5 u0yl 1 00t,i eenfeenosc j turoísd ic y prestmaénro iptorbaortoi;v aldee ciqru,epo re staes poe ct tambiséen e quociav de manergar aveel T ribudnea l DesoncgestdieóB nog otáa ld esecosh ayr nlo darlveaor l proboartoi algou.n Esam alaap recidaecl iaópsnr uebcoansl lecovmoó l o diceel miso mTribuand aelson cocerlyan os s,ol amelnatq eu oeb raan folois9 3a 1 15s,io ntambdioésdn oc umeosnq tusee e ncuentran a folois 88a l9 2d ec uadoe drneJlu zgo:aE dld ocumeo ndte
gerendcei3la1 d em aoy de2 0O1 y lal iquidfaicnidaóeln presotnaescsoci iadlee3ls0 d ea brdie2l 0 O1. Seguidamente, copia la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602. Por último, aduce que: Pors up aretlae r,t oí 2c1ud lel aCo nvencCoilóenc tdieTv raa ob,a j deonminoa dVIÁTICOsSe, pactarLoOnS VALESD E ALIMENTAyCS IUcO uNa nEtlíp aa.rá og trearfoc deeer staer toí cul 21e stabqlueéecs iostó,l os v iáost,is cet endernác nu encotmao faocrst alarAdivailé.r qtuadese coe n ofrmidcoande la rtoí 1c2u8l deCló doi Sgustao ndteiTlvr aob,ae jla uxo idleia limentación constistaulyoa esr ili apsa rteexsp resanmo deinctloee cno n tro,a ri lo queno aconteecnee lc aos preseenntd oen,d el apsa rtes expresaamcoerndotanerq uleos v iáost,ei ncterloesle lsu bso iddei alimentcoancsitóints uayloea,p r aireaf eosc dtel iquiddaec ión cesanptríiamsya,p s r esotnaescsoci iaelneg se neral. Sumaon toddosl osf aocrtessa lartiaaonl loetssr ,eon cociosdc omo losn o reoncociosd,s uma$n 257.1 1.67q5u.de0i 0v,io sdp oird1 2,
nosd au nam esapdeanonsaidle$ 2.142.6c3i9f.qr5ua8des;e be seirg upaalr laa r eliquiddeaalcu ixoó idnle ic esantcoímoa s, tamblio déinj leaSr aal Laao bradlel aCo rtSeu predmeJa u sticia, enl as entednec1li8 ad ea bridle2 001R,a d1.4 59M9.,P .D r.
Femaon dVásquBeotzeo : r ". p.e.n sipóorpnor conialp arlaos traboarjeqasud .e.p .a rloa c uadle betreán eerncs uee netlsa a loa ri promoe ddeiveno gpoared la corte ne lú lto iamño des erovs.i .cY.i respo eac ctuáflu lea r emunerpaormceidóo ind evengeaned la últo iamño des erovsi,lc aCi orteen cueqnuterp aa realo ldebe acudiernsp er,i mleurg aarls, a loa qruiea cogilóa d emandada parlai quailda aurxo idleci esanpotreí lat ieo mepnq ueel a cort laorbód irect.a".m .e nte
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62840 VIIC.ON SIRADECINOES Sea lo pnmero reseñar que, de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: ip)or vía directa en
cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversiajurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales. De tal suerte, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia.
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V'. Radicación n. º 62840 Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, dado que, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Conr especalt aolc ancdee l a impugnaci. ón Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal y, a su vez, se modifiquen la sentencia y la complementaria pero no establece con precisión y claridad el rumbo a tomar por parte de la Corte al convertirse en juez de instancia, cuando manifiesta: [. ..] se MODIFIQUEN las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 23 de septiembre de 2011 y la complementaria del 12 de octubre de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio; así como el reconocimiento y pago de la mesada catorce. En esta formulación, se omite señalar cuál debe ser la decisión de la Corte en sede de instancia. Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. 9
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Radicación n. º 62840 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: [. ..] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues
dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre. Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, cual resulta extraño lo a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia}>, para que revoque (sic) las «se sentencias de primera segunda instancia se concedan las y y pretensiones de la demanda}}. Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda lo instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por que no podría revocar lo o modificar un fallo inexistente. Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos
generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. [. .. J En relación con la vía de ataque. La estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o SCLAJPT-10 V.00 10 vu Radicanc.ºi6 ó2n8 40 deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza adjetiva, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, y se señala como vía de ataque la indirecta en el concepto de aplicación indebida. Se aduce, que el quebranto normativo se produce como consecuencia de tres errores de hechos manifiestos, que se pueden sintetizar en que la sentencia del Tribunal: se les resta la autenticidad de los documentos que reposan de los f.º 88 a 115 del cuaderno principal y además señala como pruebas mal valoradas la convención colectiva que reposa de los f.º 11 a 55 ibídem. Del desarrollo del cargo, emerge que lo cuestionable al fallo confutado es si el ad quem debía dar valor probatorio a las documentales adosadas a folios 88 a 92 y 93 a 115 ibídem, es decir, si los mismos se podían considerar como auténticos y con pleno valor probatorio, cuando dentro de su parte argumentativa señala:
Quienl eac uidadosamleonsdt oec umentroess eñadpoosd rá constaqtuaerl asp artenusn cad udaronnic ontvirrotoine erl conteniyd aou tenticdied laods d esprendidbel neósm ina aportapdoorls a e mprecsoan l ac ontestdaecl iadó enm andpao;r elc ontriroa,e ld emandapnatret dieóe sep reupsuesdteoq uee sos documenetroasan u téntpiacrocaso nf undameennte ol l, opsedir elr eajutsatnetd oel ap ensidóenj ubilaccoivneónnc iocnoamlod e lasp restaecsi soonciafilneasl edso;c umendteol osc ualedse manerian eíqvoucas ei fniereq uel asp artesise mparceut aron dentdreopl r ocetseon iecndoom op resupu, ensotd oicsutibploer elladse,q ued eícanl av erdasdo brdee l oq uee fecvtaimenteel trabajaddevoern góp orc oncepstaol areinae ll ú ltiamñoo d e sevrici(fo. 10º d el cuaderno de la Corte). De lo expuesto, se observa, que el mismo debió plantearse por la vía de puro derecho, es decir por la directa,
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Radicacni.ºó6 n2 840 en la medida en que los reparos se centran en los requisitos legales para la validez de las pruebas señaladas como mal apreciadas. Se tiene adoctrinado por la Corporación, que cuando los
reparos versan sobre los requisitos legales para la producción, aducción o validez de una prueba, en la denominada violación medio, el ataque de be encauzarse por la vía directa, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 44467, en la que se anotó: En cuanto a la qujae rleativa a queel sentenciadorA d quelme haya atribuido valorp roatborio a la invsetigación administrativa, adelantada pore l Instituto,p ara deterimnarl a convivnecia entre el causantey l a rcelamante,se h a dep recisarq udeic ho aspecto debiós erco ntrvoetidro porla vía dep uro deercho.H a prceisado la jurisprduencia del a Sala qu"ecu ando los reaprso no vesarn sober el contenido del a pruae,sb ino soberl os reqisiutos qulea L eeyxi ge para sup roducción,a ducción validezn,o see stáe n presencia de o yeors rfácticos, sino de violaciones de medio de las relags procesales quego biernan tales aspectos,p orl o queen tales evnetos el ataqudee bfeor mluarsep orla vía dirceta toda veqzu e, en raelidad,a ntes dei ncurrire l sentenciadore n un eqivuocado entendimiento del os hechos porv aloración uo misión del a pruae b -quees lo quees trictamentep udeec onducira l erorrd e hecho manifstio-elo queen raelidad habíra infinrgido es la ley
instrumnteal qugeo bierna la producción,a ducción o, para el caso queno s ocupa,v alidezd e los elemnetos dej uicio proatborios legalmentea dmisibles"S.e ntencia de2 9d em ayo de2 020,Ra d. Nº 1841.5 Faltdae motviaciórne specdteo l osi ntereses moart orios Se redunda en un nuevo desacierto del cargo, en lo referente a los intereses de mora, al desconocer su carga procesal, de establecer de manera concreta y concisa, cual fue la equivocación del ad quem, dada al material probatorio
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Radicnaº.c6 i2ó8n4 0 para negar los intereses de mora solicitados, de lo que simplemente se observa, una transcripción de una sentencia de la Corte Constitucional, cuando se expresa: SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: LaC ortCeon stiontaulc i enl as enteDn-2c66i3ad e2l4 d em aoy de2 000so,s tou: v<<E n consecuednelco aina toerr,pi arlaaC o ropracieólan rí,ct uo l141 pairaclmecnuetseiotn aod,s i biene scie tro,ú nicamensetlim eit óa rgeulalosri nterdeems oreash aceiflau trou enm atepreinaons ai[, siqnu dei sgtuiinearl oas p enonsaiods,d ea cueo crondu nfae cha o con lao bteiónncd es usd ereosc phenonsailebsjao una lgeislacvigieónnt ey, por elo lno desoncoce normas
constiontaulcediicsh,da is posicsieód ne baepi clapra rtoado tipo dep enonsei» s 15 del cuaderno de la Corte). (f.º Como se puede observar, este aparte del cargo se formula de manera abstracta y carece de total demostración o desarrollo. Es decir, no se singularizan las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en una equivocada o falta de valoración probatoria, que implicare la violación de la norma sustancial, pues no se identifica ante la Corte algún ejercicio intelectivo realizado por el ni se precisa ad quem, cuál es el error que contiene o cuál es la interpretación que corresponde seguir. Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el brilla por su ausencia. sub lite, Acerca de la mesada catorce y el ataque a la sentencia de primera instancia.
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Radicanc.6iº2ó 8n4 0 Por otro lado, yerra la censura al acusar la sentencia de primera instancia cuando expresa «LMAE SADCAA TORCEEl: juzgado ria hace referencia a este derecho, a pesar de haber sido debatido yp edido en las pretensiones de la demanda [. ..] », toda vez que, siguiendo los derroteros del recurso extraordinario, sólo es procedente resolver sobre los yerros de segunda instancia, tal como lo tiene sentado la
Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL4008-2018 as1: f. .. } ya que la censura no ataca indistintamente tanto la solo sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues esla actuación del f allador de segundo grado, y no la del a qua, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); [. ..} . En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID FERNÁNDEZ LOZANO contra la
ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP
-ELECTROHUILA S. A. ESP-.
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Radicación n.º 62840 Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. • le d-Jac oaet41a11neecnla i f a•• • li•..... . le-•aoutaaei a queen1 raelle a■ e_,,,. ....._ -• t.c O.6 ,N O 2V0 l .-P.oK o.
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