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CSJ - SL4749-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4749-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala II Casada. Laboral Sala de Desconvenir, N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4749-2021 Radicación n.° 77937 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA YANETH RODRÍGUEZ CORTÉS,c ontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de octubre de 2016, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Clara Yaneth Rodríguez Cortés, llamó a juicio a: la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

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Radicación n.° 77937 Protección SA, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación, por existir engaño y asalto en su buena fe para que se trasladara del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS). Consecuentemente solicitó condenar a Colpensiones a

recibirla y afiliada nuevamente al RPM como si nunca se hubiera trasladado, lo que resultara demostrado ultra y extra petita, además de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 26 de febrero de 1962, laboró al servicio de varios empleadores a partir del 1 de agosto de 1980 e hizo aportes para al seguro social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS)- hoy Colpensiones, tal como lo certificó esta entidad. Afirmó que en julio de 1995 fue presionada para radicar formulario de vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte por tratarse de un requisito exigido para laborar en dicha entidad aludiendo sentido de pertenencia, que los ejecutivos y empleadores de la citada administradora motivaron el traslado indicándole que podría obtener una pensión superior a la que le reconociera el ISS, pues su ahorro pensional tendría más rentabilidad y podría pensionarse anticipadamente, al punto que se le hizo una proyección económica para convencerla, que reflejó una

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Radicación n.° 77937 prestación superior, lo que estima se tradujo en una presión, engaño y asalto en su buena fe, no solo por la falta de información sino por perder los beneficios del RPM. Expuso que laboró al servicio de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 1 de junio de 1996 tiempo en el que hizo aportes a dicha entidad, posteriormente continuó cotizando para la citada

administradora hoy Porvenir SA con otros empleadores; dijo que en febrero de 2011 se trasladó a Protección SA, que le ofreció mejores beneficios y allí continuó efectuando cotizaciones al servicio de otras empresas. Manifestó que Protección SA le realizó una simulación pensional que comparada con la del régimen de prima media con prestación definida, permitía establecer que la de este último régimen resultaba ostensiblemente superior al de la administradora privada y, que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones sin obtener respuesta (f.° 2 a 25 cuaderno de las instancias). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la reclamación de la demandante. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «innominada o genérica». En su defensa adujo desconocer si hubo o no vicio del consentimiento al momento de realizar el cambio de régimen, que conforme a las disposiciones legales pertinentes, la

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Radicación n.° 77937 selección de uno cualquiera de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y, que la actora no cumple los requisitos para regresar al RPM en cualquier tiempo (E ° 214 a 221 cuaderno de las instancias). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir SA, se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad de la actora, su afiliación a esa

entidad y los aportes realizados. Formuló las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe. Manifestó que la actora, estando a su servicio, como asesora comercial, resolvió trasladarse de régimen para lo cual, bajo la gravedad de juramento suscribió el formulario sin apremio alguno y por su propia voluntad, con el que se acredita que recibió toda la información necesaria y requerida del régimen de ahorro individual y sus diferencias con el de prima media; que la solicitud de nulidad planteada conforme al artículo 1750 del Código Civil se encuentra prescrita y, que no era beneficiaria del régimen de transición (f.°236 a 245 cuaderno de las instancias). Protección SA se opuso a las reclamaciones de la demanda. De los hechos, aceptó: la edad y el traslado de régimen de la actora, los aportes realizados y que hizo una simulación del monto de la pensión que le correspondería.

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Radicación n.° 77937 Presentó la excepción de prescripción y las que enunció como validez de la afiliación al RAIS, buena fe y la «innominada o genérica». Aseguró que la afiliación de la demandante a dicha entidad fue válida, libre y espontánea, cumplió con la totalidad de los requisitos legales al provenir de un traslado entre administradoras de fondos de pensiones y por ello produce los efectos jurídicos (f.°294 a 301 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de agosto de 2016 (CD a f.°355 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: PRIMERO: Se declara la nulidad de las afiliaciones números 277884 del 28 de julio de 1995 y 8914989 del 31 de enero de 2011 de la señora demandante CLARA YANETH RODRÍGUEZ CORTÉS con los fondos PORVENIR y PROTECCIÓN respectivamente.

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR SA trasladar a COLPENSIONES los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante causados desde el mes de agosto de 1995, dineros que deberán incluir los rendimientos y pagarse debidamente indexados.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad a la señora CLARA YANETH RODRÍGUEZ CORTÉS desde la fecha de su afiliación al régimen de prima media.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva.

QUINTO: Se condena en costas a los fondos demandados cada uno debe pagar a la demandante cinco salarios mínimos cada uno a la demandante.

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Radicación n.° 77937 El a quo corrigió la parte resolutiva de la sentencia, así: Se corrige el numeral segundo de la sentencia en el sentido que se ordena a PROTECCIÓN SA a trasladar a COLPENSIONES los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante desde

el mes de agosto del ario 1995, dineros que deberán incluir los rendimientos y pagarse debidamente indexados y el numeral tercero en cuanto se dispone que COLPENSIONES debe recibir sin solución de continuidad a la señora CLARA YANETH RODRÍGUEZ CORTÉS desde la fecha de su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales. Inconformes Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA., apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 25 de octubre de 2016 (CD a f.° 368 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se ABSUELVE a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a Protección SA Pensiones y Cesantías y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora Clara Yaneth Rodríguez Cortés, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera se revocan y se imponen a la parte demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quern concretó el problema jurídico a resolver sí era viable declarar la nulidad del traslado realizado por la demandante del RPM al RAIS administrado

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Radicación n.° 77937 por las AFP Protección y Porvenir SA por haberse presentado

un vicio en el consentimiento. Aseguró que conforme al material probatorio allegado al proceso estaba demostrado que: Clara Yaneth Rodríguez Cortés se trasladó al RAIS el 28 de julio de 1995 (r. 240), data para la cual contaba 625.01 semanas cotizadas (ft. 219), nuevamente se trasladó, el 31 de enero de 2011, a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección SA (f°. 297) y que, el 20 de marzo de 2015, presentó derecho de petición a Colpensiones solicitando la nulidad del traslado. Para dar respuesta al problema planteado, indicó que era cierto que las administradoras de fondos de pensiones que integran el RAIS tienen la responsabilidad de «proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible» tal como lo ha indicado esta corte en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; no obstante, aseguró que no podía considerarse que el consentimiento de la demandante haya sido viciado por error, pues de la firma por ella impuesta en los formularios de afiliación a Porvenir SA y Protección SA, claramente se advertía que era consciente que lo que pretendió fue trasladarse de régimen pensional, aunado a que se mantuvo afiliada y aportando sin presentar objeción alguna y sólo hasta ahora, después de transcurridos más de 19 arios es cuando considera que fue engañada sin tener presente que no solamente se trasladó inicialmente a

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Radicación n.° 77937 una administradora de dicho régimen sino que de allí lo hizo

para otra en las mismas condiciones. Manifestó que la fuerza o violencia se refiere a toda presión fisica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurídico y que para que la fuerza vicie el consentimiento tiene que ser de tal magnitud que produzca en la víctima un sentimiento de miedo o temor que la coloque en un estado de necesidad que le reste libertad de decisión para cualquier manifestación de la voluntad de manera espontánea; que el verdadero vicio del consentimiento no está constituido por la fuerza en sí misma, sino por la impresión de temor que infunde en el ánimo de la víctima, lo que no encontró demostrado en el proceso, pues no advirtió que las accionadas hubieran presionado a Rodríguez Cortés para que aceptara el traslado del régimen, y dijo que los formularios de afiliación fueron suscritos de manera libre y voluntaria por ella. Del dolo, aseguró que consistía en la maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y provocar su adhesión, bien sea sobre un acto general o respecto de ciertas condiciones con la intención de inferir daño, lo que aseguró debía ser demostrado por la parte que lo alega, sin que la actora del juicio hubiere alcanzado al cometido. Así las cosas, concluyó que los motivos y razones expuestas eran suficientes para revocar la sentencia objeto 8

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Radicación n.° 77937 de apelación y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada y constituida en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del a quo.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de las demandadas y se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa aplicación indebida «de los artículos 63, 1508, 1509 y 1515 del Código civil, en relación con los artículos 11, 13, 22, 34, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación (sic), así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

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Radicación n.° 77937 Luego de reproducir apartes de la decisión del colegiado señala que incurrió en yerro jurídico al aplicar las disposiciones que se enunciaron en la proposición jurídica y concluir que no se demostró el engaño, pues de ellas lo que se puede establecer es que la afiliación debe ser libre y voluntaria, para lo cual la información deba ser exacta, precisa y eficiente, pues en caso contrario se está en presencia de la ineficacia y/o nulidad de la afiliación.

Afirma que las demandadas tenían el deber legal de diligencia respecto de la información que le fue brindada, la que debía estar exenta de error, fuerza y dolo, además de suministrarle los datos necesarios para conocer las posibles implicaciones de la decisión, conforme a la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, agrega que es desacertado argüir, como lo hizo el Tribunal, que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia de tales normas o su equivocada interpretación respecto de los beneficios de cada régimen o de sus condiciones de acceso o traslado, son errores de derecho que no vician el consentimiento, pues la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el RATS y una lectura desprevenida de ella resulta insuficiente para entender su complejo funcionamiento, sobre todo cuando se trata de operaciones matemáticas de expertos para poder definir la cuantía de la pensión. Considera que el fallador de alzada pretende justificar la conducta omisiva de las administradoras, desconociendo el deber que tienen de informar a los afiliados las condiciones SCLA1PT-10 V.00 lo Radicación n.° 77937 particulares que rodean el traslado, lo que no puede hacerse a partir de manifestaciones generales y simples sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar el afiliado para materializar dicha expectativa, o siquiera para equiparar su mesada con aquella que podría recibir en el régimen público, lo que sustentó en las sentencias CSJ SL1452-2109 y CSJ SL1421-2019.

Concluye que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de los fondos privados del deber de informar a sus afiliados antes de disponer su traslado, pues de no estar acreditado en debida forma ese presupuesto, esto es, el consentimiento informado que se requiere para la validez del traslado, es menester aplicar la consecuencia de la ineficacia del mismo que se encuentra contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, así que, insiste, las administradoras privadas deben demostrar que brindaron al afiliado la información necesaria para que tomara una acertada decisión respecto de su traslado y no concluir, como lo hizo el Tribunal, aplicando indebidamente los artículos del Código Civil, para decir que se trata de un error de derecho que no genera nulidad.

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 1, 3, 13 literal e) 33, 34, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 1509 del

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Radicación n.° 77937 Código Civil, artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del Decreto 720 de 1994». Asegura que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. y AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A.,

faltaron al deber de informar a la señora Clara Yaneth Rodríguez Cortés sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenecen dichas administradoras.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría se encuentra en cabeza del fondo privado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple firma del formulario de afiliación a Horizonte y proyección demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

Como pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas, enuncia:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del proceso laboral y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante.

2. Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos, como que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda.

3. Interrogatorio de parte del representante legal de la AFP

Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.

4. Interrogatorio de parte del representante legal de la AFP ING,

hoy Protección S.A.

5. Declaración extra juicio y testimonios rendidos por las señoras Fanny Polanía Venegas y María Teresa de Jesús Luna Alvarez, puesto que el Ad quem al no apreciar y no darle plena validez a dichas declaraciones extra juicio que dan cuenta de lo

siguiente: 11

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Radicación n.° 77937 La AFP Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A. entregaba a sus nuevos empleados el formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, junto con los demás documentos de vinculación laboral a la compañía, aludiendo que debían trasladarse por sentido de pertenencia. En las capacitaciones brindadas por la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. se les indicaban que podrían pensionarse antes que en el Régimen de Prima Media sin que interfiriera el monto de la mesada pensional si decidían trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. y Podrían pensionase con la misma mesada sin llegar a cumplir con la edad mínima exigida por la ley. r El ISS se iba a quebrar generando pánico e incertidumbre respecto del capital que ha había ahorrado pues lo asesores les indicaron que podían perder la pensión.

6. Estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondía a la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida versus Régimen de Ahorro individual con Solidaridad.

De tal forma, se puede evidenciar tanto en los hechos de la demanda con las pruebas documentales aportadas al proceso laboral y que en últimas no fueron tomadas en cuenta por el Ad quem para fundamentar su decisión lo siguiente: El Juez colegiado incurrió en la falta de estimación de los medios de convicción dado que tal y como se anunció dentro de la demanda, los asesores de la AFP Horizontes S.A. hoy Porvenir S.A. y la AFP ING, hoy Porvenir S.A. no le brindaron

a la demandante asesoría alguna con el fin de conocer las desventajas o ventajas de cada uno de los regímenes; tal es así, que dentro de los hechos de la demanda se indicó que la AFP Protección S.A. le realizó a la demandante una simulación pensional dentro del plan de vida indicando entonces que su mesada pensional equivaldría a una suma de $1.784.146. .T ampoco Se tuvo en cuenta la proyección o simulación pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta los últimos 10 arios, obtendría una mesada pensional mensual equivalente a $4.820.679; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva.

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Radicación n.° 77937

7. Interrogatorio de parte de la señora Clara Yaneth Rodríguez Cortés como demandante en el proceso laboral.

Expone que los citados yerros fueron el resultado de la errónea valoración de:

1. Formulario de afiliación firmado por la demandante. r En el presente asunto, el Tribunal tuvo por satisfecho el requisito de información brindado por el fondo privado con el formulario de afiliación que suscribió la señora Clara Yaneth Rodríguez Cortés al momento de surtir su traslado de régimen fue suficiente para determinar el consentimiento del demandante al trasladarse. r No obstante lo dicho por el Tribunal, basta revisar el contenido del formulario de afiliación aludido que obra dentro del proceso laboral, para advertir que este documento nada aporta en acreditar e cumplimiento del "deber de información" que

tenía el fondo privado para con mi mandante al momento de su afiliación y consecuente traslado de régimen, ya que dicho instrumento se limita a presentar una leyenda pre impresa de afiliación libre y voluntaria, manifestación genérica que resulta insuficiente para tales efectos, pues nada expresa acerca de haber suministrado al afiliado la información suficiente clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario. Afirma que el colegiado sostuvo la tesis de que no se aportaron pruebas que demostraran vicios del consentimiento, sin embargo, considera que tal afirmación resulta contraevidente pues, como explicó, apreció con error algunas pruebas o dejó de apreciar otras que dan cuenta que para ingresar a laborar con Horizonte hoy Porvenir SA le impusieron el requisito de trasladarse al RATS administrado por ese empleador, le informaron que su mesada sería superior a la que concedería el ISS y que el régimen de prima media se iba a «quebrar», lo que le generó incertidumbre y

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Radicación n.° 77937 temor de continuar en el citado instituto, aspecto que no fue analizado por el colegiado. Agrega que es criterio reiterado de esta Sala para efectos de declarar la nulidad o ineficacia del traslado que lo que se castiga es simple y llanamente la omisión de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente para que este adopte una decisión de traslado consciente e informada, (CSJ SL1452-2019) y, que la decisión cuestionada desconoció no sólo decisiones de tutela -CSL 5TL6990-2020que dejó sin efectos una decisión del mismo Tribunal, sino además sentencias de casación en las que la Sala se ha pronunciado señalando que los formularios de afiliación no acreditan el cumplimiento del deber de información que se exige a las administradoras privadas para con sus futuros afiliados y por ello, procede la nulidad o ineficacia pretendida.

VIII. RÉPLICA Porvenir SA afirma que la conclusión del ad quem es acertada pues conforme a las disposiciones legales pertinentes para el ario 1995 cuando la demandante decidió cambiarse de régimen, contaba con la posibilidad de retornar al RPM dentro de los tiempos allí dispuestos lo que no hizo; que la señora Rodríguez Cortés suscribió libremente el formulario de afiliación, recibió una asesoría clara, completa y precisa por lo que resultó probado que la AFP le suministró la información necesaria con la que decidió el traslado y, que aquella no acreditó el engaño o el error de que fue objeto.

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Radicación n.° 77937 Colpensiones manifiesta que el colegiado aplicó en forma acertada el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues se demostró que el traslado de régimen fue un acto libre de vicio y recubierto de voluntad por parte de la demandante desde el ario 1995 cuando diligenció y suscribió el formulario respectivo, lo que hizo en dos ocasiones; que en este evento no hay acreditación alguna de los yerros que atribuye la recurrente y reitera que, tal como se expresó en la sentencia cuestionada es claro que la demandante decidió

trasladarse de régimen libre y voluntariamente, debidamente guiada por las asesorías y la proyección pensional. A su vez, Protección SA luego de reproducir apartes de la sentencia CC C-1024-2004 que examinó el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dice que es improcedente quebrar la sentencia impugnada pues con ello se violaría el artículo 243 de la CN en materia de cosa juzgada constitucional; que en este asunto es claro y así está demostrado, que la demandante cambió de régimen en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presiones y, que la información que se le suministró coincidía con lo previsto en la ley, por lo que estuvo de acuerdo y así lo ratificó con la firma del formulario de afiliación con la que entendió, tácitamente, que no era beneficiaria del régimen de transición. Agrega que no es entendible que la actora después de tantos arios de haberse trasladado de régimen alegue que no fue informada satisfactoriamente sobre las repercusiones de sus actos, cuando no contaba con derecho pensional alguno consolidado o expectativa de pensionarse en el RPM, además 16

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Radicación n.° 77937 que tuvo la oportunidad de trasladarse y no lo hizo a pesar de ser asesora comercial en Horizonte Pensiones y Cesantías SA, razón por la que resulta improbable que no supiera las implicaciones de su traslado. En punto a la acusación que se dirigió por la vía de los hechos, adujo que la censura en el sustento no puso en evidencia como la justa valoración

probatoria que hizo el colegiado condujo a la comisión de los yerros denunciados.

IX. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se presentan por vías diferentes, ninguna discusión existe de los siguientes supuestos lácticos del fallo, que la actora: 1) nació el 26 de febrero de 1962; ii) que se trasladó al RAIS el 28 de julio de 1995, iii) que al momento del traslado contaba con 625.01 semanas cotizadas al ISS, iv) que se trasladó el 31 de enero de 2011 a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección SA y, u) que el 20 de marzo de 2015, presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la nulidad del traslado.

Así las cosas, el asunto que se somete a consideración de la Sala conlleva definir, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para que procediera la nulidad peticionada por la demandante, era necesario acreditar la existencia de un vicio en su consentimiento o si, por el contrario, debía examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó la asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión

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Radicación n.° 77937 informada. Igualmente, determinar si el juez colegiado acertó al estimar que el formulario suscrito por Rodríguez Cortes hacía evidente el actuar libre y voluntario con el que aquella optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Con el fin de resolver el cuestionamiento, resulta

pertinente recordar que esta Sala de Corte en repetidas oportunidades ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo expuso entre muchas en la sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuenciasj urídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando

sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, la Sala ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de 18

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Radicación n.° 77937 traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, que conlleva la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Desde lo jurídico, surge patente que el juez de la apelación se equivocó al resolver el litigio desde la óptica de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la perspectiva de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas. Le correspondía en cambio, verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. t • -) Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las

administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión (CSJ SL1688-2019

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