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CSJ - SL475-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL475-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL475-2022 Radicación n.° 83933 Acta 02 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario instaurado por JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ contra la recurrente. AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en tanto reúne las exigencias establecidas en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.

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Radicación n.° 83933

I. ANTECEDENTES La actora demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada la entidad a reconocerle y pagarle de forma vitalicia la sustitución pensional causada por la muerte de su hijo Julio César Domínguez Brand (q.e.p.d.), a partir del 28 de mayo de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los aumentos legales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante contrajo matrimonio católico con Margarita María Gómez el 30 de diciembre de 1970 y se divorciaron mediante

escritura pública No. 966 del 24 de marzo de 1980; que en el año 2006 aquel regresó a su casa materna, en la cual también vivía su hermana Adelfa Domínguez Brand; que en esa misma anualidad le fue diagnosticado al de cujus «cáncer de nasofaringe», razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente por la EPS Coomeva, produciéndose su deceso el 28 de mayo de 2008. Relató que, pese a la difícil situación económica por la que atravesaban, asumió el costo de los medicamentos para el tratamiento de su hijo Julio César, que no cubría el POS. Adujo que el causante adquirió un préstamo por $10.000.000 para remodelar la casa, «quedando con la deuda de su hijo»; que la anterior situación se agravó cuando la EPS dejó de cancelar oportunamente las incapacidades de aquél, específicamente, por el período comprendido entre el 28 de

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Radicación n.° 83933 marzo de 2007 y el 1 de enero de 2008, por valor de $19.858.058, cuyo reembolso le fue negado. Indicó, además, que luego del fallecimiento de su hijo, la entidad demandada le reconoció a éste una pensión de invalidez, a través de la Resolución No. 012324 del 26 de junio de 2008; que el 5 de agosto de ese mismo año --y como única beneficiaria del causante-- solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante las Resoluciones Nos. 003962 del 29 de abril de 2010 y GNR

198379 del 1 de agosto de 2013, bajo el argumento de que «no se pudo determinar la dependencia económica de forma total y absoluta»; y que la apelación que presentó contra el primer acto administrativo no ha sido resuelta por Colpensiones. La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez al afiliado fallecido, la respuesta negativa frente a la prestación de sobrevivencia, la expedición de los actos administrativos reseñados por la demandante y la reclamación por concepto de incapacidades. Explicó que en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica «no puede determinarse por cualquier estipendio que le otorgare su hijo fallecido», toda vez que la norma protege o ampara a quienes efectivamente se ven desprotegidos por la muerte del afiliado, quien debía contribuir realmente con el sostenimiento de las condiciones de vida de sus familiares; siendo que, en este caso, la actora

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Radicación n.° 83933 devengaba una pensión de vejez y convivía con su otra hija, de modo que los gastos del hogar se dividían entre éstos. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que

correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017 absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada N° 242 de 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ la sustitución pensional en calidad de madre del causante JULIO CÉSAR DOMÍNGUEZ a partir del 28 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $1.140.088,oo. Por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2018, la suma de $202.659.519,84, percibiendo 14 mesadas al año. A partir del 1° de octubre de 2018 le corresponde una mesada pensional de

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Radicación n.° 83933 $1.704.728,02 junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causan (sic) a partir del 6 de octubre del mismo año y hasta la fecha en que se efectúe el pago, sobre el retroactivo pensional que se genere.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional generado el porcentaje correspondiente a salud.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

Centró el problema jurídico en determinar si a la actora le asistía derecho a la sustitución pensional reclamada, en calidad de madre de Julio César Domínguez Brand; y si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. Dio por probado que el causante falleció el 28 de mayo de 2008; y que mediante Resolución No. 012324 del 26 de junio de esa misma anualidad, el extinto ISS le reconoció pensión de invalidez a partir del 19 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.078.709, con un retroactivo pensional por valor de $17.041.722. Adujo que en el sub lite resultaba aplicable el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente al momento del deceso del causante, precepto según el cual podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste», precisando que la expresión «de forma total y absoluta» había

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Radicación n.° 83933 sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, tras considerar que las condiciones económicas de los progenitores no siempre ostentaban esas características, debiéndose responder al criterio de necesidad, es decir, que el aporte fuere imprescindible para asegurar la subsistencia de aquellos. Además, señaló que para determinar esa dependencia debía hacerse un juicio de autosuficiencia económica de los padres al desaparecer la relación de subordinación causada por la ayuda pecuniaria del hijo fallecido, lo cual sustentó en la jurisprudencia de esta Sala de Casación (radicados 18867, 31873, 31346 y 32420). Del material probatorio allegado al plenario, destacó la declaración extrajuicio rendida por el causante el 8 de abril de 2008 (folio 25); las declaraciones extraprocesales de Feneida Yolanda Muñoz Bravo y Mabel Castaño Bermúdez de fecha 28 de marzo de 2008 (folio 27); la declaración realizada por la ahora demandante --con posterioridad al deceso de su hijo-- (folio 24); así como las de Alexander Cano Cardona y Diana Patricia Cano Domínguez del 19 de junio de 2010, y Elba Eloísa Moreno del 28 de julio de 2008 (folio 28), declaraciones todas respecto de las cuales afirmó que la parte frente a la cual se hicieron valer «no pidió ratificación», por lo que en aplicación del artículo 262 del CGP, por integración normativa del 145 del CPTSS, podían ser apreciadas

directamente por el juzgador. También indicó que al interior de la litis se habían practicado los testimonios de Ascensión Gutiérrez Palomino,

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Radicación n.° 83933 Mabel Castaño Bermúdez y Adelfa Domínguez Brand. Enseguida, aseveró que el poder demostrativo de la prueba testimonial dependía de que las declaraciones hubieren sido responsivas, exactas y completas, es decir, que los testigos expresaran la razón de la ciencia de su dicho con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos, de donde asentó que, para este caso: […] el señor Julio Cesar Domínguez contrajo matrimonio con la señora María Margarita Gómez el 30 de diciembre de 1970, y posteriormente el 24 de marzo de 1980 se registró el divorcio mediante escritura pública n.º 966 de la Notaría Tercera del Circulo de Cali (folio 2). Observándose que el 8 de abril de 2008, mediante declaración extraprocesal el señor Julio Cesar manifestó que era de estado civil soltero y que no convivía en unión marital de hecho con nadie (folio 25), además no procreó hijos, situación que coincide con lo rendido en las declaraciones allegadas y los testimonios recepcionados en el proceso. De las declaraciones extraprocesales se desprende que Alexander Cano Cardona y Diana Patricia Cano Domínguez, expresaron conocer a la actora desde hace 40 y 22 años, respectivamente, constándoles que aquella convivió con su hijo Julio Cesar Domínguez, quien era la persona encargada de las obligaciones

del hogar, pago de los servicios, pago de impuestos, alimentación y lo necesario para su diario vivir, pues la pensión que recibe la actora no alcanza para cubrir dichos gastos (folio 26). Por su parte, de los testimonios recepcionados en el proceso la señora Ascensión Gutiérrez y Mabel Castaño Bermúdez, manifestaron conocer a la actora y su familia, expresando la primera, que siempre era invitada a las reuniones familiares, quienes además destacaron tener conocimiento que el causante le ayudaba y era el apoyo de la actora en todo. Por su parte, Adelfa Domínguez, en calidad de hija de la actora, indicó en su testimonio que en la casa que compró junto con su hermano en Jamundí hace más de 11 años vivía allí con su hija, su madre y un hermano, resaltando la función que tenía este último como figura de la casa haciéndose cargo su hermano de los servicios y de lo que necesitara su madre. Destacó que los gastos estaban repartidos entre ella, la señora Nina y su hermano. Indicó que su madre nunca estuvo desprotegida, Julio y ella se encargaban de lo que ella necesitaba. Doña Nina ayudaba de su pensión, para los gastos de la casa, pagaba también su medicamento y médico particular.

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Radicación n.° 83933 Del análisis en conjunto del material probatorio encuentra la Sala que tanto de la prueba documental como testimonial se logra evidenciar que el causante no tenía esposa ni compañera, mucho menos hijos, pues aquél vivía en la casa de su madre y hermana, siendo considerada por ésta como la figura del hogar,

siendo un soporte económico para su madre dado que la pensión de vejez que esta devenga no era suficiente para cubrir todos los gastos personales, pues debido a sus quebrantos de salud el dinero lo utilizaba para cubrir los gastos médicos y transporte y ayuda al hogar. Igualmente se desprende que antes del fallecimiento del señor Julio César los gastos se distribuían entre la madre, la hija y el fallecido, situación que denota que para el pago de las obligaciones de la casa la actora necesitaba un aporte adicional a lo percibido de su pensión, evidenciándose que después del fallecimiento quedaron a cargo de aquellas dos los gastos del hogar, evidenciándose un detrimento en su situación económica, pues se debe tener en consideración que la actora debido a su avanzada edad - 94 años, requiere de atención y cuidados especiales en su salud, según lo expresó al momento de rendir la declaración de parte. En virtud de lo expuesto, considera la Sala que el material probatorio es un indicativo del grado de dependencia económica de la demandante, respecto de su hijo fallecido, pues según se deprende de lo anterior su hijo contribuía de manera fundamental al sostenimiento de su núcleo familiar. Aunado a esto, aunque la entidad accionada le negó la prestación solicitada, aduciendo que la actora era pensionada, siendo suficiente para su sustento, ningún trabajo probatorio desplegó para demostrar que era autosuficiente en relación con su hijo fallecido, más aún cuando quedó demostrado que la actora requiere de ayuda tanto económica como el cuidado personal de otros miembros de la familia su hija Adelfa Domínguez Brand.

En aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la autosuficiencia económica de los padres, como parámetro para la dependencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que está plenamente demostrado que la señora JULIA NINA BRAND, no tiene autosuficiencia económica, puesto que aunque cuenta con una pensión de vejez, no posee ingresos suficientes que le permitan una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras. En virtud de lo expuesto se considera que en este asunto quedó evidenciado que la actora cumple con los requisitos en la norma [...] asistiéndole el derecho a la sustitución pensional a partir del 28 de mayo de 2008, en cuantía del 100% de la pensión, en atención a que la entidad formuló oportunamente la excepción de prescripción (folio 55) la misma no operó, toda vez que a partir del 28 de mayo de 2008 se generó el derecho; el 5 de agosto del 2008, se instauró solicitud de prestación (folio 11), siendo

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Radicación n.° 83933 resuelta en forma negativa mediante Resolución del 29 de abril de 2010, notificada el 16 de junio del mismo año (folio 12), el 23 de junio de 2010, presentó los recursos de ley (folio 13), siendo resuelto el recurso de reposición en Resolución del 1 de agosto de 2013 (folio 23), y la apelación en Resolución del 3 de marzo de 2015, confirmando el acto administrativo inicial quedando

agotada la vía gubernativa, y contando hasta el 3 de marzo de 2018 para instaurar la demanda, la cual incoó el 18 de octubre de 2017 (folio 39), lo que significa que salvaguardó las mesadas pensionales generadas desde la fecha en que se originó el derecho según lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por concepto de retroactivo generado entre el 28 de mayo de 2008, y liquidado hasta el 30 de septiembre de 2018, arroja la suma de $202.659.519,84, percibiendo 14 mesadas al año en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se originó con anterioridad al 31 de julio de 2011. A partir del 1 de octubre de 2018, le corresponde una mesada pensional de $1.704.728,02, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Por último, recordó las sub-reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto en torno a la imposición de intereses moratorios y precisó que el derecho pensional fue solicitado el 5 de agosto de 2008, de modo que la demandada contaba con dos meses para resolver la petición, esto es, hasta el 5 de octubre de esa anualidad. Por tanto, consideró que tal acreencia se causó a partir del 6 de octubre de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la

sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

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Radicación n.° 83933 confirme la del a quo «y conforme a ello se absuelva a Colpensiones por todo concepto». De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal, «concretamente en sus numerales segundo y tercero en lo atinente al retroactivo pensional e intereses de mora, para que en sede de instancia se revoque el proveído de primera instancia y se conceda el retroactivo pensional pero única y exclusivamente a partir del 16 de junio de 2013, de igual forma se absuelva a Colpensiones respecto del reconocimiento y pago de intereses moratorios». Con tal propósito formula un cargo principal y otro subsidiario, que no fueron replicados y se deciden a continuación.

VI. CARGO PRIMERO – PRINCIPAL Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a causa de los siguientes errores de

hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR (sic) DOMÍNGUEZ, cuando se encuentra más que acreditado que ello no era así, toda vez que era la accionante quien contaba con ingreso mensual fijo superior a un SMLMV producto de una pensión.

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2. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la señora JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ no dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR (sic) DOMÍNGUEZ, puesto que la actora es autosuficiente económicamente, a partir del ingreso mensual fijo superior a un SMLMV producto de una pensión que recibe.

Menciona como pruebas erróneamente valoradas las siguientes:

1. Resolución Núm. 003962 del 29 de abril de 2010 (folios 1112).

2. Recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 13-16).

3. Resolución GNR 198379 del 1 de agosto de 2013 (folio 23).

4. Declaración de FENEIDA YOLANDA MUÑOZ BRAVO y MABEL CASTAÑO BERMÚDEZ (folio 27).

5. Declaración de JULIA NINA BRAND DE DOMÍNGUEZ (folio

24).

6. Declaración de ALEXANDER CANO CARDONA y DIANA

PATRICIA CANO DOMÍNGUEZ (folio 26).

7. Declaración de ELBA ELOISA MORENO (folio 28).

8. Testimonio de ASCENCIÓN GUTIÉRREZ PALOMINO.

9. Testimonio de MABEL CASTAÑO BERMÚDEZ.

10. Testimonio de ADELFA DOMÍNGUEZ BRAND.

Y como no apreciada la «demanda inicial (folio 29 - 39)». En la demostración del cargo alega que la decisión del juzgador fue desacertada y alejada de la realidad fáctica,

pues pese a que en la misma providencia se señaló que la actora contaba con ingresos propios --por ser beneficiaria de una pensión de vejez en cuantía superior a un salario mínimo--, el Tribunal le reconoció a aquella la prestación pensional deprecada. Sostiene que, además, quedó establecido que los gastos del hogar se distribuían entre la madre, la hija y el causante, «lo que de bulto indica que no se generó una dependencia económica, sino simple y llanamente una posible colaboración

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Radicación n.° 83933 por parte de Julio César Domínguez Núñez (sic) al vivir en la misma casa de su progenitora y hermana», todo lo cual vislumbra una deficiente valoración probatoria, concretamente de la Resolución No. 003962 del 29 de abril de 2010, de la que el ad quem se limitó a extraer las fechas en las cuales la actora presentó su solicitud pensional, sin tener en cuenta que el ISS --desde el año 2010-- fue claro en «advertir a la actora, que la investigación adelantada por el área de trabajo social de dicha entidad, arrojaba como conclusión, la no existencia de la mentada dependencia entre madre e hijo», ya que contaba con ingresos propios derivados de su pensión de vejez, en tanto que los gastos del hogar eran asumidos actualmente por aquella y por su hija. Deficiente valoración en la que asegura también incurrió el Tribunal respecto de la restante prueba documental, como son los recursos agotados en la vía gubernativa y la Resolución GNR 198379 del 1 de agosto de

2013. En ese sentido, considera que si el juzgador hubiera apreciado correctamente tales probanzas se habría percatado que la entidad de seguridad social siempre fue contundente en esbozar por qué no procedía el reconocimiento y pago de la prestación pensional, siendo claro que la demandante «nunca dependió del causante, justamente porque ella poseía una prestación económica con la cual podía garantizar plenamente sus gastos y su mínimo vital, tanto así, que como ella misma lo significa en el recurso -antes estudiadoera quien se encargaba de sufragar los medicamentos de alto costo de Julio César Domínguez Brand».

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Radicación n.° 83933 De otro lado, manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado el escrito de demanda inicial, fácilmente habría concluido que la actora no dependía económicamente de su hijo, pues de dicho documento lo que se desprende es que los 3 habitantes del hogar --ya referidos-- colaboraban conjuntamente para el sostenimiento del mismo, máxime, cuando en el hecho sexto de la demanda se afirmó que tanto la madre como la hija se vieron en la necesidad de aportar monetariamente no solo para sufragar el tratamiento que requería el causante, dada su enfermedad, sino también para terminar de pagar el préstamo que aquél había adquirido, lo cual demostraba que eran la madre y la hermana del causante quienes socorrieron a éste en todos los gastos que tuvo que asumir en sus últimos años de vida. Arguye que la actora, en el recurso de reposición y en

subsidio de apelación formulados en sede administrativa, sostuvo que «[…] era mi hijo quien cancelaba en su gran mayoría los gastos y de mi manutención, era el que cancelaba los impuestos de la casa, los servicios públicos (agua, energía, teléfono) y el mantenimiento general de la casa. Yo suministraba lo concerniente a alimentación y complementarios de medicamentos de alto costo, para su tratamiento que no cubría el post (sic)»; y seguidamente, advierte que si bien allí se señaló que los recursos que le otorgaba el hijo fallecido eran muy significativos, ello no era suficiente para determinar una dependencia «[…] todo lo contrario, si bien eran importantes, existen otros recursos económicos con los que subsiste la demandante y la hacen autosuficiente económicamente, como lo es la pensión, la cual

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Radicación n.° 83933 supera el salario mínimo legal mensual vigente y los dineros que aporta también su hija que reside con ella». Anota que como los errores de hecho se encuentran demostrados con prueba calificada en casación, resulta viable entrar a analizar la errada valoración de las declaraciones rendidas por Feneida Yolanda Muñoz Bravo y Mabel Castaño Bermúdez, en tanto de lo dicho por éstas no se puede concluir «una posible dependencia económica de la señora BRAND de DOMÍNGUEZ frente a su hijo», puesto que aquellas solo «se limitaron a plantear que el causante era una persona muy trabajadora y activa, situación que se vio afectada por la penosa enfermedad que afrontó»; valoración inapropiada que, dice, también se predica respecto de las

afirmaciones de Alexander Cano Cardona y Diana Patricia Cano Domínguez, quienes manifestaron lo siguiente: «Nos consta además que al momento que el señor Julio César Domínguez, empezó a padecer su enfermedad (cáncer) la señora Julia Nina Bran de Domínguez, se vio obligada a asumir los gastos del hogar y por el amor a su hijo invirtió su dinero en tratamientos para lograr que Julio César Domínguez se mejorara». Asegura que el yerro del Tribunal se presentó al construir una conclusión general frente a lo dicho por los declarantes --sin puntualizar consideraciones específicas respecto de cada uno--, cuando tales probanzas dan cuenta de que la actora fue quien se hizo cargo de los gastos del hogar y del tratamiento de su hijo enfermo, «elementos que desvirtúan totalmente la conclusión a la que llegó el Tribunal

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Radicación n.° 83933 respecto a que se dio en el asunto una dependencia económica». Esgrime que no resulta apropiada la valoración de la declaración de Alba Eloísa Moreno, en tanto «no es conducente para establecer una dependencia económica entre el causante y su madre», toda vez que la declarante se limitó a informar que el fallecido era soltero, que no tenía unión marital de hecho con nadie ni tampoco hijos. Similar reproche hace respecto del testimonio de Ascensión Gutiérrez Palomino, quien indicó que en la casa vivían la demandante, el causante y su hermana, lo que coincidía plenamente con las demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales establecían con transparencia que las tres personas

compartían los gastos del hogar, desvirtuándose así una posible dependencia económica de la madre respecto de su descendiente, dado que el hecho de que aquel hubiere permanecido cerca a su madre y pendiente de ésta, no era razón jurídica suficiente para determinar una subordinación económica. Expresa que igualmente fue desafortunada la valoración de la declaración de Mabel Castaño Bermúdez, quien certificó que el causante, su hermana y su madre «llevaban el hogar», lo que demostraba que el asegurado fallecido «colaboraba», no que sostuviera económicamente la casa, mucho menos a su progenitora. Cuestiona el análisis efectuado a la declaración de la hermana del causante, Adelfa Domínguez Brand, pues el Tribunal desconoció que según ésta los gastos del hogar los sufragaban entre los tres (madre e hijos); que la actora era

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Radicación n.° 83933 pensionada; que entre ella y su progenitora «terminaron la casa en donde habitan»; que su madre pagaba médicos particulares ya que no utilizaba los servicios de la EPS; y que ella como hija colaboraba con la alimentación. Igual desafuero le atribuye a la apreciación de la declaración rendida por la demandante, pues de haberse realizado un análisis certero, se habría destacado que el causante «convivía [conmigo] bajo el mismo techo y él era con quien yo compartía los gastos del hogar». En suma, para la censura, del análisis probatorio se derivan los yerros mayúsculos en que habría incurrido el ad

quem al concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. Siendo evidente e incontrastable que la actora posee un ingreso superior a un (1) SMLMV, producto de una pensión de vejez, situación que la hace autónoma e independiente económicamente de terceras personas. En apoyo de todos los argumentos expuestos, reproduce apartes de la sentencia SL4074-2019.

VII. CONSIDERACIONES Por la vía indirecta de violación de la ley se pretende demostrar que con ocasión de la errada valoración de las Resoluciones Nos. 003962 de 2010 (folios 11 a 12) y GNR 198379 de 2013 (folio 23), emitidas por la entidad recurrente; la falta de apreciación de la demanda primigenia; y las declaraciones judiciales y extrajudiciales recaudas y arrimadas al proceso, el Tribunal dio por demostrado, sin

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Radicación n.° 83933 estarlo, que la actora no tiene autosuficiencia económica, puesto que, aún, contando con una pensión de vejez, no posee ingresos suficientes que le permitan una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes y futuras. Bien se recuerda que el ad quem encontró demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido Julio César Domínguez Brand, del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial allegada al proceso. En efecto, así reflexionó: Del análisis en conjunto del material probatorio encuentra la Sala que tanto de la prueba documental como testimonial se logra evidenciar que el causante no tenía esposa ni compañera,

mucho menos hijos, pues aquél vivía en la casa de su madre y hermana, siendo considerada por ésta como la figura del hogar, siendo un soporte económico para su madre dado que la pensión de vejez que ésta devenga no era suficiente para cubrir todos los gastos personales, pues debido a sus quebrantos de salud el dinero lo utilizaba para cubrir los gastos médicos y transporte y ayuda al hogar […]. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que del análisis objetivo de los medios de convicción calificados, que se indican por la recurrente como dejados de apreciar o apreciados con error, no emerge la acreditación de los yerros de apreciación probatoria que le endilga al fallo, muchísimo menos en el grado de manifiestos, ostensibles o protuberantes, como pasa a verse: 1.- En la Resolución 003962 de 2010, visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal, la entidad de seguridad social señaló:

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Radicación n.° 83933 Que conforme al concepto de trabajo social (42) efectuado por la Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social y los documentos obrantes dentro del expediente se concluye lo siguiente: Conforme a documentación del expediente de Muerte, como a pruebas allegadas al proceso de la parte solicitante y lo expuesto por la peticionaria en su reclamación: No es posible determinar la dependencia económica en forma total y absoluta de la señora Brand de Domínguez Julia Nina con el causante fallecido señor Domínguez Brand Julio César, toda vez que la señora es pensionada y ambos unían los ingresos que percibían

respectivamente, más el de una hija de la solicitante para el sostenimiento del hogar. (Subraya la Sala) Por su parte, en la Resolución GNR 198379 de 2013 (folio 23), la administradora demandada acudió al mismo argumento en los siguientes términos: Que frente a la solicitud pensional, es necesario establecer que consultado el expediente administrativo y la Nómina de Pensionados se identificó, que el (la) solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones que (sic) lo que demuestra que la misma no tenía dependencia económica total y absoluta del causante. (Subraya la Sala) Así las cosas, el Tribunal ni desconoció ni tergiversó los anteriores

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