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CSJ - SL4750-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4750-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL4750-2019 Radicación n. 57077 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL3987-2018, decidió el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO AYALA CANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, toda vez que el ad quem erró al decidir el caso objeto de estudio a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin sumar el periodo que el actor laboró para el Ministerio de Defensa, bajo el argumento de que tal corporación no aportó a entidades de previsión o de seguridad social, desconociendo la posición actual de esta

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Radicación n. 57077 Sala, que permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes. Para definir sobre los derechos reclamados, se ordenó a

la parte demandada, que, dentro del término de quince (15) días, aportara la historia laboral del demandante, actualizada y detallada, mes a mes, con indicación de los salarios sobre los cuales cotizó y la validación de semanas. Así mismo, en el evento de haberle reconocido la pensión, se informara a la Sala sobre el IBL tenido en cuenta, el valor de la primera mesada, la fecha de otorgamiento, el retroactivo reconocido, para lo cual se deberían allegar los soportes del caso. Surtido lo anterior, se recibió la documental requerida que reposa a folios 100 a 116 del cuaderno de la Corte, de la que se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se hubiesen objetado o tachado de falsos dentro de la oportunidad concedida. En consecuencia, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GUILLERMO ANTONIO AYALA CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, previos los siguientes,

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Radicación n. 57077

I. ANTECEDENTES Es de rememorar que GUILLERMO ANTONIO AYALA CANO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que laboró para entidades del sector público y privado, por un tiempo de 20 años y 21 meses y que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 19953, se condenara al

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de julio de 2008, debidamente indexada, con los reajustes legales anuales, los intereses moratorios, lo que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como también las costas del proceso. El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f. 53a 61, cuaderno del Juzgado) dispuso lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor GUILLERMO ANTONIO AYALA CANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES, dado el resultado absolutorio del fallo, el Despacho se considera revelado del estudio de las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALS al replicar el libelo.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior, caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (negrilla del texto original).

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Radicación n. 57077 El demandante presentó memorial en el que indicó que contenía «sustentación recurso de apelación». No obstante, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de

conclusión, esto es, transcribió los artículos 16 del Decreto 1299 de 1994; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 100 del Decreto 1214 de 1990; 13 de la CN y apartes de una sentencia del Consejo de Estado que no identificó. Precisado lo anterior, se procede a decidir. IL. CONSIDERACIONES Previo a decidir el fondo del asunto, cabe recordar que, respecto del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, esta Sala ha sostenido que la carga derivada de esta disposición, comporta para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de todos los argumentos posibles en contra de la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del Juez de segundo grado y provocar así su pronunciamiento sobre las mismas, lo que ciertamente no ocurrió en el examine, pues el apoderado del demandante se limitó a transcribir normas y un aparte de una sentencia del

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Radicación n. 57077 Consejo de Estado que no identificó, sin cuestionar el fallo de primer grado en modo alguno. Recientemente, en la sentencia SL2764-2017, reiterada

en la CSJ SL2719-2018 se destacó: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el inpugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Bajo estos parámetros, se evidencia la: ausencia de apelación por parte del demandante. En consecuencia, se conoce la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto fue desfavorable para el afiliado, conforme lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS, que modificó el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reguló aquel, al señalar su procedencia contra las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, según la calidad que ostenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos previstos en el artículo 7% de la Ley 71 de 1988, para ser acreedor de

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Radicación n. 57077 la pensión de jubilación por aportes, precisando qué tiempo de cotización debe tenerse en cuenta para el cómputo de semanas y, en caso de ser procedente, establecer el ingreso base de liquidación y la respectiva liquidación de la mesada pensional. Respecto del reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 Basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7% de la Ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que, además, se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Se precisa lo anterior, en tanto que, como quedó sentando en la providencia CSJ SL3987-2018, por la cual se atendió el recurso de casación del examine, para efectos de adquirir la pensión de jubilación analizada, la posición actual de esta Corporación permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, tal como se instruyó en sentencias CSJ SL4457-2014,

CSJ SL15531-2017 y CSJ SL1056-2018.

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Radicación n.? 57077 Incluso, la exclusión del cómputo de tiempo daborado

en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege», prevista en el artículo 5% del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la mencionada Ley 71 de 1988, fue retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, que declaró la nulidad de la norma referida, por considerar que el ejecutivo no tenía facultades para determinar los tiempos de servicio que se debían incluir para adquirir el derecho bajo este régimen pensional. Los razonamientos expuestos en dicha oportunidad (CSJ SL3987-2018), a juicio de esta Corporación, son suficientes para afirmar que para el computode los veinte años de servicios previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado a favor del Ministerio de Defensa Nacional. En ese orden, como se indicó previamente, para la Sala, el tiempo de servicio que acredita el actor, se sintetiza así: Entidad Días Semanas Ministerio de Defensa 812 116 Instituto Colombiano de 151 21,71 Bienestar Familiar Cajanal SIB 70 LTDA 319 45,57

INDERENA 33603 480,42

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MADERAS LTDA ARIAS Y 649 92,71

MILLAN GUILLERMO ANTONIO 90 12,85

AYALA CANO GUILLERMO ANTONIO 1350 192,85

AYALA CANO GUILLERMO ANTONIO 654 93,42

AYALA CANO GUILLERMO ANTONIO 90 12,85

AYALA CANO GUILLERMO ANTONIO 870 124,28

AYALA CANO

Total 1054 Por lo tanto, el análisis se contrae a determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición y, en caso de ser procedente, si cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para ser acreedor de la pensión de jubilación por aportes. Con tal propósito, se advierte que aquél, en principio, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía 45 años de edad. No obstante, es de recordar que el parágrafo transitorio 4", artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, conforme al cual éste no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, hubieren acumulado por lo menos 750 semanas de

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Radicación n. 57077 cotización, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, encuentra la Sala que los beneficios del régimen de transición se extienden hasta el año 2014, en los términos del acto legislativo referido, toda vez que el señor GUILLERMO ANTONIO AYALA, al 25 de julio de 2005,

cuando entró en vigencia el acto legislativo, tenía un total de 888 semanas. Así las cosas, al ser beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, el derecho pensional del demandante se encuentra regulado por el artículo 7% de la Ley 71 de 1988, en virtud del cual debe acreditar sesenta (60) años de edad por ser hombre y un mínimo de veinte (20) años de aportes, sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el seguro social. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 14 de junio de 1948; que para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional a la demandada, 4 de septiembre de 2008, tenía cotizadas 1054 semanas entre el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, conforme se encuentra acreditado en la Resolución n. 8808 de 14 de mayo de 2009, en la que conminó al demandante a continuar «cotizando al Sistema General de Pensiones hasta completar las semanas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (£. 15 al 17, ibídem); que su retiro del servicio público

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Radicación n. 57077 se produjo el 31 de diciembre de 1994; que su desvinculación del sistema como trabajador dependiente ocurrió el 1% de junio de 2008 (f£ 13, ibídem); y como trabajador independiente fue el 4 de septiembre de 2008; que cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas

requeridas por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en la resolución referida y las 1111 del 10 de febrero de 2010 y 900242 de 2010, que confirmaron la primera referida, de las historias laborales (f. 29 a 33 y 103, 107 a 111, ibídem). Lo dicho significa que el señor Ayala Cano superó los condicionamientos legales para acceder a la pensión anhelada, pues acreditó un mínimo de veinte (20) años de aportes, en tanto cotizó un total de 1.054 semanas entre el sector público y privado, equivalentes a más de 20 años, así como también alcanzó la edad requerida. En punto de la fecha de reconocimiento de la pensión por aportes, advierte la Sala que se debe estudiar las particularidades de cada proceso, pues su aplicación ha de ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado, además que no es posible hacer responsable al asegurado en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación, a la que la afiliada tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión.

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Radicación n. 57077 En ese orden, cuando el demandante solicitó la pensión, exhibió su decisión de 'desafiliarse, pero por el comportamiento de la entidad, se vio obligado a continuar con el pago de aportes, los que no superan el salario mínimo

legal vigente para dichos periodos, tal como se acredita en la Resolución n.” 8808 del 14 de mayo de 2009 (£. 15 al 17, ibídem). Dicho acto administrativo, lo conminó a continuar cotizando hasta reunir el tiempo exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, la Sala considera que la solicitud pensional denota la intención clara e indubitable del actor, de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema para acceder a la prestación solicitada. En consecuencia, se colige que los aportes realizados en época posterior, se originaron por la inducción que provocó la negativa de la entidad a reconocer la pensión. Así, por ejemplo, en casos en que el afiliado ha sido obligado por las instituciones que manejan el sistema pensional, a seguir cotizando en virtud de su conducta renuente para no reconocerle una determinada prestación pensional, que ha sido solicitada en tiempo, a pesar de encontrarse reunidos todos los requisitos legales, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse, desde la fecha en que se han completado aquellos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y CSJ SL31142018). Por ende, como en el caso sometido a estudio solo

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faltaba la desafiliación del sistema, se establece como fecha de desafiliación el 4 de septiembre de 2008, momento en que pidió la prestación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre ellas, CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, reiterada en la CSJ SL4219-2018, respecto de la acusación y disfrute de una pensión de aportes de la Ley 71 de 1988, donde manifestó: [...] Contrario a lo expuesto en el primer cargo, el Tribunal no desconoció que el señor ESCOBAR PINEDA hubiera cotizado hasta el mes de septiembre de 1998, ni que en la liquidación de la pensión se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana de cotización. A pesar de no haberlo mencionado expresamente, respetando lo que había colegido el a quo sobre el punto, no encontró justificación alguna para que la negligencia del ISS hubiera obligado al actor a realizar esos aportes, y esperar casi 3 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo que elevó la solicitud, esto es, desde el 7 de noviembre de 1996, de suerte que, no fue ese el dislate que el ad quem pudo haber cometido al desatar la alzada. Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente

el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el “minucioso estudio”, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1 de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada. A pesar de la inprosperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del

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Radicación n. 57077 plenario, verbigracia, cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado. Así, por ejemplo, en el fallo de casación de 7 de septiembre de 2004: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que

rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional. Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 1 00 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse. Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera

tal límite para la tasación del crédito social pretendido. Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el LS.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem”. (Rad. 22630). Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón de más para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que los aportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado su derecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente de seguridad social en la contabilización de las

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Radicación n. 57077 cotizaciones. Y como las orientaciones vertidas por la Corte en la sentencia que acaba de reproducirse en lo pertinente, son aplicables al caso que se analiza, se dispone reconocer la pensión por aportes establecida en el artículo 7” de la ley 71 de 1988, solicitada a partir del 4 de septiembre de 2008, como se expuso. Ahora bien, en cuanto a la liquidación y monto de la mesada pensional, corresponde recordar que de vieja data esta Sala de la Corte ha afirmado, que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la

aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha normatividad, en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial; más. no en cuanto al ingreso base de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36, según el caso (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL 8772-2015, CSJ SL19012018). En concreto, para personas que al 1 de abril de 1994, le faltaba más de diez años para pensionarse, la norma a aplicar para obtener el IBL es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; mientras que para aquellos que les falta menos de 10 años para acceder al derecho, la disposición que rige es el inciso 3 del artículo ibídem, de conformidad con la pacifica SCLAIPT-10 V.00 . 14 Radicación n. 57077 jurisprudencia de la Sala, expuesta en sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 ene. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013, CSJ SL730-2013 y CSJ SL1901-2018. Por lo anterior y toda vez que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 10 años para cumplir la edad requerida y, con ello, consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma

en cita. En ese orden, se procede a efectuar la liquidación correspondiente, precisando que no es viable determinar el IBL con el promedio de toda la historia laboral, pues esto aplica sólo para quienes acumulen, a lo sumo, 1250 semanas de cotización y el derecho pensional fue otorgado a la parte demandante sobre un total de 1054 semanas. Por tal razón, el IBL se calcula con el promedio de los salarios sobre los que cotizó el actor durante los últimos diez años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, obteniendo un valor de $ 504.880, 19, al que se le aplica una tasa de reemplazo del 75 %, arrojando una mesada pensional de $378.660 mensuales, que se causa a partir del 4 de septiembre de 2008. De acuerdo con lo explicado, tal ingreso de la prestación, asciende a la suma de $433.700, según el siguiente cuadro:

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Radicación n. 57077 PENSIÓN Índice de Precios al Consumidor IPC) (Base: Diciembre 201 100) DÍAS. | SALARIO NE “| INDEXADO PROMEDIO 1981 | Enero 30 | $10.375 69,80 93| $778683 $ 23.360.483.87 Febrero 30 $ 10.375 69,80 .95 $ 762.289 $ 22.868.684,21 Marzo 30 $ 10.375 69,80 98 $ 738.954 $ 22.168.622,45 Abril 30 $ 10.375 69,80 1,00 $ 724.175 $ 21.725.250,00

Mayo 30 | $10.375 69,80 1,03| $ 703.083 $ 21.092.475.73 Junio 30 | s10375 69,80 1,06| $683.184 $ 20.495.518,87 Julio 30 $ 10.375 69,80 1,08 $ 670.532 $ 20.115.972,22 Agosto 30 $ 10.375 69,80 1,09 $ 664.381 $ 19.931.422,02 Septiembre 30 $ 10.375 69,80 1,10 $ 658.341 $ 19.750.227 27 Octubre 30 $ 10.375 69,80 1,11 $ 652.410 $ 19.572.297,30 Noviembre 30 $ 10.375 69,80 1,13 $ 640.863 $ 19.225.884,96 Diciembre | 30 | $10375 69,80 114| 635.241 $ 19.057.236.84 1989 | Enero 69,80 4,74 so $0,00 Febrero 69,80 4,90 so $ 0,00 Marzo 30 | $54.360 69,80 5,02| $ 756.842 $ 22,675.266,93 Abril 30 $ 54.350 69,80 5,15 $ 736.763 $ 22.102.881,55 Mayo 30 | s54360 69,80 524| $ 724.108 $21723.251.91 Junio 30 $ 54.360 69,80 5,31 $ 714.563 $ 21.436.881,35 Julio 30 $ 54.360 69,80 5,39 $ 703.957 $21.118.708,72

Agosto 30 | 54.360 69,80 5.46| _$694.937 $ 20.847.956,04 Septiembre | 30 | $54.360 69,80 554| $684.897 $ 20,546.902.53 Octubre 30 $ 54.360 69.80 5,53 $ 673.948 $ 20.218.444,05 Noviembre 30 $ 54.360 69,80 5,73 $ 662.186 $ 19.865.591,62 Diciembre | 30 | $54.360 69,80 581| $653.069 $ 19.592.055.08 1990_| Enero 30 | s54:360 69,80 6.00| $632.38 $ 18.971 640,00 Febrero 30 | $54.360 69,80 622| 5610021 $ 18.300.617.36 Marzo 30 | $54.360 69,80 6.40| —$592.864 $ 17.785.912.50 Abril 30 $ 54.360 69,80 6,58 $ 576.646 $ 17.299.367,78 Mayo 30 $ 54.350 69,80 6,71 $ 565.474 $ 16.964.208,64 Junio 30 $ 54.350 69,80 6,84 $ 554.726 $ 16.641.789,47 Julio 30 $ 54.350 69,80 6,93 $ 547.522 $ 16.425.6652,34 Agosto 30 | $54.360 69,80 7,04| _$538.967 $ 16.169.011.36 Septiembre 30 $54.350 69,80 7,21 $ 526.259 $ 15.787.772,54

Octubre 30 $ 54.350 69,80 7,35 $ 516.235 $ 15.487.053,06 Noviembre 30 $ 54.360 69,80 7,50 $ 505.910 $ 15.177.312,00 Diciembre 30 $ 54.350 69,80 7,69 $ 493.411 $ 14.802.319,90 1991 | Enero 30 | s54360 69,80 792| $479.08 $ 14.372.454.55 1998_| Enero 69,80 31.78 $0 $ 0,00 Febrero 69,80 32,83 $0 $ 0,00 Marzo 69,80 33,68 $0 $0,00 Abril 69,80 34,66 $0 $ 0,00 Mayo 6980| —. 35.20 so $ 0,00 Junio 69.80 35,63 $0 $ 0.00 Julio 69,80 35,79 $0 $ 0,00 Agosto 30 $ 61.000 69,80 35.81 $ 118.900 $ 3.566.992,46 Septiembre | 30 | $61.000 69,80 a591| $118.569 $ 3.557.059.31 Octubre 30 | $61,000 69.80 36.04| $ 118.141 $ 3.544.228,63 Noviembre 30 $ 203.826 69,80 36,10 $ 394.101 $11.823.037,23 Diciembre | 30 | $203.826 69,80 36.42| $ 390.639 $11719.155,52 1999_| Enero 30 | $236.460 69,80 3723| $443.323 $ 13.299.684.13

Febrero 30 $ 236.460 69,80 37,86 $ 435.946 $ 13.078.374,01 Marzo 30 $ 236.460 69,80 38,22 $ 431.840 $ 12.955.186,81

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57077 Abril 30 $ 236.460 69,80 38,52 $ 428.476 $ 12.854.289,72 Mayo 30 $ 236.460 69.80 38,70 $ 426.483 $ 12.794.502,33 Junio 30 $ 236.460 69.80 38,81 $ 425.275 $ 12.758.238,60 Julio 30 $ 236.460 69,80 38,93 $ 423.964 $ 12.718.911,89 Agosto 30 $ 236.460 69,80 39,12 $ 421.905 $ 12.657.138,04 Septiembre 30 $ 236.460 69,80 39,25 $ 420.507 $ 12.615.216,31 Octubre 30 $ 236.460 69,80 39,39 $ 419.013 $ 12.570.379,28 Noviembre 30 $ 236.460 69,80 39,58 $ 417.001 $ 12.510.036,38 Diciembre 30 $ 236.460 69,80 39,79 $ 414.800 $ 12.444.012,06 2000 | Enero 30 $ 260.100 69,80 40,30 $ 450.496 $ 13.514.873,45 Febrero 30 $ 260.100 69,80 41,23 $ 440.334 $ 13.210.026,68

Marzo 30 $ 260.100 69.80 41,93 $ 432.983 $ 12.989.492,01 Abril 30 $ 260.100 69,80 42.35 $ 428.689 $ 12.860.670,60 Mayo 30 $ 260.100 69,80 42,57 $ 426.474 $ 12.794.207,19 Junio 30 $ 260.100 69,80 42,56 $ 426.574 $ 12.797.213,35 2002 | Enero o so 69.80 46,95 so $ 0,00 Febrero o so 69,80 47,54 so $ 0,00 Marzo o so 69,80 47,87 so $ 0,00 Abril o so 69.80 48,31 so $ 0,00 Mayo o so 69,80 48,60 so $ 0,00 Junio o so 69.80 48,81 so $ 0,00 Julio o so 69,80 48,82 so $ 0,00 Agosto 30 $ 309.000 69,80 48,87 $ 441.338 $ 13.240.147,33 Septiembre 30 $ 309.000 69,80 49,04 $ 439.808 $ 13.194.249,59 Octubre 30 $ 309.000 69.80 49,32 $ 437.311 $ 13.119.343,07 Noviembre 30 $ 309.000 69,80 49,70 $ 433.968 $ 13.019.034,21 Diciembre 30 $ 309.000 69,80 49,83 $ 432.836 $ 12.0985.069,24 2003 | Enero 30 $ 332.000 69.80 50,42 $ 459.611 $ 13.788.337,96

Febrero 30 $ 332.000 69,80 50,98 $ 454.563 $ 13.636.877,21 Marzo 30 $ 332.000 69,80 51,51 $ 449.885 $ 13.496.563,77 Abril 30 $ 332.000 69,80 52,10 $ 444.791 $ 13.343.723,61 Mayo 30 $ 332.000 69.80 52,36 $ 442.582 $ 13.277.463,71 Junio 30 $ 332.000 69.80 52,33 $ 442.836 $ 13.285.075,48 Julio 30 $ 332.000 69,80 52,26 $ 443.429 $ 13.302.870,26 Agosto 30 $ 332.000 69,80 52,42 $ 442.076 $ 13.262.266,31 Septiembre 30 $ 332.000 69,80 52,53 $ 441.150 $ 13.234.494,57 Octubre 30 $ 332.000 69,80 52,56 $ 440.898 $ 13.226.940,64 Noviembre 30 $ 332.000 69,80 52,75 $ 439.310 $ 13.179.298,58 Diciembre 30 $ 332.000 69,80 53,07 $ 436.661 $ 13.099.830,41 2004 | Enero o $ 358.000 69.80 53,54 $ 466.724 $ 0,00 Febrero 30 $ 358.000 69,80 54,18 $ 461.211 $ 13.836.323,37 Marzo 30 $ 358.000 69,80 54,71 $ 456.743 $ 13.702.284,77

Abril 30 $ 358.000 69,80 54,96 $ 454.665 $ 13.639.956,33 Mayo 30 $ 358.000 69,80 55,17 $ 452.935 $ 13.588.036,98 Junio 30 $ 358.000 69,80 55,51 $ 450.160 $ 13.504.809,94 Julio 30 $ 358.000 69,80 55,49 $ 450.323 $ 13.509.677,42 Agosto 30 $ 358.000 69,80 55,51 $ 450.160 $ 13.504.809,94 Septiembre 30 $ 358.000 69,80 55,67 $ 448.867 $ 13.465.996,05 Octubre 30 $ 358.000 69.80 55,66 $ 448.947 $ 13.468.415,38 Noviembre 30 $ 358.000 69.80 55,82 $ 447.660 $ 13.429.810,10 Diciembre 30 $ 358.000 69.80 55,99 $ 446.301 $ 13.389.033,76 2005 | Enero 30 $ 358.000 69,80 56,45 $ 442.664 $ 13 279.929,14 Febrero 30 $ 381.500 69,80 57,02 $ 467.006 $ 14.010 189,41 Marzo 30. $ 381.500 69,80 57,46 $ 463.430 $ 13.902.906,37

SCLAPT-10 V.00 17

Radicación n. 57077 Abril o so 69,80 57,72 $o $ 0,00 Mayo 30 $ 381.500 69,80 57,95 $ 459.512 $ 13.785.349.44

Junio 30 $ 381.500 69,80 58,18 $ 457.695 $ 13.730.852,53 Julio 30 $ 381.500 69,80 58,21 $ 457.459 $ 13.723.775,98 Agosto 30 $ 381.500 69,80 58,21 $ 457.459 $ 13.723.775,98 Septiembr

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