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CSJ - SL4750-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4750-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4750-2021 Radicación n.° 84653 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la interviniente excluyente ANA CECILIA POSADA DE ZAPATA, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ella y la demandante inicial MIRIAM YANETH PULGARÍN CANO, le siguen a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES La señora Miriam Janeth Pulgarín Cano demandó a Colpensiones, para que fuere condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, señor Jorge Iván Zapata Vanegas, a partir del 8 de agosto de 2011, junto con las

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Radicación n.° 84653 mesadas adicionales de julio y diciembre, la indexación, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que: el señor Jorge Iván Zapata Vanegas ostentaba la calidad de pensionado del Instituto de Seguros Sociales, cuando falleció el 8 de agosto de 2011; convivió con él desde el 2001 hasta el día de su muerte; el 1 de septiembre de 2011, solicitó al ISS el

reconocimiento de la prestación, la cual fue negada a través de la Resolución n.º GNR 142250 del 22 de junio de 2013, porque, existía controversia con la señora Ana Cecilia Posada de Zapata. Al responder la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones, alegando que la actora debía demostrar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado de Jorge Iván Zapata Vanegas, la fecha de su deceso, y la expedición de la Resolución n.º 142250 de 2013. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe e improcedencia de la indexación de las condenas. Por su parte la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, reclamo el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jorge Iván Zapata Vanegas, desde el 8 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los

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Radicación n.° 84653 intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de esto último, la indexación. Fundó sus pretensiones en las mismas circunstancias fácticas expuestas por la demandante inicial, y en que, es la cónyuge Jorge Iván Zapata Vanegas, quien fue pensionado por vejez mediante la Resolución n.º 283 del 17 de junio de 2008, expedida por el ISS; que contrajo matrimonio con el

causante el 27 de noviembre de 1966; que el vínculo estuvo vigente hasta la fecha de su deceso; que convivieron durante más de 40 años y, que procrearon 5 hijos, ya mayores. Colpensiones, al responder el anterior petitum, se opuso al pago de los intereses moratorios y de la indexación. No se opuso a las demás pretensiones, siempre y cuando se demostraran los hechos de que es la beneficiaria exclusiva del pensionado fallecido. Aceptó la fecha del deceso del de cujus, su calidad de pensionado y que la interviniente excluyente se presentó a reclamar la prestación junto con la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano, advirtió, que la pensión no fue negada, sino que se remitió a lo que la jurisdicción resuelva al respecto. Presentó las excepciones de improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. La señora Miriam Janeth Pulgarín Cano, al responder el anterior escrito de demanda, se opuso a todas las pretensiones alegando que carecen de fundamento fáctico y legal. En relación con los hechos, aceptó la fecha de

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Radicación n.° 84653 fallecimiento del señor Jorge Iván Zapata Vanegas, su calidad de pensionado, el vínculo matrimonial de ellos, pero advirtió que la señora Ana Posada no convive con el causante desde hace 40 años, y que las dos se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín,

mediante fallo del 1 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en cuantía del salario mínimo de cada año y en porcentajes del 77.77%; a la señora ANA CECILIA POSADA y del 22.23% a la señora MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a las señoras MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO y ANA CECILIA POSADA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ZAPATA VANEGAS, adeudándole un retroactivo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($57.681.953); dividido así para

cada una:

a) CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($44.859.255) para ANA CECILIA POSADA correspondiente al 77.77%.

b) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($12.822.698) para MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO correspondiente al 22.23%.

c) La demandada deberá continuar pagando a los demandantes en los porcentajes indicados en la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 2018.

TERCERO: Del retroactivo pensional ordenado, se autoriza al fondo demandado, descontar el aporte al sistema de seguridad social en salud y por ende respecto del porcentaje descontado, no se causa indexación a favor de las demandantes.

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CUARTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por lo manifestado en la parte motiva.

QUINTO: Respecto de la señora MIRIAM JANETH PULGARÍN CANO, DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de Inexistencia de la obligación, prescripción, excepción innominada, buena fe, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: Respecto de la señora ANA CECILIA POSADA, DECLARAR la falta de prosperidad de las excepciones de, prescripción y compensación, por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Miriam Janeth Pulgarín Cano, y al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 4 de marzo de 2019,

resolvió: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones elevadas por la señora Ana Cecilia Posada de Zapata, como consecuencia se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano y a pagar la suma de $57,680,953 pesos por concepto de retroactivo pensional entre el 8 de agosto de 2011 y el 31 de enero de 2018, a partir del mes de febrero de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando en un 100% el valor reconocido al pensionado fallecido sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre. En lo demás se confirma, costas procesales como se dejó dicho. El juez plural, indicó que la legislación aplicable frente a los requisitos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la 797 de 2003,

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Radicación n.° 84653 teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 8 de agosto de 2011, además, advirtió que no es motivo de controversia que el fallecido dejó causada la prestación, comoquiera que tenía a su favor una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º 00283 de 2008. Señaló que con la copia del Registro Civil de matrimonio de folios 121 y 168, se desprende que la señora Ana Cecilia

Posada contrajo matrimonio canónico con el señor Jorge Iván Zapata el 27 de noviembre de 1966, vínculo que no fue disuelto, efectuándose tan solo la cesación de bienes, por lo que se entiende que la unión se mantuvo vigente hasta la muerte del pensionado. Así, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si existió o no convivencia simultánea en relación con la compañera permanente y la cónyuge del causante, y si es del caso, determinar el porcentaje correspondiente para cada una, o en su lugar la negación del derecho por falta de prueba idónea para demostrar la convivencia exigida. Expuso que en cuanto a la convivencia y el porcentaje que debía acreditar la cónyuge del causante, se debía indicar que cuando ocurre una separación de hecho entre los cónyuges pero el vínculo matrimonial continúa vigente, como sucede en el presente caso, para la esposa se mantiene su derecho sin exigirle que la convivencia de los 5 años sea inmediatamente anterior al fallecimiento, aunque sí se debe demostrar que convivió por lo menos 5 años en cualquier tiempo, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta

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Radicación n.° 84653 Corporación, «en las sentencias 40055 de 2011, 41637 y 42631 de 2012». Indicó que esta postura fue ampliada por la Corte en la providencia «47173 de 2015», donde expuso que quien pretende el derecho en la calidad de cónyuge debe demostrar que: […] participó en la construcción de la pensión, entendiendo por

esto que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades pues de lo contrario si lo abandonó o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional, carecería de interés legítimo para recibirla. Seguidamente dijo que con la jurisprudencia reciente de la Corte en sentencia «50003 de 2017», se expone que si existe separación se debe mantener un vínculo actuante. Manifestó que una vez analizados los medios de prueba reseñados en el proceso, […] con el interrogatorio a las partes y la prueba de testigos se logró evidenciar que la señora Ana Cecilia Posada de Zapata convivió con el causante entre los años 1966 al 2000, pues en la declaración rendida por la testigo Mónica Johana Hurtado, ésta fue clara en expresar que entre la pareja hubo un vínculo matrimonial que perduró aproximadamente hasta el año 2000, pues en dicha fecha la señora Posada de Zapata se fue de la casa para vivir con sus hijos en la ciudad de Bogotá, aproximadamente 11 años antes de fallecer el señor Zapata Vanegas, quedándose este viviendo solo hasta que decidió convivir con la señora Miriam Janeth Pulgarín en el año 2001, de lo anterior puede concluirse que la señora Posada de Zapata no mantuvo vigentes los lazos de solidaridad y de ayuda mutua con su cónyuge, pues con lo declarado por todos los testigos pudo comprobarse que al haber este entablado una nueva relación con la señora Pulgarín Cano

se rompió todo vínculo de socorro y ayuda, no permaneciendo el vínculo actuante del cual habla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 84653 Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones del reconocimiento de la pensión en un 77.77% en favor de la señora Ana Cecilia Posada de Zapata. En cuanto al tema de la convivencia de la señora Pulgarín Cano, expuso que con las pruebas de la declaración de la testigo Mónica Johana Hurtado, quién fue espontánea y certera, se comprobó que el causante convivió con la compañera por un lapso de 10 a 11 años hasta el momento de su muerte, y esto fue corroborado con la documental de folio 10 del expediente, donde se certifica que la señora Pulgarín fue afiliada a la EPS como su compañera, acreditándose la convivencia por el mismo tiempo expresado. Así mismo, que a folio 35, se observó una declaración extra juicio realizada el 24 de febrero de 2009, en la notaría 27 del círculo de Medellín, donde el causante declaró que vivía desde hace 8 años con la señora Pulgarín Cano. Expresó que al realizarse un estudio del material probatorio, se acreditó que sólo la compañera permanente, es decir, la señora Pulgarín Cano, confirmó ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que revocó el fallo de primera instancia y le reconoció la prestación en un 100%. Arguyó que una vez realizado el cálculo aritmético

por concepto del retroactivo pensional Colpensiones le adeuda a la señora Pulgarín por mesadas pensionales del 8 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2018, la suma de $57,681,953 en un 100% a su favor, por lo que se modificó en este sentido la sentencia de primera instancia y confirmó en lo que tiene que ver con los descuentos en salud.

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Radicación n.° 84653 Dijo que al no proceder los intereses moratorios, ya que se tiene que la entidad nunca se negó a pagar, sino que dejó la prestación en suspenso por existir controversia, y por ello, procedió a la indexación de la condena, por lo que confirmó en este punto la sentencia primigenia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente excluyente Ana Cecilia Posada de Zapata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados por Colpensiones y se resolverán de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, en relación con el 8 y 13 de la 153 de 1887; y 13, 42, 48 y 53 de Constitución Política.

Refiere que el Tribunal al momento de aplicar la norma que rige el caso en concreto, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, le haya dado un alcance diferente y regresivo a la misma, para exigir

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Radicación n.° 84653 adicionalmente a la cónyuge supérstite, la permanencia de un vínculo actuante entre ésta y el causante, a pesar de la separación de hecho. Precisa que el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación que hizo, al basar su fallo en la inexistencia de la ayuda mutua entre los esposos, requisito que no está contemplado en la norma sustento de la decisión, porque reitera que solamente exige, que cuando no hay convivencia con el cónyuge fallecido, el vínculo matrimonial esté vigente al momento del deceso. Precisa que convivió con el causante aproximadamente 34 años, tiempo durante el cuál prácticamente construyó su derecho a su pensión de vejez, y «[…] lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidario con sus necesidades». Concluye que, la interpretación errónea consistió en entender el Tribunal que la referida norma, exige un requisito adicional de ayuda mutua entre los esposos separados de hecho para poder acceder al derecho pensional reclamado y que en caso de no persistir dicha colaboración no sería beneficiaria de la prestación, por ello, reitera que eso no lo pide la ley, la cual es clara en exigir el vínculo vigente, si

están separados de hecho.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo que en el cargo anterior.

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Radicación n.° 84653 Para demostrarlo indica que el Tribunal no aplicó debidamente las normas que regulan el caso, pues de haberlo hecho, hubiese concluido acertadamente que la señora Ana Cecilia Posada de Zapata tenía derecho a percibir la cuota parte de la sustitución pensional que le corresponde como cónyuge supérstite, en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante, acreditado en 34 años, tiempo durante el cual éste último prácticamente consolidó su derecho pensional efectuando los aportes durante su etapa productiva y con los cuales accedió a la pensión de vejez. Señala que no tendría sentido que la compañera permanente tuviera derecho al 100% de la prestación pensional, pues ella aportó poco o nada a la edificación del derecho pensional del causante, y con quien sólo convivió durante sus últimos 10 años de existencia, época para la cual ya tenía prácticamente consolidado su derecho, lo cual resulta abiertamente injustificado, pues cuando inició la convivencia con el causante, éste sólo estaba pendiente del reconocimiento de la prestación de vejez, que ocurrió en 2008, esto es, cuando apenas habían transcurrido escasos 7 años desde que se había iniciado su unión y a escasos 3 años de fallecer.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos,

ya que adolecen de un yerro de orden técnico, comoquiera que el ataque está enfocado por la vía de puro derecho, pero en la demostración hace alusión a cuestiones que necesariamente requieren de una valoración probatoria,

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Radicación n.° 84653 situación propia del sendero de los hechos. Por ello, mezcla aspectos de las dos vías y tal error no es permitido, tal como lo explicó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675. Añadió que al existir en el presente asunto controversia entre las posibles beneficiarias, la entidad debe esperar a que sea la justicia quien determine a quién le corresponde el derecho pensional. Advierte que la entidad no puede ser condenada bajo ninguna circunstancia al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Para soporte de sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL704-2013, CSJ SL787-2013 y CSJ SL702018, donde han definido que no es posible el gravamen de los moratorios cuando las administradoras de pensiones nieguen el derecho, con respaldo normativo, esto es, por aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda dar la jurisprudencia.

IX. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo pretendido por la recurrente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la réplica respecto a los errores de técnica enrostrados a los cargos presentados, comoquiera que la censura no ataca en ningún momento los aspectos fácticos en que soportó su

decisión el ad quem, sino la interpretación que le dio a la norma que gobierna el caso en estudio, situación que tal como lo hizo la actora se dirige por la senda de puro derecho.

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Radicación n.° 84653 Superado ello, pasa la Corte a resolver los cuestionamientos propuestos por la recurrente, no sin antes recordar que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos, que: (i) Jorge Iván Zapata Vanegas y Ana Cecilia Posada de Zapata contrajeron matrimonio el 27 de noviembre de 1966, y de esa unión nacieron 5 hijos, todos mayores de edad; (ii) mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Medellín hubo separación de bienes entre el de cujus y su consorte; (iii) el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente y la convivencia se dio por espacio de 34 años; (iv) el señor Zapata Vanegas falleció el 8 de agosto de 2011, fecha para la cual no convivía con su cónyuge; y (v) el causante mantuvo una relación con su compañera permanente Miriam Janeth Pulgarín Cano por más de 5 años, inmediatamente anteriores a su deceso. Así, al analizar los planteamientos esbozados por la censura, la Corte encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a determinar, si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir una porción de la pensión de

sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada al no mantenerse el vínculo actuante de lazos de solidaridad y ayuda mutua. Desde ya se advierte que los cargos están llamados a prosperar, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, no es necesario tener

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Radicación n.° 84653 lazos de solidaridad, ayuda mutua, ni la vigencia de la sociedad conyugal, no resulta necesaria para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino, que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial y la convivencia de los 5 años. Al respecto, la norma enseña: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje

proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019, SL1869-2020 y SL3938-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos:

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Radicación n.° 84653 El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el

legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es

menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio

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Radicación n.° 84653 religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una

sociedad patrimonial o de bienes. Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el

supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal incurrió en la transgresión que se le endilga, pues a pesar de que hubo separación de bienes entre Ana Cecilia Posada de Zapata y Jorge Iván Zapata Vanegas, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este último, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.

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Radicación n.° 84653 No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-5152019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta

Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho de que, lo que da lugar a la prestación, es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva» (sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605,

SL7299-2015 y SL1399-2018).

Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su

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