CSJ - SL4751-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4751-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL4751-2019 Radicación n.” 66640 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5241-2018, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM ROPAÍN MIRANDA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Teniendo en cuenta que COLPENSIONES dio respuesta al oficio librado por la Secretaría de la Sala y allegó los documentos obrantes a folios 74 a 89 del cuaderno de la Corte y la documental traída por el demandante a folios 94 a 97 ibídem, de los cuales se dio traslado a las partes, se tienen éstos como prueba.
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I. ANTECEDENTES WILLIAM ROPAÍN MIRANDA solicitó el reconocimiento de una pensión especial por laborar en actividades de alto riesgo, la cual fue denegada por la primera instancia, bajo el argumento que no se probó la exposición a altas temperaturas durante todo el tiempo de servicio, pues de la prueba recaudada no otorgó certeza de cuáles eran las tareas que cumplía como zocalador.
Inconforme con esa decisión, apeló la parte actora
argumentando que estuvo expuesto a temperaturas extremas entre los años 1972 a 2000, tal como se señala en el informe de la ARP del Seguro Social sobre la historia sanitaria del empleador Phillips de Colombia S. A., los certificados de trabajo expedidos por la empresa, las declaraciones testimoniales y extrajuicio obrantes en el expediente y las normas técnicas que indican que el cargo de zocalador se encontraba expuesto a altas temperaturas. Precisado lo anterior, se procede a decidir. IL CONSIDERACIONES En sede de casación, se concluyó que, para demostrar el desarrollo de actividades de alto riesgo hay libertad probatoria, tal como se señaló en sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, reiterada en la CSJ SLO86-2018, de ahí que conforme el informe suscrito por el coordinador de salud ocupacional de la ARP del ISS seccional Atlántico, visible a
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Radicación n. 66640 folios 57 a 64 del cuaderno principal, el cargo de zocalador presentaba exposición a altas temperaturas en forma permanente, en turnos de 8 horas. Igualmente, consta en la certificación expedida por el empleador, de fecha 20 de noviembre de 1990, que el actor se desempeñaba en el cargo de operario III (zocalador GLSTL), desde el 3 de julio de 1972 (f. 18, cuaderno principal) e idéntica información se reproduce en la certificación del 13 de diciembre de 1991 (f. 19, ibídem), en tanto que la del 15 de mayo de 1992, se indicó que el cargo era de operario I, con
actividades de zocalador (f. 20, ibídem). Si bien las constancias laborales del 16 de diciembre de 1999 y del 20 de mayo de 2000, relatan que para esas fechas ocupaba el cargo de técnico IV, no es menos que, hay certeza, derivada de las anteriores certificaciones laborales, que prestó servicios como zocalador, entre el 3 de julio de 1972 y el 15 de mayo de 1992, lo que equivale a 19 años, 10 meses y 12 días, en actividad catalogada como expuesta a altas temperaturas. Se encuentra probado en autos que: i) el demandante nació el 6 de agosto de 1949 (f. 11, cuaderno principal); úi) laboró por espacio de 19 años, 10 meses y 12 días en actividades de alto riesgo; iii) cotizó un total de 1599.29 semanas (f.? 83 a 87, cuaderno de la Corte); iv) a 1 de abril de 1994, contaba 44 años de edad, había cotizado 1235 semanas; v) que mediante Resolución n. 8509 del 26 de mayo de 2010, COLPENSIONES le reconoció pensión de
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Radicación n. 66640 vejez, con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de agosto de 2009, en cuantía de $1.427.475 (£.- 94 a 97, ibídem). Por tal motivo, lo primero que debe definir la Sala es si el accionante es beneficiario del régimen de transición y cuál es la norma que aplica a sus aspiraciones pensionales, bajo la égida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contiene
los presupuestos que dan lugar a recibir y conservar sus beneficios, así como los aspectos que continúan reglándose por los preceptos existentes con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Se afirma en la Resolución n. 8509 del 26 de mayo de 2010, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, habida cuenta que se trasladó al régimen de ahorro individual, como da cuenta su historia laboral, según la cual, entre febrero de 1999 y abril de 2001, realizó cotizaciones a una administradora de pensiones del RAIS. Sobre la pérdida y recuperación de los beneficios de transición, por traslado a un fondo privado, en reciente sentencia CSJ SL2273-2019, así dijo la Corporación: Esta Sala, en sentencia SL5339-2016, del 27 de abr. 2016, rad. 51035, explicó: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 10 de agosto de 2010, rad. 37174, se razonó: [...] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición:
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Radicación n. 66640 edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los
hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4 y 5 estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retomo al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. [...] el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retomo a
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Radicación n.” 66640 régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual. Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 0 más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de
cotizaciones; en esa medida al retomar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido. En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión. Recientemente, la Sala en fallo CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-201 3. En cuanto a la única población que no pierde el régimen de transición se destaca la sentencia SL154302017, en la que se
enseñó: De suerte que, como aparece ya bastante decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la única población beneficiaria del régimen de transición, que no lo pierde por el hecho del traslado válido al régimen de ahorro individual, es precisamente, la que a la vigencia del sistema general de pensiones tenía 15 años de servicios cotizados, lo que traduce que, los afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición por razón de su edad, 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pierden sus derechos de transición si se
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Radicación n. 66640 trasladan al régimen de ahorro individual, y no los recuperan por un posterior traslado al régimen de prestación definida. Por tal razón, no son de recibo las razones de ataque brindadas por la censura. Habida cuenta que, al 1 de abril de 1994, el recurrente contaba más de 1200 semanas, resulta patente que mantuvo al retornar a COLPENSIONES el régimen de transición y, por tanto, su derecho pensional se estudiará a la luz de las normas especiales para los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo. Ahora bien, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ha sido regulada, entre otras normativas, por el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, el último actualmente vigente y, no obstante, la derogatoria de las dos primeras normas, los artículos 8%
del Decreto 1281 de 1994 y 6” del Decreto 2090 de 2003, establecieron un régimen de transición, que permite la aplicación de la normativa anterior para efectos pensionales. En efecto, el artículo 8% del Decreto 1281 de 1994, señaló que la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto pensional, de las personas que al momento de entrar en vigencia ese decreto, esto es, el 23 de junio de 1994, contaran con 35 años de edad, si son mujeres, 40 años, si son hombres, o 15 0 más años de servicios cotizados, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, es decir, el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n. 66640 A su vez, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que derogó el anterior, dispuso que: ARTÍCULO 60. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. — <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen
en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. En relación con tales preceptos, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que quienes cumplieran los presupuestos de alguno o ambos regímenes de transición, tienen derecho a que se respete y aplique éste o el que le fuera más beneficioso, en razón a que tales normativas crearon una expectativa legítima que debe ser objeto de protección, que no puede ser desconocida por el legislador, atendiendo los principios del artículo 48 de la CN y la naturaleza progresiva de los derechos sociales. En sentencia CSJ SL833-2018, la Corte expuso: [...] aunque la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse, afirmó que «para los trabajadores cobijados por regímenes de transición precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el Decreto 2090 de 2003, artículo 11, salvo en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubieses consolidado bajo esas normas», en criterio de esta Sala de Casación Laboral, la actora estaba amparada por ambos regímenes de transición y podía escoger de entre ellos aquel que le resultara más favorable.
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Radicación n. 66640 Lo anterior, porque si bien la asegurada no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial durante la vigencia del Decreto 1281
de 1994, por lo que no tenía un derecho adquirido susceptible de protección, -y ese carácter de derecho adquirido no ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala al régimen de transición en sí-, lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual igualmente es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos. (Ver sentencia CSJ SL5470-2014). Por tanto, para determinar si al demandante le era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, es necesario determinar, si para el 23 de junio de 1994, cuando empezó a regir aquel precepto, contaba 40 años de edad o 15 años de cotizaciones o tiempos de servicio, junto con la expectativa de pensión bajo la normativa anterior; a contrario sensu, para la aplicación de los artículos 2” y 3, Decreto 1281 de 1994, en el marco del beneficio de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se requería analizar si el actor contaba con 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, las cuales deben entenderse, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C663-2007, como aquella «que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter "especial" derivadas del Decreto 1281 de 1994, así como, con 40 años de edad o 15 años de cotizaciones o tiempos de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 9
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Radicación n. 66640 Pues bien, como arriba se señaló, Ropaín Miranda cumple con los supuestos precisados por las normatividad en comento, pues al 1 de abril de 1994, tenía cumplidos 44 años de edad y más de 15 años en cotizaciones, por lo que resulta beneficiario del régimen especial contenido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; debe la Sala anotar que, teniendo en cuenta que la prestación de servicios en actividades de alto riesgo, solo se dio entre 1972 y 1992 su empleador no estaba obligado a realizar una cotización especial, por cuanto la obligación en cabeza de los empleadores de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, surgió, a partir del 22 de junio de 1994, por mandato del Decreto 1281 de 1994, por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional (CSJ SL1342-2018). Tampoco es relevante que no estuviera realizando la mentada actividad de alto riesgo hasta el fin de su vida laboral, puesto que, como se mencionó en la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 38948, no resulta razonable esta
exigencia porque «el fin que buscan estas pensiones especiales es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgo y que sufre un detrimento anormal en su salud en virtud del oficio desempeñado». Así las cosas, en aplicación del mencionado artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, se colige que el demandante tiene derecho a que se les descuente un año de la edad mínima pensional, por cada 50 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, adicionales a las primeras 750.
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Radicación n. 66640 De modo que al computarse la totalidad de aportes y tiempo de servicio en actividad de alto riesgo, el actor causaría su derecho a la pensión reclamada, teniendo en cuenta que nació el 6 de agosto de 1949 y prestó servicios en actividad de alto riesgo del 3 de julio de 1972 y el 15 de mayo de 1992, lo que equivale a 19 años, 10 meses y 12 días, para un total de 1021.71 semanas, lo que le permite descontar 5 años a la edad mínima pensional (1021-750=271), valga decir, al arribar a los 55 años de edad, el 6 de agosto de 2004, fecha para la cual ya no se encontraba activo en el sistema pensional, como quiera que su última cotización la realizó en agosto de 2003, como aparece en su historia laboral. En lo que tiene que ver con el IBL, sus preceptos reguladores estipulan que se respetaría a sus beneficiarios, lo relativo en cuanto a la edad, tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto pensional, pero
reglamentando de manera expresa el IBL, de la siguiente manera: [...] El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez referida en el inciso anterior a quienes les faltase menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida al DANE. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL177252017, en la que indicó: En cuanto al ingreso base de liquidación que ha tomarse para establecer el monto de la pensión, debe tenerse en cuenta que la prestación que genera el reajuste pensional que ahora es objeto de
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Radicación n. 66640 estudio, fue otorgado por el juez laboral en el primer proceso, a partir del 1 de agosto de 2000, situación sobre la que no hubo controversia, de donde se infiere que, para aquella época, al asegurado le faltaban menos de diez (10) para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia del D. 1281/94; por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de su artículo 8”, arriba transcrito, el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, desde el 23 de junio de 1994, cuando fue publicado dicho Decreto, según el Diario Oficial No. 41403 y el 31 de julio de 2000, se itera, por cuanto la
prestación se concedió desde el 1 de agosto/ 00 De ahí, que el IBL objeto de análisis, debe examinarse en perspectiva del tiempo que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, le hubiese faltado al demandante para causar el derecho, que en este caso equivale a más de 10 años, toda vez que entre el 23 de junio de 1994, cuando fue publicado y el 6 de agosto de 2004, cuando se causó el derecho pensional, hay 15 años, 1 mes y 17 días; este supuesto no fue regulado por este, lo que lleva a acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual remite el artículo 13 del citado decreto. Significa lo expuesto que el demandante tiene derecho a que su pensión se liquide, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, si resultara superior, dado que cotizó más de 1.250 semanas. 12
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Radicación n.” 66640 El monto pensional corresponderá al previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL17725-2017, en la que indicó: Respecto de la tasa de reemplazo que debe tenerse en cuenta, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, que para el caso la normatividad aplicable es el A. 049/90, teniendo cuenta lo
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del mencionado Acuerdo, y acorde con la densidad de semanas que se acreditan cotizadas en toda la vida laboral que ascienden a 1548, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%. De donde, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, que quedan consignadas en los siguientes cuadros: Toda la vida FECHAS N DE SALARIO SALARIO INICIO FIN semanas DEVENGADO INDEXADO Mi 1/05/1969 31/05/1969 4,43 s 450 $ 238815 $ 661 1/06/1969 30/06/1969 4,29 s 450 $ 238815 $60 1/07/1969 31/07/1969 4,43 s 450 $ 238815 $ 661 1/08/1969 31/08/1969 4,43 E 450 $ 238815 $ 66 1/09/1969 30/09/1969 4,29 s 450 $ 238.815 $ 60 1/10/1969 31/10/1969 4,43 s 450 $ 238.815 $ 661 1/11/1969 30/11/1969 4,29 s 450 $ 238815 $60 1/12/1969 31/12/1969 4,43 s 450 $ 238815 $ 661 1/01/1970 31/01/1970 4,43 s 450 $ 217.105 $601 1/02/1970 28/02/1970 4,00 s 450 $ 217.105 $54 1/03/1970 31/03/1970 4,43 s 450 $ 217.105 $60 1/04/1970 30/04/1970 4,29 s 450 $ 217.105 $ se
1/05/1970 31/05/1970 4,43 s 450 $ 217.105 s 60 1/06/1970 30/06/1970 4,29 s 450 $ 217.105 $ 580 1/07/1970 15/07/1970 2,14 s 450 $ 217.105 s 291 hu 30/06/1971 2,86 ES 660 $ 291.885 SE 1/07/1971 31/07/1971 4,43 s 660 $ 291.885 $ 808 1/08/1971 31/08/1971 4,43 s 660 $ 291.885 s sos 1/09/1971 30/09/1971 4,29 s 660 $ 291.885 s 78 1/10/1971 20/10/1971 2,86 s 660 $ 291.885 ss o 29/02/1972 1,14 s 930 $ 352536 $ 252 1/03/1972 31/03/1972 4,43 $ 930 $ 352.536 $ 976 1/04/1972 30/04/1972 4,29 E 930 $ 352.536 $ 45 1/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 930 $ 352.536 $ 976
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Radicación n. 66640 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 930 $ 352.536 s 945 1/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 1.290 $ 489.002 $ 1.354 1/08/1972 31/08/1972 4,43 s 1.290 $ 489.002 s 1.354
1/09/1972 30/09/1972 4,29 s 1.290 $ 489.002 $ 1.310 1/10/1972 31/10/1972 4,43 s 1.290 $ 489.002 s 1.354 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 1.290 $ 489.002 $ 1.310 1/12/1972 31/12/1972 4,43 s 1.290 $ 489.002 s 1.354 1/01/1973 31/01/1973 4,43 $ 1.290 $ 427.877 $ 1.185 1/02/1973 28/02/1973 4,00 s 1.290 $ 427.877 $ 1.070 1/03/1973 31/03/1973 4,43 s 1.290 $ 427.877 s 1.185 1/04/1973 30/04/1973 4,29 s 1.290 $ 427.877 $ 1.1947 1/05/1973 31/05/1973 4,43 s 1.290 $ 427.877 s 1.185 1/06/1973 30/06/1973 4,29 s 1.290 $ 427.877 $ 1.1947 1/07/1973 31/07/1973 4,43 s 1.290 $ 427.877 s 1.185 1/08/1973 31/08/1973 4,43 $ 1.290 $ 427.877 s 1.185 1/09/1973 30/09/1973 4,29 s 1.290 $ 427.877 $ 1.147 1/10/1973 31/10/1973 4,43 s 1.290 $ 427.877 s 1.185
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SCLAJPT-10 V.00
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SCLAIPT-10 V.00 15
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