CSJ - SL4755-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4755-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4755-2021 Radicación n.° 81043 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA contra las recurrentes, al que se vinculó la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza.
I. ANTECEDENTES Julio César Hernández Arrieta llamó a juicio a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S., para que se declarara que con la primera, existió unRadicación n.° 81043
SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo a término indefinido, y que la segunda fungió como simple intermediaria (fls. 19). Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc. y, solidariamente, a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones
International Inc. y, solidariamente, a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 5 de octubre de 2012, hasta que sea reincorporado. En subsidio y, en los mismos términos, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la indemnización por «despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». Pidió imposición de costas. Como sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó con Comsupersonal Ltda. el 17 de febrero de 1993 y fue enviado a prestar servicios a Seatech International Inc., en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró como operario de «eviscerado». Como última remuneración percibió $985.200. Precisó que el 1 de noviembre de 1999, Seatech International Inc. decidió que sería contratado a través de la «bolsa de empleo» A Tiempo Servicios Ltda., con la que continuó ejecutando las mismas labores.Radicación n.° 81043
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Expresó que con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial; empero, Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón» y A Tiempo Servicios Ltda. no contaba
laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial; empero, Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón» y A Tiempo Servicios Ltda. no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia. Informó que el 1 de febrero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia (Ustrial), de la que es miembro, presentó a las demandadas un pliego de peticiones; que el 20 de febrero de 2013, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 115 de 2013, sancionó a las accionadas por negarse a iniciar la negociación; por ello, dijo, al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial. Refirió que a través de la Resolución 114 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la N.º 432 del mismo año, la autoridad ministerial «sancionó a las empresas demandadas por realizar intermediación laboral». Seatech Internacional Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación», inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción e inexistencia de fuero circunstancial (fls. 4256). Aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo.Radicación n.° 81043
56). Aceptó la fecha de constitución de Ustrial, la de presentación del pliego de peticiones y las sanciones ordenadas por el Ministerio del Trabajo.Radicación n.° 81043
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Afirmó haber celebrado contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaran actividades especializadas, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. A Tiempo Servicios Ltda. también se resistió a las pretensiones; formuló como excepciones las de «existencia de temeridad y mala fe», inexistencia de causa para pedir y prescripción (fls. 86-96). Aceptó el vínculo civil con la otra demandada y la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial. Sostuvo que fue la empleadora del actor y siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada; que el finiquito contractual obedeció a una causa objetiva. Mediante proveído de 2 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena integró a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza (fl.262). Por auto de 5 de mayo de 2016, el a quo precisó que no compareció al proceso (fl. 265).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
auto de 5 de mayo de 2016, el a quo precisó que no compareció al proceso (fl. 265).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 14 de junio de 2016 (fl. 293 Cd), resolvió:Radicación n.° 81043
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1. DECLARAR que la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC es la verdadera empleadora del señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA y que en dicha relación se produjo una simulación en virtud de la cual la también demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS fungió como simple intermediario.
2. DECLARAR que entre la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA existe un contrato de trabajo a término indefinido.
3. DECLARAR además que la demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS en su calidad de simple intermediario será solidariamente responsable con SEATECH INTERNATIONAL INC por las condenas que se impongan en esta sentencia.
4. DECLARAR que el demandante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ARRIETA fue despedido sin justa causa el 5 de octubre de 2012, cuando estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial, siendo entonces pertinente
ordenar su reintegro a partir del 6 de octubre de 2012, (…) con el pago de los salarios, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, además de los intereses por mora que se generen a satisfacción de las administradoras, así como el pago de las prestaciones sociales y vacaciones al demandante que es de $985.200.
5. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito por las demandadas.
6. CONDENAR a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS al pago de las costas del proceso (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandadas.
El Tribunal (fl. 16 Cd), confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas a las llamadas a juicio. Como problema jurídico, se planteó dilucidar: i) quién fue el verdadero empleador del actor; ii) la naturaleza delRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 6 vínculo contractual; iii) si medió un despido injusto y iv) la existencia de fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato. Tras sostener que el demandante prestó servicios como operario a Seatech International Inc. en Cartagena, entre el 1 de noviembre de 1999 y el 5 de octubre de 2002, dedujo que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada. Con ese propósito, dijo, utilizó una «fachada» para «defraudar» a los trabajadores, de suerte que la usuaria terminó siendo verdadera y directa empleadora. La precedente inferencia la
propósito, dijo, utilizó una «fachada» para «defraudar» a los trabajadores, de suerte que la usuaria terminó siendo verdadera y directa empleadora. La precedente inferencia la obtuvo de la lectura de los testimonios de Fredis Marrugo Velásquez y Edna Guzmán, que estimó espontáneos, e informaron que Seatech International INC. proporcionaba herramientas y dotación necesaria para cumplir a cabalidad sus funciones, programaba los horarios de trabajo, a más que controlaba la entrada y la salida de los trabajadores. Coligió, entonces, que las demandadas vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en tanto incorporaron al trabajador «mediante una modalidad de contratación fraudulenta», para efectuar actividades evidentemente no esporádicas, ni transitorias. Por tal razón, aseveró, también violaron principios centrales del derecho del trabajo. Expuso que aunque, en apariencia, A Tiempo Servicios Ltda. fue contratista independiente, en la práctica se limitóRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 7 a coordinar el trabajo del demandante para que prestara servicios a Seatech International Inc., valiéndose de la infraestructura de dicha empresa. Consideró que igual situación se presentó en punto al modelo contractual que rigió entre el actor y su aparente
patrono pues, aunque en el documento que milita a folios 124 y 125, se anotó que el contrato estaría vigente por la duración de la obra o labor contratada, «nunca se especificó cuál era la labor a desarrollar», por manera que se trató de uno a plazo incierto y, por ello, se generó un despido sin justa causa. Tras definir el fuero circunstancial, memorar que su fuente legal se encuentra en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y que se extiende desde que se presenta el pliego de peticiones hasta la solución del conflicto colectivo de trabajo, mediante la firma de un acuerdo convencional o queda ejecutoriado el laudo arbitral, precisó que Julio Hernández Arrieta fue despedido injustamente el 5 de octubre de 2012. También que Ustrial presentó el pliego a la empresa y notificó al Ministerio del Trabajo el 31 de enero de 2011 y que, mediante Resolución 115 de 2013, la autoridad administrativa conminó a las partes a adelantar el proceso de negociación y, ante la renuencia, sancionó a las llamadas a juicio con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación n.° 81043
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Concluyó que al trabajador se le terminó su contrato de trabajo mientras se desarrollaba un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que el retardo en el inicio de las conversaciones no aconteció por negligencia del ente sindical, sino de las accionadas, mismas que sólo después
trabajo, toda vez que el retardo en el inicio de las conversaciones no aconteció por negligencia del ente sindical, sino de las accionadas, mismas que sólo después de la imposición de la multa, iniciaron las conversaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNACIONAL INC Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos que no tuvieron réplica. Se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por «ser violatoria del artículo 35 CSTYSS (…), en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN, artículos 23 y 24 del CST, lo cual argumento en los siguientes errores»:Radicación n.° 81043
SCLAJPT-10 V.00 9 1.Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era el verdadero empleador.
2. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo Servicios (…) actuaba como simple intermediario del demandante.
3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo
Servicios (…) actuaba como simple intermediario del demandante.
3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante.
4. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador del trabajador JULIO CÉSAR
HERNÁNDEZ ARRIETA.
5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante.
6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech.
7. Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador del demandante.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: i) el certificado de existencia y representación legal de Seatech International Inc.; ii) el contrato de servicios especializados celebrado entre las demandadas; iii) el contrato de comodato; vi) la Resolución 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo; v) las copias de los contratos suscritos por el demandante con su empleador A Tiempo Servicios Ltda. Como no apreciado, acusa el interrogatorio de parte de Hernández Arrieta. Sostiene que el ad quem valoró erróneamente el primer documento que da cuenta de su objeto social y el contratoRadicación n.° 81043
Como no apreciado, acusa el interrogatorio de parte de Hernández Arrieta. Sostiene que el ad quem valoró erróneamente el primer documento que da cuenta de su objeto social y el contratoRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 10 de prestación de servicios suscrito, pues de allí emerge que A Tiempo fungió como contratista independiente, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto actuó «bajo su propia cuenta y Riesgo». Asegura que en el interrogatorio de parte, el actor admitió haber celebrado varios contratos por obra o labor determinada y que el ad quem infirió con error, que si bien, el accionante sostuvo una relación laboral con A Tiempo Servicios Ltda., en virtud de los contratos que firmaron, no se precisó la duración. Aduce que las consecuencias de las imprecisiones del texto contractual, deben recaer sobre la otra accionada, en tanto fue la legítima empleadora. Luego de reproducir apartes del interrogatorio de parte del demandante, endilga al juzgador de alzada haber desestimado la confesión allí vertida, toda vez que «se vislumbra la clara intención de no mencionar, esconder, disimular la representación que tenía A tiempo Servicios
mediante sus representantes y a través de los cuales ejercía la subordinación» ejercida sobre el trabajador. Insiste en que A Tiempo Servicios Ltda. siempre ejerció como empleador del accionante, en la medida en que daba órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios y realizaba aportes a la seguridad social. Asevera que estos supuestos fueron ignorados por el Tribunal. Cataloga confuso el testimonio de Fredis Marrugo, en tanto no dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, aconteció la relación laboralRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 11 del actor con Seatech International Inc. Agrega que la declaración es sesgada, dado que tiene «claros intereses en las resultas del proceso», pues se trató del presidente del sindicato.
VII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial los testimonios de Fredis Marrugo Velásquez y Edna Guzmán y los contratos de trabajo suscritos entre Julio César Hernández y A Tiempo Servicios Ltda., el ad quem juzgó probado que entre el actor y Seatech International Inc. se configuró un contrato de trabajo, y que la otra accionada actuó como simple intermediaria.
La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el actor nunca medió un vínculo laboral y aduce que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como contratista independiente y fue la empleadora del demandante. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al tener
A Tiempo Servicios Ltda. fungió como contratista independiente y fue la empleadora del demandante. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al tener por acreditado que entre la recurrente y el promotor del juicio se estructuró una relación subordinada de trabajo. La censura acusa errada valoración del certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc., los contratos de prestación de servicios y comodato celebradosRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 12 entre esa compañía y A Tiempo Ltda. y la Resolución 548 de 2013, emanada del Ministerio del Trabajo. Tales medios probatorios no fueron analizados por el ad quem, de suerte que no pudo haber incurrido en los desafueros endilgados. Adicionalmente, la impugnante no explica «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que si bien, esta Sala de la Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas,
Corte ha proclamado que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, también ha reiterado que no puede ser utilizado con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, sea para deslaboralizarlos, ora para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad. Igualmente, la Sala ha reiterado que la tercerización laboral, tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos». Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, no se estará en presencia de este instrumentoRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo. Sobre este tópico, en fallo CSJ SL4479-2020, se discurrió: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto). Bajo ese horizonte, procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura. En los contratos de trabajo celebrados entre A Tiempo Servicios Ltda. y Hernández Arrieta (fls. 124-209), las partes convinieron: PRIMERA. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR: A partir del día indicado al inicio de este contrato, el TRABAJADOR ingresa al servicio de la EMPLEADORA como TRABAJADOR comprometiendo a favor de la misma su capacidad de trabajo eficiente y necesaria para desempeñar el oficio anteriormente determinado, y en las labores anexas y complementarias del mismo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores o representantes, obligándose en forma especial. a) Cumplir el contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que la EMPLEADORA le señale y de acuerdo con los horarios que le fije y conforme a los requerimientos que le haga el empleador (…). Cuidar y manejar con esmero y atención las máquinas,
EMPLEADORA le señale y de acuerdo con los horarios que le fije y conforme a los requerimientos que le haga el empleador (…). Cuidar y manejar con esmero y atención las máquinas, herramientas, utensilios, materias primas, productos enRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 14 proceso o terminados, instalaciones y demás bienes del establecimiento donde preste sus servicios y evitar todo daño o pérdida que cause perjuicios a la persona natural o jurídica (…). Aceptar los traslados de lugar de trabajo que se determine por la empresa EMPLEADOR, siempre y cuando no se modifique la obra o labor. CLÁUSULAS DE TERMINACIÓN (…) El incumplimiento por parte del TRABAJADOR de las instrucciones o indicaciones que le impartan el usuario o sus representantes para la ejecución de las labores ejecutadas al servicio de éste (…). Por la no utilización por parte del TRABAJADOR del equipo de seguridad y elementos de trabajo asignados o suministrados por la EMPLEADORA o la USUARIA que ponga en peligro su integridad o la de sus compañeros (Subrayas fuera de texto). Para la Sala, es evidente que lejos estuvo el colegiado de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante. Claramente, el objetivo del convenio fue el suministro de fuerza de trabajo a una empresa usuaria, para el caso Seatech International Inc. Así mismo, se
impugnante. Claramente, el objetivo del convenio fue el suministro de fuerza de trabajo a una empresa usuaria, para el caso Seatech International Inc. Así mismo, se estipuló que el trabajador estaba conminado a cumplir las indicaciones que le impartiera la empresa en donde prestara sus servicios y a acatar todas las normas de seguridad que esta le indicara. Los textos contractuales tampoco exhiben que el ad quem desacertara al deducir falta de precisión acerca de la obra o labor, para la que supuestamente fue contratado el demandante, de suerte que se debía entender que era a término indefinido (CSJ SL2600-2018). Si bien, los suscribientes acordaron en la cláusula segunda que «ElRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 15 presente contrato durará el tiempo estrictamente necesario para la realización de la obra o labor consignada expresamente en la primera parte del presente documento».
En el objeto se consagró: «en virtud del contrato comercial de Prestación de Servicio celebrado entre A TIEMPO SERVICIOS LTDA, y SEATECH se contrata al (la) señor (a) JULIO HERNÁNDEZ ARRIETA para que colabore en [el] desarrollo de la labor especial de (sic)» De lo referenciado, fluye cierto que el documento adolece de falta de concreción de la labor que debía ejecutar el
especial de (sic)» De lo referenciado, fluye cierto que el documento adolece de falta de concreción de la labor que debía ejecutar el trabajador; tampoco, resulta posible deducirla del texto, pues se dejó en blanco este aparte fundamental, de donde se sigue que no se equivocó el juzgador de la alzada. Conviene rememorar que el interrogatorio de parte del actor tampoco fue valorado por el Tribunal, puesto que se concentró en el análisis de los testimonios de Fredis Marrugo y Edna Guzmán. Con todo, de las respuestas del declarante, no se advierte la admisión de un hecho que le genere consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso , para que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria. CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020. El actor fue enfático en afirmar que si bien, suscribióRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., en realidad laboró para Seatech International Inc., puesto que estuvo sometido a las directrices que le daban César Flórez y María Emilia Paz, empleados de la segunda empresa. Por tal virtud, haber aceptado que la firma del acta de inducción con A Tiempo Servicios Ltda. era la suya, de
y María Emilia Paz, empleados de la segunda empresa. Por tal virtud, haber aceptado que la firma del acta de inducción con A Tiempo Servicios Ltda. era la suya, de ninguna manera desdice de la conclusión de que, en realidad, esta sociedad actuó como simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Seatech International Inc. En cuanto al testimonio de Fredis Marrugo, debe indicarse que su estudio en sede extraordinaria, sólo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificadas que no es el caso (CSJ SL1982-2020). Por lo demás, la censura deja libre de ataque pilares cruciales del fallo confutado, tales como que: i) A Tiempo Servicios Ltda. actuó como empresa de servicios temporales, sin estar autorizada para ello, con el objetivo de «mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores» (CSJ SL4479-2020), convirtiéndose en una simple intermediaria; ii) los testigos Fredis Marrugo y Edna Guzmán manifestaron que Seatech International Inc. proporcionó al demandante herramientas, dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba el ingreso y la salida de la planta de producción; iii) las llamadas a juicio vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez queRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 17 vincularon personal mediante una «modalidad de
salida de la planta de producción; iii) las llamadas a juicio vulneraron el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez queRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 17 vincularon personal mediante una «modalidad de contratación fraudulenta, para responder a actividades laborales que a todas luces no eran accidentales, ni transitorias, (…) poniendo en marcha una práctica grosera e ilegal de simulación de trabajo»; iv) el vínculo laboral que sostuvo Hernández Arrieta con A Tiempo Servicios Ltda., no fue por obra o labor contratada, sino a término indefinido, en tanto no se especificó cuál era el trabajo que debía desempeñar el asalariado; y v) el despido devino injusto, toda vez que no medió causa que lo justificara. Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió un desacierto fáctico evidente u ostensible que amerite el quiebre del fallo de segundo nivel, por manera que conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestido. En consecuencia, la acusación no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Replica el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y dice fundamentar la acusación «en la incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en virtud a que no es aplicable […]», por cuanto no se acreditó que el demandante
Replica el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y dice fundamentar la acusación «en la incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en virtud a que no es aplicable […]», por cuanto no se acreditó que el demandante estuviera afiliado a la organización sindical Ustrial, ni que ello hubiera sido comunicado a las demandadas. Tampoco, que fuera despedido sin justa causa.Radicación n.° 81043
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Expone que: Respecto a los requisitos que se indicaron anteriormente, estos no son los que están establecidos por la mencionada norma, sino en la jurisprudencia, además que son suficientes para determinar la protección foral invocada, por cuant o quedó probado en el proceso que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, al igual que se probó que la demandante no presentó pliego, más aún cuando al respecto nada dijo el demandante sobre este tema en su interrogatorio de parte, de lo anterior con claridad se puede concluir, que no hay prueba de que el demandante, presentó el pliego de peticiones, además en la declaración que esta rinde durante el trámite del proceso, no hace mención alguna, ni afirma que é l haya presentado el pliego de peticiones, por ende es claro que nada le consta respecto a la presentación del mismo.
Manifiesta que el Tribunal no valoró la Resolución 548 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, de donde se deduce que no se adoptaron acciones «policivas»; por ello,
nada le consta respecto a la presentación del mismo. Manifiesta que el Tribunal no valoró la Resolución 548 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, de donde se deduce que no se adoptaron acciones «policivas»; por ello, dice, «no existía ningún conflicto colectivo vigente entre Seatech International y el sindicato Ustrial». A pesar de que el Ministerio cambió de criterio en la Resolución 115 del 20 de febrero de 2013, dice, solo cuando se resuelvan los recursos que interpuso puede afirmarse que se encuentra obligada a «cumplir con la orden impuesta, análisis que no realiza el (…) Tribunal ». Alude a las sentencias CSJ SL6732-2015, CSJ SL14066-2016 y CSJ SL 705-2018. Por último, asegura que como el conflicto lleva más de 7 años, es claro que el accionante procura «un abuso delRadicación n.° 81043 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho de asociación sindical». Además, afirma, Seatech International Inc. no realizó despido alguno, por cuanto la «terminación de su contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra o labor para la que fue contratado».
IX. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante
los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de
1965.
2. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron pliego de peticiones.
3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a (…) SEATECH
INTERNATIONAL INC.
4. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su
empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA.
5. Declarar
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