CSJ - SL4756-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4756-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa u slicia SadleCa as acLiaóbno ral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4756-2018 Radicación n. 64727 º Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUnio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GREGORIO GARCÍA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA S.O.S. EMPLEADOS S.A., la
SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A., LA
EMPRESA OPERADORA LOGÍSTICA DE SANTA MARTA
S.A., y ESTINORTE LTDA.
I. ANTECEDENTES Juan Gregario García Gil, llamó a JUICIO a las demandadas, con el fin de obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST,
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Radicación n.º 64727 invocando culpa del empleador S. O. S. EMPLEADOS S.A. ,en la ocurrencia de un accidente laboral que lo afectó. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 9 de febrero de 2004, mientras se trasladaba en una grúa de la empleadora, sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en la tibia y el peroné de la pierna izquierda; el que atribuye a culpa de la empresa por falta de un diagnóstico de factores
de riesgo y de un plan de prevención. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, manifestó que es la administradora del terminal marítimo y que no tiene vínculo laboral alguno con el demandante. Explicó que Estinorte es un operador portuario, autorizado por la Superintendencia de Transporte para mover las mercancías que se importan o exportan por parte de diferentes empresas a través del puerto y, que, en últimas, es el cliente de éste el que se beneficia de los servicios del demandante. Llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A. Liberty Seguros S.A. contestó oponiéndose a la demanda; sobre los hechos dijo que no le constaban, pero que de la contestación que hizo la Sociedad Portuaria de Santa Marta, podía deducirse que no existió la culpa patronal invocada por el actor. Adicionalmente, propuso la excepción de cláusula compromisoria Por su parte S.O.S EMPLEADOS S.A. al dar contestación a la demanda, propuso las excepciones de compromiso o cláusula compromisoria y prescripción.
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Radicanºc.6 i 47ó 2n7 Manifestó que en el contrato suscrito con el demandante se estableció que cualquier diferencia surgida del contrato debía someterse a la decisión de árbitros, atendiendo las disposiciones de la Ley 446 de 1998 Los demás demandados guardaron silencio, como se establece en el informe secretaria! del 1 7 de febrero de 2011.
11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de
Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2012, declaró que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, y absolvió de todas las pretensiones. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, conoció en virtud del recurso de apelación formulado por el demandante y mediante fallo del 15 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de conformidad con el artículo 216 del CST, correspondía al actor la prueba de la culpa de su empleador en la ocurrencia del accidente del trabajo, pues de las practicadas en el proceso, no se avizoraba negligencia, descuido o incumplimiento de los deberes del demandado, 3
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Radicación n. º 64 727 mientras que de parte del demandante sí se advierte impericia e imprudencia, determinantes en la ocurrencia del siniestro. En apoyo de la conclusión citó jurisprudencia de esta Sala de los años 2003 y 2005, referidas a la carga de la prueba, y a la prueba del daño como presupuestos para obtener la indemnización plena de perjuicios. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, con la precisión de que en el expediente hay dos escritos contentivos de la demanda de casación: i) El presentado
oportunamente el 12 de junio de 2014 que se encuentra a folios 4 a 10, y el ii) presentado el 13 de junio de 2014, que obra a folios 11 a 18, que resulta extemporáneo de conformidad con el informe de la Secretaría de folio 27, que indica que el traslado para la sustentación vencía el 12 de junio de 2014.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN.
Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su totalidad la de primer grado; para que en sede de instancia, lo revoque totalmente y acceda a las pretensiones de la demanda. Sobre costas en sede de casación, indica que la Sala decidirá lo pertinente. Acude a la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formula un único SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. º 64 727 cargo, que pasa a resolverse. VI.CARGO ÚNICO Lo enuncia el recurrente de la siguiente manera: "Aculsaso e nteinmcpiuag ndaevd iao ilnadri recteanm ente, elc oncedpeat pol iciancdieóbnei lnd uam era7dl e alr tí1cº du ello Decr1e8t3od2 e 1 99e4la, r tí3coud.le Dole cr1e8t3od2 e1 99l4o,s artíc3u4l5,o6 s5,7, 2, 1 6d eCl. S.eTla. r,t í2c6ud leDole cr6e1t4o
de1 98a4rt;í c1u1ld oeD le cr1e2t9od5 e 1 99e4li; n 3cd .e alr tículo 160d4e Cl.C .a;r tíc1u7ly41o 7s7d eCl. CP.. " No señala los errores de hecho o derecho en que pudo incurrir el ad quem. Luego se refiere al hecho veintidós de la demanda, para indicar que se constituye un indicio grave en contra de Estinorte Ltda, ante la falta de contestación de la demanda. A continuación transcribe una sentencia de esta Sala de Casación, para concluir lo siguiente: "Enc onsecuaenlcc oinas,i deelTr rairb uqnuaell a e mpresa usuardieam andacduam,p lcioón deberdeeds i ligye ncia sus cuidasdioln,a p ruedbeah abepru esptroe,v ailio n suceens o, conocimdieeldn etmoa ndantrei esgqousee ntrañalbaa los operaecnicóonm endnaied lma a,n udaelp rocedimdiele an to obruao ficrieuosl,ti ónf ringipernedcoe dpetnousn cieand os los lap roposijcuiróín"d ica.
VI. RÉPLICA La demandada S.O.S. EMPLEADOS S.A., repara en el hecho de los dos escritos presentados para sustentar el recurso, indicando que el segundo lo fue por fuera de término; agregando las deficiencias técnicas de que adolece a saber: i) no se establecieron cuáles fueron los supuestos
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Radicación n. º 64 727 errores de hecho en los que incurrió el Tribunal; ii) no se individualizaron las pruebas objeto del ataque, y tampoco se estableció si hubo una errónea o falta de apreciación de las mismas; iii) la vía escogida no es coherente con la formulación de una acusación por la supuesta infracción en materia de carga de la prueba, y iv) el ataque no demuestra la existencia de yerro jurídico alguno cometido por parte del Tribunal. Solicita en consecuencia, que se desestime el cargo propuesto. Las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. y OPERADORA LOGÍSTICA DE SANTA MARTA S.A., al descorrer el traslado manifestaron que no es posible dentro del trámite del recurso extraordinario de casación plantear el debate de la solidaridad que invocó el actor; adicionalmente repara en las deficiencias técnicas de la demanda de casación, indicando que no están cumplidos los requisitos en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., razones por las que solicita no casar la sentencia atacada.
Las demandadas ESTINORTE LTDA., OPERADORA LOGÍSTICA DE SANTA MARTA S.A. Y LIBERTY SEGUROS, no se pronµnc1aron.
VII. CONSIDERACIONES La violación de la ley sustancial como causal de casación, ha sido materia de un sin numero de pronunciamientos, en los que se ha destacado la importancia del cumplimiento de los requisitos mínimos de técnica, por
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01 Radicacóin n. º 64 727 quiefno rmuellra e curesxot raordEinne asresi eon.t ido
puedaed vertqiurecs uea,n edlao t aqsuefe o rmuplolara v ía indireencr taaz ódnel ac omisdieóe nr rodreeh se chpoo r partdee lj uzgadsore, t ieneens tablectiadloess requerimdiele anf toorsmc ao mpoa saam encionarse: Laj urispruddele anC coiraht aer eiteqruaede ole ,r ror deh echsoep resecnutaan edloj uicqiuoeh aceelj uzgador resuletqau ivoccaodmooc, o nsecuednecl iafa a ldtea aprecidaecu inóapn r ueobd aee rreonrl am ismae,nf orma taqlu el ol leavd aa pro erx istuennh teec hqou er ealmente noa parecaec rediot paodreo l,c ontraar nioot ,e npeorr probaudnooq ues íl oe staba. Sobrleae ntiddaeedlr rdoerh echqou,ec onduacl ea violadceil óanl eys ustansteih vaae ,s tablpeocril dao Corporaqcuiedó enb,se e mra nifieesstd oe,c itrad,ne b ulto yn otorqiuoes, im na yoers fuenrirz aoc iocsiein mipoo nag a lam ente. Dentdreol orse quiseisttoasb leecnei lda orst íc9u0l o delC .P.yL e.x igipdoorls a t écnidcealr ecurdseob,e n señalpaorersl re e currleanpstr eu,e bdaesj addeaa sp reciar
oe rróneaemsetnitmea idnadsi,v idualyis zeáñnadloalnadso ely erarloe gado. Enl as enteCnSciJSa-L 1 780-2s0ed1 i8c qeu ee ne l recudresc oaa sciólnas, i mpelneu nciadecl iaópsnr uebqause sec onsidoemriatni odm aaslv alorasdoalsea,nm tien dilcaa causdaepl o siebrlrepo err,no o l od emuestran.
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Radicacinó n. º 64 727 Posru p arteenl, as enteSnLc1i6a7 3-s2ee0 s1t8a blece quee ne lr ecudresc oa saceisón ne cessairnigou llaarsi zar pruebdaesm,o stqruaéer sl oq uea credietlya enr,er nos u apreciyas cuii ónnc,i deennlc adi eac isión. Bajloa asn teriporreemsi esnacsu,e nltaSr aalq au ee l carfogrom ulacdaor edcele o rse quimsíintiomsqo useh agan viabsluee studpiuoe sse a dvielraat ues entcoitada el demostrancosi eói nn,d ilcoaesnr romraensi fiedseth oesc ho od ed ereecnhq ou ep resuntaimnecnutreerlf i aól landoso er , individluaapslr iuzeabnca usya ap recisaeco imóinto i fuóe errardeaq;u isqiuteso eis m ponídaand,la a i nvocadcei ón violaicnidóinrd eelc alt eayy c uyaau senccoinal ellefr vaac aso
derle curso. Lacso steasst aarc áanr dgeorl e curryae f natvedo elr a s demandaqduaeps r esenetsacrrodineot poo sipcoilróo cn u,a l sefi jacno maog enceinda esr eeclhv oa ldoe$r 3 .750q.u0e0 0, debeirnácnl ueinlr aos peo rtusneiñdaaldea ned laa r tí3c6u6l o deCl. G.P. VIIID.E CISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nisjtursatneidncno io am bdree laR epúbylp iocarau tordiedl aald e NyO,C ASAl as entencia dicteald1a 5 d ef ebrdeer2 o0 13p,o rL aS alTae rcedrea DecisLiaóbno dreaTllr ibuRneagli odneDa els congcesotni ón sedeen e lD istJruidtioc dieSa aln tMaa rtean,e lp roceso promovpiodroJ UANG REGORIGOA RCIGAI Lc,o ntra
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