CSJ - SL4756-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4756-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4756-2021 Radicación n.° 82463 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2018, en el proceso que YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE en nombre propio y en el de su hijo SAMIR ALDAIR PEINADO POLO, instauró contra la segunda recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fue llamada en garantía la primera impugnante.
I. ANTECEDENTES Yenis del Carmen Polo Negrete, en nombre propio y en representación de su hijo Samir Aldair Peinado Polo, llamóRadicación n.° 82463
SCLAJPT-10 V.00 2 a juicio a Protección S.A. y a Colpensiones, para que fueran condenadas a reconocerle «de manera solidaria, conjunta o separada», la pensión de sobrevivientes por la muerte de su
cónyuge y padre Samir Alfonso Peinado Lebolo, a partir del 1 de octubre de 1998, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1-8 y 143). Relató que convivió con Samir Alfonso Peinado Lebolo por un lapso superior a 3 años, 2 en calidad de compañera permanente; que el 20 de diciembre de 1997, contrajeron nupcias y que de dicha unión nació su hijo; añadió que dependían económicamente del causante. Informó que Peinado Lebolo falleció el 1 de octubre de 1998, y que según el reporte de semanas de 27 de febrero de 2009, estuvo afiliado al ISS desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1998. Que por Resolución 000827 de 1999 y con el argumento de que el afiliado cotizó 23 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, la entidad negó la pensión de sobrevivientes que solicitó y le reconoció la indemnización sustitutiva. Sostuvo que para la fecha de la muerte, su cónyuge estaba afiliado a Protección S.A, donde cotizó 6 semanas en total; que de la sumatoria se obtienen «más de 26» , suficientes para acceder a la prestación. Que el 28 de mayo de 2015, pidió la pensión a Colpensiones, pero por acto administrativo «BZ2015_4779875-1448797» se negó a estudiar su situación, dado que el causante no era afiliado de esa
administrativo «BZ2015_4779875-1448797» se negó a estudiar su situación, dado que el causante no era afiliado de esa Administradora.Radicación n.° 82463
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Señaló que a la petición que elevó el 12 de junio siguiente, Protección S.A. condicionó el reconocimiento «de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y/o devolución de saldo al hecho de aparecer el causante con pensión incompatible con bono pensional». Adujo que el 14 de enero de 2016, cumplió el anterior requerimiento, sin que la sociedad emitiera respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió todos los hechos relacionados con el Instituto y esa entidad, así como que Peinado Lebolo era afiliado a Protección S.A. para la fecha en que falleció. Dijo que lo demás no le constaba, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento (fls. 60-66). Protección S.A. también rechazó las aspiraciones de la demandante y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de los presupuestos legales para obtener el derecho de reconocimiento de una prestación económica por parte del RAIS, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no
por parte del RAIS, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó que el causante era afiliado suyo para la fecha en que falleció y la petición de 12 de junio de 2015 (fls. 74-86). En su defensa, argumentó que el 16 de septiembre deRadicación n.° 82463 SCLAJPT-10 V.00 4 1998 el «demandante (sic)» se trasladó del ISS a Protección S.A., y su deceso ocurrió el 1 de octubre siguiente; por ello, dijo, su afiliación perduró «escasamente por 25 días», con «19 días» cotizados, equivalentes a 2.71 semanas. Adujo que tras verificar la información contenida en su base de datos y consultar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 27 de mayo de 2016 emitió un oficio dirigido a la accionante, en el que le informó que «procedería a la ANULACIÓN de la afiliación y la devolución de los aportes acreditados a COLPENSIONES», toda vez que esta última le había reconocido la indemnización sustitutiva. Expuso que lo demás, no era de su conocimiento por tratarse de situaciones relacionadas con terceros. Llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0000003, y sus renovaciones
con terceros. Llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0000003, y sus renovaciones vigentes (fls. 130-138 y 145). Por auto de 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió dicho llamado (fl. 145). En su oportunidad, la Aseguradora repudió las pretensiones y propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión requerida, cobro de lo no debido y prescripción. Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos del escrito inicial, y que se atenía a lo que se probara en el juicio (fls. 164-172).Radicación n.° 82463
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2017, el juez a quo declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 231).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal revocó la decisión
singular y, en su lugar, dispuso:
PRIMERO: (…).
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE, en calidad de cónyuge del causante SAMIR
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE, en calidad de cónyuge del causante SAMIR ALFONSO PEINADO LEBOLO, y a favor del joven SAMIR ALDAIR PEINADO POLO en calidad de hijo menor del causante, en razón de 1 SMMLV en proporción del 50% para cada uno de ellos, a partir del 01 de octubre de 1998. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas en la proporción indicada a favor de la señora YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE, con anterioridad al 29 de marzo de 2016. DECLARAR no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en la proporción indicada a favor del joven SAMIR ALDAIR PEINADO POLO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE, el retroactivo liquidado entre el 29 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2018, que asciende a la suma de $23.732.909 en razón del 50% de la mesada pensional. A favor del joven ALDAIR PEINADO POLO el retroactivo liquidado entre el 1 de octubre de 1998 hasta el 29 de julio de 2016, fecha en que cumplió los 18 años de edad, que asciende a
mesada pensional. A favor del joven ALDAIR PEINADO POLO el retroactivo liquidado entre el 1 de octubre de 1998 hasta el 29 de julio de 2016, fecha en que cumplió los 18 años de edad, que asciende a la suma de $54.832.914 en razón del 50% de la mesada pensional.Radicación n.° 82463
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CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados al momento efectivo del pago de la obligación y corren a partir del 13 de agosto de 2015. CONDENAR A METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. para que responda por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez adelantados los trámites necesarios para que entre las administradoras demandadas PROTECCIÓN y COLPENSIONES se normalice la situación administrativa válidamente tramitada por el señor SAMIR ALFONSO PEINADO LEBOLO, se autorice a COLPENSIONES descontar el valor de lo pagado a favor de los beneficiarios.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. (…).
En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en verificar si la actora y su hijo tenían
cargo de PROTECCIÓN S.A. (…). En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en verificar si la actora y su hijo tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre. Estimó no controversial que el afiliado había fallecido el 1 de octubre de 1998 (fl. 15), y que el Instituto negó la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución 827 de 1999 (fl. 10), con el argumento de que el de cujus no satisfizo 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del óbito. También, que a los beneficiarios les fue concedida indemnización sustitutiva. Refirió que la historia laboral que milita a folio 11, exhibe que el causante estuvo afiliado al ISS desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 1998, y que la documental que obra a folios 17 y 23, acredita que permanecía en Protección S.A, para el 16 de septiembre de 1998, y allí cotizó un total de 2.71 semanas.Radicación n.° 82463
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Indicó que como el deceso ocurrió el 1 de octubre de 1998, la norma llamada a gobernar el conflicto era la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Estimó que el juez de primer grado había errado al aplicar
1998, la norma llamada a gobernar el conflicto era la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Estimó que el juez de primer grado había errado al aplicar el literal b), como quiera que: […] hay una circunstancia especial que determina si se aplica el literal a) o el literal b) de dicha norma, y es el hecho de que el afiliado al momento de la muerte se encontraba cotizando o no; luego, entonces, si se encontraba cotizando se debe aplicar el literal a) y si acreditaba por lo menos 26 semanas a la fecha de la muerte quería decir que dejó causada la pensión de sobrevivientes, y de no encontrarse cotizando, entonces esas 26 semanas debió cotizarlas en el año inmediatamente anterior a la muerte (…). Dedujo probado que, al momento de la muerte, Peinado Lebolo estaba cotizando a Protección S.A. en virtud del traslado de régimen que tuvo lugar el 16 de septiembre de 1998, pues su vinculación inicial fue al régimen de prima media (RPM). Por ello, consideró equivocado que el inferior funcional se hubiese abstenido de resolver a cuál de las administradoras llamadas a juicio, correspondía asumir el pago de la pensión, con la tesis de que «no resultaba necesario tal pronunciamiento teniendo en cuenta que no se acreditaba el requisito de semanas». Consideró acreditadas las 26 semanas para acceder a la prestación, como quiera que, según la historia laboral, el afiliado aportó 34 en Colpensiones hasta el 30 de junio de
acreditaba el requisito de semanas». Consideró acreditadas las 26 semanas para acceder a la prestación, como quiera que, según la historia laboral, el afiliado aportó 34 en Colpensiones hasta el 30 de junio de 1998, y 2.71 en Protección S.A., para un total de 37 a la fecha de la muerte.Radicación n.° 82463
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No dudó que Protección S.A. debía reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que el traslado se dio «dentro del límite permitido para ello», y en vigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagraba que el cambio de régimen pensional podía efectuarse una vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial. Precisó que en nada incidía la modificación del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dado que «todo» tuvo lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ello, dijo, el traslado fue válido, pues el causante seleccionó el RPM el 1 de febrero de 1995, como consta en el resumen de semanas cotizadas a Colpensiones (fl. 224). No descartó que pudieron presentarse «situaciones de carácter administrativo», pues pese a la eficacia del traslado de régimen, equivocadamente Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva (fl. 10), y que ello sirvió a Porvenir S.A. para negar la prestación e «incorrectamente anular la afiliación». Coligió probada la calidad de beneficiarios de la actora y su descendiente, en tanto el registro civil de nacimiento de
y que ello sirvió a Porvenir S.A. para negar la prestación e «incorrectamente anular la afiliación». Coligió probada la calidad de beneficiarios de la actora y su descendiente, en tanto el registro civil de nacimiento de Samir Aldair develó que el extinto afiliado era su progenitor, y que nació el 29 de julio de 1998, 3 meses antes de la muerte del padre. Aclaró que como para el momento de la sentencia, el descendiente superaba 18 años de edad, y no acreditó incapacidad para trabajar por razón de estudios, el reconocimiento sería hasta que alcanzó la mayoría de edad. Añadió que la actora acreditó la calidad de beneficiaria con la documental que corre a folio 14.Radicación n.° 82463
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Anunció que concedería la pensión en cuantía igual a un salario mínimo y que como Porvenir S.A. llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., para que respondiera por la suma adicional necesaria para completar el capital que financia la pensión, así lo ordenaría. Para finalizar, discurrió: Ahora bien, teniendo en cuenta que Colpensiones como se dejó claro al inicio de esta sentencia, reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, es menester ordenar que una vez adelantados los trámites necesarios para que entre las administradoras demandadas Protección y Colpensiones, se normalice la situación administrativa válidamente tramitada en vida por el
trámites necesarios para que entre las administradoras demandadas Protección y Colpensiones, se normalice la situación administrativa válidamente tramitada en vida por el señor Samir Alfonso Peinado, se autoriza a Colpensiones descontar el valor de lo pagado a favor de los beneficiarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo por la demandante y Colpensiones, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar la pensión deprecada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, «en lo que atañe a haber absuelto a Colpensiones» y, en su lugar,Radicación n.° 82463
SCLAJPT-10 V.00 10 «mantenga intacta la absolución dada a Protección S.A. y condene a Colpensiones a erogar la prestación impetrada».
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa violación indirecta y directa, respectivamente, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, «aplicables en virtud» de los artículos
Acusa violación indirecta y directa, respectivamente, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, «aplicables en virtud» de los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2, literal a), 73, 74, literales a) y b), y 141 de la Ley 100 de 1993, y a la «infracción directa» de los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 1 del Decreto 1141 de 1994, 32, inciso 2, del Decreto 1818 de 1996, 42 del Decreto 1406 de 1999, «compilado» en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, 29 y 30 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Critica al Tribunal por no haber tenido por demostrado, estándolo, que Colpensiones es la responsable de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, toda vez que Peinado Lebolo solicitó el traslado de régimen el 16 de septiembre de 1998, de suerte que se hacía efectivo desde el 1 de noviembre siguiente, cuando ya había fallecido. Que lo anterior, provino de la errónea apreciación del formulario de
traslado de folio 103, si bien no mencionado expresamente en el fallo, «es obvio que lo tuvo en consideración al momentoRadicación n.° 82463 SCLAJPT-10 V.00 11 de proferir su fallo». Tras copiar pasajes del pronunciamiento confutado, sostiene que de conformidad con los artículos 32 del Decreto 1818 de 1996 y 42 del Decreto 1409 de 1999, vigentes en el momento del deceso del afiliado, el traslado de régimen produce efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de solicitud del cambio de una administradora a otra. Expone que no es controversial que Peinado Lebolo estuvo afiliado a Colpensiones antes de vincularse con Protección S.A. y que el 16 de septiembre de 1998, se trasladó de régimen. Por ello, Colpensiones debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión, pues al tenor de lo dispuesto en los preceptos referidos, el traslado produjo efectos desde el 1 de noviembre siguiente. En ese orden, concluye, el ad quem erró al condenarla, pues el 1 de octubre de 1998, el deceso del afiliado aun no generaba efectos a su cargo. Sostuvo que sobre lo anterior, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, que trascribe.
VII. RÉPLICA La actora expresa que Protección S.A. no ataca los pilares fundamentales de la decisión, sino que se ocupa de
nov. 2007, rad. 29887, que trascribe.
VII. RÉPLICA La actora expresa que Protección S.A. no ataca los pilares fundamentales de la decisión, sino que se ocupa de explicar el alcance del artículo 13 del Decreto 692 de 1994.Radicación n.° 82463
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Transcribe pasajes de los proveídos CSJ SL, 3 ago. 2005, rad. 24250 y CSJ SL, rad. 2008, sin fecha, y se adentra en la historia laboral actualizada al 9 de octubre de 2017, para probar que el afiliado dejó causado el derecho. Colpensiones esgrime que la acusación no está llamada a prosperar, dado que el primer cargo se funda en pruebas no calificadas y, el segundo, parece un alegato de instancia, pues la recurrente se limita a transcribir preceptos, pero no explica el alcance que se debe dar a cada uno. Afirma que bien hizo el Tribunal al condenar a Protección S.A., en la medida en que quedó demostrado que, efectivamente, el causante se trasladó a dicha Administradora en septiembre de 1998.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de alzada consideró que Protección S.A. debía reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
Halló válido el traslado del RPM al RAIS, como quiera que se produjo «dentro del límite permitido para ello» , y en vigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que autorizaba el cambio de régimen pensional una vez cada 3 años,
produjo «dentro del límite permitido para ello» , y en vigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que autorizaba el cambio de régimen pensional una vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, que aconteció el 1 de febrero de 1995. En sentir de la recurrente, la obligada a asumir la pensión de sobrevivientes es Colpensiones, como quiera que según el Decreto 1818 de 1996, el traslado efectuado el 16 de septiembre de 1998 a Protección S.A. solo produjoRadicación n.° 82463 SCLAJPT-10 V.00 13 efectos a partir del 1 de noviembre de 1998. Importa memorar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establecía que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial”. Posteriormente, el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1833 de 2016 estipuló que: Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la
regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. En contenciones como la que ahora se conoce, en las
se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. En contenciones como la que ahora se conoce, en las que se ha suscitado controversia en torno a la entidad deRadicación n.° 82463 SCLAJPT-10 V.00 14 seguridad social que debe asumir el pago de la pensión, cuando ha mediado un traslado, la Sala ha juzgado conveniente diferenciar la suscripción del formulario, de la efectividad de la afiliación. Así lo hizo en la sentencia CSJ SL4314-2021: Entonces, la efectividad se refiere al momento en que se materializa la obligación a la nueva entidad de previsión a consecuencia del diligenciamiento de un formulario con el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y, conforme a la normativa referida esta dependerá de si es una vinculación inicial, cuya efectividad será al día siguiente de la suscripción del formulario de afiliación siempre y cuando sea entregado a la entidad de seguridad social o, en tratándose de traslado de régimen, como el caso que nos ocupa, se materializa el primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado. En proveído CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, la Sala
se ocupó del traslado de régimen, de cara al artículo 32 del Decreto 1818 de 1996, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. El artículo 46 del Decreto 326 de 1996 quedará así: "Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora en el Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente al que se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes en el caso de salud y riesgos profesionales. No obstante, en salud, la cobertura durante los primeros treinta días será únicamente en los servicios de urgencias. El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad (…)” […]Radicación n.° 82463
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Se arriba al anterior colofón toda vez que en puridad lo que operó fue un verdadero traslado entre regímenes, habida consideración de que el promotor del proceso en la oportunidad en que se vinculó con Protección S.A. tenía la condición de
operó fue un verdadero traslado entre regímenes, habida consideración de que el promotor del proceso en la oportunidad en que se vinculó con Protección S.A. tenía la condición de afiliado, inactivo sí, pero esta sola circunstancia no puede dejar de lado que tal figura es única y permanente, calidad que la adquirió cuando se afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales, así lo haya hecho antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993; además, es importante tener presente que tampoco se pierde dicha particularidad por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, a la luz de las elocuentes voces del artículo 13 del Decreto 692 de 1994. De manera que, como quedó asentado, si el demandante podía trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en cualquier momento (artículo 11 del Decreto 692 de 1994), a no dudarlo, tal decisión sólo tenía el mérito innegable de vincular a Protección S.A. “ a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado”, mientras tanto “ La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”, que, en el caso bajo estudio, es el Instituto de Seguros Sociales. A la vista de todo lo que antecede, si la vinculación del
nueva entidad”, que, en el caso bajo estudio, es el Instituto de Seguros Sociales. A la vista de todo lo que antecede, si la vinculación del demandante a Protección S.A. se produjo el 13 de agosto de 1998 y la invalidez se estructuró a partir del 9 de septiembre de 1998, es decir, antes “del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado”, se sigue que es el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocer la prestación incoada. En ese orden, si bien el traslado de Colpensiones a Protección S.A., efectuado por el cotizante a través del diligenciamiento del formulario, se realizó dentro de los 3 años siguientes a la afiliación, el 16 de septiembre de 1998, conforme lo preceptúan los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 692 de 1994, el riesgo nunca fue asumido por Protección S.A., toda vez que el afiliado fallecióRadicación n.° 82463 SCLAJPT-10 V.00 16 antes del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado, como lo disponía el Decreto 1818 de 1996, que modificó el artículo 46 del Decreto 326 de 1996; es decir, el 1 de noviembre de
1998. Por tal razón, a la impugnante no le asiste la obligacion de reconocer la prestación y asumir el pago de
46 del Decreto 326 de 1996; es decir, el 1 de noviembre de
1998. Por tal razón, a la impugnante no le asiste la obligacion de reconocer la prestación y asumir el pago de las mesadas a favor de la demandante.
Así las cosas, dado que el Tribunal incurrió en el desafuero jurídico que le imputa la censura, en cuanto condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, se casará en esta parte la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Lo resuelto torna innecesario resolver el recurso de casación presentado por Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la actora, cabe señalar que Samir Alfonso Peinado Lebolo se afilió al ISS el 1 de febrero de 1995 y cotizó 33.27 semanas hasta el 30 de junio de 1998 (fl. 11); se trasladó a Protección S.A. el 16 de septiembre de ese año (fl. 103) y allí aportó 3 semanas hasta septiembre de 1998 (fl. 16), de suerte que acumuló en total 36.27 a la fecha de la muerte.Radicación n.° 82463
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Con independencia de que la prestación esté a cargo de Colpensiones, por las razones explicadas en sede extraordinaria, no puede desconocerse que por la migración
SCLAJPT-10 V.00 17
Con independencia de que la prestación esté a cargo de Colpensiones, por las razones explicadas en sede extraordinaria, no puede desconocerse que por la migración que el afiliado hizo al fondo privado, se generaron los aportes antes mencionados. Si bien, el extracto de cuenta individual muestra que no se cotizaron los 30 días del mes de septiembre de 1998, para la Sala ello pudo deberse a una mora del empleador Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda., pues no se observa novedad de retiro, ni la acreditación de gestión de cobro; por tanto, se colige que Peinado Lebolo era cotizante activo al 1 de octubre de 1998. Lo anterior conduce a encuadrar el evento en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original, que dispensa el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que fallece, que se encontrara «cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte». Bajo ese panorama, se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que impone revocar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En su lugar, se le condenará a conceder y pagar la prestación a la accionante y a Samir Aldair Peinado Polo, en
grado, en cuanto absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En su lugar, se le conde
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