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CSJ - SL4757-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4757-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4757-2019 Radicación n.” 71488 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, INTERBOLSA SAI contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por PIERCE TABBAL RESTREPO en contra de

aquella y de PROTECCIÓN S.A., EPS SURA y ARL SURA.

I. ANTECEDENTES

Pierce Tabbal Restrepo demandó a Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión (en adelante Interbolsa SAI), Protección S.A., EPS Sura y ARL Sura, con la finalidad de que se declarara la mulidad o ineficacia» del contrato de transacción suscrito y, por ende, que los dineros

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Radicación n. 71488 que le cancelaron a título de bonificaciones se tuvieran como constitutivos de salario. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la sociedad demandada a reajustar las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios y los aportes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta el monto que le fue cancelado a título de bonificaciones. Requirió, entonces, que ordenara que Protección S.A., la EPS

Sura y la ARL Sura recibieran los reajustes a las cotizaciones. Subsidiariamente pidió que se condenara a Interbolsa a pagarle /...] la indemnización de perjuicios causada por la falta de aportes al sistema de manera completa, consistente en los aportes que se dejaron de efectuar al sistema de seguridad sociab, y a cancelarle la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente requirió que se le ordenara a la entidad cancelarle el equivalente a 400 SMLMV por el concepto de perjuicios extrapatrimoniales y la indemnización prevista en el «[...] No. 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 entre el 15 de febrero de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, por no haber consignado las cesantías del demandante correspondientes al año 2010 de forma completa en el Fondo de Cesantías». Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a Interbolsa S.A. el 16 de octubre de 2007 a través de un contrato a término indefinido el cual terminó el 30 de diciembre de 2012 y que, durante su vigencia, el 1 de junio SCLAIPT-10 V.00 2 q Radicación n. 71488 de 2008, Interbolsa SAI sustituyó patronalmente a Interbolsa S.A., dado que había entrado en proceso de liquidación. Manifestó que tenía el cargo de «asesor comercial pasiva Medellín» en el que devengaba un salario básico mensual más comisiones.

Aseguró que «/...] con el ánimo de ocultar la verdadera naturaleza salarial de las comisiones pagadas al demandante, INTERBOLSA SAI las denominó “bonificaciones”, sin embargo, estas eran retributivas de la prestación del servicio con una periodicidad mensual y no por mera liberalidad del empleador. Indicó que su salario básico mensual y sus comisiones consistieron en las siguientes sumas de dinero:

- SALARIO BASICO SALARIO VARIABLE

AÑO MENSUAL (COMISIONES) PROMEDIO MENSUAL 2009 $2,305,000,00 NO DEVENGO NO DEVENGO 2010 $2,397,000,00 $ 209.319.045,00 $ 17.443.253,00 2011 $4,500.000,00 $ 345.583.699,00 $ 28.789.641,00 2012 $ 4.725.000,00 $ 166.804.966,00 $ 15.916.396,00 Mencionó que durante la vigencia de la relación laboral se le hicieron efectivos los pagos de prestaciones sociales y vacaciones tomando como referencia únicamente el salario básico, de manera que sus cotizaciones pensionales a Protección S.A., los aportes a salud y riesgos laborales dirigidos a la EPS SURA y la ARL SURA respectivamente se hicieron con base en el salario básico que devengaba. Explicó que Interbolsa SAI operaba carteras colectivas, entre las cuales se encontraba «CREDIT, la cual: 3

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Radicación n. 71488 Como consecuencia de las conductas asumidas por los administradores de INTERBOLSA y de su entrada en proceso de liquidación, los clientes del demandante que tenían dinero en la

Cartera Colectiva CREDIT sólo obtendrán la devolución de sus recursos hasta el mes de diciembre de 2014, y tales clientes se les ha advertido que es posible que pierdan parte de su inversión. El buen nombre comercial del demandante como Asesor en Inversiones sufrió un grave detrimento por culpa imputable a INTERBOLSA SAI y a las decisiones tomadas por sus administradores, al igual que a las decisiones tomadas por la sociedad matriz (INTERBOLSA S.A.). Indicó que el 28 de diciembre de 2012 fue citado a las instalaciones de la entidad para una reunión en la que también participaron: [...] Un abogado llamado CAMILO (cuyo apellido no recuerda el demandante), en representación de INTERBOLSA SAI. La señora DIANA MILENA GONZÁLEZ, del Departamento de Recursos Humanos de INTERBOLSA SAI Un Asesor Comercial de INTERBOLSA SAI llamado FELIPE ORTIZ Una Asesora Comercial de INTERBOLSA SAI llamada LUZ

AMPARO CHALARCA.

Sostuvo que en la mencionada reunión, fue presionado e inducido a error para que firmara un acta de transacción de índole laboral con la sociedad. Aseguró que previo a que firmara el acta, el abogado le advirtió que, si no accedía a suscribir el documento, no le serían canceladas las comisiones que para esa fecha Interbolsa SAI le adeudaba. Posteriormente, transcribió la reunión e indicó que su contenido se encontraba en un CD que fue aportado como prueba. Insistió en que durante la reunión no le fue permitido consultar las implicaciones de firmar dicha acta y que debido

a la presión que ejercieron sobre él, accedió a lo que le pedían.

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00 Radicación n. 71488 Concluyó que el documento se encontraba viciado ya que no se suscribió por un acto libre y voluntario, por lo tanto, la conducta de Interbolsa SAI al querer desconocer factores salariales no se encontraba dentro del campo de la buena fe. Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura no se opuso a las pretensiones de la demanda, en lugar de ello, manifestó que coadyuvaba la pretensión dirigida a que se declarara que estaba obligada a recibir los reajustes en las cotizaciones al subsistema de riesgos laborales. Frente a los hechos, manifestó que muchos no le constaban ya que eran ajenos a su persona. Aclaró que los aportes se hicieron con un Ingreso Base de Cotización IBC distinto al afirmado en la demanda, y que los valores correctos oscilaron entre: AÑO BE 2009 $1,460,000.00- $2.305.000.00 2010 $1.838.000.0052.397.000.00 2011 $1.518.- 0$08.5014..00000.0 0 2012 $487.000.00- $4.725.000.00 La EPS Sura al dar respuesta a la demanda no se opuso a las pretensiones de la demanda, en lugar de ello, manifestó que coadyuvaba la pretensión dirigida a que se declarara que la EPS estaba obligada a recibir los reajustes en las cotizaciones; y respecto a los hechos, manifestó que muchos no le constaban ya que le eran ajenos. Aclaró que los aportes

se hicieron con un IBC distinto al afirmado en la demanda, y los valores correctos oscilaron entre: SCLAIPT-10 V.00 E) Radicación n. 71488 AÑO IBC 2009 $2.140.000.00 - $2.305.000.00 $2.305.000.00 (para el mes de 2010 enero)- $2.397.000.00 (el resto del año) 2011 $2.397.000.00- $8.514.000.00 2012 $2.925.000.00 - $10.465.000.00 Por su parte, Interbolsa SAI se opuso a todas las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos manifestó que aceptó la cesión del contrato y que esté termino por mutuo acuerdo. Afirmó que nunca incurrió en las conductas descritas por el demandante, por el contrario, «[...] en esos medios se precisó el valor del emolumento mensual y, en ningún momento, permiten llegar a una conclusión en la que se puede entender que el elemento salarial fue acordado en forma compuesta o variable, ese mismo entendimiento se verifica de las comunicaciones en las cuales se le incrementaba el salario al actor». Aseguró que el acuerdo se suscribió en debida forma por las partes y que en ningún momento pactaron un salario variable. Sostuvo que no había realizado actos que afectaran el buen nombre del actor, por lo que tal afirmación resultaba infundada. Aceptó que hubo una reunión, pero, [...] mi mandante ni ninguno de sus agentes incurre en ese tipo de prácticas, no obstante, el demandante se refiere a una persona que no logra determinar, luego es imposible referirse y ofrecer

algún tipo de explicación. Sin embargo, el actor manifestó en el hecho noveno que acordó la terminación del contrato de trabajo, de modo que es infundada la afirmación que se consigna en el hecho

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10 Radicación n. 71488 y que se intenta escindir el acuerdo, siendo que el convenio que allí se consignó no permite su fraccionamiento. Debe resaltarse que allí las partes lo único que hicieron fue reiterar los acuerdos que previamente habían suscrito frente a las bonificaciones. Insistió en que el acta no se encontraba viciada de nulidad y que en esta solo se reiteraron los acuerdos previamente suscritos. En su defensa propuso las excepciones falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y la genérica. Protección S.A. al contestar indicó que no tenía razones para oponerse a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos indicó que la mayoría no le constaban ya que no tenía acceso a esa información y aclaró que durante algunos períodos las cotizaciones se realizaron sobre un IBC mayor al indicado en la demanda. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de julio de 2014, por medio del cual decidió declarar probadas las excepciones de falta de causa, pago, buena fe e inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades demandadas debido a que consideró que la transacción suscrita entre las partes no tenía ningún vicio

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Radicación n. 71488 del consentimiento. Igualmente, a su parecer, no era procedente la condena al pago de los perjuicios reclamados dado que no se había acreditado el daño al buen nombre.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió sentencia el 7 de noviembre de 2014 en la cual decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 2 de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por

PIERCE TABBAL RESTREPO contra INTERBOLSA SAI en liquidación, el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, LA EPS SURA Y LA ARL SURA, en cuanto absolvió a INTERBOLSA SAI del pago de las indemnizaciones reclamadas, declarándose frente a estas pretensiones la excepción de cosa juzgada en virtud del contrato de transacción. REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió al pago del reajuste de las prestaciones sociales, para en su lugar ordenar a INTERBOLSA SAI a pagar las siguientes sumas: Por concepto de vacaciones: $31'079.130 Por concepto de primas de servicios: $60'895.627

Por concepto de cesantías: $69617.253

Por concepto de intereses a las cesantías: $7'458.990 REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió del pago de los reajustes de los aportes al sistema general de

seguridad social en salud, para en su lugar ordenar a la EPS SURA, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA y la ARL SURA a liquidar el valor que adeuda INTERBOLSA SAI por concepto de aportes, teniendo en cuenta el reajuste de los salarios que en la parte motiva se estableció, incluyendo en su cálculo los correspondientes intereses de mora y CONDENAR a INTERBOLSA SAI! cancelar las sumas que cada entidad determine para que sean tenidas en cuenta en la historia laboral. Antes de iniciar su estudió destacó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en:

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Radicación n. 71488 [...] fi) determinar si la transacción suscrita entre el demandante Interbolsa S.A. sociedad administradora de inversiones es válida Y eficaz, o si por el contrario adolece de vicios en el consentimiento, fi) si las sumas canceladas a la actora título de bonificaciones constituyen salario, [ii como consecuencia de esto precisar si procede el reajuste de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y (iv) determinar si debe la empresa demandada a cancelar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización de perjuicios extra patrimoniales por el daño al buen nombre del demandante. Posteriormente realizó algunas precisiones conforme a las pruebas existentes en el expediente: [...] 1. Es aceptado por las partes que el actor prestó sus servicios a Interbolsa S.A. desde el 16 de octubre de 2007 y posteriormente dicha compañía cedió el contrato a Iinterbolsa SAI, 2. Es aceptado

por las partes que contrato de trabajo del señor Pierce Tabbal Restrepo Finalizó el 30 diciembre 2012 por mutuo acuerdo entre las partes, 3. No es motivo de discusión que el salario básico del demandante para el año 2009 fue de $2.305.000, para el año 2010 de $2.397.000 pesos, para el año 2011 de $4.000.500 y para el año 2012 de $4.725.000. Tal como se observa a folio 90 del expediente en el cual obra certificado expedido por Interbolsa SAI al actor se le cancelaron las siguientes bonificaciones: por el año 2010 $209.319.045 por el año 2011 $345.583.699 para el año 2012 $190.996.435

5. El día 30 de diciembre 2012 se suscribió entre el actor y la empresa Interbolsa SAI un acta de transacción en cuyos numerales quinto y sexto se lee: quinto: las partes acuerdan transar cualquier evento al derecho y beneficio que tenía una naturaleza laboral sea de carácter incierto y discutible tales como indemnización moratoria indemnización por la terminación del contrato e indemnización de perjuicios sanción por no consignación oportuna y completa de las cesantías al fondo de cesantías por la suma de $22.408.575 pesos. Sexto: la suma objeto de transacción más el valor de la liquidación final de las prestaciones sociales y demás derechos laborales arroja un valor total de 25.930.165 pesos.

Seguidamente se pronunció sobre la inconformidad planteada acerca de los vicios del consentimiento. Recordó el contenido de los artículos 1510, 1511 y 1513 del Código Civil.

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Radicación n. 71488 Luego de haber estudiado esas disposiciones consideró que el acuerdo suscrito no tenía los vicios indicados, debido a que el señor Tabbal Restrepo no acreditó el error, por el contrario, sus argumentos apuntaban a que conocía la naturaleza del documento que estaba firmando y las consecuencias que acarreaba su celebración. Agregó que tenía un alto grado de educación, tal y como se podía constatar a folios 269 a 270, por lo que no era creíble que una persona con sus estudios desconociera los alcances de la transacción. Señaló que en el mismo contrato se podía observar que el señor Tabbal Restrepo declaró que la empresa estaba en paz y salvo con él, por lo que no era lógico que este no entendiera lo que estaba suscribiendo. En cuanto a la presión que supuestamente ejercieron sobre él, era claro que el constreñimiento que alegó no alcanzaba a cumplir con los presupuestos del artículo 1513 del Código Civil, sobre todo si se tenían en cuenta «/...] las condiciones concretas de señor Tabbal Restrepo y que el daño que se busca evitar no era irreparable y aún menos grave». Por lo anterior, consideró que el argumento presentado no tenía vocación de prosperidad, por tanto, debía confirmar la sentencia de primera instancia en la medida en que declaró la validez del acuerdo transaccional. Luego, estudió la validez de esa transacción pero en relación con derechos ciertos e indiscutibles. Explicó que si bien es cierto el artículo 128 del Código Sustantivo del

Trabajo facultaba al empleador y el trabajador para que

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Radicación n. 71488 acordaran que ciertos pagos no constituían salario, esa facultad no podía ser utilizada para cambiar la naturaleza de un pago que era eminentemente remunerativo. Así, el artículo 43 de la normatividad mencionada indicaba que en los contratos de trabajo no producían efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoraran la situación del trabajador en relación con lo que estableciera la legislación del trabajo. Seguidamente citó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos había esclarecido que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se limitaba a establecer que no constituían salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador. Expresó que con relación al tema de las limitaciones de las partes a la hora de celebrar un acuerdo de exclusión salarial, en sentencia CSJ SL, 30 de noviembre de 2010, radicado 35554 se estableció que, [...] sin embargo este entendimiento del Tribunal acerca de la libre facultad de las partes de excluir el carácter salarial de cualquier beneficio percibido por el trabajador a través de acuerdo con el empleador tal como sería el caso de la bonificación alegado por la demandante resulte equivocado a la luz de la jurisprudencia emitida por esta sala, en la cual se ha sostenido que aquellas no pueden desconocerse según su libre entendimiento la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que establece como salario cualquier suma que perciba un empleado como

contraprestación directa del servicio independientemente de la denominación que tenga. Por lo que no puede desconocer dicha disposición para establecer como no salariouna suma que retribuya de manera directa la prestación de servicio so pena de ser ineficaz este pacto a la luz del artículo 43 del Código de mención. SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 71488 Encontró que las sumas recibidas como bonificaciones, se encontraban debidamente acreditadas en el proceso que eran canceladas por Interbolsa SAI como contraprestación por el servicio prestado tal como lo señalaron Najib Felipe Ortiz Jaramillo, Isabel Cristina Vallejo Rivera y Gustavo Adolfo Domínguez en sus declaraciones. A reglón seguido procedió a pronunciarse sobre la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, la cual tenía vocación de prosperidad por lo que, al haber presentado la demanda el 6 de agosto 2013, era evidente que se encontraban prescritos los reajustes en la prima de servicios generados en el mes de junio de 2010. Estableció que el reajuste sería de la siguiente manera: [...] Por concepto de vacaciones para el año 2010 $8.721.626 para el año 2011 $14.399.320 para el año 2012 $7.958.184 para un total por concepto de vacaciones de $31.079.130. Por concepto de prima de servicios para el año 2010 $8.721.626 para el año 2011 $28.792.641 para el año 1012 $15.916.369 para un total de $60.895.627 pesos. Por concepto de cesantías para el año 2010 $17.433.253 para el

año 2011 $28.792.641 para el año 2012 $15.916.269 para un total de $69.617.253 pesos. Por concepto de intereses a las cesantías para el año 2010 $2.093.190 para el año 2011 y $3.455.936 para el año 2012 $1.909.964 para un total de $7.458.990. En cuento al reajuste el pago aportes al sistema general de seguridad social en salud pensiones y administradora de riesgos laborales, encuentra la Sala que esta solicitud es procedente toda vez que como lo establecen los artículos 18 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo quinto de la ley 797 de 2003 parágrafo primero artículo 204 de la ley 100 y artículo 17 del decreto 1295 del 94, para efecto de realizar las cotizaciones se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que sean percibidos por el trabajador. En ese orden de ideas la EPS Sura el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. y la ARL Sura procederá a liquidar el valor adeuda Interbolsa por concepto de aportes teniendo en

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(CA Radicación n. 71488 cuenta el reajuste de salarios, incluyendo los correspondientes intereses de mora y deberá Interbolsa cancelar las sumas que cada entidad determine con el fin de que sean acreditadas en la historia laboral del demandante. Por último, se pronunció sobre la inconformidad presentada por el actor dirigida a que se le concediera la extensión del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y

la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales. Estimó que luego de leer el acuerdo que las partes suscribieron, no quedaba duda que este se efectuó de manera libre y voluntaria y que acordaron en términos generales poner un precio a cualquier eventualidad que pudieran haberse ocasionado al ex trabajador con el actuar de la empresa. En ese sentido, se le otorgaban efectos de cosa juzgada a la transacción según lo indicaba el artículo 2483 del Código Civil. Concluyó que :[...] con fundamento en lo expresado se declara probada la excepción de cosa juzgada en virtud de contrato de transacción frente a los derechos inciertos y discutibles confirmando así la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la empresa demandada, aunque por motivos diferentes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Interbolsa S.A.

Sociedad Administradora de Inversión -Interbolsa SAI-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede

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Radicación n. 71488 a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia sea (|... confirmada la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín».

Subsidiariamente requirió que: [...] la sentencia del Tribunal debe ser casada en cuanto condena al pago de los aportes a la seguridad social y a la suma de $31.709.130 por compensación en dinero de vacaciones, para, en su lugar, y en sede de instancia, habrá de confirmar el fallo de

primera instancia en lo hace a la absolución por el primer concepto precitado, y la modificará en lo que conciere a la compensación en dinero de vacaciones, para cuantificar su valor con sujeción a la ley. Con tal propósito formuló 6 cargos, los cuales tras haber sido oportunamente replicados por Pierce Tabbal Restrepo y Protección S.A., pasan a ser estudiados por la Corte en los estrictos límites de la técnica del recurso y la competencia específica de esta Corporación para resolver sobre el particular. Metodológicamente los cargos se agruparán según la finalidad y la unidad temática que comparten en el ataque.

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(OS Radicación n. 71488

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [...] por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política, violación directa de la norma constitucional —norma según la cual el derecho fundamental al debido proceso "se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales"— cuya consecuencia fue la de haber sido aplicados indebidamente los artículos 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse condenado a la demandada que recurre en casación, pues las condenas fulminadas contra ella no fueron consecuencia de haberse declarado nula la transacción celebrada el día 30 de diciembre de 2012 sino que se fundamentaron en la circunstancia de haberse considerado ineficaz la cláusula del

contrato individual de trabajo que suscribió Pierce Tabbal Restrepo y en la que, para retribuir sus servicios personales subordinados, fue pactada una suma fija como salario mensual. Para la violación final de las normas que atribuyen el derecho a compensación en dinero a las vacaciones, establecen el salario base para la liquidación de la cesantía, la prima de servicios, los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares y el nuevo régimen especial del auxilio de cesantía cuya liquidación definitiva debe hacerse cada año, sirvió de medio la infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición de procedimiento civil que establece como una forma propia del juicio que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que es aplicable en el procedimiento del trabajo, en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inició la demostración del cargo señalando que las condenas establecidas en segunda instancia eran violatorias del derecho a la defensa, establecido en el artículo 29 de la Constitución, ya que «/...] en la demanda con la que comenzó el proceso el acto a ella imputado fue el haber inducido en error a Pierce Tabbal Restrepo, o el haber usado fuerza, a fin de que éste celebrara una transacción para “desconocer el carácter

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Radicación n. 71488 salarial de las comisiones percibidas por el demandante para efectos prestacionales”». Explicó que, De manera diáfana el artículo 29 de la Constitución Política

estatuye el derecho a la defensa de quien es juzgado y el derecho a que su juzgamiento sea efectuado “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” Ninguna persona conocedora de la ley puede desconocer que una de las formas propias de enjuiciamiento debe ser observada por los jueces que conocen de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo es regulada por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, precepto legal mediante el cual fue subrogado el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y según dicha disposición de procedimiento, entre de las formas (sic) y requisitos que deberá contener la demanda está la de expresar lo que se pretenda, “con precisión y claridad”, e igualmente deberá el demandante aducir “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificándolos y enumerándolos por separado. [...] Otra de las formas propias del juicio que debe ser observada a plenitud es la establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal cuya aplicación en este proceso es procedente en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de conformidad con lo literalmente establecido en el primer inciso de dicha disposición procesal: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. De acuerdo con lo anterior, dijo que era clara la

vulneración al debido proceso, pues al infringir directamente dicha norma el Tribunal ordenó condenar a la entidad por distintos conceptos laborales. Tal decisión no estaba en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, tal y como lo exigía la legislación civil. Concluyó que debido a que no fueron probados los

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Radicación n. 71488 hechos aducidos por el actor que servían de fundamento a lo pretendido por este, el Tribunal no debió exceder sus funciones, todo lo contrario, este debió limitarse a aplicar el debido proceso.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, [...] por haber aplicado indebidamente el artículo 29 de la Constitución Política, violación indirecta de la norma constitucional —norma según la cual el derecho fundamental al debido proceso “se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales”—cuya consecuencia fue la de haber sido aplicados indebidamente los artículos 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse condenado a la demandada que recurre en casación, pues las condenas fulminadas contra ella no fueron consecuencia de haberse declarado nula la transacción celebrada el día 30 de diciembre de 2012 sino que se fundamentaron en la circunstancia de haberse considerado ineficaz la cláusula del contrato individual de trabajo que suscribió Pierce Tabbal Restrepo y en la que, para retribuir sus servicios personales subordinados,

fue pactada una suma fija como salario mensual. Para la violación final de las normas que atribuyen el derecho a la compensación en dinero a las vacaciones, establecen el salario base para la liquidación de la cesantía, la prima de servicios, los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares y el nuevo régimen especial del auxilio de cesantía cuya liquidación definitiva debe hacerse cada año, sirvió de medio la transgresión por inaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición de procedimiento civil que establece como una forma propia del juicio que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y que es aplicable en el procedimiento del trabajo, en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho señaló:

1. No haber dado por probado, estándolo, que lo pretendido por Pierce Tabbal Restrepo -primera pretensión expresada con toda precisión y claridadfue la declaración de “nulidad o ineficacia

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Radicación n. 71488 del “ACTA DE TRANSACCIÓN” suscrita por el demandante e Interbolsa SAI (folio 108);

2. No haber dado por probado, estándolo, que tanto en la demanda devuelta por no cumplir los requisitos legales como en el escrito en el que subsanó las deficiencias, el abogado de Pierce Tabbal Restrepo pidió que “consecuencialmente con la prosperidad de la pretensión” (folio 108) de anulación de la transacción se declarara “que los dineros pagados por

INTERBOLSA SAI al demandante a título de bonificaciones, constituyen salario” (ibídem);

3. No haber dado por probado, estándolo, que la prosperidad de los reajustes al auxilio de cesantía, la compensación en dinero

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