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CSJ - SL4758-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4758-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu predmeJa us ticia SaldaeC asaciLóanb oral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4758-2018 Radicación n. º 64704 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA TRILLOS VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La señora Rosalba Trillos Vargas demandó a las entidades citadas, con el fin de que se declare la existencia de un único contrato de trabajo desde el 3 de enero de 1990 hasta el 20 de noviembre de 2005; además, que entre el ISS y la ESE operó una sustitución patronal, y en consecuencia, se reconozca y pague la pens1on Radicación n. º 64 704 convencional, con el 75% del promedio del salario, de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva; que dicha pensión se liquide y cancele de conformidad con las disposiciones legales y convencionales, en especial el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que las futuras mesadas pensionales que se reconozcan, sean reajustadas con base en la variación del IPC anual, certificado por el DANE; que sean reconocidos y

pagados los derechos, auxilios extra legales, y la retroactividad de las cesantías; la indexación laboral, y las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la vigencia del contrato laboral, tanto legales como extralegales o convencionales, as1 como la pensión convencional, y las costas del proceso. En subsidio de las pretensiones principales, efectúa los mismos pedimentos, frente al Instituto y a la ESE, pero de manera independiente. Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de abril de 1957; que laboró en la ESE Hospital Ramón González Valencia, hoy ESE Hospital Universitario de Santander, desde el de mayo de 1982 hasta el de enero de 1990; l.º l.º en el Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de enero de 1990 hasta el 25 de junio de 2003, y en la ESE Francisco de Paula Santander desde el 25 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, la cual mediante Resoluciones n. 0s 2353 y 2713 de 2005 le reconoció las prestaciones y la indemnización; que desde que se vinculó al ISS ha venido recibiendo los derechos convencionales y que dicha entidad autorizó el descuento por nómina de las cuotas sindicales; 2 Radicación n. º 64 704 que cumplió con el requisito de los 20 años de trabajo establecido en la convención colectiva del ISS; que durante el tiempo que laboró en el ISS y la ESE demandados siempre ejerció las mismas labores de atención a los pacientes y en el mismo lugar, el cual era la Clínica

Comuneros; que el 20 de abril de 2007 solicitó a la citada ESE el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante oficio RH 1089 de 2007, por lo que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, pero fue resuelta de manera negativa con Resolución n. 263 de 2007. º Que el 24 de agosto de 2007 presentó derecho de petición ante las demandadas para el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y la pensión convencional, y solo fue resuelto negativamente únicamente por el ISS mediante oficio DRH 960 de 2007; y que agotó la vía gubernativa ante las dos entidades. El Instituto de Seguros Sociales al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, los extremos de la relación de trabajo, el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales por parte de la ESE, el otorgamiento de los derechos convencionales durante el vínculo laboral y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la 3 Radicancº.i6 ó47n 0 4 obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y la genérica. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se opuso a las pretensiones. Aceptó los extremos temporales, la petición de revocatoria presentada y su respuesta negativa. Propuso las excepciones de falta de

jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado, excepción genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y abuso del derecho.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, resolvió: PRIMERDOE.C LARqAuRe e ntrlead emandasnetñeo,r a ROSALTBRAI LLVOASR GAyS e,lI NSTITDUETS OE GUROS SOCIALEeSx,i sctoinót draett roa bdaej3lo1 ,d eo ctudber e 199a6l2, 6 d eju nidoe 2 00n3o,o bstahnatbceeo rm enzaedlo

(siacc)t( osria pc r)e sstearrv iaclIi NoSsT ITUDTESO E GUROS SOCIALdEesSd e el3 d ee nedreo1 99Q0u.e c omplaenttóe,s del ae scidseicórne ptoaerdlD a e cr1e7t5od0 e2 00t3r,e (c1e3 ) añocsi n(c5om) es es veint(i2t3dr)íé ascs o mtor abajadora dependdiede inctehena t ipdúabdl ica. SEGUNADBOS.O LVaElIR S eSnl od emás. TERCERDOE.C LARqAuRee ntlraed emandayn ltaEe S E

FRANCISDCEO P AULSAA NTANDEENR ,L IQUIDACIÓN,

inexciosnttidróeat troa bajo. CUARTAOB.S OLVaE Rl aE SEF RANCISDCEO P AULA SANTANDEENRL ,I QUIDAdCeIt ÓoNd,al sa psr etensiones demandatorias. QUINTCOO.S TAaSc ardgeo(l s diecm)a ndante. 4 Radicación n. º 64 704 SEXTCOO.N SÚLTsEi nSofuE eSr,ae p elada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, mediante la sentencia que se recurre en casación, el tribunal revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada por la demandante, y en consecuencia, se declaró inhibido frente a las pretensiones en contra de la ESE Francisco de Paula Santander; confirmó en lo demás, y condenó en costas a la recurrent e.

Como fundamento de su decisión, estimó que el régimen jurídico de las ESEs previsto en el numeral 5. del º artículo 195 de la Ley 100 de 1993, establecía que las personas vinculadas a la empresa tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, estos últimos referidos a quienes desempeñaran cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Dijo que atendiendo lo previsto en el Decreto 1750 de 2003, la demandante pasó de ser trabajadora oficial en el ISS a empleada pública en la ESE, por ser su cargo el de

enfermera profesional, por lo tanto, no tenía derecho a que se le aplicara la convención colectiva de trabajo, pues de lo contrario, se violaría el artículo 467 del CST. Además, que cuando la actora de manera automática pasó a la ESE aún 5 Radicación n.º 64704 no tenía el status de pensionada, y por ende, no gozaba de un derecho adquirido, en tanto lo consolidó cuando tenía la calidad de empleada pública, luego, no era titular de la CCT suscrita entre el ISS y su sindicato, cuyos destinatarios solo eran los trabajadores oficiales. Citó la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37071, para concluir que la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, únicamente comprendía hasta el 26 de junio de 2003, "en que la actora como enfemi.era profesional del ISS fue trabajadora oficial, pues con posterioridad a esa fecha y hasta la de su desvinculación fungió como empleada pública de la y como quiera que la recurrente no determinó ESE>>; claramente los aspectos particulares del fallo de los que disentía, se relevaba de pronunciarse sobre la procedencia de las pretensiones a que tuviera que responder el ISS, toda vez que el tiempo de servicio con la ESE, escapaba de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral al transformarse la actora de trabajadora oficial del ISS a empleada pública de la ESE. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado, para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda. 6 Radicación n. º 64 704 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán en forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo, presentan identidad en sus argumentos, y adolecen de errores técnicos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violar directamente los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo (sic), el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los artículo (sic) 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, proveniente de la errónea valoración

(apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 34, 35, 39, 40, 41, 41ª, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 72 y 98 de la convención colectiva celebrada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001-2004, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos

1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C, y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C.

P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.11

La sustentación la realiza en los siguientes términos: Como el cargo está planteado por la violación directa de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1 750 de 2003, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2, 3, 4, 5, 19, 20, 38, 39, 40, 41, 41a, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 68 y 98 de la convención colectiva celebradas entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES 7 Radicación n. º 64 704 DE LA SEGURIDASDO CIALy elI NSTITUDTEO S EGUROSSOCIALES2,0 012 004q,u eh izoi ncurarlTi rri buennae lr ror

deh echmoa nifiesqtuoe l ol leivnód irectaam leavn itoel ación­ legraelf ereindr ae laccioónln o asr tíc1u4l9o5s1, 4 961,5 00,

C. C, 16181,6 191,6 201,6 211,6 22d el y del ass iguientes normapsr ocedimenAtratlíecsu5:l1 o,5s 4 A ,a dicionLa.d o 712/20a0r1t,í c2u4nl uom ertaelr cyep roa rágrAarfto6s.0. 6, 1

C. del P.T. ,y pora nalodgeílaar t1.4 5d el am ismoab rae,n

C. C. relaccioónln o asr tíc2u5l1o2,s5 22,5 3d el P.

Lav ioladceil óanns o rmassu stanceinaulnecsi asdepa rso dujo comoc onsecuednec lzoass iguieenrtreosr eevsi dendtee s hecho:

1. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleea n,t erleI NSTITUTODE SEGUROSSO CIALES ISSY LA ESEF RANCISCOD E PAULSAA NTANDEeRx,i sstuisót itpuactiróonn al.

2. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,lI NSTITUTOD ESEGUROSSO CIALESI SSs,u stiteunys óu so bligacdieo nes carácltaebro ar LaAlE SEF RANCISCDOE P AULSAA NTANDER,

conr elacail óadn e mandante. es

3. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,d emandante, acreedao lraap ensidóejn u bilaccoinófno ram leac onvención colectiva.

4. No darp ord emostraedsot,á ndoqluae, L A ESE FRANCISCOD E PAULA SANTANDEpRo,r l a sustitución patroensatloá b ligaa dpaa galra p ensicóonn venciao lnaa l actora.

5. Nod arp ord emostrqaudelo a d emandaensta ec reeddoer a todolsob se neficcoinovse ncionales. 6.N od arp ord emostrqaudeol ad emandanntope i ersdue caliddaetd r abajaodfiocriaaau lt omáticamente. Lose rrodreeh se chpor oviednele anf aldteaa preciadceli oósn siguiemnetdeispo rso batorios: - PrimerLoad. e manda. - SegundLoa.c ontestdaecl iadó enm andaTerceFroo.t ocodpeiclao ntradteto r abajo. - CuartFoo.t ocodpeli aal iquiddaecp iróens tacsioocnieasl es. - QuintDoe.r ecdheop etición. - SextoC.o nvenccioólne ctiva. - SéptimFoo.t ocodpeli aah ojdae v ida. Ene fecyt coo,fun n damenetnol ac ausparli medreac asación, me permiatrog umenetlac ra rgfoo rmuladdeol ,as iguiente manera:

8 Radicación n. º 64 704 Como el cargo está planteado es por la vía indirecta (Sic) por la ocurrencia de errores de hecho evidentes, ostensibles y manifiestos en la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no percata de la existencia de las se pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente. LA EXISTENCIA DE UNA SUSTITUCION PATRONAL AJ.- En el caso sub examine, encontramos que presentó una se SUSTITUCION PATRONAL, habida cuenta que mi representada continuó prestando el servicio en el lugar de mismo mismo trabajo. De las pruebas allegadas al escrito introductorio, se demuestra claramente la configuración de los elementos indispensables para la existencia de la sustitución patronal, ya que hay continuidad de la empresa, frente al no cambio de actividades esenciales de la misma; hay cambio de patronos, con ocasión de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y hay continuidad del trabajador, debido a que mi mandante no dejó de laborar ni un día, pues, como anotó, se las demandadas efectuaron una cesión del contrato suscrito con la actora. las cosas, de conformidad con lo expresado por el artículo Así del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad de las 69 demandadas es solidaria, por haberse presentado sustitución patronal. B). - Hay que señalar que en este caso se deben observar los hechos reales y no los que surgen de los documentos, por lo que la existencia del trabajo no depende de lo pactado sino de la

situación real del empleado, siendo que las estipulaciones consignadas en las resoluciones, decretos y demás actos administrativos no corresponden a la realidad. C).- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (CLINICA COMUNEROS) al escindirse las IPS hoy E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, busca a través de esta simulación juridica menoscabar o burlar los derechos laborales de mi Poderdante al desvincularla y hacerle perder sus derechos convencionales adquiridos, por lo que se observa claramente que la CLINICA DE COMUNEROS HOY E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, tienen el mismo objeto social, de igual manera presta el servicio médico con los mismos instrumentos, materiales, e implementos que utilizaba la antigua Clínica, en el inmueble y bajo la misma infraestructura. mismo D).- Igualmente hay que resaltar que es de conocimiento público que la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ejerció funciones en la prestación de servicios de salud a sus los 9 Radicación n. º 64 704 usuiaors, funicones que veníade sarrollelaI nNdTSoIT UTO DE SEGUROSS OCIALE, Scofinguráned olsoc onsagreand eol artíc17u7l doel C ..PC., que señal: a Art17.7 .- Cargdae lapr ueba(.. .. ) Losh echosn otioosr y lasa firmaiocnes negaicones o indefinidasn ore quierenp rueba(.C .C.a rt17.5 7).

VIOLAÓCNI DEL OST RA TADOSI NTERNACIONALES.

De conformidadc onel d ecertoq ue reglaemntól ae scisióny camiból ac aidladd e trabajesad deolIr NTSITUTO DES EGUROS SOCIALESa laE SEF RANCISCDOE P AULSAA NTANDE, Rviola de manerafl agrae nltotsr ataindteornsa cionaesls usictro.s. . A continuación relaciona los convenios 87, 98 151, 154, 100, y 111 de la OIT, y pactos internacionales como el de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 7 4 de 1968); y de Derechos Civiles y Políticos (Ley 16 de 1972), y afirma lo siguiente: Elm encionaddoec ertoc amiba lac aidladd e trabajdaed moi r Poedrdaen dte TRABAJADORO FICIAL a EMPLEADPOU BLI, CO violáned eolld erechode negoiacciónc omol ose ñalael a rtículo 1, 2, 4, 25, 39, 48, 55, 56, 150y 189 de laC onisttuiócn Naicona, yl loasr tíc1u,3l, o5,s 1 0, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 353, 357, 414, 42,9 432, 44,4 4454,4 ,9 467, 471, 479 delC ódigo Sustiavnodt elT rabajoy loasr tíc2u, 1l1o3s y 188. Alc amibarl ac aidladd e trabajesa sdeo ler impide negoiacrl a conenvción coeclitva, denuniacrl, aigualenmte soiclitaru n

aumentdoe salioasr, susicbirru nan uevac onenvciónc oeclitva, y peretnecera u nao rgiaznaicóns indical. LaC ore tConisttuiocnamle dianet sentencia T-1166d el2 6d e noivembre de 200, 8MagistradPooe nnte Dr.Ja ime Araau j Renteria, laT -1238 del 11 de diciembre de 200, 8MP Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA y T-1239 del 11 de diciembre de 200, 8MPD r. MARCOG ERARDMOO NROY CABRA señallaa c onintuidadd e lavi genciad e lac onenvciónc oeclitva.

CONVENCÓIN COLETCWA.

Lasp arets sonl asq ue fijane lc onentidoy alcae ndce las normasd e lac onenvciónc oeclitva; igualenmte lese sp ermitido conitsutiocnayl legalemnte, en virtudde l alebdrídoe que gozan, determinarsu campod e aplicaicóny haecrleoxt ensivoa 10 Radicanc.i6ºó4 n7 04 terceros, habida cuenta que las propias cláusulas son normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con derechos y garantías mínimas. Y los cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para es aplicación forzosa, en cuanto a que lo consagrado en su esteos , el acuerdo colectivo aplica a contratantes, a a.filiados se sus los al sindicato que lo celebró, a adherentes, a quienes con sus posterioridad a firma afilien a aquél, a los

su se todos trabajadores de la empresa cuando la organización sindicalpactante agrupe a de la tercera parte de personaly en más su el evento de que un acto gubernamental así lo disponga. En relación con el tema bajo estudio en sentencia de noviembre 28 de 1994, radicación 6962 la Sala razonó: "[. ..} " La constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que cambian el tipo de contratación. VICIAR.G OS EGUNDO Acuslaas enternecciuar «rdei vdiolaar directamente los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo (sic}, artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y por interpretación errónea del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículo (sic) 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de artículos 2, 3, 4, 5, 34, 35, 39, 40, 41, 41 ª, los 6, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 72 y 98 de la convención colectiva celebradas entre el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, 2001-2004, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, los 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía 11 Radicacni.º6ó 4n7 04 del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.» En el desarrollo del cargo recurre a los mismos argumentos sobre los que estructuró el primero, agregando la interpretación errónea del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, sin exponer las razones de su acusación, esto es, en qué consistió la exégesis equivocada del tribunal de estas disposiciones normativas.

VIII. CARGO TERCERO En este ataque, acusa la sentencia del tribunal de « ... violar directamente por lo aplicación indebida del artículo 53 de lo Constitución Política, que a su vez condujo o lo aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003." Para sustentarlo, reproduce los argumentos de los dos primeros cargos, manifestando que este se dirige por la vía directa, y luego que por la indirecta por la comisión de errores de hecho que no enuncia.

IX. RÉPLICA DE FIDUCIARIA POPULAR La Fiduciaria Popular S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander Liquidada, hace referencia al régimen de los servidores de las Empresas Sociales del Estado; a los derechos adquiridos; a los beneficios convencionales de los ex

12 Radicación n. º 64 704 trabajadores oficiales del ISS; a la prórroga de la convención colectiva de trabajo, para lo cual cita los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004. Sostiene que la extinta ESE Francisco de Paula Santander Liquidada, no suscribió convenc10n colectiva al na con Sintrase ridad Social, «caso diferente es que en gu gu virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 a la planta de personal de la extinta ESE fueron automáticamente incorporados los servidores públicos que a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y a los centros de atención Ambulatorio del Instituto de Seguros Sociales, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-314 de 2000 eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGUIRIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el término de la vigencia de la misma, es desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 30 de octubre

esto de 2004, tal y como lo afirmól a Honorable Corte Constitucional[. .. ]». Señala que la extinta ESE carece de facultad legal para suscribir acuerdos colectivos, y que no es posible debatir cualquier prestación derivada de un acto que no se puede celebrar, del cual no se es parte y más aún, si para la fecha de su firma no había sido creada la entidad, razón por la cual no se podría solicitar que se continuaran reconociendo derechos convencionales. En lo que respecta al tema pensiona!, dice que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sint rase ridad Social tenía una vigencia hasta el 31 de gu 13 Radicación n. º 64 704 octubre de 2004; que con ocas10n de la expedición del Decreto 1750 de 2003, a la demandante se le cambió la naturaleza jurídica de su régimen de personal y pasó a ser empleada pública de la extinta ESE; que para el 25 de junio de 2003 no había cumplido los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación en los términos señalados en la convención colectiva, es decir, que no adquirió su status pensiona! siendo trabajadora oficial del ISS; y que, como cumplió las condiciones del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y laboró más de veinte años en distintas entidades de derecho público, es acreedora de los beneficios del tiempo y edad del antiguo régimen contenido en el Decreto 1653 de 1977, pero el ingreso base de liquidación se establece de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales

del Decreto 1158 de 1994, por cuanto el derecho a la pensión de jubilación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993.

X. RÉPLICA DEL ISS Alega que de ben desestimarse los cargos no solo porque a la recurrente no le asisten beneficios convencionales, sino porque se encuentra debidamente acreditado que mutó su condición de trabajador oficial como consecuencia de haber sido vinculada de forma inmediata y sin solución de continuidad con la ESE Francisco de Paula Santander, y como lo ha explicado la doctrina jurisprudencial, para estos casos no opera la sustitución patronal, ni le son extensivos los beneficios 14 'tlRadicación n. º 64 704 extralegales, y no existe violación de tratados internacionales por el cambio de condición laboral.

XI.C ONSIDERACIONES El escrito con el cual se pretende sustentar la demanda de casación, presenta defectos técnicos que comprometen el estudio de fondo de los cargos. En efecto, en el pnmero, la recurrente incurrió en el grave defecto de mezclar las vías de ataque, pues inicia acusando la sentencia del tribunal de «violar directamente», como si se tratara de la vía directa, pero más adelante dice "Como el cargo está planteado es por la vía indirecta por la ocurrencia involucrando simultáneamente aspectos de errores de hecho», tanto de índole jurídico como probatorio. En cuanto a la improcedencia de efectuar una mixtura de vías de violación, esto es, involucrar en el desarrollo del cargo tanto argumentos jurídicos como fácticos, que se

debieron haber estructurado en forma separada, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad, 44438 se adoctrinó lo siguiente: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser sus análisis diferentes y su formulación por separado. 15 Radicación n. º 64 704 De igual forma y aún en el entendido de que la vía escogida fuera la indirecta, por cuanto plantea errores de hecho, se incurre en la impropiedad de no efectuar ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, menos aún se explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; ni se identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de instancia (CSJ SL2367-2018).

Aun cuando en los cargos se enlistan las pruebas supuestamente mal apreciadas por el tribunal, no se expone cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, ni qué es lo que ellas en verdad acreditan, y cómo llevaron al a cometer los desatinos fácticos endilgados. adq uem Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la deficiente valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que estas acreditan y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador;d emostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las acogidas por el 16 Radicancº.6i 4ó7 n0 4 fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148). Debe la Sala resaltar que el recurso de casación no es una tercera instancia y que estos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de este medio de impugnación extraordinario, constitutivo de su debido proceso y por tanto, imprescindibles para que este no se desnaturalice. Ahora bien, y si se pasaran por alto las deficiencias de técnica anotadas, en todo caso, se advierte que los cargos no tienen vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: De forma reiterada, uniforme y pacífica ha precisado esta Corporación que los trabajadores del Instituto de

Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las Empresas Sociales del Estado, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes no mutaron su regimen contractual por el legal y reglamentario, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora. Igualmente ha señalado que conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad «fzjar las de modo que los condiciones que regirán los contratos de trabajo», empleados públicos cuya relación laboral es legal y 17 Radicación n. º 64 704 reglamentaria, no son destinatarios de sus beneficios, n1 siquiera bajo los supuestos jurídicos y fácticos que expone la recurrente. Así lo ha adoctrinado esta Colegiatura, por ejemplo en la sentencia SL12348-2014, entre otras, en la que indicó: Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en tomo a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria de servicios generales. En el mismo sentido, ha o adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo

que no pueden ser beneficiarios de derechos establecidos los para trabajadores oficiales en las convenciones colectivas los de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL6442013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a empleados públicos de las ESEs, se ser regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en que lo interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: "(. ...

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