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CSJ - SL4759-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4759-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg•.4e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4759-2018 Radicación n.º 51116 Acta 2 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

y la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDASEGURCOL.

Acéptese el impedimento presentado a folio 81, por el

doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA.

I. ANTECEDENTES El señor Gildardo Antonio Espinosa Pérez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la empresa

Seguridad Record de Colombia Ltda. -SEGURCOL LTDA.-, SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n1 116 para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare la existencia de una vinculación laboral desde el día 26 de septiembre de 1991 con la empresa SEGURCOL LTDA., quien debe reajustar las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones de acuerdo con lo realmente

devengado; que se condene al ISS a realizar el cálculo actuaria! por los períodos sujetos a reajuste de las cotizaciones mencionadas; que una vez realizado el cobro por el Instituto demandado, éste sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorias. Subsidiariamente solicitó que en caso de no condenarse al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez, condene a la sociedad SEGURCOL LTDA., a pagar dicha prestación. Fundamentó sus pretensiones, en que actualmente mantiene vínculo laboral con la sociedad SEGURCOL LTDA., desde el 26 de septiembre de 1991; que nació el 1 O de agosto de 194 2, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2002; que se encuentra afiliado al ISS desde el 14 de diciembre de 1978; que el 1 º de agosto de 2002 ante el Instituto de Seguros Sociales, presentó solicitud para el reconocimiento de la pens1on de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución n. O 14823 del 27 de º noviembre de 2003, por acreditar sólo 644 semanas de cotización; que continuó cotizando al Sistema, y el 10 de agosto de 2006, presentó nueva solicitud de pensión ante el Instituto demandado, la cual fue negada a través de la Resolución n. 03184 7 del 27 de noviembre de 2007, por º

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2 Radicación n.º 51116

tener un total de 850 semanas de cotización de las cuales 467 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!; que fue afiliado al ISS sólo hasta el día 12 de diciembre de 1991; que existieron varios períodos en los que la sociedad demandada -SEGURCOL LTDA.-, lo retiró del Sistema General de Pensiones; pero seguían realizando los descuentos para dicho aporte; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si la demandada hubiese cotizado desde el inicio de la relación laboral -septiembre 26 de 1991-, sumado hasta la fecha de presentación de la demanda, el número de semanas equivaldría a la suma de 1.053 de cotización, lo que representaría un total de 559.14 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el vínculo laboral del actor con la sociedad SEGURCOL LTDA., ni el extremo inicial indicado; aceptó la solicitud de la pensión de vejez en dos ocasiones y, la negativa a su reconocimiento por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas; que se registran afiliaciones al ISS por parte de la persona jurídica demandada, pero estas son interrumpidas; que el señor Espinosa es beneficiario del régimen de transición y que las peticiones se resolvieron de conformidad con las historias laborales de la época.

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3 Radicación n. 51116

º Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, ausencia de causa para pedir intereses moratorias, . . fi imposibilidad de condena en costas, prescnpc1on y compensac1on. SEGURCOL LTDA., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que el demandante fue afiliado al ISS desde el 26 de septiembre de 1991; que él no fue retirado del Sistema y canceló siempre el aporte correspondiente, pero, que si en alguna ocasión no cotizó, ello no fue de mala fe, pues adicional a esto el ISS nunca hizo requerimientos por pago de aportes. Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de legitimación en la causa por activa, obligación exclusiva del ISS para asumir la carga prestacional del pago de la pensión de vejez del trabajador demandante, prescripción, buena fe e inexistencia del retroactivo pensional.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, condenó al ISS

a: PRIMERO: DECLARAR que el demandante GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 3.573.201 cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGIUROS SOCIALES, siendo esta entidad la obligada a reconocer, calcular y pagar la prestación pensiona[ del demandante una vez se cumpla el retiro del sistema pensional por parte del actor.

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4 Radicación n. 51116 º SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por NORELLA BELLA DÍAZ, o por quien haga sus veces a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No 3.573.201, cuyo pago precederá una vez se efectué la novedad de retiro por parte de la empresa SEGURCOL LIMITADA, si es que esta ya no se produjo antes d proferirse esta sentencia.

TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que en el término de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia cumpla con la obligación legal de cobrar coactivamente las cotizaciones dejadas de pagar por la codemandada SEGURCOL LIMITADA, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: declarar no prosperas las excepciones propuestas por las codemandadas excepto la de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias.

QUINTO: Costas{.. .]

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Decimoséptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 27 de octubre de 201 O confirmó el fallo de primera instancia, apelado por el ISS. Para decidir la alzada, el Tribunal señaló: {. ..] No obstante, debe precisarse que una cosa es la causación del derecho y otra el disfrute del mismo, teniendo como fundamento

los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 [. ..] De cara a lo antes expuesto, se tiene que dentro del sistema de Seguridad Social en Pensiones, a los afiliados se les da la posibilidad de continuar cotizando luego de reunir los requisitos para pensionarse con el fin de aumentar el monto de la pensión, no siendo este un hecho ajeno al demandante, quien a pesar de encontrarse bajo una situación sui generis, efectivamente continuó laborando al servicio de Segurcol Ltda., tal como el mismo manifiesta, realizándose las cotizaciones respectivas, parámetros que resultan más que suficientes para evidenciar que al no presentarse el retiro o desafiliación del régimen, no es procedente

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Radicación n.º 51116 aún iniciar el disfrute de la pensión de vejez, por cuanto no seh an dado lopsr esupuestos legales para tal efecto. Así mismode be señalarse que aún no set iene derecho a que se presente el disfrute, esd ecir, el pago de las mesadas pensionales, no está llamada a proceder la solicitud de intereses moratorias del artículo 141 de la ley 1 00d e 1993, en la medida en que no seh a presentado mora en el pago de la prestación de vejez. No habiéndose igualmente cumplido losre quisitos para que tenga aplicación esta disposición normativa, debiéndose esgrimir los mismos argumentos en tomo a la indexación[. ..]

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señaló el demandante a través de su recurso de casac1on: Con la interposición del recurso de casación se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de reconocer el retroactivo pensiona[ reclamando por el demandante con los intereses moratorias, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en cuanto negó el retroactivo pensiona[ y los intereses moratorias y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES o en su defecto a SEGURCOL al pago de dichos conceptos.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó el fallo del Tribunal, por:

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Radicación n. 51116 º [. ..] violar directamente y por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el artículo 37 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y los artículos 13, 36, y 141 de la ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo propuesto, expuso: El aspecto central del recurso extraordinario consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le º reconozca el retroactivo pensiona[ a partir del 1 de agosto de 2002

(fecha en la que se solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez). [. .. } Si bien es cierto que en principio le asiste al Tribunal la razón cuando establece que la pensión de vejez solo es exigible a partir de la desafiliación del sistema, tal efecto jurídico no pude aplicarse automáticamente a todos los casos. En concreto, la parte recurrente sostiene que el en los casos sui generis (como lo denomina el Tribunal en la sentencia impugnada) en los que el afliiado se ha visto abocado a continuarle cotizando o al sistema a volver a cotizar por la negativa infundada del Fondo de Pensiones a reconocer la pensión, no existe razón para negar el reconocimiento del retroactivo, pues ello sería premiar la conducta equivocada del Fondo y sancionar a quien oportunamente solicitó su pensión. VIIC.A RGOS EGUNDO Controvierte la sentencia, por: [. ..] violar directamente y por interpretación errónea los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el artículo 37 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 en relación con los artículos 12 y 35 del mismo Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 13, 36, y 141 de la ley 100 de 1993. Para el recurren te, El aspecto central del recurso extraordinario consiste en determinar si el demandante tiene no derecho a que se le o ° reconozca el retroactivo pensiona[ a partir del 1 de agosto de 2002 (!echa en la que se solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez).

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Radicación n. 51116 º [. .. ] Si bien es cierto que en principio le asiste al Tribunal la razón es cuando establece que la pensión de vejez solo exigible a partir de la desafiliación del sistema, tal efecto jurídico no pude aplicarse automáticamente a todos los casos. En concreto, la parte recurrente sostiene que en los casos sui generis (como lo denomina el Tribunal en la sentencia impugnada) en los que el afiliado se ha visto abocado a continuarle cotizando al sistema oa volver a cotizar por la negativa infundada del Fondo de Pensiones a reconocer la pensión, no existe razón para negar el reconocimiento del retroactivo, pues ello seria premiar la conducta equivocada del Fondo y sancionar a quien oportunamente solicitó su pensión. La interpretación normativa que plantea la parte recurrente se -como concreta en sostener que en principio lo dispuso el Tribunal­ es la pensión solo exigible a partir de la desafiliación definitiva del sistema pero que tal solución no puede aplicarse casos indiscriminadamente a especiales[. .. ]

VI. ICIARGTOE RCERO Acusó la sentencia por violar indirectamente por aplicación indebida loasr tíc1u2ly o 1s3 d eAlc uer0d4o9 de 1990a probapdoore lD ecre7t5o8d e1 99e,l a rtíc3u7ld oe l Acuer0d4o4 d e1 989a probapdoore lD ecre3t0o6 3d e1 989 yl oasr tíc1u3l3,o 6sy, 1 41d el al e1y0 0d e1 993.

Violación que se presentó, dijo, por incurrir el juez de segundo grado, en los siguientes errores:

1. No dar por demostrado estándola que entre el 1 O de agosto de 1982 y el 1 O de agosto de 2002 el señor GILDARDO ANTONIO más semanas ESPINOSA PÉREZ debía contar con de 500 para efectos pensionales.

2. No dar por demostrado estándola que el señor ESPINOSA PÉREZ laboró por un lapso de superior a 1 O años para la empresa de SEGURIDAD RECORD COLOMBIA LTDA. entre el 1 O de agosto de 1982 y el 1 O de agosto de 2002.

3. No dar por demostrado estándola que para el 1 ºd e agosto de 2002 -cuando el demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la

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8 Radicación n.º 51116 pensión de vejezya contaba con los requisitos necesarios para que se le otorgara dicha prestación.

4. No dar por demostrado estándola que mediante Resolución 014823 de 27 de noviembre de 2003 y 17151 del 30 de septiembre de 2004 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó infundadamente el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.

5. No dar por demostrado estándola que el demandante continuó cotizando al ISS para efectos pensionales en virtud de la negativa de dicha entidad a concederle la pensión de vejez.

Argumentó que los yerros expuestos se cometieron por la falta de apreciación de: l. La falta de apreciación de la Resoluciones 014823 de 27 de

noviembre de 2003 y 17151 del 30 de septiembre de 2004 mediante las cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.

2. La falta de apreciación de·la certificación de tiempo servido por el demandante a la empresa SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. (F6.0 )

3. La falta de apreciación de la confesión contenida en la respuesta a la demanda de SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. en relación con el tiempo servido por el demandante en dicha empresa.

Para demostrar el cargo, expuso: El aspecto central del recurso extraordinario consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho a que se le ° reconozca el retroactivo pensional a partir del 1 de agosto de 2002 (fecha en la que se solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez). [. ..] Si bien es cierto que en principio le asiste al Tribunal la razón cuando establece que la pensión de vejez solo es exigible a partir de la desa filiación del sistema, tal efecto jurídico no pude aplicarse automáticamente a todos los casos. En primer lugar y como se evidencia la Resolución Nro. O 14823 proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 27 de noviembre de 2003 el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ (nacido el 1 O de agosto de 1942) solicitó a dicha entidad º el reconocimiento de la pensión el 1 de agosto de 2002 "por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella"

(documento obrante a F. 38 del expediente). 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 51116 º La entidad de seguridad social demandada negó el reconocimiento de la prestación de vejez aduciendo que el demandante solo tenía cotizadas 468 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta años, tal como lo expuso en la Resolución 1 7151 del 30 de septiembre de 2004 que confirmó la Resolución O 14823 antes citada (F. 39) El yerro fáctico que se le endilga al Tribunal radica en no haber advertido que para el momento en que el demandante solicitó la pensión de vejez ya contaba con la densidad de semanas para el otorgamiento de la prestación, teniendo en consideración el tiempo laborado para la empresa codemandada SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. [.. .] el señor GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ laboró para la misma desde el 26 de septiembre de 1991 hasta el 1 º de diciembre de 2004. IXC.O NSIDERACIONES El accionante edifica el desatino en que incurrió el Tribunal, en que éste, no avizoró que él se vio precisado a seguir realizando aportes al Sistema General de Pensiones, ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales en el reconocimiento de la pensión de vejez, pese, a cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sobre este tópico, así razonó el adq uem: [.. .] No obstante, debe precisarse que una cosa es la causación del derecho y otra el disfrute del mismo, teniendo como fundamento

los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 [. ..] De cara a lo antes expuesto, se tiene que dentro del sistema de Seguridad Social en Pensiones, a los afiliados se les da la posibilidad de continuar cotizando luego de reunir los requisitos para pensionarse con el fin de aumentar el monto de la pensión, no siendo este un hecho ajeno al demandante, quien a pesar de encontrarse bajo una situación sui generis, efectivamente continuó laborando al servicio de Segurcol Ltda., tal como el mismo manifiesta, realizándose las cotizaciones respectivas [.. .]

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Radicación n.º 51116 mismo se se Así debseeñ alarqsueae ú nn o tiendee reacq huoe es presteee ndli stef,r udeceiplr a,g doel amse sadpaesn sionales, noe stál lamaap drao celdase orltu iddc eii tneresmeosrto arasid el 00 se atrícu14l1od el al e1y de1 99e3n,l am ediednaq u neo ha prestaednmoo reane lp ag[. o..] Esta posición del juez colegiado, de lejos menoscaba el derecho irrenunciable a la seguridad social que tienen los afiliados al Sistema General de Pensiones (art. 48 CP), pues, bajo el pretexto fútil de no reunir el accionante los requisitos para jubilarse con la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Decreto 7 58 de 1990, cuando sí los tenía, difirió en el tiempo injustamente, su reconocimiento oportuno, por consiguiente, no es responsabilidad del señor Espinosa

Pérez, la incuria del Instituto demandado, por ende, mal puede él soportar las falencias de la administradora de pensiones demandada, liberándola del pago de las mesadas pensionales que no pagó oportunamente. Al respecto dijo esta Corte precisó en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558: Alr estpoe,cc ovnientrea earc olaclioeó xnp,r epsoalrdaS o a lean setenncqiuade a tad e1l°d es etipembdre2e0 0 9r adic34a51d4o, reteiraednac asacdie2ól2 nd ef ebrdee2r0 1o1 r adic3a9c3i9ó1n, si dondseep utnualiqzuóe"(. ..) bielno,as trí cu1l3oy s3 5 del Acue0r4d9do e 1 909,a probpaoderoDl e ctro7e 58 demli smañoo , consangercaenias l aadr esfilaiacdiesólint es map arqau peu eda comenzaa prasgeal rap ensdieóv neje za,nt es tiuacioqnuees prestaennc itaesrp eculiidaardecso,m eon e ste evento quedó demtorsadloaa, p licdaecd iiócnhn aosr mdaesb aeju starsael as especicailrectasun ncsiqausee mergedne lp len"a,lr oic oual encjaap ertfaemcetene ne la sutona j uzgapru,es es i nstei,ess el Institutod eS egrousS ocieallq euisen cuernlra ee q vuoiacciódne

noo torgaantri cipadteal mape ennsailóa ncto rs,o mtieéndao lo cargqausen oh ad ebisdoopt aorrc omloa d es eguviinrc ulado labortaela mpeotanrndpoa ruanr ieqsugyeoa te nícau btio. er Corolario de lo anterior, es que los cargos están llamados prosperar.

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Radicación n. 51116 º Sicnos taesnc asacpioróuqnes alaivaón teelr ecuyr so noh uboop soic.i ón

X. SENTENCDIEAI NSTANCIA Unav ezc asdaal as entendceis aeg ungdroda o, cosntituliaCd oatr ee ns eddee i nsntcaipar,o ceedset a Coproarcióan d ictlaasr e ntednecr ieae mplqauzeeo n dereccohror es.p onde Deels rcidteoa pelapcriseeónnt a,sd eeo videqnuecl iaa inncoformiddaerdle ucrresnetc ee nternea l h echqou ee l jeuzd ep rimgerra adlom omendteco o ndrea nlpa agod el a pensdieóv jneze n,o t uveonc uenqtuaee l d erepcehnons ailo see nocntrcaabuas addeose dl1eº d ea gsotdoe alñ 2o 002d e coonrfmidcaodln od ispueense tlao r tíc1u2dl eoDl ec reto 75d8e 1 990p,o tra rlza ó,ne la ctnoors oltoe ndíear eaclh o

retcrtoiapveosn io;ns aniloa, l oisn tseermseo roartsi dae cnoofrmidcaoednl a rtí1cu4dl1eol aL e1y0 0d e1 993. Probyaf dueor daed iscusseei nócnu enqtuere als, e ñor GildaArndtoo nEisop inPoésrale azb opraórl aae mpresa SERUGCOLLT DA,.d esdeel2 6d es eptiedmeb1 r991ea l menohsa sltafac e hdae p rseentacdieló adn e manidnaii acl (2d7e o tcubdree2 090,)q uen aceilód í1a 0d ea gsotdoe 1492, quee sb enceifiardieolr égimdeent rsanición cotnempleaned lao r tí3c6ud lelo aL e1y 00d e1 993. Porl op rece,dl eann otremqau er egusluas ituación pesnio!ne ase lD ecert7o5 d8e 1 990e,lc uaelns ua rtículo 12s eñala: SCLAJPT1-0V .00 12 Radicación n. 51116 º REQUISTIOSD ELA PENSIOPNO RV EJE Z.T endárnd ereo cah lap ensidóenv j eezl apse ronsasq uer úenanlos sigutieesn rqeuiossi:t a)S esen(6t0ao )m ása ñosd ee dasdis ee sv aroó cni unecnyt a cion (c55o )m ása ñosd ee dasdis, ee sm ujeyr,

b)U nm ínoi dmeq uinie(n05t0)sa esm andaecso t icziaópna gadas duarntloesú ltosiv mei(n20t)ea ñosa ntioerreaslc upmlimoi deen t laesd admeísn imoa hsa,b earc redo iutnan dúmoe dreu nm il (.10 0)0s emandaecso t izacsifuróagna,d aesn c ualqtuiipeeom.r Es por lo anterior, qurees ulta imperativo modificar la sentencia dep nmera instancia, frente a la fecha de causación del derecho y condenar al pago dein tereses moratorias, visto que dela documental aportada seev idencia que el señor Espinosa Pérez tenía derecho a la pensión de vjezed ese el 1 º deag osto de 2002, por haber acreditado para la mencionada calenda más de50 0 semanas deco tización en los 20 años anteriores al cumplimiento dela edad mínima pensiona! y los 60 años deed ad, teniendo encu enta qusei el empleador en el periodo durante el cual sem antuvo vigente el vínculo laboral omitió ciclos deco tización, este lastre no corresponde al trabajador y menos de be afectar su expectativa pensiona!, será la administradora depe nsiones quien tenga la obligación dere alizar los requerimientos pertinentes teniendo en cuenta el artículo 24 de la Ley 100 de19 93. Frena ltose in tereses moratorias, deben condenarse los mismos teniendo encu enta queel I SS seco nstituyó enm ora frente a mesadas quse een contraban causadas y no fueron pagadas en tiempo. Previa liquidación qusee anexa y hace parte integral de

esta sentencia, la pensión quedará así:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 51116 º IBL: $293.7 59,25

Tasa de reemplazo: 90% Valor de la mesada 2002: $3O9.OOO,oo Mesada año 2018: 781.242,oo Retroactivo desde el 29 de octubre de 2006 a la fecha:

$97.O73.521,00 Valor de los intereses moratorias: $134.567.107.13 Sobre las excepciones que presentó el Instituto de Seguros Sociales, éstas no tienen visos de salir avante, - - . . . excepto la excepc1on de prescnpc1on se encuentran prescritas las mesadas causadas del 1 ° de agosto de 2002 hasta el 28 de octubre de 2006, puesto que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2009, esto, bajo los imperiosos términos del artículo 151 del CPTSS. Así las cosas, la Corte, actuando en sede de instancia, modificará la sentencia proferida por el en a quo, consecuencia, condenará al Instituto de Seguros Sociales, pagar la pensión de vejez desde el 29 de octubre de 2006, con sus respectivos intereses moratorias en la fecha en que se verifique su pago Las costas en instancias seran a cargo de la parte demandada.

X. DECISIÓN

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 51116 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA

la sentencia proferida por la Sala Decimoséptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (201 O), en el proceso ordinario adelantado por

GILDARDO ANTONIO ESPINOSA PÉREZ contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y

SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA -SEGURCOL.

RESUELVE: . PRIMERO: REVOCAR la sentencia Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, y en su lugar condenar al ISS a pagar la pensión de vejez al demandante en los términos y cuantías, señalados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. UJJ°'0U---:? . fio.

ANfi .fv¡_ARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT1-0V .DO 15

Radicación n." 51116 fiÚSR

ESTREPO

OCHOA Impedido -·-...... ODRíGUEZ JIMÉNEZ ,.,_.,.,,,,.,.,..,.,,,..,rn••-,•• ,.:, .,111:L;:::'fi:., i.f,1tL :,."¡ fi(¡fi/· ; fifi.;:"iL:1!,.:\::rJ. ,.:,J:

SCLAJPT1-0V .00

16 Radicación n.º 511 16

1. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE 10 AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE

ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE PENSIÓN

Fechas Salario Días Salario Semanas Salario Promedio Inicio Final Actualizado 05/05/1980 31/05/1980 27 $ 4.500,00 3,86 $ 293.242,24 $ 2.199,32 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 293.242,24 $ 2.443,69 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 293.242,24 $ 2.443,69 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 293.242,24 $ 2.443,69 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 293.242,24 $ 2.525,14 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 297.152,13 $ 2.558,81

01/02/1981 28/02/1981 28 $ 5.700,00 4,00 $ 297.152,13 $ 2.311,18 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 297.152,13 $ 2.558,81 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 297.152,13 $ 2.476,27 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 297.152,13 $ 2.558,81 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 297.152,13 $ 2.476,27 01/07/1981 01/07/1981 1 $ 193,00 0,14 $ 10.061,47 $ 2,79 23/12/1991 31/12/1991 9 $ 15.516,00 1,29 $ 94.467,67 $ 236,17 01/01/1992 31/01/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/02/1992 29/02/1992 29 $ 65.190,00 4,14 $ 312.953,74 $ 2.521,02 01/03/1992 31/03/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 312.953,74 $ 2.607,95

01/05/1992 31/05/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 312.953,74 $ 2.607,95 01/07/1992 31/07/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/08/1992 31/08/1992 31 $ 65.190,00 4,43 $ 312.953,74 $ 2.694,88 01/09/1992 02/09/1992 2 $ 4.684,00 0,29 $ 22.486,20 $ 12,49 26/10/1992 31/10/1992 6 $ 13.038,00 0,86 $ 62.590,75 $ 104,32 01/11/1992 04/11/1992 4 $ 9.368,00 0,57 $ 44.972,40 $ 49,97 22/02/1993 28/02/1993 7 $ 19.019,00 1,00 $ 72.979,70 $ 141,90 01/03/1993 10/03/1993 10 $ 29.690,00 1,43 $ 113.926,45 $ 316,46 23/04/1993 30/04/1993 8 $ 21.736,00 1,14 $ 83.405,37 $ 185,35 01/05/1993 12/05/1993 12 $ 35.628,00 1,71 $ 136.711,75 $ 455,71

23/06/1993 30/06/1993 8 $ 21.736,00 1,14 $ 83.405,37 $ 185,35 01/07/1993 31/07/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 312.770,13 $ 2.693,30 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 81.510,00 4,43 $ 312.770,13 $ 2.693,30 01/09/1993 15/09/1993 15 $ 44.535,00 2,14 $ 170.889,68 $ 712,04 22/10/1993 31/10/1993 10 $ 27.170,00 1,43 $ 104.256,71 $ 289,60 01/11/1993 10/11/1993 10 $ 29.690,00 1,43 $ 113.926,45 $ 316,46 22/02/1994 28/02/1994 7 $ 23.030,00 1,00 $ 72.080,98 $ 140,16 01/03/1994 11/03/1994 11 $ 39.480,83 1,57 $ 123.570,01 $ 377,58 25/04/1994 30/04/1994 6 $ 19.740,00 0,86 $ 61.783,70 $ 102,97 01/05/1994 09/05/1994 9 $ 29.610,00 1,29 $ 92.675,55 $ 231,69 24/06/1994 30/06/1994 7 $ 23.030,00 1,00 $ 72.080,98 $ 140,16

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 51116 Fechas Salario Días Salario Semanas Salario Promedio Inicio Final Actualizado 01/07/1994 31/07/1994 31 $9 8.700,00 4,43 $3 08.918,50 $2 .660,13 01/08/1994 31/08/1994 31 $9 8.700,00 4,43 $3 08.918,50 $2 .660,13 01/09/1994 30/09/1994 30 $9 8.700,00 4,29 $3 08.918,50 $2 .574,32 01/10/1994 31/10/1994 31 $9 8.700,00 4,43 $3 08.918,50 $2 .660,13 01/11/1994 17/11/1994 17 $5 5.930,00. 2,43 $1 75.053,82 $8 26,64 23/12/1994 31/12/1994 9 $2 9.610,00 1,29 $9 2.675,55 $2 31,69 01/01/1995 31/01/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/02/1995 28/02/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/03/1995 31/03/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38

01/04/1995 30/04/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/05/1995 31/05/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/06/1995 30/06/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/07/1995 31/07/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/08/1995 31/08/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/09/1995 30/09/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/10/1995 31/10/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/11/1995 30/11/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/12/1995 31/12/1995 30 $1 18.933,00 4,29 $3 03.526,16 $2 .529,38 01/01/1996 31/01/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07

01/02/1996 29/02/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/03/1996 31/03/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/04/1996 30/04/1996 30 $1 42.125,00· 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/05/1996 31/05/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/06/1996 30/06/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $ 2.530,07 01/07/1996 31/07/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/08/1996 31/08/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $ 303.608,37 $ 2.530,07 01/09/1996 30/09/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/10/1996 31/10/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/11/1996 30/11/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07

01/12/1996 31/12/1996 30 $1 42.125,00 4,29 $3 03.608,37 $2 .530,07 01/01/1997 31/01/1997 30 $1 72.005,00 4,29 $3 02.072,68 $2 .517,27 01/02/1997 28/02/1997 30 $1 72.005,00 4,29 $3 02.

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