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CSJ - SL4759-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4759-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4759-2020 Radicación n.° 77494 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA MARCELA PARDO DURANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a COLFONDOS S. A.

I. ANTECEDENTES Lina Marcela Pardo Durango llamó a juicio a Colfondos

S. A., con el fin de que se declarara que su despido fue extemporáneo, ilegal e injusto, por haber sido violatorio de los preceptos contenidos en el artículo 25 del Decreto 2351Radicación n.77494

SCLAJPT-10 V.00 2 de 1965; que carecía de eficacia, por lo que debía restablecerse el nexo contractual con el consiguiente reintegro. Que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que se habrían causado de no haber sido despedida; así como los salarios de noviembre de 2013 a enero de 2014, la indemnización y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, pidió que si no se acogía

despedida; así como los salarios de noviembre de 2013 a enero de 2014, la indemnización y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, pidió que si no se acogía el reintegro se condenara al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 4 de julio de 2006 al 31 de julio de 2014, cuando fue despedida de manera ilegal e injusta; que se desempeñó en el cargo de asesora comercial con un salario de $2.000.000 mensuales; que en la carta terminación del vínculo se le informó que se trataba de un despido con justa caus a, por cuanto incumplió de manera reiterada con sus obligaciones laborales en especial las metas mínimas propias de su cargo; que los vagos e imprecisos cargos formulados como soporte del despido, carecen de fundamento alguno y son extemporáneos, pues se refieren a supuestas faltas cometidas entre enero y junio de 2013; que se habló de una supuesta inejecución de funciones, causal que requería adicionalmente un preaviso al despido. Aseguró que fue sancionada el 9 de mayo de 2014, por los mismo hechos, por lo que se viciaría el principio universalRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 3 del nom bis in idem , penalizándola dos veces por el mismo hecho; que cuando se produjo el despido se encontraba amparada por el denominado fuero circunstancial, por

SCLAJPT-10 V.00 3 del nom bis in idem , penalizándola dos veces por el mismo hecho; que cuando se produjo el despido se encontraba amparada por el denominado fuero circunstancial, por cuanto la organización sindical Sintracolfondos había presentado a la empresa, desde el mes abril de 2013 un pliego de peticiones y ante la negativa de discutirlo el Ministerio de Trabajo le impuso sanción económica, mediante Resolución n.° 0035 de 2013. Sostuvo, que era socia del sindicato y por ello estaba amparada por la garantía foral; que por consiguiente el acto de terminación del contrato de trabajo carecía de eficacia jurídica, por cuanto se vició la prohibición especial a que se contrae el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y como lo tenía sentado la jurisprudencia el nexo jurídico obligacional deberá restablecerse, a través de reintegro; que interpuso acción de tutela que se falló a su favor ordenando su reintegro como mecanismo transitorio; que inició acción ordinaria de reintegro ante el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Medellín, pero se rechazó la demanda por falta de postulación (f.° 2 a 11, cuaderno principal). Colfondos se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en la medida que el contrato terminó por la

postulación (f.° 2 a 11, cuaderno principal). Colfondos se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en la medida que el contrato terminó por la configuración de una falta grave calificada como tal en el literal m) de la cláusula quinta del contrato de trabajo consistente en el incumplimiento de metas mínimas que se encontraban a su cargo como asesora comercial.Radicación n.77494

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En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de fuero circunstancial, inexistencia de requisitos para el reintegro pretendido, cesación de efectos del amparo constitucional otorgado a la demandante, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, mala fe de la demandante y genérica Explicó que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de la actora, ocurrida el 12 de noviembre de 2013 fue reintegrada, a partir del 27 de diciembre del mismo año, en cumplimiento de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el 18 de diciembre de 2013, confirmada posteriormente, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de febrero de 2014; que no obstante, como la

diciembre de 2013, confirmada posteriormente, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de febrero de 2014; que no obstante, como la demandante no instauró la correspondiente demanda ordinaria en su contra, en el término de cuatro meses ordenado por el juez constitucional, cesó definitivamente la protección derivada de la acción de tutela y cobro vigencia la terminación del contrato de trabajo ocurrida por justa causa debidamente comprobada con fundamento en los incumplimientos precisados, como se le comunicó en la misiva del 31 de julio de 2014 (f.° 160 a 191, cuaderno principal).Radicación n.77494

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2016 (f.° 451 a 453, acta y 454, CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el despido del que fue sujeto la señora LINA MARCELA PARDO DURANGO […] el 12 de noviembre de año 2013 fue ilegal e injusto conforme se le estaba despidiendo por un incumplimiento a metas que ya había sido corregido por la trabajadora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. entidad representada legalmente por la señora CLARA ELENA HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a

providencia SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. entidad representada legalmente por la señora CLARA ELENA HERNÁNDEZ o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la trabajadora a la señora LINA MARCELA PARDO DURANGO […] una indemnización por despido conforme a la ley por valor de $5.070.682 la cual deberá pagarse debidamente indexado al momento del pago de la misma.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada de la pretensión de reintegro del pago de salarios de noviembre a enero de 2013 y 2014 respectivamente y de la indemnización moratoria solicitada en la demanda CUARTO: CONDENAR en costas procesales a COLFONDOS S. A. en favor de la trabajadora LINA MARCELA PARDO DURANGO ex trabajadora, agencias en derecho $1.014.136.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2016 (f.° 458, acta y 81 CD, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito deRadicación n.77494

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Medellín, en cuanto al monto la indemnización por despido sin

justa causa, el cual asciende a la suma de $5533.140 pesos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión en materia de apelación.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la pasiva integradas por agencias en derecho equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente liquídense.

Consideró como problemas jurídicos determinar si: 1) la activa fue beneficiaria de fuero circunstancial aludido 2) la terminación del contrato se dio con justa causa, en caso negativo, 3) si procedía la indemnización por despido, 4) para liquidar dicho concepto debía tenerse en cuenta el tiempo laborado durante el reintegro ordenado vía tutela y, 5) el salario promedio que debía observarse para su cómputo era superior al expuesto o tenido en cuenta por la primera instancia.

1. Del fuero circunstancial y la afiliación a la organización sindical Señaló que por sabido se tenía que el fuero indicado como garantía de estabilidad laboral se encontraba regulado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

Coligió que, de acuerdo con las normas mencionadas el fuero circunstancial, esto es, la imposibilidad de que los trabajadores fueran despedidos sin justa causa comprobada,

tenía lugar una vez estos hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, desde la fecha de presentación del mismo y durante el término establecido por la ley para elRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 7 arreglo del conflicto, lo que suponía, desde el punto de vista probatorio que quien lo invocara debía acreditar que para el momento de la desvinculación fue despedido sin mediar justa causa y que se encontraba vigente el conflicto colectivo, que se iniciaba con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores o la organización sindical a la que pertenecían ante el respectivo empleador; que sobre la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 encontró la sentencia CSJ 28 ag. 2003, rad. 20155 en la que se explicó que: «… el fuero circunstancial tiene como objetivo proteger a los trabajadores que han generado un conflicto colectivo de trabajo por la presentación de un pliego de peticiones a través de la organización sindical a la cual pertenecen o por suscribir aquel cuando lo presentan los trabajadores no sindicalizados». Adujo, que tal inteligencia fue corroborada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 17 sept. 2008, rad. 34185, CSJ SL 10 jul. 2012 rad. 39453 y en la CSJ SL 30 sept. 2015, rad.13275, que es cierto, como señaló la impugnante que en la decisión CSJ SL 28 feb. 2007, rad. 29081, la Corte extendió los efectos del fuero circunstancial

30 sept. 2015, rad.13275, que es cierto, como señaló la impugnante que en la decisión CSJ SL 28 feb. 2007, rad. 29081, la Corte extendió los efectos del fuero circunstancial a aquellos trabajadores afiliados al sindicato con posterioridad a la presentación del pliego, pero según la interpretación realizada en jurisprudencia posterior a la citada, la norma en verdad se refería en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato como los que formulan los trabajadores no sindicalizados y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieranRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 8 presentado el pliego de peticiones se refería a ambas hipótesis estableciendo la protección para cada una de ellas a sabiendas de que se trataba de dos eventos independientes, de suerte que gozaban de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego si se hizo de este modo y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo, con miras a firmar un pacto colectivo si está fuera la situación. Razonó que, en consecuencia, el artículo 25 mencionado, no podía entenderse en los términos sugeridos en la alzada cuando se insinúa que presentado el pliego de peticiones por Sintracolfondos la protección se extendió a todos los trabajadores y, en particular, en este caso, a la

en la alzada cuando se insinúa que presentado el pliego de peticiones por Sintracolfondos la protección se extendió a todos los trabajadores y, en particular, en este caso, a la demandante cuya afiliación al sindicato el 1° de octubre de 2013, fue seis meses después a que aquél presentara el pliego de peticiones, el 9 de abril de 2013, porque, como ya se dijo, la norma menciona varias hipótesis y una de ellas es que sí el pliego se presenta a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protegía a los que para tal momento ostentaban la calidad de afiliados al mismo únicamente, mientras que si lo hacía un grupo de trabajadores no sindicalizados sólo éstos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia CSJ SL 11 ag. 2004, rad. 22616 y CSJ SL 30 sept. 2015, rad. 13275, corolario de lo anterior, confirmó la absolución en lo que respecta el reintegro, porque como queda establecido para el momento de presentación del pliego por parte del sindicato la actora no era miembro de tal agremiación.Radicación n.77494

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2. Del despido, su prueba y la consecuente indemnización.

Indicó, que las partes estaban de acuerdo en que la terminación del contrato ocurrió el 12 de noviembre de 2013, a través de la misiva que reposa folio 43, pero presentaron

indemnización. Indicó, que las partes estaban de acuerdo en que la terminación del contrato ocurrió el 12 de noviembre de 2013, a través de la misiva que reposa folio 43, pero presentaron discordancia con relación a sí la causal por la cual terminó el contrato era ajustada o no; en la carta de finalización se aludió al bajo rendimiento, entre los ocho meses anteriores al rompimiento del vínculo, co mo causal para dar por terminado el contrato atendiendo a que de esta manera se estipuló en el literal m) de la cláusula quinta del convenio contractual que aparecía folio 194. Concluyó, que el despido fue injusto e ilegal, porque según los documentos de folios 43, 45 y 245, que su orden contenían la carta de despido, la diligencia descargos y la citación a tal diligencia, la causa de terminación de la relación contractual fue el bajo rendimiento de la actora y el quebrantamiento de la obligación de cumplir mensualmente «las metas de recaudo de pensiones obligatorias masa de recaudo cobró pensión valor de venta cruzada y masa de venta meta de recaudo de garantías», pero la pasiva no cumplió el procedimiento previsto en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 1373 de 1996, para finalizar el contrato de trabajo y de paso omitió el aviso de los 15 días, dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965,

Decreto Reglamentario 1373 de 1996, para finalizar el contrato de trabajo y de paso omitió el aviso de los 15 días, dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, situaciones estás que no se demostraron en el trámite del juicio, por lo que confirmó la decisión de primera instancia,Radicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injusto. Añadió, que el lapso para tasar la indemnización debía incluir la totalidad del tiempo en que la activa prestó sus servicios a la demandada, según el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, incluso durante el reintegro otorgado por el juez de tutela el 18 de diciembre de 2013 y no como lo indicó el a quo que solo tasó la aludida indemnización hasta el 12 de noviembre de 2013 fecha de terminación del contrato, porque: 1) Tal decisión lo que hizo fue suspender los efectos del despido hasta el 31 de julio de 2014, data en la que cesó la prestación del servicio, pues la activa no acudió a la jurisdicción ordinaria y 3) la pasiva en el hecho noveno de la contestación a la demanda folio 670, aceptó que tuvo en cuenta dicho lapso para todos los efectos legales. Respecto al salario que debía utilizarse para la liquidación de tal concepto, a folio 336, tuvo en cuenta que el acta de liquidación de prestaciones sociales se observa un salario básico de $682.000 pesos, no era claro cómo se adujo

Respecto al salario que debía utilizarse para la liquidación de tal concepto, a folio 336, tuvo en cuenta que el acta de liquidación de prestaciones sociales se observa un salario básico de $682.000 pesos, no era claro cómo se adujo en la alzada por la actora, que el último salario variable que percibió fuera de $2099.784, pues tal monto aparecía en el documento referido como base de las cesantías definitivas y no como salario para liquidar prestaciones sociales. En consecuencia, como con el acta de liquidación no se prueba un salario promedio mayor al tenido en cuenta por el a quo de $968.235 pesos sería este último la base para los efectos referidos, teniendo en cuenta que el tiempo laborado merecía una indemnización por despido injusto de 171,44 días,Radicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 11 encontró que tal concepto ascendía a $5.533.140 pesos, por lo que modificó la decisión de primer grado en tal sentido, recordando que tal monto deberá ser indexado al momento de su pago y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, en cuanto reconoció que su despido fue injusto y la modifique o revoque ordenando el reintegro al cargo desempeñado y el reconocimiento y pago de salarios y

grado, en cuanto reconoció que su despido fue injusto y la modifique o revoque ordenando el reintegro al cargo desempeñado y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido y las costas procesales. (f.°7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación, comenzado en su orden por el primero y, si hay lugar a ello, enseguida se abordara el análisis de los otros dos.Radicación n.77494

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea «del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, el artículo 2° de la Ley 27 de 1976, que acogió el Convenio 87 de la OIT; los artículos 1° y 2° de la Ley 27 de 1976, que ratifica el Convenio 87 de la OIT y el artículo 53 de la Constitución Nacional» Para la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia y no ordenar el reintegro deprecado consideró que la demandante no estaba amparada por el fuero circunstancial, puesto que no estaba afiliada a la organización sindical desde el momento de la presentación del pliego peticiones.

ordenar el reintegro deprecado consideró que la demandante no estaba amparada por el fuero circunstancial, puesto que no estaba afiliada a la organización sindical desde el momento de la presentación del pliego peticiones. Asevera, que no comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos del fuero circunstancial, pues en el presente evento una interpretación razonable atendiendo los principios de justicia y equidad en consonancia con la protección especial que merece el derecho de asociación sindical, conlleva a considerar que el precitado fuero cobija tanto a los trabajadores afiliados a la organización sindical, desde la presentación del pliego de peticiones, como a aquellos que se afilien o adhieran durante el trámite del conflicto, como acontece en su caso. Alude, que no discute los siguientes supuestos fácticos que fue despedida el 31 de julio de 2014; la existencia delRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 13 conflicto colectivo, desde el 9 de abril de 2013, que se inició con la presentación del pliego de peticiones, como lo asentó el fallo recurrido; la calidad de afiliada a la organización sindical desde el mes de septiembre de 2013 y la notificación

de dicha afiliación a la empresa el 1° de octubre de 2013. Luego de citar los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; así como a la sentencia CSJ SL 28 feb. 2007, rad 29081, colige que el Tribunal debió entender en la sentencia atacada, que la protección del fuero circunstancial cobija igualmente a los trabajadores que se afilien al sindicato, después de la presentación del pliego de peticiones y antes de culminar el conflicto colectivo, como ocurrió en este caso; que se afilió a la organización sindical en septiembre de 2013 y se le aviso al empleador en octubre del mismo año; siendo posteriormente, despedida estando cobijada por la protección especial contenida en las normas antes mencionadas y como fue despedida sin justa causa previamente comprobada resulta forzoso concluir que tiene derecho a ser reintegrada al cargo desempeñado con el pago de salarios prestaciones sociales dejados de percibir (f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte)

VII. RÉPLICA Razona, que la sentencia atacada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos establecidos en elRadicación n.77494

SCLAJPT-10 V.00 14 expediente. Indica, que el escrito de demanda contiene falencias de técnica, en el alcance de la impugnación omite señalar si la casación debe ser total o parcial , cuando las sentencias de primera y segunda instancia fueron concedidas parcialmente, no dice en primera instancia que se debe hacer

técnica, en el alcance de la impugnación omite señalar si la casación debe ser total o parcial , cuando las sentencias de primera y segunda instancia fueron concedidas parcialmente, no dice en primera instancia que se debe hacer con el pago de la indemnización; además, que es incompatible la pretensión de reintegro, confusión que se hace más evidente en el desarrollo de los cargos, pues los dos primeros discuten el alcance del fuero circunstancial y el tercero la base utilizada para la liquidación de la indemnización por despido cuando son incompatibles entre sí. Afirma, que en la proposición jurídica alega la interpretación errónea de normas que no fueron objeto de ningún ejercicio intelectivo y no se hace ninguna discusión de la hermenéutica que realizó el Tribunal del contenido y del alcance del artículo 25 del Decreto2591 de 1965 y del 36 del Decreto 1469 de 1978, en el sentido de que dichas normas son claras en explicar que los trabajadores no sindicalizados acceden al fuero circunstancial cuando de manera directa presentan pliegos de peticiones, por lo que siendo la demandante no sindicalizada al momento de la presentación de este, no cumplió con los supuestos exigidos por la ley. En suma, advierte que el alcance y la aplicación que en la sentencia atacada se le brinda al contenido de la leyRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 15 sustancial que relacionada es adecuado y, por tanto, las condiciones en que se propone la acusación no permiten

SCLAJPT-10 V.00 15 sustancial que relacionada es adecuado y, por tanto, las condiciones en que se propone la acusación no permiten romper las presunciones de legalidad y acierto del fallo, por lo que el cargo se debe negar (f.°22 a 24, cuaderno de la Corte)

VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial, […] por infringir indirectamente el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, art. 35 DR 1469 de 1978, el artículo 2° de la Ley 26 de 1976, que acogió el convenio 87 de la OIT; los artículos 1° y 2° de la Ley 27 de 1976, ratificadora de los artículos 1° y 2° de la Ley 27 de 1976, ratificadora del Convenio n.° 98 de la OIT y el artículo 53 de la Constitución Nacional Indica, que la violación de la ley sustancial se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho.

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba afiliada a la organización sindical desde el 30 de septiembre de 2013

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no era afiliada a la organización sindical para el momento de vigencia del conflicto de trabajo con la presentación del pliego de

peticiones.

3. No dar por demostrado estándolo, que, para la vigencia del conflicto colectivo de trabajo, la demandante era socia de la organización sindical SINTRACOLFONDOS.

Agrega, que los errores de hecho enunciados los cometió el Tribunal por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: -Solicitud de afiliación de la demandante a la organizaciónRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 16 sindical de fls 35. -Comunicación de la afiliación de la demandante a SINTRACOLFONDOS (fls. 36) -Documento contentivo de la presentación del pliego de peticiones a COLFONDO por SINTRACOLFONDOS del 9 de abril de 2013. Certificación de la organización sindical SINTRACOLFONDOS (fls 37) Carta de despido de fls 129 d 132 Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada. Manifiesta, que las anteriores pruebas fueron erróneamente apreciadas, ya que, si se analizan las mismas en conjunto e individualmente, se concluye indefectiblemente que para el momento del despido la demandante era socia del sindicato Sintracolfondos, que fue despedida injustamente y se encontraba vigente un conflicto colectivo por la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada, lo cual, hacía a la demandante beneficiaria de la protección del fuero circunstancial. Argumenta, que se afilió al sindicato en septiembre de 2013, se le avisó al empleador en octubre del mismo año y,

empresa demandada, lo cual, hacía a la demandante beneficiaria de la protección del fuero circunstancial. Argumenta, que se afilió al sindicato en septiembre de 2013, se le avisó al empleador en octubre del mismo año y, posteriormente, fue despedida estando cobijada por la protección especial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1436 de 1978 y como fue desvinculada injustamente, sin causa previamente comprobada, es forzoso concluir que tiene derecho a ser reintegrada al cargo desempeñado con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Solicita, que en caso de no acogerse la pretensión principal del reintegro por considerar que la demandante noRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 17 se encontraba amparada por el fuero circunstancial; que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado en cuanto declaró la injusticia del despido y la modifique, respecto al monto a reconocer por concepto de indemnización por despido injusto por lo que plantea un tercer cargo (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte)

IX. RÉPLICA Explica, que el cargo incurre en dislates de técnica, por cuanto omite indicar la modalidad de violación; nuevamente acusa normas que no fueron objeto de consideraciones expresas en el fallo; no se realiza un análisis específico del contenido del material de cada una de las pruebas que se alegan como mal apreciadas, limitándose a hacer una

acusa normas que no fueron objeto de consideraciones expresas en el fallo; no se realiza un análisis específico del contenido del material de cada una de las pruebas que se alegan como mal apreciadas, limitándose a hacer una consideración absolutamente genérica más similar a un alegato de instancia que a un cargo en casación, los errores de hecho deben ser evidentes y desprenderse a simple vista del material probatorio, pues en este caso la parte se limita a presentar especulaciones y consideraciones personales que de ninguna pueden ser calificadas como errores evidentes de hecho; además relaciona pruebas que no son calificadas. Agrega, que los errores que se le endilgan a la sentencia resultan absolutamente intrascendentes respecto de la ratio decidendi del fallo atacado, que el Tribunal nunca desconoce que la demandante se afilió a Sintracolfondos durante el conflicto colectivo de trabajo y, en ese sentido, el ataque propuesto en el cargo ignora el sustento fáctico de la decisiónRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 18 adoptada, en cuanto al alcance y aplicación de los decretos antes mencionados se remite a lo expuesto en el primer cargo (f.°24 a 26, cuaderno de la Corte)

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir indirectamente el artículo 64 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política.

Señala, que el quebramiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devengó un salario promedio de $2.099.784,oo, mensuales.

Señala, que el quebramiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devengó un salario promedio de $2.099.784,oo, mensuales. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante devengó un salario de $682.000,oo. Alega, que los errores de hecho enunciados los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de las pruebas: -Liquidación final de prestaciones sociales de fls 334, 336, 337 y 338 -Interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada. Ratifica, que el fallo del Tribunal recurrido para absolver del reajuste sobre la indemnización por despido injusto, entiende que no se acreditó un salario superior al tenido en cuenta por la empresa al liquidar el valor de laRadicación n.77494 SCLAJPT-10 V.00 19 indemnización por despido injusto. Menciona que las citadas pruebas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, ya que si se analizan las mismas en conjunto e individualmente, se concluye que para el momento del despido el salario devengado era de $2.099.784,oo, mensuales que fue tenido en cuenta para liquidar prestaciones sociales y no el básico de $682,000,oo, mensuales que fue con el que se liquidó la indemnización por despido injusto. Que incluso la apoderada de la demandada al absolver el interrogatorio de parte confesó expresamente que ese era el salario promedio de la demandante. Refiere, que de haber valorado correctamente dichas pruebas el Tribunal hubiera concluido como era lo debido,

al absolver el interrogatorio de parte confesó expresamente que ese era el salario promedio de la demandante. Refiere, que de haber valorado correctamente dichas pruebas el Tribunal hubiera concluido c

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