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CSJ - SL476-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL476-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL 476-2013 Radicación No.42721 Acta No.22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ÁNGEL MARÍA CABALLERO LIZCANO, contra la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL

UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA en

LIQUIDACIÓN.

Radicación n°. 42721 ANTECEDENTES El actor demandó para que una vez se declare que su retiro “no fue voluntario”, pues fue objeto de constreñimiento y presión para firmar el acta de conciliación el 27 de enero de 2005, y luego de que se precise que con la terminación del contrato se incumplió la Convención Colectiva, se anule el precitado acuerdo y consecuencialmente se condene a la demandada a reintegrarlo, con el pago de los salarios y demás acreencias laborales hasta cuando se le reinstale; además el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención con las mesadas atrasadas; subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por terminación del contrato en los términos de la Convención Colectiva vigente y que se ordene cancelarle al ISS las

cotizaciones pertinentes. Como pretensiones “comunes compatibles con las principales o subsidiarias”, solicitó el pago de 100 salarios mínimos vigentes por “indemnización de perjuicios derivados del daño moral”, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas. De los 35 hechos que contienen la demanda, interesa al recurso reseñar que laboró en el mencionado Hospital entre el 1 de mayo de 1974 y el 30 de enero de 2005, cuando fue retirado del servicio luego de constreñirlo y presionarlo las directivas para presentar una carta en la que manifestaba que se acogía al plan de retiro voluntario, y posteriormente, a suscribir acta de conciliación en la que igualmente se consignó que el contrato terminaba por mutuo consentimiento, con el reconocimiento de una 2 Radicación n°. 42721 compensación extralegal por $70.616.404,oo; que en la precitada acta se plasmaron “falsedades ideológicas” por cuanto se expresaron hechos que no sucedieron y sin permitirle opinar ni intervenir, lo obligaron a suscribir el documento previamente elaborado por el demandado, el que además, contiene una firma “sin saber quien actúa como inspector”; la conciliación no reúne los requisitos establecidos por la Ley 640 de 2001, que tiene que ver con la identificación del conciliador; en su desvinculación se desconocieron las cláusulas convencionales que consagran la estabilidad y la sustitución patronal especialmente para los casos de jubilación; que con fundamento en la cláusula 36 de la Convención Colectiva y por reunir los requisitos allí

estipulados, tiene derecho a la pensión de jubilación; agregó que todas las actuaciones previas y concomitantes con la suscripción del acta dan lugar a su anulación y que reclamó con resultados adversos (fls. 2 a 18 y 128 a 129). El Hospital accionado, al contestar la demanda, aceptó los extremos de la relación, explicó que el actor se acogió libremente al plan de retiro voluntario propuesto y por “iniciativa propia se acercó a las instalaciones de la entidad y puso en conocimiento su decisión”; negó que hubiera existido constreñimiento o presión y afirmó que el acta de conciliación cumple todos los requisitos legales, situación que impide declararla inválida; que el demandante no reunía los requisitos establecidos por la Convención Colectiva para pensionarse y que le canceló una compensación de carácter extralegal; igualmente manifestó que no se desconocieron las cláusulas convencionales y 3 Radicación n°. 42721 anotó que la desvinculación del demandante fue anterior a la liquidación de la entidad. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “la conciliación laboral hace tránsito a cosa juzgada” (fls. 133 a 147). Por sentencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió al Hospital demandado; le fijó costas al actor (fls 268 a 285). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló, y el ad quem por fallo del 3 de agosto de 2009, confirmó el de primer grado y le

impuso costas al recurrente (fls. 305 a 319). Indicó que esa Corporación ya había estudiado el tema en un proceso de condiciones fácticas parecidas, dentro del cual emitió sentencia de 31 de octubre de 2008, que reprodujo en lo pertinente, en la que en suma concluyó que la opción del empleador de terminar los contratos de trabajo, no había sido caprichosa o arbitraria, sino que obedeció a decisión del Gobierno de Santander y de la Asamblea Departamental, de suprimir la E.S.E. demandada, quien debió adoptar un plan de retiro voluntario para facilitar su extinción y hacer menos gravosa la finalización de las relaciones laborales; que en desarrollo de dicha determinación, surgió un plan de retiro voluntario que incluía el pago de una compensación, que además contenía un plan indemnizatorio que superaba con creces el previsto por el Decreto 2127 de 1945, “término presuntivo”, y 4 Radicación n°. 42721 determinó que no era posible concluir que el plan de retiro voluntario presentado al trabajador hubiera sido un acto de constreñimiento, sino que se trató de un gesto generoso de la empresa ante la inminencia de la terminación de los contratos. Esa decisión también se refirió a la conciliación, su definición y su trascendencia como medio para la solución de conflictos, y se estimó que las alegaciones del apelante eran irrelevantes, porque “el trabajador no probó que quien avaló el acuerdo no estaba facultado por ley para dicho propósito, la falta de un nombre no despoja de personalidad jurídica al funcionario que lo

valoró antes de homologarlo, pues lo que importa en éste caso es que se cumplió con el propósito de conciliar para evitar un futuro conflicto, se hizo ante funcionario con facultades para aprobarlo, pues no se probó lo contrario además de no ser necesaria la presencia de mandatario para conciliar ya que ésta radica en quien tiene la facultad para disponer de sus derechos”; allí igualmente se adujo que liquidar la indemnización a favor del trabajador antes de su renuncia de no podía entenderse como un acto de coacción. Precisó que de las pruebas allegadas al proceso no era posible determinar el constreñimiento alegado por el demandante y “lo que existió fue un acuerdo entre las partes el cual determinó la finalización del contrato del actor por el libre consentimiento”. Recabó que “habiéndose solucionado el conflicto suscitado entre las partes mediante conciliación, y no habiendo logrado acreditar probatoriamente el extrabajador demandante los supuestos actos de coacción o constreñimiento que ejerciera sobre ella (sic) el empleador, 5 Radicación n°. 42721 en los cuales se estructura el vicio del consentimiento que diera lugar a la nulidad del acta de conciliación, no hay lugar a la prosperidad del recurso impetrado, luego, la improsperidad de la aspiración de dejar sin efectos las consecuencias jurídicas que generó la decisión del actor de acogerse al plan de retiro voluntario, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el acuerdo conciliatorio que dio fin a la relación laboral, determinan la improsperidad de las restantes pretensiones cuya finalidad están dirigidas al reintegro y la eventual sustitución patronal…”.

Después de reproducir el artículo 30 del Decreto 2511 de 1998, consideró acertada la decisión de primer grado, en punto a declarar probada la excepción de cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial”. Por la causal primera de casación formula dos cargos que no tuvieron réplica. Bajo el título de “CAUSALES DE CASACIÓN”, formula la acusación “por ser la sentencia violatoria de la ley procesal, con existencia de error de derecho, debido a que se dio por establecido que el acta de conciliación se hizo con las formalidades desestimando las pretensiones, lo cual no corresponde por cuanto la referida conciliación 6 Radicación n°. 42721 no cumplió las solemnidades que ella exige para la validez de la conciliación, como correspondía especialmente con el consentimiento. “2.- Igualmente se invoca la vía directa, por violación a normas sustanciales contenidas en la Convención Colectiva, que se asimila a norma sustancial de derecho, cuando reúne las condiciones de los artículos 469 y siguientes” (lo subrayado es de la Sala). PRIMER CARGO Lo plantea por “ser la sentencia violatoria de la ley por infracción indirecta a la misma, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación

Prejudicial, que se aportó como prueba en el proceso (folios 170 a 172) y que corresponde a la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de las sentencias S893/01 y lo reglado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su artículo 5, Decreto 2282/89, artículo 87 CST, art 103 CPC reformado por el Decreto 2282/80, artículo 70 del CPC, art. 213 del CPC”. En la demostración critica al Tribunal por haber llevado el tema a un campo distinto del propuesto “como es establecer que el acuerdo voluntario consignado en el acta de conciliación es válido y que las formas de terminación del contrato, estaban acorde con la ley, por cuanto el trabajador se acogió al retiro voluntario ofrecido por la empresa olvidando la Sala que el citado acuerdo voluntario no existió y que por el contrario no podía dársele validez al acta de conciliación celebrada en forma prejudicial” y por no citar norma alguna de derecho que permita sostener como válida la conciliación. 7 Radicación n°. 42721 Aduce que el ad quem no tuvo en cuenta los actos de la demandada, como solicitar al demandante la renuncia para acogerse al retiro, la firma del otro sí y la forma de preparar la conciliación para que fuera el trabajador únicamente a firmar al Ministerio; que eso es suficiente para concluir que la conciliación no era válida “porque el

consentimiento del trabajador estaba viciado y además se había suscrito por un funcionario que ni siquiera se identificó en el momento de firmarse el acta…”. Menciona que no se cumplió el artículo 5 del “Decreto 2771 de /01 y la Ley 640/01” que exige que previamente a la celebración de un acuerdo conciliatorio, se eleve solicitud para que una vez analizada la viabilidad, se ordene “citar a las partes en el día y la hora que se señalan, lo cual se hace mediante los correspondientes oficios y una vez en el lugar donde se hace la conciliación, al extender el acta, hacer la identificación del conciliador que si la ley lo enuncia en tales términos, no puede considerarse que con la mención de la entidad que la realiza y una firma sin antefirma, dándole validez al acta de conciliación y manifestando que tiene el carácter de cosa juzgada”. Refiere sentencias de tutela de la Corte Constitucional, en las que se trató el tema de la conciliación como un instrumento para resolver los conflictos, y que la autoridad administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo, debe acoger los preceptos para la protección y vigilancia de los derechos de los trabajadores, de conformidad con el art. 53 C. P. 8 Radicación n°. 42721 Aduce que la jurisprudencia señala que “no debe haber duda acerca de la voluntad de quien la suscribe para cesar en el ejercicio del empleo y aclara que cuando hay evidencia de un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido, de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, surge entonces la acción correspondiente para que sea

indemnizada (sentencia de enero 23 /06 expediente 5182 – 01 Consejo de Estado…”. También alude a decisión de la Corte Suprema sobre la que expresó “que los efectos de la renuncia viciada de error fuerza o engaño produce ineficacia y que el contrato de trabajo mantiene su vigencia”, por lo que lo afirmado por el Tribunal respecto de “que el actor no acreditó vicios y que no existió ni siquiera confusión sobre el objeto de la conciliación no tiene asidero jurídico por cuanto se pudo demostrar con prueba documental y testimonial como aparece a folio 254 a 271 del expediente, que cada uno de los actos que realizo (sic) la demandada hasta lograr la firma del acta de conciliación estaba implícito en los actos de constreñimiento por cuanto se exigía por la entidad que debía realizarse cada uno de ellos, esto es presentar la renuncia, firmar el otro sí, y llevar finalmente al trabajador al Ministerio para firma el acta que se encontraba elaborada, permite establecer coacción impetrada por la demandada para dar por terminada la relación laboral”. Expone que no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos por tratarse de trabajadores con interés en el proceso, “desestimando la sala la coacción a que fueron sometidos y que los mismos no podían ser desconocidos por cuanto se recepcionaron con el lleno de los requisitos del art. 213 a 231 del CPC.”. 9 Radicación n°. 42721 SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por infracción indirecta a la misma, por violar la ley

sustancial, por vía directa en el concepto de la violación de las normas pertinentes por inaplicación de los artículos 467 a 480 del C. S. del T. al desconocer la convención colectiva de trabajo que continúa vigente en razón de la solidaridad patronal conforme a los artículos 67 a 69 C.

S. T. teniendo en cuenta la cláusula quincuagésima segunda de la Convención Colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la cláusula octava que consagra la duración de los contratos de trabajo, los cuales son a término indefinido”.

Indica que el Tribunal el emitir su fallo no analizó la convención colectiva desestimando de esta manera su valor probatorio, al concluir que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo “y que lo contenido en la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada”; reproduce una cláusula de la convención según la cual “en caso de construcción de nuevos hospitales que sustituyan los existentes o le cambien la razón social o de cambios administrativos, los trabajadores que estén laborando pasarán al nuevo hospital o entidad y continuarán laborando con el nuevo patrono sin perder ninguno de sus derechos, aplicándose los criterios de sustitución patronal de la legislación laboral y convención colectiva de trabajo”, por lo que al ser una norma de derecho sustancial “como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el CST al dejar sin análisis tan importante documento para resolver la totalidad de la peticiones (sic) estimando tan solo un documento que como ya se vio, por haber sido producido sin requisitos legales y al que se denominó “conciliación”, por lo que se debió

concluir que hubo sustitución patronal. 10 Radicación n°. 42721 Finalmente dice que “debió declararse con (sic) la terminación del contrato de ÁNGEL MARÍA CABALLERO LIZCANO, la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo… especialmente la cláusula quincuagésima segunda que establecía la sustitución patronal. Como consecuencia de lo anterior se debió condenar a la demandada a reintegrar” al actor, al demostrarse que la entidad siguió vigente y que lo único que cambió fue el nombre. “En caso de no haberse tenido en cuenta tal pretensión debió reconocerse la indemnización por terminación del contrato teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula octava (folio 75) por cuanto en la misma se establece que su duración será indefinida y como fue terminado sin justa causa debió reconocerse esta”. SE CONSIDERA La demanda no cumple los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es inadecuado porque no es jurídicamente posible solicitar que se case la sentencia acusada y a la vez que se “deje sin efecto la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 y en su lugar se acceda a las pretensiones” (la sentencia en este caso es del 3 de agosto de 2009); adicionalmente no le indica a la Corte, como le correspondía, qué hacer con el fallo de primer grado, esto es, si revocarlo o modificarlo y la decisión que se debería tomar en reemplazo.

2.- Como en primer lugar acusa la sentencia de “ser la sentencia violatoria de la ley procesal, con existencia de error de 11 Radicación n°. 42721 derecho, debido a que se dio por establecido que el acta de conciliación se hizo con las formalidades desestimando las pretensiones, lo cual no corresponde por cuanto la referida conciliación no cumplió las solemnidades…”, es necesario indicar que en los términos del artículo 87 del C. P. del T. y S. S., en materia laboral el recurso de casación procede, “por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial”, bajo tres modalidades; sin embargo no se indicó alguna de ellas, y resulta inadmisible “un error de derecho”, como lo plantea la parte recurrente, en tanto que el precitado artículo prevé que “solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley…”, lo que no acontece en este caso. 3.- Igual sucede con la causal de casación en que “se invoca la vía directa por violación a normas sustanciales contenidas en la Convención Colectiva, que se asimila a norma sustancial de derecho, cuando reúne las condiciones de los artículos 469 y siguientes”, lo que tampoco es viable, en la medida que como lo tiene definido la Corporación en repetidos pronunciamientos, los preceptos convencionales no tienen alcance de norma sustancial de carácter nacional, sino que son pruebas dentro de los procesos, con alcance restringido y por lo tanto, la acusación se debió formular por la vía y modalidad

adecuadas, indicándole a la Corte en qué error o errores de hecho pudo incurrir el sentenciador de segundo grado. 4.- El primer cargo “por infracción indirecta” de la ley sustancial, no es claro pues si bien alude a que en la conciliación hubo vicios del consentimiento, en realidad no rebate los argumentos expuestos por el Tribunal que lo llevaron a deducir con respaldo probatorio, que lo que hubo 12 Radicación n°. 42721 fue un acuerdo de voluntades y la renuncia del actor para acogerse al plan ofrecido por la ESE demandada, a cambio de una indemnización. La censura debió señalar en forma precisa cuáles fueron los errores de hecho ostensibles en los que incurrió el Tribunal, individualizando las pruebas calificadas en casación de las que se pudiera concluir que ello fue así, si quería la anulación de la sentencia acusada, pero plantea consideraciones que no se ajustan a los requisitos previstos para sustentar una demanda de casación. 5.- El recurso en sí no es claro ni puntual, más parece un alegato propio de las instancias, con lo cual también se incumplió con el mandato del artículo 91 del Estatuto Procesal Laboral. 6.- El recurrente pretende poner a consideración de la Sala que como el Hospital solo cambió de nombre, o de razón social, debió declarase que hubo sustitución patronal, lo cual es jurídicamente inviable porque para el advenimiento de tal figura es necesario que haya continuidad en el servicio y como se precisó a lo largo del proceso, la relación laboral terminó, al acogerse el trabajador al plan de retiro voluntario ofrecido con el

consecuente pago de una indemnización. 7.- A la censura le correspondía desvirtuar, por la vía adecuada, el argumento central de la sentencia del ad quem que puntualizó que no se logró acreditar probatoriamente “los supuestos actos de coacción o constreñimiento que ejerciera sobre 13 Radicación n°. 42721 ella (sic) el empleador en los cuales se estructura el vicio del consentimiento que diera lugar a la nulidad del acta de conciliación”. 8.- En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura. De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem referidas precedentemente. Los cargos se desestiman. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de ÁNGEL MARÍA CABALLERO

LIZCANO contra la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO

RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA en LIQUIDACIÓN.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

14 Radicación n°. 42721

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

15

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