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CSJ - SL4760-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4760-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mhia Corte Suprema de Justicia SadleCaa saLcaibóonr al 4 SadleDa e sconNg.e°s tión

GIOVAFNRNAIN CIRSOCDORÍ GUJEIZM ÉNEZ MagistProandeon te

SL4760-2018 Radicancº.i 5 ó2n0 68 Act9a Bogotá D. C., once (1 1) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

YOLEIEDSAT HMEERN DOCZAAT AÑLOA,U RDAE LM AR

VERGEMLE NDOZLAI,N DEAS TEPHANVNEIREG EL MENDOyZ LAI SSNEATT AVLEIR GMEELN DOcZonAtr,a l a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellas

contra el INSTITDUET SOE GUROSSO CIALEENS

LIQUIDACIenÓ Na,de lante ADMINISTRADORA

COLOMBIDAEPN EAN SIO-NCEOSL PENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. SCL.AJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó2n0 68 l. ANTECEDENTES La señora Yo leida Esther Mendoza Ca taño, y las menores Laura del Mar, Linda Estephannie y Lisset N atali

Vergel Mendoza -representadas por su madre Yoleida Esther Mendoza Catañodemandaron, en calidad de cónyuge e hijas, respectivamente, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Fredy Vergel Hernández. Fundamentaron ellas sus pretensiones, en que el señor Fredy Vergel Hernández falleció el 9 de septiembre de 1997 y cotizó al ISS entre el 22 de enero de 1985 y el 19 de diciembre de 1996, un total de 364 semanas. La señora Yoleida Mendoza Cataño expuso que contrajo matrimonio con el señor Fredy Vergel Hernández el 9 de febrero de 1991, con quien procreó a sus menores hijas Laura del Mar, Linda Estephannie y Lisset N atali Vergel Mendoza; que actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que les fue negada porque el causante no se encontraba cotizando y, de las 364 semanas cotizadas por él, ningún aporte realizó en el último año de vida. Como soporte jurisprudencia! señalaron en su demanda la sentencia CSJ SL 9758, 13 ago. 1997.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 52068 La demandada se opuso a las pretensiones formuladas por las accionantes. En cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno ellos. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir,

prescripción y buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 12 de mayo de 2008, absolvió a la parte pasiva de lo pretendido por las demandantes. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 27 de octubre de 201 O, decidió confirmar el fallo apelado por las demandantes. El Tribunal para motivar su decisión indicó que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, teniendo de presente que solo 11. 5 7 de las 364 semanas cotizadas en toda la vida laboral por el fallecido, se cotizaron en el año inmediatamente anterior al deceso, por lo que no se encontraba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n. º 52068 Señaló en su proveído que «.[].n o.s eríealc asaop licar entonceens e stea sunteol p retendpiodroe lr ecurrente pnncipdwe condicmiáósnb eneficidoasdoaq ,ue p ara cuandeon treón vigenceilra é gimedne seguridsaodc ial reguladpoo rl aL ey1 0 0d e 1993e,l c ausanntoe e ra benfieciardieolr égimdeent ransic.]i.». ó n[. Concluyó el adq ue,mq ue el causante cotizó «.[]..u nt otal

de3 35s emanapsa rcau andeon treónv igenlcail aye 10 0d e 1993p,e r,oa demásp,o rc ontcaorn u nae dadd et rei(n3t0)a añose,s d elc astoe neern c uentqau el al eya plicapbalrea decisdoibrr seur égimpeenn sioensal laL ey1 00d e1 99[3. .]». .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO

SCLAJPT-10 V.DO 4

S°J Radicación n. º 52068 Acusaron el fallo del Tribunal por la v1a directa, indicando que fue violatori_o de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos: 25d eAlc uer0d4o9d e1 .99d0eC,lo nsdeejN oa ciodneSa elg uros SociaOlbelsi gataoprrioobpsao,der oDl e cr7e5t8do e 1 9.9 0l,i teral a)e,nc oncordcaonencl ai rat í6c, ulliotb e)rd aeAllc uer0d4o9y ,

poarp licaicnidóenbd iedalar tí4c6ud leol al e1y0 0d e1 9.9 3, infradcicrieódcnelt aal eqyu eo curproiróqe ulae d q uecmu ando dispurseoge ilar n álidseci osn figudreadlce iróencr heoc lamado poerl c itaadrot í4c6ui,lg on oqruóes ed abaenne lc assou bl ite lacso ndicpiaorndaea sra plicaaclpi róinn cciopnisot itduec ional lac ondimcáisbó enn efiCcoimocoso an.s ecudeeln aoc miias dieóln citapdroi ncieplfia ol,l addoerjd óe a plictaarm bioétnr as disposidceinotndreeoscl o ntedxetd oi sposilceigoanqleueses regullaarp oenn sidóesn o brevivhiaesntltaaee xsp edidceli aó n le1y0 0d e1 9.9 3d,em aneprrai ncliopasar lt íc2u6l2,o7 2s,8 y, 29d,e Alc uer0d4o9d e1 .99a0p,r obpaoderol D ecr7e5t8od e 1.990. Para brindar soporte al cargo, señalaron que yerra el Tribunal al apoyar su decisión en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, dejando de lado la aplicación de lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud al principio de condición más beneficiosa, visto que el causante al momento de su fallecimiento contaba con 364 semanas, de

las que 335 se cotizaron antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993; es decir antes del 1 º de abril de 1994. Señalaron que erró el Tribunal al supeditar la aplicación del principio de condición más beneficiosa al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente este principio se aplica para«[. .. } ]». suplliacr a rendceir aé gimeexnp resdoets r ansi[.c .i.ó n Indicaron que está demostrado «[.]..q uep,o ri gnorancia delp rincidpeic oo ndicmiáósnb eneficionsosa e,a plilcaó normqau eh ad ebidaop licaerlas ret,í c2u5ld oe alc uer0d4o9

SCLAJPTV-.1D0O 5

Radicaciónn . º 52068 de 1990, aprobado por el decreto 758 de dicho año, circunstqaunecm iaat eriasluii znfraa ccidóinr e[c. t.]a». VIIRÉ.P LICA El opositor manifestó que existe un grave yerro técnico en la demanda de casación presentada, pues a pesar de ser encausado el cargo por la vía directa, las recurrentes hacen apreciaciones propias de la vía indirecta, como es el caso del número de semanas. Afirmó que por denegar el Tribunal las pretensiones de la demanda, no significa ello que cometiere una equivocación en su providencia, pues la norma aplicable al caso, era justamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, considerando que el fallecido no acreditó el requisito

mínimo de semanas bajo esta normativa, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Adicional a ello no se podía dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, por cuanto el fallecido no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. VIICIO.N SIADCEIRONES Dada la vía escogida por la censura, se entiende que muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico.

SCLAJPT-10 V.00

6 60 Radicación n. º 52068 No es objeto de discusión en el lo siguiente: i) subl ite, que el señor Fredy Vergel Hernández falleció el 9 de septiembre de 1997; ii) que las demandantes ostentan la calidad de cónyuge del causante e hijas del mismo; supérstite iii) que el aportó al ISS 364 semanas en toda su vida dec ujus laboral, de las cuales 335 se cotizaron antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y; iv) que la norma vigente al momento del fallecimiento, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Centran su ataque las impugnantes, en advertir que el error cometido por el adq uemee nl f allo atacado, gravitó en torno a la no aplicación del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que en su lugar aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, aplicación que, precisó, resultó

menos beneficiosa, pues, si bien el fallecido no tenía las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, tenía más de 300 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El Tribunal consideró que para el caso concreto eran exigibles como mínimo 26 semanas de cotización dentro de año inmediatamente anterior al deceso del causante, en aplicación del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, requisito que no se satisfacía, puesto que el señor Vergel Hernández, en ese interregno, únicamente contaba con 11. 5 7 semanas cotizadas, por lo que no era posible acecder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ni siquiera dando aplicación a la condición más beneficiosa, ya que este principio solo tenía aplicación para aquellas

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 52068 personas que se encontraban beneficiadas por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Visto lo anterior, la postura actual de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa aplicable desde la Ley 100 de 1993 hacia el Acuerdo 049 de 1990, se encuentra contenido en la CSJ SL 47174, 17 abr. 2013, criterio consolidado en la sentencia CSJ SL4650-2017, se dijo: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí -reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 1 00 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: "Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social -art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuenczas económicas que ella genera no quedaran desamparados. De otra parte, el artículo 13 de la ley 1 00 de 1. 993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la

eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: ".. f. P ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja,

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 52068 fonod eon tiddeaslde ctpoúrb loi pcroi vao edlot, i emdpeosl e rvicio comsoe rvidpoúrbelsi ccuoasl,q usieeaer lna ú merdoes emanas cotizaod ealts i emdpeos ervicio. "gP.a rae lr econocidmeil eanstp oe nsioyn epsre staciones contempleanld oadsso sr egímesnete esn dernác uenltasa u ma del asse mancaost izaac duaasl qudieee lrlaa s.". Ademácsa bree salqtuaemr i entlroasas r tíc6u lyo 2s5 d el Acuer4d9 doe 1 99s0e ñalacroomrnoe quidseia tpoosr ptaersla a pensidóesn o brevivdieoe rnitgceeosnm úrne un1i5r0s emandaes cotizascuifórna geandlo as s6 añoasn teriaol rame use rot 3e0 0 enc ualqtuiieemrep lon ,ue voor denamlieegndtaeolp rimmae dia conp restadceifóinnd ield aal e1y0 0r eduljaoss e manaas sól o 26e nc ualqutiieerm ppaor qau ieneesst uviaefrielni aald os

momendteol am uertye p,a rqau iendeesj ardoenc otizaalr sistema introldacu ojnod idceiq óunle a msis mas 26h ubiessideo n sufragaddeanst rdoe la ño inmediatamaenntteer ialo r fallecimpioerln oqt uoe,a nttea rle aliyd aedn a tencailó n postulpardoot ecptrooprdi eol d erecdheolt rabayj doe l a segurisdoacdis ea alc,t uaploierzx ac eleennec lica aso objedteo estudeilpo r,i ncdielp aic oo ndimcáis óbne neficcioonstae,m plado ene la rtí5c3ud lelo a C onstitPuocliíótni ca. Enc onsecuesnecrviíiaao, l adteot raiploo stulya ddeopl r incipio constitudceli aop nroaplo rcionaelnitdeanqddu,ee rd entdreol nuevroé gimdeeln al e1y0 0q uree dudjroá sticaemlre enqtuei sito dei ntensdieds aedm an-a, qsu edaarboonl ildaapssr errogativas delo s derechohaobriiegnitnepasod araf si liqaudedo usr ansut e vinculcaocmisoóu nj eatcotsi dveol sas egurisdoacdih aalb ían cumplitdood alsa sc otizaceixoingeised na esl r eglamento aplicyaa bnltede see ntraar re glianr u evlaes ye desafildiealr on sistema alc onsidfeurnadaram de nqtueep ofra ltaúrnliecsa mente

elr equidseiflta ol lecismusi feanmtiol ipaordersír aenc lalmaa r respecptrievsat aaclmi oómne ndteos u deceso. De lo anterior resulta evidente que el adq ueinmc urrió en infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no darle aplicación con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, decantado jurisprudencialment e. Por lo hasta aquí expuesto es dado indicar, que el cargo prospera. Sin costas en casación, por salir avante el recurso.

SCLAJPVT.-0100

9 Radicación n. 52068 º

IX. SENTEINAC DEI NSTANIAC Una vez casada la sentencia de segundo grado, constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo de presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPrSS.

Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandante, centra su inconformidad en señalar que el a quono debió fundar su decisión en los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; fundamentó esta inconformidad señalando que con la prueba aportada se demostró que el fallecido señor Fredy Vergel Hernández contaba con 335 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su caso debió resolverse de conformidad con el artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, esto en· aplicación al principio de

condición más beneficiosa. No es objeto de controversia y está por fuera de toda discusión, que el señor Vergel Hernández falleció el día 9 de septiembre de 1997, tampoco se discute la calidad de cónyuge supérsdte ilat ede mandante y que de esa unión existen tres hijas menores; de igual forma también queda salvo el hecho que el fallecido cotizó un total de 364 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 335 se cotizaron antes del 1 º de abril de 1 994. De esta manera haciendo suyos en instancia los argumentos que se plantearon en sede de casación, la Corte,

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n. º 52068 teniednepd roe selnapt oes tuarcat ufraeln taelp rincdiep io condimcáisób ne neficvieorsiafi,lc oarsre áq uiseixtiogsi dos poerl a rtí2c5ud leoAl c uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderol Decr7e5t8od el am ismaan ualidad: PENSION DE SOBREVWIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el

presente Reglamento. Porr emiseixópnr edsela an ormaan tetsr anscsrei ta, º permiltaCe o rttrea sclroic boinrt eneined lao r tíc6udleol Acuer0d4o9 enl oq uea lr ecuirnstoe resa: Ibídem, REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condicionesi [. ]. . b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. Aslía cso savsi,s iab floel 2i0oa s2 2s ee ncuenltar a histolraibaod reafllal lecdiedl oaq, u es ep uedceo nstatar ques upeerlón úmerdoes emanmaísn imeox igpiodrlo a normcai taedsad ,e cimrá,sd e3 00s emandaesc otización, enc ualqéupioecraa n,t deesfl a llecimiento. El absolav ilóad emandaddeat odalsa s a quo pretenspioolrno qe us,eh ,e chlaasas n teriporreecsi siones, deberráens olvleoprses dei mednetl oaps a rdteem andante,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. 52068 º pretendidos en el escritor genitor del proceso en consonancia

con el recurso de apelación, lo que se traduce en condenar al ISS hoy Colpensiones, al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a partir del día 9 de septiembre de 1997 con ocasión del fallecimiento del señor Fredy Vergel Hernández, en los siguientes porcentajes y cuantías, teniendo en cuenta la liquidación que se anexa y hace parte integral de este proveído: Mesada para 2003: $332.000 Mesada para 2018: $781.242 Yoleida Esther Mendoza Cataño 50% Mesada 2018: $390.721

Valor retroactivo: $56.682.717,5

Laura del Mar Vergel Mendoza 16.6% Mesada 2018: $130.207

Valor retroactivo: $18.894.239,16

Linda Estephannie Vergel Mendoza 16.6% Mesada 2018: $130.207

Valor retroactivo: $18.894.239,1 6

Lisset Natali Vergel Mendoza 16.6% Mesada 2018: $130.207

Valor retroactivo: $18.894.239,16

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 52068 º La mesada acrecerá en un 100% a la madre una vez los hijos dejen de ser beneficiarios de la prestación. Frente la reclamación por concepto de intereses morat orios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe manifestarse que este pedimento no se presentó con la demanda inicial, solo se trajo como argumento en apelación, por lo que no se accederá a él; además por otorgarse el derecho con base en un principio, no se generan los susodichos intereses; así mismo, por ser la

mesada equivalente al salario mínimo la misma se reajustará anualmente conforme al incremento legal. En relación con las excepciones propuestas por la pasiva, solo prospera la de prescripción, visto que la reclamación solo se presentó hasta el 28 de noviembre de 2006 y la demanda el día 30 de octubre de 2007, se contaran tres años hacia atrás desde la reclamación, quedando salvas las mesadas desde el día 28 noviembre de 2003. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicación n. º5 2068 adelantado por YOLEIDA ESTHER MENDOZA CATAÑO,

LAURA DEL MAR VERGEL MENDOZA, LINDA

ESTEPHANNIE VERGEL MENDOZA y LISSET NATALI

VERGEL MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en adelante

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: Condenar COLPENSIONES a reconocer y pagar a las demandantes Yoleida Esther Mendoza Cataño, Linda Estephannie Vergel Mendoza y Lisset N atali Vergel Mendoza, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al

fallecimiento del señor Fredy Vergel Hernández, a partir del 9 de septiembre de 1997, con efectividad desde el 28 noviembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer a la señora Yo leida Esther Mendoza Cataño, Linda Estephannie Vergel Mendoza y Lisset Na tali Vergel Mendoza a reajustar los valores, hasta la fecha del pago efectivo.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO 14

  • 1

Radiaccóinn .º5 2068 fiú ÚJ.Jo.fi

ANA MÁRíA.

MOÑoz

SEGURA

  • GUEZ JlMÉNEZ ••, _;_. .i.t..=.bfi [ar; ':t '•., .,. .. ,,. .,,. .......,., ,.""

SCLAJP-T1V0. OO

15 Radicación n. º 52068

l. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Inicio Final Actualizado Promedio 22/01/19381/50 1/1985 10 $4 8.70,00 1,4285$76 16 .562,2$12 6,103 01/02/19288/50 2/198258 $1 41.06,00 4,0000$01 09 698.6,64$ 2 1.924, 6

01/03/191840/53 /1985 14 $6 .188,00 2,0000$09 03 8.71,10 $5 1,162 040/7/1938/150 71/985 28 $1 31.49,00 4,0000$01 07 97.,7918 $1 .973,37 01/08/1938/150 81/985 31 $1 4.,60100 4,24857$11 998.66,64$ 2 4.27,56 01/09/19380/5/0 19985 30 $1 41.06,00 4,2845 7$11 998.66,64$ 2 3.429,5 01/10/12908/51 0/198250 $9 7.40,00 2,815473$ 1 31324.,43 $1 0.441,1 13/11/11998//511 1985 7 $3 4.09,00 1,0000$04 06 .593,5$51 27,90 090/3/19381/70 3/19872 3 $1 87.22,00 3,2845 7$1 1724.42,67$ 1 5.538, 5 01/0/4198370 //014987 30 $2 55.30,00 4,825741 $2 34.98,079 $2 7.63,28 01/05/192827/ 05/198272 $1 8.27,200 3,41285$71 7224.4,67$ 1 4.86,03 03/12/1391/8172 /19872 9 $3 68.96,00 41,4285$73 374.35,24$ 3 8.38,73

01/01/1391/8081 /19883 1 $3 91.09,00 4,24857$12 9.59,2454 $3 5.97,52 01/02/12998/80 2/198289 $3 91.03,00 4,1428$25 7914 .76,55$ 3 .43,183 01/03/19381/80 3/19883 1 $3 91.03,00 4,452781$ 2 9.147565, $3 5.43,44 01//01498380/ 0/41988 30 $3 9.,30100 4,2845 7$21 9417.6,55$ 3 4.291,4 01/05/19381/80 5/19883 1 $3 91.03,00 4,24857$12 9417.6,55$ 3 .453,44 01/06/193808/ 06/198380 $4 73.70,00 4,2845 7$31 5.1239,9$94 .312,24 01/07/19381/80 7/19883 1 $4 7.370,00 4,24857$13 52139.,99 $4 2.69,98 01/08/19381/80 8/19883 1 $4 7.730,00 4,24857$13 52139.,99 $4 2.69,98 01/09/193808/ 09/198380 $4 7.730,00 4,2845 7$31 51.92,399 $4 .21,324 01/10/1398/1180 /1988 31 $4 7.730,00 44,28751$ 3 519.,2939 $4 .92,698

01/1/1198380 /11/198380 $4 73.70,00 42,8547 1$3 512.39,99 $4 .1342 ,2 01/12/19838/1 1/21988 31 $4 7.730,00 4,482571$3 51.329,99$ 4 .629,98 01/01/1938/190 1/19893 1 $4 7.730,00 4,482571$2 74.41,327 $3 3.35,53 01/02/192889/ 02/198298 $4 73.70,00 4,0000$02 07 347.41,2 $3 0.1724, 01/03/1938/190 3/19893 1 $4 7.730,00 4,24857$12 743.741,2 $3 .53,353 01/0/4198390/ 0/41989 30 $4 77.03,00 42,8547 1$2 743.741,2 $3 .72,293 01/05/1938/190 5/19893 1 $4 73.70,00 44,2857$12 744.,3172 $3 3.35,53 01/06/193809/ 06/198390 $4 73.70,00 42,8547 1$2 744.,3172 $3 2.27,93 01/07/1938/190 7/19893 1 $4 77.03,00 44,28751 $2 7347.41,2 $3 .335,53 01/08/1938/190 8/19893 1 $4 7.730,00 4,24857$12 7347.41,2 $3 3.35,53

01/09/193809/ 09/198390 $4 73.70,00 4,2857$21 4743 .741,2 $3 2.27,93 01/10/1938/191 0/19893 1 $4 7.730,00 4,482571$2 743.741,2 $3 3.35,53 01/11/19380/9 1/11989 30 $4 73.70,00 42,8547 1$2 74.43,712 $3 2.27,93 01/1/2198391/ 12/19893 1 $4 77.03,00 4,24857$12 744.1,327 $3 .335,53 01/01/1939/100 1/19903 1 $4 7.370,00 44,2857$12 1.7738,53$ 2 .462,64 01/02/192980/ 02/199208 $4 73.70,00 4,0000$02 017 .738,53$ 2 3.8,609 01/03/1939/100 3/19903 1 $4 73.70,00 4,24857$12 173.78,53$ 2 .4624, 6 01/04/13909/00 4/19903 0 $4 7.730,00 4,2857$21 417 .738,53$ 2 5.57,39 01/05/19391/00 5/19903 1 $4 77.03,00 4,24857$12 173.78,53 $2 .4624, 6 01/06/193900/ 06/199300 $4 77.03,00 4,28145 7$2 177.83,53$ 2 5.57,39

01/07/19391/00 7/19903 1 $7 9.290,00 4,24857$13 6.38,57 79 $4 .423,37 01/08/19391/00 8/19903 1 $7 92.90,00 4,24857$13 6.3857,7$94 .423,37

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. º 52068 Fechas Salario Salario Días Salairo Semanas Iincio Final ActualizPardoom edio 01/09/193900/ 09/19903 0 $7 92.90,00 4,258741 $3 638.57,79$ 4 2.80,68 01/10/19391/01 0/1990 31 $7 92.90,00 4,24857$13 6385.77,9 $4 .423,37 01/1/1199300/ 11/1990 30 $7 9.02,900 4,2845 7$13 635.78,79 $4 2.80,68 01/12/19391/01 2/1990 31 $7 92.90,00 4,427815 $3 6385.7,79$ 4 4.23,37 01/019/9113 1/01/119 9 31 $7 99.02,00 44,2857$12 74.885,$23 63. 414, 7 01/029/9112 8/0129/91 28 $7 92.90,00 4,0000.$0 2 07 4.885,$23 6. 80,135

01/03/119 931/0/31919 31 $7 92.90,00 4,482571$ 2 74.885,$23 6. 431,74 01/0/4199310/ 0/41991 30 $7 92:90,00 4,281547 $2 74.885,$23 62. 334, 9 01/0/51919 31/0/51991 31 $7 92.90,00 4,452781$ 2 74.885,$23 6. 431,4 7 01/069/9113 0//016991 30 $7 92.90,00 4,281547 $2 74.885,$23 62. 33,94 01/071/919 31/071/919 31 $7 92.90,00 44,2857$12 74.885,$23 6. 431,74 01/0/81919 31/0/81991 31 $7 9.2,9000 4,24857$12 74.885,$23 6. 431,74 01/099/9113 0//019991 30 $7 92.90,00 4,281547 $2 74.885,$23 62. 3,394 01/10/19391/11 0/1991 31 $7 99.02,00 44,2857$12 74.82865 ,$3 .431,74 01/1/1199310/ 11/119 9 30 $7 92.90,00 4,281547 $2 74.885,$23 62. 3,394 01/12/11 9391/1/21991 31 $7 92.90,00 4,24857$12 74.885,$23 6. 431,4 7

01/01/199321/ 01/1992 31 $7 92.90,00 4,24857$12 1764.4,06$ 2 6.34,93 01/02/192992/ 02/19922 9 $7 9.902,00 4,1428$52 716 7.44,06$ 2 4.64,93 01/03/19391/20 3/1992 31 $7 92.90,00 4,24857$12 167.44,06$ 2 6.34,93 01/0/4199320/ 0/41992 30 $7 9.02,900 42,85147 $2 16.474,06 $2 5.49,93 01/05/19391/20 5/1992 31 $7 9.209,00 44,2851 7$2 1764.4,06$ 2 6.34,93 01/061/9923 0/06/19923 0 $1 110.00,00 4,281547 $3 0.3425,2$93 5.69,71 01/07/19391/20 7/1992 31 $1 1.1000,00 44,2857$13 03.425,$23 96. 88,70 01/081/9923 1/08/1992 31 $1 110.00,00 4,427815 $3 03.425,$23 96. 88,70 01/09/193902/ /019992 30 $1 110.00,00 4,281547 $3 03.425,$23 95. 69,71 01/10/19391/21 0/1992 31 $1 110.00,00 4,482571$ 3 03.425,$23 9. 868,70

01/1/1199320/ 1/11992 30 $1 1.1000,00 4,281547 $3 03.425,$23 95. 69,71 01/12/19391/21 2/1992 31 $1 1.1000,00 4,4285$73 10 .3425,2$93 6.88,70 01/01/199331/ 01/1993 31 $1 1.1000,00 4,24857$12 425.30,85 $2 .498,41 01/02/192983/ 02/19932 8 $1 110.00,00 4,0000$02 04 .2350,85 $2 6.63,08 01/03/19391/30 3/1993 31 $1 1.1000,00 4,452781$ 2 4.2503,85 $2 .498,41 01/0/4199330/ 0/41993 30 $1 1.1000,00 4,281547 $2 4.2503,85 $2 8.530, 3 01/05/19391/30 5/1993 31 $1 1.1000,00 4,482571$ 2 425.30,85 $2 .498,41 01/061/9933 0/06/19933 0 $1 1.1000,00 4,281547 $2 4.2350,85 $2 8.53,30 01/07/19391/30 7/1993 31 $1 1.1000,00 4,24857$12 42.05,385 $2 .498,41 01/08/19391/30 8/1993 31 $1 110.00,00 4,4285$72 14 .2350,85 $2 .498,41

01/09/190983/ 0199/93 8 $2 90.06,00 11,42857$ 6 4.674,89$ 2 02,90 01/0/4199260 //014996 20 $2 09.08,800 2,815473$ 2 559.52,96 $2 0.02,32 01/05/193906/ /015996 30 $2 94.05,000 4,258741 $3 582.62,89 $4 .124,43 01/06/193906/ 0169/96 30 $2 9150.0,00 4,281547 $3 54.577,$74 2. 1,7510 01/07/19391/60 7/1996 30 $2 945.00,00 4,278145 $3 582.62,89 $4 .124,43 01/08/19391/60 8/1996 30 $2 910.05,00 4,281547 $3 54.577,$74 2. 117,50 01/10/19391/61 0/1996 30 $2 9510.0,00 4,281547 $3 54.577,$74 21. 71,50 01/11/199360/ 11/1996 30 $2 910.05,00 4,0000$03 05 4.75,277 $4 .117,50

TOTALES2 .550 •( i• :, /, . •i· ' :"' 364,00 •• ' . .. ·,· • . $ 276.553,46

SCLAJPTV-.1000 17

Radicación n. º 52068

2. CÁLCULPROIM ERAM ESADPEA NSIAOLN

Ingreso Base de Liquidación $ 276.553,46 º Porcentaje de Pensión de Sobreviventes ( Ley 100/1993 -Art. 48 - 1 ne. 2 ) 45% Valdoerl Mae saPdenas i!o dneSa obrveivietnes $1 24.0464 9, Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 1997 $ 172.005,00 Valdoerl Mae saPdenas i!o dneSa obrveivienteMsín iam $1 72.005,00

3. CÁLCULDOE R ETROATCIVO DEM ESADAPESN SIAOLNEAS

31/10/2018 Fechas Cantdd ied aValdoer ValToort al Icniio Fnial Pagos Mesada Measdas PRERSICTO 09/09/1997 31/12/1997 4,73 $ 172.005,00

PRESICTRO 01/01/1998 31/12/1998 14,00 $ 203.826,00

PRESICTRO 01/01/1999 31/12/1999 14,00 $ 236.460;00

PRESCIRTO 01/01/2000 31/12/2000 14,00 $ 260. 100,00

PRESRCITO 01/01/2001 31/12/2001 14,00 $ 286.000,00

PRERSICOT 01/01/2002 31/12/2002 14,00 $ 309.000,00 01/01/2003 31/12/2003 14,00 $ 332.000,00 $ 686.132,00 01/01/2004 30/10/2004 10,97 $ 358.000,00 $ 3.938.000,00

31/10/2004 31/12/2004 3,03 $ 358.000,00 $ 1.084.740,00 01/01/2005 31/12/2005 14,00 $ 381.500,00 $ 5.341.000,00 01/01/2006 31/12/2006 14,00 $ 408.000,00 $ 5.712.000,00 01/01/2007 31/12/2007 14,00 $ 433.700,00 $ 6.071.800,00 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 461 .500,00 $ 6.461 .000,00 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/201O 14,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 01/01/201 1 31/12/201 1 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500;00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00

01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 O 1/01/2018 31/10/2018 1 1,00 $ 781.242,00 $ 8.593.662,00

TOTA$L1 313.65.435,00

SCLATJ-P1V0. 00

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