CSJ - SL4760-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4760-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4760-2019 Radicación n.” 58890 Acta 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GUARNIZO ÚSUGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se integró como litisconsorte necesario al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO
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Radicación n. 58890 Se acepta la renuncia presentada por el abogado Diego
H. Arias Ariza como apoderado de Colpensiones, conforme al memorial visible a folios 165 y 166 del Cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Guarnizo Úsuga demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la
Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, dado su vinculación con la Clínica Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996. También solicitó que se declarara que el contrato de trabajo no se había terminado ni suspendido hasta la fecha de presentación de la demanda; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., Sintrahosclisas, así como que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de creación de la Fundación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios «[...] causados y no cubiertos en su totalidad desde
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Radicación n. 58890 agosto de 2005», aplicando los reajustes desde el año 2000, conforme al incremento anual del IPC; así como a reconocer y cancelar las primas de navidad y de vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, la prima de antigúedad, la pensión por invalidez a partir del 1 de agosto de 2006, y los aportes al Régimen
General de Pensiones. En sustento de sus peticiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se desempeñó como «Auxiliar de Facturación» en el Instituto Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996; que el contrato, vigente a la fecha de presentación de la demanda, no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que su remuneración básica mensual para el año 2005 ascendió a $586.435. Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que, como empleado de la Fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, de donde se derivaron los derechos convencionales reclamados. Informó que continuó asistiendo a cumplir con su horario de trabajo, a pesar de que la Fundación se abstuvo de reconocerle los salarios de manera oportuna, además que
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Radicación n. 58890 la entidad no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social y que, por lo anterior, radicó varios derechos de petición ante las entidades accionadas. Finalmente, destacó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005, que los declaró nulos,
esa entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el demandante se vinculó con el Hospital Materno Infantil mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, y se desvinculó de la misma forma el día 20 de diciembre de 2006. Aclaró que, en todo caso, ya había realizado el pago de todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho el demandante, por valor de $19.721.547, a través de la Resolución n. 695 de 2006. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
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Radicación n. 58890 El Ministerio de la Protección Social también se opuso a todas las pretensiones del actor, manifestando frente a los hechos que no eran ciertos o no le constaban, pero aceptando aquellos relacionados con la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. Como medios exceptivos propuso la falta de jurisdicción y de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la vinculación del actor a la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza y el objeto social de dicha entidad, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Esgrimió que la Fundación San Juan de Dios nunca perteneció a ese ente territorial y que el demandante jamás había sido su funcionario. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e /...] inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n. 58890 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, indicando que se oponía a sus pretensiones y que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundamentó, porque el actor prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad que nunca fue vinculada o adscrita a ese Ministerio. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la relación laboral y de solidaridad o de d...] vínculo entre la demandada y el Ministerio [...]», y las que denominó «Obligaciones establecidas
por la Ley 715 de 2001 a cargo del Ministerio [...]», «Suscripción de los adicionales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 al contrato de concurrencia No. 799 de 1998» y «Gestiones del Ministerio [...] frente a la problemática de la Fundación San Juan de Dios». A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. Destacó que nunca operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia, situación que resultó tan evidente que sólo fue a instancias de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca, pero
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Radicación n. 58890 únicamente con el fin de lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Mediante auto del 5 de noviembre de 2010, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario el Instituto de Seguros Sociales quien, una vez notificado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos. En su defensa, propuso las excepciones de
prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada y cobro de lo no debido. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura el conflicto de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del mismo circuito, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n. 58890 Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 17 de mayo de 2012, dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor JUAN CARLOS GUARNIZO USUGA, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $19.734.284 por concepto de salario, prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación — Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: [...] Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por afirmar que el objeto de discusión lo constituía definir «/...] la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante
(sic) con la Fundación San Juan de Dios [...)», analizando el efecto que produjo la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 8 de marzo de 2005. Con tal propósito, y acudiendo a la jurisprudencia de esa Sala y a lo resuelto por la sentencia CC SU-484 de 2008, adujo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, hizo que la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, retornaran a la naturaleza jurídica que ostentaba antes del 15 de febrero de 1979, esto es, a la de un establecimiento público.
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8 Radicación n. 58890 No obstante, dijo que esa nulidad no afectaba las situaciones consumadas antes de su declaratoria y durante la prestación del servicio, «[...] pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción». Por ello, concluyó que el vínculo laboral que unió al demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, pues de los mencionados decretos emanaba una presunción de legalidad, hasta la fecha en que fueron anulados. Procedió, entonces, con base en la prueba allegada al plenario, a explicar que no se encontró probado el pago al actor de la suma de $19.734.284, que fue la establecida en
la Resolución n.” 165 de 2007, cuando modificó el valor consignado en la Resolución n.” 695 de 2006, el cual era de $19.721.547, motivo por el que debería revocarse la decisión del a quo. A pesar de lo anterior, no encontró evidencias de mala fe en el actuar de la empleadora, por lo cual dijo que no era merecedora de la sanción moratoria deprecada por el actor. En similares términos despachó la súplica relacionada con la pensión de invalidez solicitada. Finalmente, señaló que con base en la sentencia CC SU484 de 2008, eran solidariamente responsables en el pago de salarios y prestaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (34%), Bogotá Distrito Capital (33%) y la Beneficencia de Cundinamarca (33%).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «/...] se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 17 de mayo de 2012».
Cumplido lo anterior, persigue que [...] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, y acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, y que serán analizados y resueltos de manera conjunta, dado que comparten la vía por la que se propusieron, así como la finalidad y el grupo normativo que denunciaron.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14
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Radicación n. 58890 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; los artículos 3%, 5”, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n. 154 de la OIT. Aunque no concretó de forma clara e individual los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, denunció como pruebas dejadas de apreciar la reclamación de folios 15 a 18, la certificación de folio 24, la Resolución n. 2676 de 2007, las Resoluciones n.” 695 de 2006 y 665 de
2007, junto con su anexo 1, y el anexo de la sentencia 145 de 2005. En el desarrollo del cargo adujo que, [...] el ataque se contrae básicamente a que a pesar de haber reconocido el carácter privado de la relación laboral [...] sin embargo dejó de apreciar otras pruebas documentales demostrativas de no haberse cubierto salarios, reajustes salariales, factores salariales, la reliquidación de la cesantía, la reliquidación de los intereses a la cesantía, y el pago de indemnizaciones moratorias, los aportes a pensiones, por no cubrirse tales prestaciones en oportunidad y por haberse derruido la presunción de buena fe de la empleadora. Añadió que si bien el Tribunal le reconoció la suma de $19.734.284, la misma estaba lejos de cubrir todos los derechos reclamados en la demanda y, especialmente, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, petición frente a la cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, reconociendo la mala fe de SCLAJPT-10 V.00 1H Radicación n. 58890 la Fundación San Juan de Dios por vulnerar derechos fundamentales, y el Consejo de Estado, en el proceso 201100069, decisión de la cual transcribió algunos apartes. Por último, afirmó lo siguiente: El Tribunal de apelación en los considerandos de la sentencia, los cuales tuvieron incidencia en su parte resolutiva, como quiera que revocó la sentencia de primer grado, al abordar el análisis de las acreencias deprecadas, como se anotó antes, si bien es cierto
reconoció algunas, también lo es que erró al negar otras a pesar de que se cuenta en el expediente con prueba documental no solemne que nos indica el no pago. En efecto, en lo que tiene que ver con los salarios, prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías, el Tribunal consideró que se le debía pagar $19.734.284, cantidades estas que no son las realmente adeudadas, como quiera que la liquidación de estas prestaciones sería por las siguientes cantidades: Prima de vacaciones del año 2001 $ 654.719 Prima de Vacaciones del año 2002 $% 775.843 Prima de Vacaciones del año 2003 $ 919.374 Prima de Vacaciones del año 2004 $ 1.089.458 Prima de Vacaciones del año 2005 $ 1.291.008 Prima de vacaciones del año 2006 $ 1.529.844 Prima de navidad del año 2006 $ 1.529.844 Cesantías definitivas $16.267.341 Intereses a cesantías 2003 a 2006 $ 5.856.243 Total $29.913.674 Menos pago S/ anexo fol. 108 a 110 $11.956.093 TOTAL $17.957.581 1.3.1. Por este error de hecho manifiesto negó el Tribunal de segunda instancia acreencias laborales como reajuste salarial del 18.5% de los años 2000, 21001 (sic), 2003, 2004, 2005 y 2006 factores salariales, prima de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías definitivas, multa por el no
pago oportuno, aportes al régimen de seguridad social en pensiones, indemnizaciones. 1.32. Entonces este error de hecho manifiesto en los autos, se evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial solo tiene derecho a los pagos individualizados en la sentencia de segundo grado, cuando se demuestra en forma fehaciente que se le deben cubrir otras acreencias económicas.
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Radicación n. 58890 1.3.3. Por último, el no tener como probada la mala fe de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, predicadas en la parte resolutiva (numeral 2 del fallo de la SU484 del 15 de mayo de 2008), cuyo alcance además fue analizado en el concepto expuesto por el Consejo de Estado dentro del trámite de la consulta elevada a este organismo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 1.34. Los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal nos acreditan lo siguiente: 1.3.4.1. El del literal b) nos acredita cuál era en agosto de 2006 la asignación básica mensual de mi poderdante, que además percibía prestaciones como la prima de antigiedad, auxilio de transporte, prima de alimentación, en las cuantías allí señaladas, y de la cual parte el cálculo de lo correspondiente a cesantías,
intereses a la cesantía, las primas y los reajustes solicitados como insolutos. 1.3.4.2. La del literal d) nos acreditan un pago recibido por el demandante inicial como reajuste al sueldo básico entre enero de 2000 a diciembre de 2006, con el solo incremento del IPC, y no con base en el reajuste del 18.5% pactado convencionalmente. 1.3.4.3. La del literal e) acredita un pago liquidado en forma incorrecta por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, pago que ascendió a la suma de $11.956.093.49 1.3.4.4. La del literal a) nos acreditan el reclamo escrito, debidamente radicado ante la Fundación San Juan de Dios por el actor de las acreencias laborales de orden económico no cubiertas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del mencionado estatuto procesal del trabajo; los artículos
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Radicación n. 58890 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y Ley 524 de 1999
que aprobó el Convenio n. 154 de la OIT. Adujo que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia del error de derecho consistente en «/...] dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, sobre la pertenencia al mismo [...]». Consideró que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante af olios 1127 a 1132. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1177 a 1188. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1169 a 1176. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1158 a 1163. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1164 a 1168. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1153 a 1157. 9) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1148 a 1152. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de
1994, obrante a folios 1144 a 1147.
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Radicación n. 58890 i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1138 a 1143. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1133 a 1137. k) La certificación de folio 1126, en donde la presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS hace constar que mi mandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. En la demostración del cargo, aseveró que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley. Argumentó, además, que no se le reconocieron los derechos convencionales, de los cuales hizo una extensa referencia, desde la propia solicitud contenida en la demanda inicial, hasta la forma en que fueron reconocidos en la sentencia del Tribunal. Afirmó, por último, que, Esta censura al fallo del juez colegiado por la causal y modalidades ya indicadas, y que se refiere a un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, así como la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, sobre la pertenencia al mismo de mi mandante, conllevó a que: 2.2.1. Se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales
deprecadas en la demanda inicial, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto por mi prohijado, vale decir el pago de los factores salariales, de las primas de vacaciones, de la prima de navidad del año 2006, de las cesantías definitivas (calculadas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte 15
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Radicación n. 58890 de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones), de los intereses a las cesantías, las primas de antiguedad, a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, la prima de navidad de 2006, de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; a la condena y pago de la indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y de los intereses a la cesantía; al reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, y el pago de la indexación. 2.2.2 En efecto, cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de primer grado, reclamadas en la apelación, y desconocidas por el fallador de segundo grado, al ignorar la prueba documental solemne obrante, son obligatorias en su reconocimiento y pago, ya que fueron estipuladas así:
[a]
VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que en el alcance de la impugnación se incluyeron nuevas pretensiones en los numerales 3.2 y 3.3 literales db), d) y g) que son inadmisibles en el recurso de casación, máxime porque lo que hizo la censura fue una «[...] adecuación de las pretensiones de la demanda original, reformulando el petitum, intercalando peticiones y modificando el orden en que venían inicialmente dispuestas».
También censuró que en el alcance de la impugnación se solicite la revocatoria de los numerales segundo y quinto de la sentencia del Tribunal, cuando a través del recurso extraordinario lo que se persigue es su nulidad. Además, se congregaron diversos artículos sin explicar en qué consistió la violación denunciada. Igualmente, frente al segundo cargo, destacó que, a pesar de proponerse por la vía indirecta, se SCLAIPT-10 v.00 16 Radicación n. 58890 denunció la falta de aplicación de unas normas, que era una modalidad de la vía de puro derecho. En cuanto al fondo, expresó que no existió error del Tribunal al considerar que, con la sentencia del Consejo de Estado, que producía efectos «ex tuno», los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios dejaron de estar sometidos al régimen laboral privado y mutaron su calidad a empleados públicos y, por tanto, no eran beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la entidad. Apoyó sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 28 agosto de 2013,
radicación 40504. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que los cargos no tenían vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente desconoció el fallo proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se calificó a tal entidad como establecimiento público. Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar a la Beneficencia de Cundinamarca responsabilidad alguna respecto de las relaciones laborales que tenía la mencionada Fundación, pues se estarían subrogando los deberes de una persona jurídica que desapareció. El Departamento de Cundinamarca, por su parte, se refirió en su escrito de réplica a un caso diferente al que ahora resuelve la Sala, relacionado con la señora Martha 17
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Radicación n. 58890 Astrid Murcia Pinto, que no tuvo participación dentro del sub lite.
IX. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, pues el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.
En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito
libremente, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada, con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que le servían para solucionar el asunto. En el sub examine, sin duda, son muchas las falencias que se observan desde la óptica de lo técnico, todas ellas destacadas por las entidades replicantes, pues desde el alcance mismo de la impugnación, donde se pide la revocatoria de la sentencia del Tribunal, hasta la formulación y desarrollo de los cargos, en los que se incluyen hechos nuevos o se utilizan modalidades impropias dentro de la vía
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Radicación n. 58890 indirecta escogida para el ataque, se observan inconsistencias que harían que la acusación se desestimara. En efecto, ninguna de las normas señaladas de haber sido dejadas de aplicar, fue considerada por el ad quem como sustento para un estudio fáctico en su fallo, por lo que la acusación a estas normas carece de sustento. Además, denunciar la infracción indirecta de la ley a través de la «falta de aplicación» de normas es desacertado, pues la modalidad de ataque en la vía indirecta es la aplicación indebida de la ley, siendo la infracción directa una modalidad que se utiliza en la vía jurídica y no en la fáctica. Además, el error de derecho que denunció la censura se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un
elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o cuando no se ha apreciado una prueba de esa naturaleza, siendo condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL43502018). No obstante, a través del análisis conjunto de los cargos se puede abordar su estudio de fondo, en atención a que se logra entender que persiguen, en últimas, que la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, que tiene efectos ex tunc, no afecte la condición de trabajador privado que ostentó el actor durante su vínculo laboral con esa entidad.
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Radicación n. 58890 Bajo ese entendimiento, debe señalarse que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico. Así, comoquiera que el trabajador prestó sus servicios desde el 2 de mayo de 199%6, se colige que siempre tuvo la calidad de empleado público, y no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerado como trabajador oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se com
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