CSJ - SL4761-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4761-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadlDeae sconNu:3e stlón DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL4761-2018 Radicacni.ó6 n9 385 º Act3a8 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASIARACEC OLOMBISAA S,co ntra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2014, en el proceso ordinario que instauró ALEJANDRTOO VARC AMPOc ontra la recurrent e. l. ANTECEDENTES Alejandro Tovar Campo demandó a la sociedad Asiarace Colombia SAS, para que se le restituyeran los $3.000.000 descontados de manera ilegal; se reconociera y pagara $1. 366. 622 como factor salarial para la liquidación de primas, cesantías, sus intereses y vacaciones; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, conceptos que cuantificó SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n9 385 en $58.239.149,oo y, la indemnización por despido sin justa causa. Como sustento de sus pretensiones, señaló que ingresó a laborar en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido el 5 de enero de 2012; que se estableció como remuneración $4.000.000, más las comisiones de ventas por
vehículo, las que ascendían a $6.000.000, calculadas al 2% de la utilidad bruta de cada transacción; que el cargo que desempeñó fue el de Gerente Nacional de Ventas; y, que la finalización de la relación laboral fue el 22 de marzo de 2013. Expuso que al finiquito del contrato de trabajo, se le adeudaba $1.366.622 por concepto de comisiones no incluidas en su liquidación, valor que reclamó en varias «en una de sus visitas a las oportunidades; arguyó que instalaciones de la empresa, le entregaron una tabla de comisiones, a las cuales venían grapados, varios correos electrónicos que intercambiaron (. .. ) entre ellos directivos se de la compañía», donde aceptaban el no pago de esos valores, situación de la que coligió la mala fe de la accionada, pues en una de esas misivas, en la que actuó Luz Ángela Camargo como remitente y Manuel Cisneros como destinatario se «Adicionalmente como este pago va a realizar a consignó: se nombre de otra persona para evitar un riesgo de continuidad laboral, pueden levantar los sellos para que el cheque los se pueda cobrar Alejandro Tovar». Refirió que la comunicación anterior, dilucida el interés en evadir una retribución salarial, disfrazándola con una
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Radicación n.º 69385 cuenta de cobro, para que no quedara y «rasdterlop ago» evitar cancelar primas, cesantías, sus intereses y vacaciones sobre esas sumas de dinero, así como la indemnización moratoria; que la respuesta del destinatario del correo
electrónico, fue que se pagaría siempre y cuando no existieran pendientes; que su jefe inmediato le autorizó comprar un vehículo usado, que luego vendió y obtuvo una ganancia de $3.000.000, conducta que no estaba prohibida por los reglamentos de la empresa, pero pese a ello le debitaron esa suma de su nómina; que al realizarse los descargos le indicaron que «saic eptalbodase scuenytq ouse que habíhae chaol gion debindoo l,o d espedirían«»fu;e coacciopnaardraoe nunce il 2 a2 r d »e marzo de 2013 (f2. aº 6; 21 a 23). Al contestar Asiarace Colombia SAS, se opuso a la prosperidad de todas las pretension s, en cuanto a los <; hechos, admitió la existencia del contrato laboral que ató a las partes, la modalidad, las fechas de inicio y finalización, y que no se le pagó el valor reclamado por comisiones, así como su incidencia en la liquidación, ya que ese valor no se le adeudaba; negó los demás. Propuso las excepciones de pago, compensac1on y prescripción y, las que denominó:
«INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA}}, «COBRO DE LO NO DEBIDO}}, «MALA FE POR
PARTE DEL DEMANDANTE}}, «BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA}}, «OTRAS}} (ºf31. a 42).
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Radicación n. º 69385
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 28 de abril de 2014, (f.º148; CD 150), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la terminación del contrato de trabajo el 22 de marzo del 2014, la demanda Asiarace Colombia SAS, no reconoció ni pagó al señor demandante Alejandro Tovar Campos la suma de $1.366.622 por concepto de comisiones, conceptos que tampoco fueron incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la sociedad demandada pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo los siguientes valores y conceptos: por comisiones no pagadas la suma de $1.366.622, por cesantías la suma de $311.286, por intereses a las cesantías la suma de $8.498, por prima de servicio de la suma de $311.286, por concepto de indemnización moratoria liquidado conforme ya se estableció en las consideraciones a razón de $354. 905di arios, se le condena al pago al día de hoy 28 de abril del 2014 a la suma de $ 140.452.315 esta condena diaria va hasta el último día del mes 24, a partir del mes 25 es decir a partir del 23 de abril del 2015 si aún no se ha pagado la condena impuesta empezarán a causar intereses moratorias a la tasa más alta permitida por la ley por el valor de las condenas por salarios y prestaciones.
TERCERO: Se absuelve a la demandada de las pretensiones
incoadas en su contra.
CUARTO: Sobre excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso se declaran no probadas.
QUINTO: Se condena en costas a la sociedad demandada, las agencias en derecho se tasan en un 20% de la condena impuesta y liquidada en esta sentencia.
... ( )
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación
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Radicnaº.c6 i9ó3n8 5 propuesto por la sociedad accionada, mediante fallo del 1 O de junio de 2014, decidió confirmar la decisión; así como lo que concierne a las costas procesales (f.º 154 CD; 155 y 156). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, resolver si procedía o no, el pago de las comisiones reclamadas por el demandante, y de ser así, su incidencia en la reliquidación de la indemnización moratoria. Al analizar el acervo probatorio, se refirió en un primer término a los extremos temporales de la relación laboral, la cual se extendió del 5 de enero de 2012 al 22 de marzo de 2013, conclusión que apoyó en el contrato de trabajo suscrito por las partes, visible de folios 47 a 52, en concordancia con lo expresado en la carta de renuncia del actor adosada a folio 54. En segundo término, aludió al pacto sobre las comisiones por ventas correspondientes al 2% de la utilidad bruta por cada vehículo vendido, de acuerdo a facturas y
comprobantes de las transacciones por las cuales reclama, obrantes de folios 92 a 147. Recalcó el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que indicó que una de sus funciones era el pago de las comisiones a los vendedores, que cuando reclamó este rubro se le entregó un cuadro con la relación de las facturas, que milita a folio 12; que la finalización del vínculo laboral se dio por la compra venta que hizo de un vehículo usado a título personal en las instalaciones de la 5
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Radicanc.ºi6 ó9n3 85 compañía; que decidió presentar carta de renuncia a efectos de que no se le emitieran recomendaciones negativas. Precisó que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, sostuvo que las comisiones hacen parte del salario y que la política, es que solo se cancelaban a la entrega del vehículo al comprador, pues podría suceder que no se perfeccionara el negocio. Al concentrarse en la prueba testimonial, aludió a lo expresado por Claudia Yazmín Daleman, quien se desempeñó como contadora y admitió haber realizado las facturas de las comisiones reclamadas por el demandante, luego de varias solicitudes, las cuales solo tenían un carácter informativo, recordó que la costumbre en este sector productivo es que solo procede el pago por este concepto cuando se entrega el vehículo, no antes, y que el finiquito del vínculo laboral de Alejandro Tovar Campo, se dio por su renuncia; resaltó que el pago y entrega de los automotores sobre los cuales procuraba comisiones, se perfeccionó
cuando ya no prestaba sus servicios, en similares términos rindió testimonio Carlos Alirio Sierra, quien describió el giro ordinario de esta actividad económica. Concluyó que las facturas sobre las cuales el accionante reclama las com1s1ones, efectivamente se expidieron durante la vigencia del vínculo laboral, tal como se dilucida en los folios 12, 91 y 14 7, pese a que la entrega de los vehículos se realizó con fecha posterior a la finalización de la relación laboral, por lo que descartó las 6
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Radicación n. º 69385 razodneel saa cciopnaardsaaun op agcoi,m enteanld aa s costumebnlr ame e,d iednqa u ees ocso ncespetc oasu,s aron pore lc umplimdiees nutsof unciocnoemsoG erente ComerdceiV aeln tNaasc iosneagllú anc láuspurliamd eer a suc ontrdaett or abadjemo o,d oq uel agsa nancsiea s generapraorlnaa e mpretsaacl,o msoe d iluceinld aa reladceil óarn e clamdaecl iacóson m isidoefn oel9si1 po,o r loq ueeld eredcehpor elceaa sdios atlaí cat or. Comoa poydoes ua serctiotp ór ovidedneec sitaas Corporasceigólúnanc,s u alseiss eh, a p restuansd eor vicio y estael canuznar esultdaedbose,e rn ecesariamente remuneraaudnoql,uac e o ncredceli avó enn yte alr ecaudo operceonpn o steriaolmr oimdeanadtlq o u see h ac oncluido
lar elalcaibóondr eam lo,dq ou ea,lp roceldacesor m isiones, seh abillari etlai quiddela acpsir óens tascoicoinaelse s. Ala boredlat re mdae l ai ndemnimzoarcaitódoner li a artí6c5ud leColS Te,v ideqnuceeilú ó l tipmaogr oe caudado del afsa ctquurgeae sn ercaormoins iaoldn eemsa ndasnet e, preseenl1t 6dó em aydoe2 01(3f 1.4º3m )e,d ialnaft aec tura 226-d4e31l 4 d em arzdoe2 01(3f 1.4º0 y),p esae l as múltispolleisc iptauredalpe asg eol evapdoaersl a ctao r travdéecs o rreeloe ctrlóaln liacmoaa,j d uai scíia od vertía lovsa lodreebsi dmoásx,ic muea nedxoi sutncí uaa ddrelo a relacdieló anfs a ctu(rfa1.s2º ) p,o rl oq ued escalrat ó existednejc uisat ificpaacrliaaó o nm isidóeln o psa gos pretendidoqsu,e s eav áliadloe gealrp leno Sln convencimdiee nnot aod euddairc hmoosn tocso n basameennlt aco o stumdbepr aega od,e maáf so l1i0so,e l e
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Radicación n.º 69385 informó al actor el valor por el cual debía radicar la cuenta
de cobro, de lo que coligió que hubo mala fe de la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte, CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo apelado.
En su lugar, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido el 7° 28 de abril de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la sociedad demandada Asiarace Colombia S.A.S., a pagar al actor $1.366.622 por concepto de comisiones; $311.286 por cesantías, intereses por $8.498; prima de servicios $311.286, e indemnización moratoria diaria de $354.905, que a la fecha del fallo ascendía a $140.452.315, o condena con pago diario hasta el mes 24, y a partir del mes 25 sea del 23 de abril de 2015, intereses moratorias. Así, se absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial. Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. En subsidio, se case la sentencia en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. T. a razón de $354. 905 diarios hasta por 24 meses y, a partir del mes 25 os ea el 23 de abril de 2015, sino se ha pagado la condena, empezara a causarse intereses moratorias. En instancia se revoque la parte resolutiva del fallo de primer
grado en cuanto condenó a la sociedad Asiarace Colombia S.A.S., a pagar al actor la suma de $354.9 05 diarios hasta el 22 de abril de 2015, y a partir del 23 de abril de 2015, intereses moratorias, sino se ha pagado la condena impuesta. En su lugar, se absuelva a la sociedad demandada respecto a la pretensión de obtener indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 vigente del C.ST..
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8 Radicación n. º 69385 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica. Pese a la diversidad de las vías de ataque incoadas, se dará trámite conjunto a las acusaciones, teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad en los argumentos que las soportan. VI.C ARGPOR IMERO Lo propone en los siguientes términos: Las enteinmcpiuag nvaidopalo avr í dai reecnlt aam ,o daliddea d interpreertraócneielaóa rn,t í6c5ud leoCl S Tm,o dificapdooer l artí2c9ud lelo al e7y8 d9e 2 00e2n,r elaccoilnóo nas r tíc2u7l,o s 12d7e ClS Tm,o dificapdoeorl a rtí1c4ud lelo al e5y0 d e1 990, artíc2u4l93o,0s 61 ,8 61,8 71,8 d9e ClS Tya rtíc1ºu 2,l° ,o3 °sy 4d el al e5y2 d e1 975.
Para la demostración enfatiza que dada la senda seleccionada, se parte de los supuestos de que Alejandro Tovar Campo, laboró al servicio de la compañía desde del 5 de enero de 2012 al 22 de marzo de 2013, como Gerente Nacional de Ventas y que renunció a su cargo; que su salario promedio incluidas las comisiones era de $10.647.145; que al momento de la finalización de la relación de trabajo no se habían legalizado las ventas de los vehículos cuyas comisiones reclamó; que el accionante, como Gerente de Ventas, era el encargado de autorizar los pagos de las comisiones debidamente legalizadas y que dicho trámite consistía en entregar el automotor al adquiriente. Aduce que el Colegiado para condenar a la sanción moratoria, infirió que la demandada «nop odíaal egar
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Radicación n. º 69385 justificaalcgiuónnna ie, lc onvencimpileenndtoeon oa deudar lasc omisioennev si,r tduedl ac ostumbdrepe a god el os trabajadpoarrefiasn ,a lmenctoen clau ciorn.f irmlaord icho (. .. ) ». Critica que el sentenciador hubiese impuesto condena por ese concepto, por el solo hecho de que la sociedad no canceló al demandante las comisiones, pues según la jurisprudencia que regula el tema, la misma no procede de manera automática, sino que el fallador debe auscultar en la conducta del empleador frente a la posible omisión en la cancelación de salarios o prestaciones sociales, en tanto que
tal sanción moratoria se refiere a, la ,buena fe sustantiva, que solo es dable esclarecer con la conducta del empleador a la terminación el vínculo contractual, dado que el ,empresario o empleador que razonablemente esté frente a una situación dudosa oc onfusa, puede tener total convicción de no adeudar -esos salarios oc omisiones o auxilio de cesantía o prima de servicios etc, y tal argumento es totalmente válido legal y fá cticamente para un eximente de responsabilidad. Y es que en el presente asunto, ,partiendo del hecho fáctico admitido,, consistente en que desde el escrito de contestación a la demanda, mi representada argumentó con pruebas atendibles, que las comisiosnere esco nocían y pagaban una vez see ncontraban legalizadas las ventas de lovse hículos y que esale galización consisent lía aen trega del vehículo al cliente comprador y, que sia l finalizar el contrato de trabajo entre las partes, no seh abía legalizado la venta, la comisión no sec ausaba. Garrafal fue el desatino del Tribunal al desconocer abiertamente que la mala fe setr aduce en un obrar ,falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño, con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno>, mientras que la ,buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no perjudicar y no adeudar lo reclamado>.
decir, la sola ,eventual deuda> de tales supuestos salarios, Es o comisionoe sre ajustes prestacionales, <no abre paso automático ni ineludible a la imposición judicial de la
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Radicnaº.c6 i9ó3n8 5 carga moratoria,. Pareax prescaornlo ot rapsa labr,eal rse cto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria señalen que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida, se insiste, de una indagación seria sobre la conducta del eventual deudor,. (. ). . Como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL, 11 Jun. 2000, rad. 13467 y concluyó que el sentenciador de alzada incurrió en una interpretación errónea del artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto lo aplicó de manera automática, teniendo en cuenta que, lac onducdtela as ocieddaedm andapdaar nao p agalrac omisión supliceasdtau,av poo yadpaa,r tiednedhloe chfoá ctaidcmoi tido, enl oc ontapdoore lr epresenlteagnaetlnee li nterrogdaet orio parteen,l ap ruebtae stimoyn einal la c onfesdieólan c toarl absolveelir n terrogdaetp oarritoce o,n sisteennq tuees ia la terminadceilcó onn trdaett or aba,njoo e staba legalizada la venta o sea haberse entregado el vehículo al cliente, no se causaba la comisión,, inferencnioaa nsa lizapdoaersl T ribunal.
... ( ) (Negrdielollr aisg inal)
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: La sentenicmipau gnavdiao lpao rl av íai ndireecnt al,a modaliddaed a plicaciinódne biedlaa ,r tíc6u5l od elC ST, modificapdoore la rtíc2u9ld oel al ey78 9d e2 002e,n r elación conl oasr tíc2u7l,o1 s2 7d eClS T,m odificadpoo re la rtíc1u4dl eo lal ey5 0d e1 990a,r tíc2u4l9o3,s0 61,8 61,8 71,8 9d elC STy artíc1uº l2, o°, s3 ° y 4° del al e5y2 d e1 975.
Como errores evidentes de hecho indica: 1.N od arp ord emostreasdtoá,n dqoulead ,e sdleac ontestación de la demandal a empleadoarrag umenyt óp robó razonableqmueena,tl te é rmidneolc ontrdaett or abaejnot re
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Radicación n. º 69385 las partes, no se había legalizado la venta de los vehículos cuya comisión suplicaba el demandante.
2. No dar acreditado, estándola, que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que como Gerente nacional de ventas, solo le pasaban los carros debidamente legalizados para efectos de la liquidación.
3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante confesó que si no estaban legalizadas las ventas, no autorizaba la comisión pertinente.
4. No dar por demostrado, estándola, que si al término del contrato de trabajo no estaba legalizada la venta del vehículo, no se causaba la comisión. 5.N o dar por demostrado, estándolo, que la empleadora justificó no estar obligada a pagar la comisión suplicada, ni ajustar las prestaciones sociales del demandante.
6. No dar por demostrado, estándola que la Empresa demandada procedió de buena Je respecto de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante. 7.D ar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no justificó el no pago de la comisión pretendida.
Como pruebas erróneamente apreciadas, l. La contestación a la demanda (folios 31 a 42)
2. Confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte.
3. Confesión del Representante legal.
4. Testimonios de Claudia Yazmin Daleman y Carlos Sierra
Pabón. En la fundamentación de la acusación insiste en que el juez de apelaciones no dio por demostrado, estándola, que en la empresa accionada el actor, en su condición de Gerente Nacional de Ventas, pagaba las comisiones, y que tanto él, como los demás trabajadores, conocían que estas solo se causaban cuando la venta se legalizara. Que fue el mismo demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte confesó que autorizaba el pago de comisiones, si le entregaban los documentos que acreditaban que la venta estaba legalizada que el vehículo era entregado o sea efectivamente al cliente comprador, dado que el como Gerente Nacional de ventas, era quien autorizaba el pago de las
comisiones, e insistió, en que jamás le pasaban carros que no SCLATJ-P1V0. 00 12 Radicancº.i6 ó9n3 85 estvuierlaeng alizyaq duoees n e ventdoijsoq uen oa utiozrbaal a comis,ip órenciasmentpeo rn oe stalerg alizlaadv ae nta. Eld esatfiácntoi dceolT r ibuncaoln siesntli aeó r ravdaa laocrión del ad eclaacriódne ld emanadntec,ua ndoa dmitqiuóel av enta nol egaliznaocd aau,s albaac omisión. Resaltó que si bien el representante legal, admitió que las comisiones constituían salario, ese no era el tema de debate, por lo que el juzgador desvió su apreciación; aduce que el absolvente manifestó en esa oportunidad que si al trabajador se le terminaba su contrato de trabajo y la venta no estaba legalizada, por no haberse entregado el vehículo al comprador, no se causaba la comisión. Arguye que el fallador infirió que, aln oh abseerp agadloac omisyi tóenn ecro nocimideeqn uteso e adeuda,pb raocedlíasa a nicónm oratoar riaaz ódne u nd íad e saliaopr orc addaí ad em ora. Ene seo rdeenls, e ntencidaesd eogrnu dai nstanicnicraur ieónl os desatifáncotsi coosst enlseissbi nlgauirzadaonst ierormentpeu,e s
en primerl ug,a arprecióe quivocadalmaec notfnees iódne l demandaynl tade e claradceirlópe nre sentalnetgeae lne, ls entido deq uee rad ec oniomciendteot odolso st rajbaadeosrd el a demandadqau,e n ingnua comisisóenp agabsai noe staba leaglizaldava e ntoas eae ntrgeadeol v ehícaulcl.lo i eynq tuee s,i alt érmidneocl o nattrdoe t rajboan oe stalbeag alilzaav dean toa seae ntergadeol v ehícaullc ol ienntose e,c ausablaa c omis,i ón puese lt rajboad ebícao tninaurloo tar persodneal ae mpresa hastfaiq nuiitaernlteorg andeolv ehícaulcl loi ente.
VIII. CONSIDERACIONES Se ataca la intelectiva realizada por el Tribunal al artículo 65 del CST que lo llevó a imponer condena por indemnización moratoria y que no se haya tenido en cuenta, que el pago de las comisiones adeudadas debía hacerse
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Radicación n. º 69385 efectivo, una vez que el valor de la venta de losv ehículos fuera recaudado. El sentenciador estimó que los valores fueron recaudados por la empresa y que la misma tenía conocimiento de loss aldosa deudados, circunstanciasq ue dedujo de la comunicación visible a folio 10, de la relación de ventasp osterioresa la desvinculación obrante a folio 12 y de losc omprobantesd e pago - recibosd e caja, visiblese n
el folio 147. Debe descartarse de plano el yerro por la vía directa del primer cargo, en torno a la interpretación del artículo 65 del CST, en la medida que la aplicación del mismo, no fue efectuada de forma automática por el sentenciador. La motivación del fallo atacado, deja ver el ejercicio dialéctico con el cual se infirió la ausencia de buena fe de la empresa, por lo que ele rror, de existir, solo podría fincarse en la valoración de lose lementosd e prueba de losq ue se sirv10 para llegar a tal conclusión. Así, el cargo segundo elevado por la vía fáctica, acusa la valoración de la contestación a la demanda (f.º 31 a 42), las presuntas confesiones deld emandante ala bsolver el interrogatorio de parte, así como la del Representante Legal y, los testimonios de Claudia Yazmin Daleman y Carlos Sierra Pabón. En punto a las p1efias procesales, la Corte tiene establecido que la demanda y la contestación de la demanda, SCLATJ-P1V0. 00 14 Radicna.c6 i9ó3n8 5 º pueden ser acusadas en la casación laboral «[. ..} no solo en cuanto contenga confesión judicial. En tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial», línea que se ha mantenido, entre otras en decisión CSJ SL, 27jun. 2012, rad. 43398.
De conformidad con lo anterior, no se observa que el fallador de segunda instancia haya tergiversado el contenido de la contestación de la demanda inicial, en cuanto precisamente el bastión de su razonamiento fue que el pago de las comisiones procedía por el trabajo que adelantó el trabajador y no era excusable por la costumbre, máxime cuando el dinero ingresó al patrimonio de la empresa. Así las cosas, del examen de la pieza procesal en comento no se deriva la comisión de un error de hecho evidente, ostensible en la medida en que el Tribunal no desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CPG, cuando le dio las consecuencias a las manifestaciones allí plasmadas. Con relación a los interrogatorios de parte y la confesión alegada, no se vislumbran las consecuencias jurídicas adversas en las versiones de cada uno de los declarantes o afirmación alguna que favorezca a la parte contraria, tal como lo exigía el artículo 195 del CPC, actual 191 del CGP. Si bien el demandante admitió en su jurada 15
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Radicancº.i6 ó9n3 85 que solo las ventas legalizadas daban lugar a la comisión, dicha manifestación no contraría las conclusiones del juez plural que determinaron que existían unos saldos a favor del ex trabajador, causados con posterioridad a la ruptura del nexo y de los cuales tenía conocimiento la empresa e ingresaron a su patrimonio. En suma, no se avizora yerro alguno de la conclusión del fallador en la medida que la conclusión fáctica, según la cual existía una conducta carente de buena fe de la empresa,
que apoyó en los documentos mencionados de los que se resalta la comunicación obrante a folio 10, de fecha 14 de agosto de 2013, donde se le indica al accionante: «lcaue nta de coob dre lsa comsiinoes pendeniets lade bes pasarp or $1' 3.6662.2 Asím ismote cofnirqmueo d ebes haecra porest a saluydp e nsiócno mion epdendeniet sobe rlab ase del4 0%, es deci$r5 466y4 t8r emaos elc erifticadde op agpoa ar fluye que la enjuiciada advertía proedcera g irea elrc theque», las sumas adeudadas al trabajador. Respecto de los testimonios de Claudia Ya zmin Daleman y Carlos Sierra Pabón, bastante se ha dicho que no constituyen pruebas calificadas en el trámite de la casación del trabajo y que el análisis de estas, solo procede tras la verificación de un yerro manifiesto en la apreciación o la falta de valoración de una confesión judicial, un documento auténtico o una inspección judicial. En ese orden, los cargos no prosperan.
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Radicación n. º 69385 Sin costas, en tanto no hubo oposición.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 O de junio de 2014 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
en el proceso que instauró ALEJANDRO TOVAR CAMPO
contra ASIARACE COLOMBIA SAS.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y de élvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ í JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO fi 4 a - rr •fi o u ci l •__ __ ,._,_,, ___ ·-- ·--- ffil<·'oi«