CSJ - SL4762-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4762-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4762-2018 Radicación n. 56802 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO ARBELÁEZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. l. -ANTECEDENTES La parte actora solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, las mesadas ordinarias y adicionales, Radicanc.ºi5 ó6n8 02 los reajustes legales, los intereses moratorias y/ o indexación, y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de junio de 1945; que se afilió a la entidad accionada y comenzó a cotizar a partir del 1 O de junio de 1994 de manera ininterrumpida hasta septiembre de 2005, cuando reportó la novedad de retiro; que el 23 de noviembre de 2005, solicitó la pensión de vejez, que fue negada mediante las Resoluciones n.º022576 de 2006 y 009525 de
2008; que cotizó un total de 577 semanas al ISS, de las cuales 500 se efectuaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Manifestó que es beneficiario del reg1men de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que se le negó la prestación bajo el argumento de no estar afiliado a la fecha de vigencia de la ley de seguridad social, requisito que considera no es necesario para acceder a dicho régimen; que agotó la reclamación administrativa (fs. º 3 a 7). La entidad convocada a juicio, al dar respuesta, presentó oposición a lo pedido. Aceptó los hechos, excepto que el demandante estuviera cobijado por el régimen de transición. «INEXISTENCIA En su defensa propuso las excepciones de DE LA OBLIGACIÓN DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA», «BUENA FE DE LA 2 Radicnaº.c5 i6ó8n0 2 ENTIDADDEMA NDAD>', A «MIPROCEDIAE NDCE LA CONDENDAE INTERESMEOSR ATORIOES I NDEXACIÓNI»M,P OSIBILIDDEA CDO NDENA prescripción y compensación (fs. 151
EN COSTAS«»G,E NÉRICA», º a 158).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de agosto de 201 O (fs. º 192 a 197), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones; declaró pro bada la excepc1on de
« inexistencia de la obligación de la prestación solicitada e innecesario el pronunciamiento respecto a las demás excepcwnes [debido] el carácter absolutorio de esta providencia». y condenó en costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante decisión de 11 de noviembre de 2011 (fs. º214 a 219), confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Le impuso las costas a la parte recurrent e.
Delimitó los problemas jurídicos a resolver cuál era el régimen que «se respeta por transición a un afiliado»; los requisitos para la pensión de vejez del Régimen de Prima 3 Radicación n. º 56802 Media con Prestación Definida; y, s1 el demandante tenía derecho a la pensión de vejez. A fin de dar respuesta al primer interrogante, expuso que: Dea cuecrodlnoa t eogreínae dreal laa plicdaecl ianósno rmas ene lt iemlpalo e,qy u rei lgaep ensdieóv ne jeesaz q ueelnql uae sec omplleotrsee nq uidseie tdoaysdt iemdpeom ,o dqou aen te unt ránslietgoi sllaant uievvola,e sye a pliscaal,qv uoe l a persohnuab ieardeq uireildd eor ecahnot edse lc ambio normateisdv eoc,qi urhe,u biceusmep lliordseo q uidseie tdoasd
yt iemdperolé giamnetne .r ior Noo bstalnalt ee1y,0 d0e 1 99d3em aneerxap reesstaa belne ció ela rtí3c6uu lnro é gidmeet nr ansciocenifil ón nd er espedtealr régimqeuner egullaapb ean sdieóv ne jaenzt deese ntreanr vigedniccilhaea sy ó,ll oor se quidseei dtaotdsi, e mypm oo n.t o Tras reproducir el art. 36 de la citada Ley 100, señaló que para ser beneficiario de la prerrogativa establecida en la norma referenciada, se exigía tener a 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, uno de los siguientes requisitos: si se trataba de un hombre, 40 años o más de edad, y si es mujer, tener 35 o más de edad, en ambos casos contar con 15 años o más de servicios cotizados; que con el régimen de transición se protegían las expectativas de quienes tenían al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la posibilidad de adquirir la prestación « conforme o pero alr égimaelnc uaels tabaa.nfi liadeolqs u el orse gía», que resultaba «imperiqousepo a rae saf echlaa sp ersonas tuv ieruannr égimpeenn sional». 4 Radicación n. º 56802 Luego de copiar apartes de la sentencia CC C-5961997, anotó que no era necesario que una persona estuviera afiliada a alguna entidad de pensiones o tener un vínculo laboral en la fecha en que entró en vigencia el
sistema general de pensiones, pero sí tener un régimen pensiona! concreto anterior. Se apoyó en la providencia CC
T-534-2001.
Prosiguió con el segundo cuestionamiento, para lo cual se remitió al art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, de donde extrajo que en general los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años o más para los hombres, o 55 o más si son muJeres; que a partir del 1 de enero de 2014, se incrementaría en dos años la edad, de tal modo que los hombres debían acreditar 62 años, y las mujeres 57; en cuanto al número de cotizaciones, anotó que se exigían 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero que aumentarían para el 2005, 1050; para el 2006, 1075; y así hasta el año 2015, data donde debían cumplirse 1300 semanas. Esgrimió que en aplicación del art. 61 del CPTSS, el anterior requisito se acreditaba, [. }.b .i ecno nl ac opdieal aasu toliquimdeancsiuoanqleuesess e encuenterne pno dedre ld emandanctoen,r eportye s certificaceimointeisdp aosr l a entidea di nclucsoon. certificdaelc oiesom npelse adqoureee fse ctulaarcsoo nt izaciones y los respecstopiovrteos sq uea credeiltp eangc oo rrespondiente, porl oq uee nc adcaa so concreeltJ ou,e vza lorlaarp ár ueba 5 Radicación n. º 56802
obranteen elp rocesyo determinsaur páe rtinenyc ia conducencia. Del análisis del caso, -refiriéndose al acervo probatorio-, dedujo que si el demandante había nacido el 7 de junio de 1945, para la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 40 años de edad; que del reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994, se desprendía que Iván Daría Arbeláez Valencia sólo se afilió al Sistema General de Pensiones el 1 O de junio de 1994, es decir, con posterioridad a 1 de abril de 1994, y cotizó en total 710.8571 semanas en toda la vida laboral, y 566 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Se refirió al contenido de las Resoluciones n.º 022576 de 2006 y 009525 de abril de 2008, a través de las cuales se negó la pensión de vejez, por cuanto el demandante no cumplía los requisitos que exige el art. 33 de la Ley 100 de 19 93 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues sólo había comenzado a cotizar al ISS a partir del 1 O de junio de 1994, por lo que no era beneficiario régimen de transición del art. 36 ibídem. Reiteró que si bien no se exigía que la persona estuviera afiliada al 1 de abril de 1994, si era fundamental que tuviese un régimen anterior. De la prueba documental aportada al proceso, encontró que la parte actora no cumplió con este requisito, en la medida que,
6 Radicaciónn . º 56802 [. ].n .o a credqiuteóa ntedse l1º d ea brdiel1 994t uvieasleg ún víncullaob oro ahlu bieesfee ctucaodtoiz aciodneme asn,e rqau e nop uedceo ncluqiurest eu vieusnre é gimaennt erai loaLr e y1 00 de1 993c,o ncretameelrn etgeu laedneo l a rtíc1u2ld oe Dl ecreto 758d e1 990S.e d emostproóre lc ontraqruielo a,a filiaicniiócni ó el1 O de junidoe 1994y, si bienes cierqtuoe n o es indispenqsuaebe llde e mandanftuee rceo tizaanctteia vlo1 de abrdiel1 994s,ie s necesaqruieso e h ubieasfiel iaadlIo S Sc on anteriorai ddiacdhf ae chpaa rap odeirn voclaaar p licadceiló n Decre7t5o8 d e 1990e nr elaccioónnl orse quisdiete odsa d, semanas y montdoe l ap ensidóenv ejez. De lo expuesto, concluyó que la norma que regia la controversia era el art. 33 de la Ley 100 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, disposición de la que sólo cumplía el requisito de edad; que respecto a las semanas, sólo acreditó 710.8571 cotizadas en toda la vida, y en su caso se exigían 1.050, «dem anerqau ea únn oa credeiltc au mplimideen to
lorse quispiatrohasa cerascer eed(soicr) aa lap restación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas «ap ropósdietlro e conocimdiee nto lap ensidóenv ejejzu,n tcoo nl oisn teremsoersa tory ilaas indexación».
7 Radicación n. º 56802 Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por v1a directa, por interpretación errónea del inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año; el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
No discute que para el 1 de abril de 1994, el demandante tenía más de 40 años de edad y que registra 566 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 anos de edad; se refirió a las razones que tuvo el Juez plural para negar los requerimientos expuestos en la alzada, y afirma que de
haber interpretado de manera correcta el inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hubiera encontrado que de su texto no se exige que para efectos de beneficiarse del régimen de transición se deba estar afiliado al ISS, con anterioridad a la vigencia de la pluricitada Ley 100, pues, [. .}.l osú nicorse quiseixtiogsi bcloensf,o ramlec ontendiedl oa normsao nt:e ne4r0a ñosd ee dad(p arae lc asdoe lh ombre1)5 o mása ñosd es ervicciootsi zadY,o ssib. i eens c ierqtuoee ne l o contendiedt oa iln ci2sº soe a ludael " régimaennt erailoc ru asle encuentarfialni adonso' efis m enosc ierqtuoe t alf rasdee be interpreetsae rnsp ee rspecdteie vnac ontqruaere sttai enuen (sificn)a lidaacdl aratoarnitael, a d iversiddea dr egímenes 8 Radicación n. º 56802 pensionqauleee sx isteínat na lm omenthoi stórsiicnqo u,e l a mismap uedat enercsoem ou n requisaidtioc ion-aclo,m o erradamelnoit net erpyr ceotnóc leulya ód -quem. En puriddaed verdaqdu ei nterprleatn aorr mad e manera restricctoimvola o,h izeol C olegiaedxoi,g iernedqou isniot os contemplaedno lsa normae,s tantcoo moo lvidqaure , precisameenlrt éeg,i mdeent ransibcuisócnma a ntenuenra s
condicidoenf ae vso rabilpiadraaud n c onjudnetb oe neficiarios, qued eo trfao rmvae ríaagnr avadlaascs o ndicidoena ecsc eas o lap ensieónnv irtduedl ae xpedidceil óann u evlae gislación. Sustenta su tesis, en sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, que «en un caso donde las circunstancias fácticas y legales eran sustancialmente similares al sub ju dice, manifestó que para efectos de aplicar y beneficiarse del régimen de transición no es necesario estar afiliado al ISS, antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral (01 de abril de 1994)»; también acude a lo expuesto en sentencia CSJ SL, 13 ab. 2010, rad. 37998, que reproduce. En ese orden, concluye que el ad quem impuso requisitos adicionales que no contempla el inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, el recurrente es beneficiario del régimen de transición y su derecho debe ser reconocido bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
VI. IRÉPLICA La entidad opositora sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperar debido a que no era posible dar aplicación al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la ley de seguridad social, por cuanto el demandante
9 Radicación n. º 56802 nunca estuvo afiliado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley; que de aplicarse tal figura la misma se desnaturalizaría, ya que no hay regímenes
anteriores a la citada normativa respecto de los cuales se predique una transición. Trae al caso, la sentencia CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35444. VIICION.S IDERAONCEIS El planteamiento que propone el cargo se circunscribe a establecer si el recurrente en aplicación del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad, pese a que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha norma, no se había afiliado al Sistema General de Pensiones bajo ningún régimen. Dada la vía por la que se dirige el cargo, no es objeto de discusión que: ie)l demandante nació el 7 de junio de 1945; iiqu)e realizó la primera cotización como trabajador particular al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de junio de 1994; iii) que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad; y, ivq)u e alcanzó a sufragar en total 710.8571 semanas en toda su vida laboral y 566 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 10 Radicación n. º 56802 Enp untaolt emeas,t Cao rporhaace inósne ñqaudeo elr égidmeet nr anseincp ieónns iporneevsei nse tlao r 3t6.
del aL ey1 0d0e 1 99f3u,ee s tablceocnei lpd roo pódsei to respeltaeasxr p ectlaetgiívtadiseam qause ltlroasb ajadores quev enícaont izpaanrdlaoaé poccao,nc ienrútmoe dreo añodse s ervyi cdieeo d ady, p udiepreanns ioenna rse térmimnáosfs a voraal bolqseu set ralean uevlae ays;lí o adocternitnoróte r daesc isieonln ase esn,t eCnScJSi La3, oc2t0.0 r8a,d3 .3 442. Dei gumaold oh,ae xpliqcuaeed lao r t3.6d el aL ey 10d0e 1 99s3ó,li om pocnoem roe quipsairtoaob st elnoesr benefidceirloé sg imdeetn r ansilcaei dóaondl , o asñ odse servoic coitoi zqaudeno ose ,s taafri laiu ands oi stdeem a pensiaolen netsr aar erg lianr u evlaed yes egursiodcaida l. Sine mbargdoeb, e decirqsueee streaz onamiento corresapa oqnudeel alsousn teonqs u el oisn tereesna dos obtenteaprlr errogaalmt oimvean,dt eol ae ntraedna vigendceli aal edye s egursiodcaidna olt ,e nívaínn culo labovriagle pnetreqo,u ceo ann teriaol rafi edcaehdnaq ue entraó r egdiirc hnao rmatihvaibdíapaden,r tenae cido
algrúéng ipmeenns iona!. Lod icheonp recedesnicginaiq,fiu ceaa ln oh acer parteela cciotneda enn ingrúéng impeenn siocnoan! anterioa rliaed natdr eandv ai gendceli ala e gisldaec ión marr-adsae c uecrodlnoo asn teceddeecnlat seors-e ,s ulta imposicbolbei jcaornle os ag aranytaíq au,e h acerlo, alterealro íbaj etqiuvelo a m ismLae y1 00d e1 993 11 Radicación n. º 56802 desarrolló. Este es el criterio que ha mantenido esta Sala de Casación, como en la sentencia CSJ SL3572-201 7, donde se reiteró que: El Tribunal aplicó debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y realizó una valoración correcta de la prueba en su conjunto, entre otras: el camé de af. iliación, las planillas de aportes, la certificación expedida por el ISS, el interrogatorio de parte del demandante y el escrito de demanda, que lo llevaron a la conclusión de que el actor solo empezó su vida de cotizante al sistema general de pensiones en el mes de febrero de 1995, y en consecuencia, aunque podía ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que si bien tenía 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, no tenía una expectativa pensiona[ anterior afectada por el cambio de legislación.
La anterior interpretación sobre la aplicación del regzmen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido pacífica y se encuentra plasmada entre otras en las sentencias CSJ-Sl-54 795, CSJ-SL-43181 y CSJ-SL384 76, en las que se expresó: "A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensiona! apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento." [ ... ]. El "régimen anterior al cual se encuentren afiliados" hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento [ ... ]. 12 ... - Radicación n. º 56802 Importa aclarar en lo que concierne a las sentencias con las que el recurrente respalda su teoría, CSJ SL, 13 ab.
2010, rad. 37998, que a su vez reiteró la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, esta Corporación dijo en el primero de los fallos que: Asím ismeos,d ea noatr,q uee lar ctuíl3o6 d ela nuea vledye seguardsi odcialt,ar e requipsairat oobst elnoebsre nceifios como derlég imedne t arnsciió, nla edad de3 5a ños más sis on o mujer4e0s mása ñosd ee dads is onh ombryee slt iemdpeo o o 15a mása ñosd es ercivoicso taidzo. sEnn iúnng momenetldo e esart afilaidoa uns ista edmep ensi; ocnoefnsormleod ejó seandtola Corlta es entciae cnalenadda 28 dej undieo2 000 radciado1 34O,1 r eiatdae ernca saciódne 1l3 d em ayod e2 003 radciación1 917,3d ondeenla últai dmee sastd ecisiosnedei jso : ... [. . ].. Pero también quedó consignado en esa providencia a modo de conclusión que « hechas las anteriores precisiones, el demandante por tener más de 40 años de edad y rebasar los 15 años de servicios al 1 º de abril de 1994, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el de lo que se evidencia artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993», que el accionante en ese caso, contaba con los años de servicios a la fecha indicada, esto es, que venía con un
régimen anterior. Lo que se refuerza con lo establecido en la decisión CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, que fue reiterada en la decisión ya citada, cuando puntualizó que dadas ciertas circunstancias, una persona podría estar desvinculada de un sistema de seguridad social y luego reincorporarse por medio del nuevo «e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterion>. 13 1 ' Radicación n. º 56802 Se puede colegir que en esa decisión resulta ser cierto que no se exigió estar cotizando a 1 de abril de 1994 como requisito para ser beneficiario del régimen de transición, tal y como en efecto viene explicado en esta sentencia, que sigue la misma línea de pensamiento, pero con las observaciones mencionadas. No está por demás señalar, que s1 una persona no f armó parte de un régimen pensiona! no es posible atribuirle sus efectos por la simple razón de no haber pertenecido al mismo. No se pierde lo que nunca se tuvo. Por lo expuesto, al no encontrar demostrados la Sala los quebrantos normativos que el recurrente atribuyó a la sentencia recurrida, la misma se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. En consecuencia, el cargo no prospera. Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrent e. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3. 750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
X.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia 14 Radicación n. º 56802 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió
IVÁN DARÍO ARBELÁEZ VALENCIA contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cu.., t!t ,1;l gJ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ll-epú-db-elC lcl(- bcnim a Cc:,rtfiS u ......p reomeJa........ U $ til:1a SaJd1fiC .:1fic;Lcianbe ta: Sec1eArJ.¡ru,nai ;, 15