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CSJ - SL4763-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4763-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.ll.....lRepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4763-2018 Radicación n. º63983 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por OMAIRA ROBLEDO DE LÓPEZ en calidad de Curadora de su hijo NOLBERTO LÓPEZ ROBLEDO contra «legítima» la sociedad recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Omaira Robledo de López en calidad de curadora legítima de su hijo Nolberto López Robledo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Sociedad

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Radicación n. 63983 º Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se les condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, por la pérdida de la capacidad laboral de f arma «retroactiva a la fecha en que se estructuró su estado de

invalidez». En consecuencia, solicitó el retroactivo con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; «los valores causados por la pensión de invalidez»; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «equivalentes a la tasa más alta al momento del pago a partir del 18 de mayo de 2005, hasta que se efectué (sic) el pago total de la obligación» y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de julio de 2007, Medicina Laboral del ISS, en dictamen «número 47124 del 25 de octubre de 2.007 en el Centro de Decisiones C.A.P. Bellavista Norte», calificó a Nolberto López Robledo una pérdida de capacidad laboral del 57.5%, con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2005, por lo que reclamó a dicha entidad la pensión de invalidez de su hijo; que transcurrieron 6 meses, sin que obtuviera respuesta alguna, razón por la que formuló acción constitucional, la cual se resolvió mediante sentencia del 13 de mayo de 2007, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, en el sentido de tutelar el derecho de petición. º Relató que a través del oficio n . DAP-06336, expedido por el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, se remitió al citado despacho judicial, copia del «Auto n º. 0422» de 8 de febrero de 2008, que dispuso la devolución de los documentos originales y señaló que no era la entidad

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.iu. ..

Radicación n. º 63983 competente para resolver la solicitud pensional, ya que según la decisión que tomó el «comdietm éu ltivinculación», era Porvenir S.A., la encargada de definirla e invocó como fundamento de su negativa, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, pero que dicha documental nunca se devolvió. Afirmó que el 27 de enero de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la de la petición de la «reactivación» prestación pensional y el pago del retroactivo desde el 18 de mayo de 2005, a la cual anexó copia del formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones y de la comunicación de 13 de diciembre de 2006, expedida por el Subgerente de Servicio Regional Suroccidente de Porvenir S.A., en el que se le informó que «reviseanml ao s basdee d atdoesP orvepneirfirog urtar aslaadlIa SdSpo,o r tanstuos olicdietbsueed pr r esenatnatdeeas ean tidad». lo Agregó que al no obtener respuesta, nuevamente presentó acción constitucional, la que en esta oportunidad correspondió al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, quien decidió amparar su derecho de petición, mediante la sentencia del 20 de abril de 2009, y ordenó al ISS emitir respuesta en las 48 horas siguientes a su notificación, pero que sólo hasta el 17 de junio de ese año, se le notificó la Resolución n 08585 de 2009, la cual negó su solicitud, en º. razón a que el responsable de decidir la prestación era el

fondo privado de pensiones. Afirmó que el ISS le reconoc10 a Nolberto López Robledo 651 semanas de aportes, sin considerar las «no 3

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Radicación n. 63983 º que Porvenir S.A., pagadas oportunamente por el patrono»; según la relación histórica de movimientos desde enero 1997 hasta el 5 de julio de 2006, le contabilizó 4 78 semanas, para un total de 1.129; que para el 18 de mayo de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, era cotizante activo y tenía acreditadas 148 semanas, dentro de los 3 años anteriores a esa data. Indicó que el Juzgado Primero de Familia, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, declaró a su hijo en estado de «INTERDICCIÓN JUDICIAL DEFINITWA por DEMENCIA debido al TRAUMA CRANE0ENCEFÁLICO, sufrido en el accidente de y la designó su Curadora· legítima 1 a 7). (f.º tránsito» Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, aceptó la mayona de los hechos, excepto los relacionados con el número de semanas de cotización, la declaración de interdicción judicial definitiva por demencia y la expedición de la cuenta sobre traslado y capital por parte del fondo privado. En su defensa adujo, que mediante de «Auto n º. 0422» 8 de febrero de 2008, devolvió a Nolberto López Robledo la documentación relacionada con la solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional, porque de acuerdo con lo

decidido por el realizado con la «comité de multivinculación» Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se determinó que esta sociedad era la encargada del estudio de dicha prestación, «situación que se confirmó con la Resolución No. 08585 de 2009, y más con

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Radicanc.i6 ó3n9 83 º la información que la Oficina de Devolución de Aportes del SEGURO SOCIAL - Nivel Nacional, había suministrado». Formuló las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO»; «EXCEPCION DE BUENA FE», y «LA INNOMINADA» (f4.5 ºa 4 7). Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respondió que se oponía a todas las pretensiones. Negó la afirmación de la accionante, en cuanto a la expedición de la cuenta de 27 de agosto de 2009 y sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban. Destacó que Nolberto López Robledo, estuvo afiliado a ese fondo privado, a partir del 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2006, cuando decidió trasladarse al ISS, por lo que esa administradora privada giró a aquella entidad, la suma de $26.781.595, por concepto de aportes registrados en la cuenta individual de ahorro pensional y sus respectivos rendimientos, razón por la que presenta un saldo de «CERO

PESOS, con estado de afiliación NO VIGENTE». Que en caso de ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez, el ISS debe reintegrar la suma correspondiente al valor de los aportes que el afiliado realizó a partir de junio de 2006, hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante; las de mérito de

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Radicación n. º 63983 prescricpocmipóenn,s aeci inóenx istdeeln aco ibal igación, y laqsu ed enomi«CnOóBR O DE LO NO DEBIDO», «FALTA DE

CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «PETICIÓN ANTES

DE TIEMPO», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA», e º «INNOMINADA OG ENÉRICA» (f5.6a 6 4).

El mediaanuttedo e 1l4 d es eptiedmeb2 r0e1 0, a quo, ordenvói ncual alar l itis, a laN acióMni-nistdeer io Hacienyd Car édiPtúob lipcoors, o licdietl uads ociedad º demanda(df8a..1 ). ElM inistreersipoe dcetl oa psr etensimoanneisf,e stó ques ea tenaí lao q uer esultparroab aednoe lp roceso; acepltamó a yordíela o hse choysq ,u en ol ec onstalbaasn

cotizaceifoencetsu apdoarLs ó peRzo bleadloI SSy a PorveSn.iAr. Propulsaos e xcceipondese fondqou ed enominó

«ENCONTRARSE PENDIENTE DE RESOL VER EL CONFLICTO DE

MULTWINCULACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES QUE

AFECTA AL SEÑOR NOLBERTO LÓPEZ ROBLEDO CONFORME A LO

ORDENADO EN LA NORVATWIDAD (siQcUE) R EGLAMENTA EL TEMA»

y «FALTA DEL TRÁMITE ADMINISTRATWO PARA LA LIQUIDACIÓN, REDENCIÓN Y PAGO DE UN BONO PENSIONAL POR ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO DEL MISMO» (í°1.2 5a 1 33).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaDdooc Lea borAadlj unatlDo o cLea bordaell CircudietC oa lein,d ecispiróonf eerli3 d1ad em ayod e º 201(2f 2.72a 2 83r)e,s olvió,

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JL.'1 Radicación n. º 63983

PRIMERO: DECLARAR que el señor NOLBERTO LOPEZ ROBLEDO, quien actúa aquí por medio de su curadora legítima su madre OMAIRA ROBLEDO DE LOPEZ, tiene derecho a la r pensión de invalidez, a partir del de julio de 2001, la cual está a cargo de PORVENIR S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS, con una mesada inicial de

$438.821, OO.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de

prescripción propuesta respecto las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2006.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS [. ].,.al reconocimiento y pago, a favor de la señora OMAIRA ROBLEDO DE LOPEZ, en calidad de curadora legal de su hijo inválido NOLBERTO LOPEZ ROBLEDO de la suma de $55.198.476,00 por concepto de mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 2 de septiembre de 2006 hasta la fecha, es decir el 31 de mayo de dos mil doce. El valor actual de la mesada pensional es de $772.270, OO.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES y CESANTIAS representado legalmente por el señor Andrés Vásquez, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago, a favor de la señora OMAIRA ROBLEDO DE LOPEZ, en calidad de curadora legal de su hijo inválido NOLBERTO LOPEZ ROBLEDO, de los INTERESES MORA TORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 21 de noviembre de 201 O hasta cuando se verifique el pago efectivo.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, devolver a PORVENIR S.A. la suma que le fuera consignada el 23 de agosto de 2006, por valor de $26.7 81.595,oo, correspondiente al traslado de la cuenta individua[!] del señor Nolberto López Robledo, debidamente indexada.

SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y

a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de todas las pretensiones incoadas en su contra en este proceso.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S.A.

Para efectos de su liquidación ténganse como agencias en derecho la suma de $5.667.000,oo.

111S.EN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. º 63983 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., en sentencia del 28 de febrero de 2013 (f. º22 a 36, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIME: RREOVOCeAl nRum eral tercero de la sentencia No. 95 proferida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por OMAIRAR OBLEDDEOL OPEenZ re presentación del señor NOLBTOE RLOPERZO BLEcDonOtra PORVESNI.AR.

SOCIEDAADDMNI ISTRADORAD EF ONDODSE P ENSIOYNE S CESAIANTSe n su lugar se DISPO. NE

SEGUN: DCOONDENAa RP ORVENISR.A . SOCIEDAD ADMNIISTRADORA DE FONDOSD E PENSIONEYS CESANT. aI rAecSonocer y pagar al señor NOLBERLTOOP EZ ROBLEDrepOre sentado legalmente por la señora OMAIRA ROBLEDDEOL OPEelZ re troactivo pensiona[ causado a partir del 2 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que se haga

efectivo el pago, autorizando al Fondo de Pensiones a descontar de dicho retroactivo el 12% por concepto de aportes a salud.

TERCERCOONF: IRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUAR: T COONDENenA cRos tas de esta instancia a PORVENIR

S.A. SOCIEDAADDM NIISTRADORA DE FONDOSD E PENSIONEYS CESANTIdeAmSan dado. Por Secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo. En lo que interesa al recurso de casación, el Colegiado indicó que la controversia giraba en torno a determinar, is)i procede la condena por los intereses moratorias; iisi )er a dable que el juzgador ordenara el descuento de los aportes a salud; iisii la) li quidación de las condenas se encuentra debidamente realizada; ivs)i era procedente imponer condena contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de reconocer y liquidar el bono pensiona! correspondiente para financiar la pensión de invalidez; y v)

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Radicación n. º 63983 si la liquidación de la pensión y de las costas se encuentran ajustadas a derecho. El juez colegiado luego de trascribir acápites de las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666, CSJ SL, 12 dic. 2007, sin indicar el radicado, la CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27540, y la CC C-126 del 16 de febrero de 2000, en

punto a los intereses moratorias y a los aportes de salud, consideró que: [. .. } el recurrente afirma que el demandado no presentó solicitud de reconocimiento y pago de prestación económica al Fondo de Pensiones condenado, razón por la cual considera que no es factible condenarla al reconocimiento y pago de los intereses moratorias. Argumento que valga la pena decir esta Sala de Decisión no comparte, habida cuenta que al revisar la documental se observa que mediante comunicación fechada 13 de diciembre de 2006, visible a folio 11 del plenario, el Fondo de Pensión Porvenir, negó el estudio de la prestación económica aduciendo que la entidad a la cual debía presentar la solicitud era el ISS, lo cual indica que la sociedad vencida en juicio era plenamente consciente de que era ella la llamada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante. Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta que mediante Resolución No.8585 de 2009, el ISS negó la pensión de invalidez, aduciendo que la entidad encargada de reconocer la prestación económica es la AFP Porvenir, lo cual lo fundamenta de conformidad a lo establecido en el Auto 0422 de 8 de febrero de 2008 (F. 1 1 O), en el cual se afirmó que en Comité de Multiafiliación se estableció que era PORVENIR la llamada a responder; lo cual indica que la condenada ya tenía conocimiento de que era la responsable del reconocimiento de la prestación económica que se predica. Así las cosas, palmario resulta que la demandada aun cuando tenía conocimiento de que era la llamada a responder por la se pensión que pretende, la negó argumentando que era otra y no

ella la encargada de reconocerla, lo cual conllevó a que el asegurado debiere iniciar la presente litis, circunstancia que conlleva a confirmar la condena referente a los intereses moratorias, la cual en virtud del principio de la non reformatio in pejus se ha de mantener en el sentido en que la impuso el A quo. En lo que respecta a los descuentos por concepto de aportes a salud, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 estableció la cotización obligatoria hasta un máximo del 12% del salario base de cotización, aplicable a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, al tiempo que el artículo 143 ibídem, 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63983 reglamentado por el Decreto 692 de 1994, dispuso que "la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. f..}. Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta que el se sistema Integral de Seguridad Social, tiene esencial la como base solidaridad, pues con los aportes que realiza cada uno de los afiliados, pensionado, trabajador dependiente o sea independiente y el Estado, busca garantizar la cobertura en se Salud del régimen subsidiado, en el cual valga la pena advertir propende por la protección de los menos favorecidos de o aquellos que no cuentan con un ingreso que le permita estar asegurado ante cualquier contingencia que afecte su integridad,

razón por la cual debe adicionar la sentencia en el sentido de se autorizar a PORVENIR a reconocer y pagar aportes en salud los correspondientes. Luego de aludir al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, la sentencia C CC-409-1994, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y el fallo «de2l1 de marzdoe 2012r adica0d0o4 -2010-1003-01 emanaddael aS alLaa bordaeTllri bunSaulp erdieoDlri strito JudicdieaC la lies»tim,ó que sí era dable el pago de la mesada de junio, en tanto le es aplicable en todo el sistema general de pensiones, sin distinción alguna de régimen y, que también había lugar a la mesada de diciembre, ya que «e sf actiebnel lre é gimdeean h orirnod iviedlpu aagldo e l as 14m esadadsa,n dgoa ranat líaap ensimóínn imRae»sa.ltó que no operó la «limitdaelc Aictóo nL»eg islativo O 1 de 2005 «puseest radteau nap ensidóesn a lamríinoi mo». Acto seguido, consideró que: En lo que refiere a condenar a la Nación a reconocer, liquidar y se emitir la el bono pensiona[, basta con tener en cuenta que bien si es cierto a través del presente proceso dirimió el conflicto de se

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Radicación n. º 63983 mútplilaefil iacpioólrnoq , us ee c ondaelFno nód doe P ensioan es

rceonoycp earg alrap ensdieói nn lviadteazm,b lioeé snq ueel Fonddoe P ensionnoeh saa gotealtd roá miinttee radministrativo paar efcetodse s oilciltaar rde enciaónntp iacdidae b onos pensieosen satleacbilednao r tlío1c 51ud el aLe 1y 00d e1 993e n concordcaonnec lai rat lío4c 8ud eDle cre1t47o8d e1 995, modfiicpaodeorl a rtlío2c 0ud eDle ectr1o15 3d e1 998r,a zón másq usefu ciiepnatared esestelic magraor. IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN Indica que, Elp ropósidteeo s trece uressoo bteqnueelr a H .S alcaa se pacrialmleanp treo vidaecnucsiaaed nal oc oncerniae nte habseear bstedneoi rddoe lnaea mri sdieóblno npoe nsiqounea [ lec orproensdaels eñLopóre zR obleLduoe.gs oe,p idqeu e rveoqtuaem beinéf onr mpa acrilaals entednepc irimae grr ado enc uanptaosp óo ra ltodore nalrae pxedicdiedó inc bhoon o pensipoaanrq au[efi ,na lnmteeen,s eddeei nstasnecc oinad ene

al aN aci-óMni nisdteeH raiiceon ydC aér diPútboli ace om ietli r menciobnoanpdoeo n osniac[oe nlc uals ec oonrfmáae rlcp aital necaeirspoa arfi nanclipaae rn sriceólna mada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [. ].d .el oasr tlíoc1su51 d el aL ey1 00d e1 9934,8 d eDle creto 1478d e1 995y 2 0d eDle cr1e15t3od e1 998y p olrai f nrcación

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Radicación n. 63983 º directa de los artículos 8 ºd e la Ley 153 de 188 7, 12, 13 literal m) (adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), 59, 60 literal h), 63, 70, 1 16, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 1 00 de 1993, 15 del Decreto 692 de 1994, 8 ºd el Decreto 832 de 1996, 7ºy 14 del Decreto 1474 de 1997, l0º del Decreto 1513 de 1998 y 48 y 53 de la Carta Magna. La censura luego de reproducir un acápite de la decisión recurrida, señaló que el desatinó, en tanto

ad quem no ordenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a emitirle el bono pensiona! de Nolberto López Robledo. Trae a colación el literal h) del artículo 60, 70 y 115 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 832 de 1996, e indica que bajo el entendido de dichas disposiciones, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, el pago de la prestación se debe sufragar con los recursos de la cuenta individual del afiliado, es decir, que le corresponde recibir los aportes realizados por López Robledo, con los respectivos rendimientos financieros y el bono pensiona!. Concluyó que, [. ..] Al examinar bajo la óptica de los artículos antes reproducidos el párrafo de la sentencia acusada que se copió con anticipación, es de la mayor simpleza evidenciar la equivocación cometida por el Tribunal al rehusarse a ordenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emitiera el bono pensiona[ del señor López cuando es incontrovertible que en el caso que nos ocupa este recurso es la partida más significativa para la conformación del capital requerido para .financiar la pensión deprecada, de suerte que de no existir el dicho bono os e estarla impidiendo el pago de la prestación por la carencia de medios o para sufragarla se estaría obligando a la Administradora de Pensiones a cancelar la pluricitada pensión con su propio dinero,

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J CT Radicación n. º 63983 lo que constituye un absoluto despropósito que no no está sólo contemplado en la ley sino que, además, una situación que es choca frontalmente contra el entendimiento que le ha dado la H. [artículo] Sala y la Corte Constitucional al texto del 8 ºde la Ley 153 de 1887 en lo referente al enriquecimiento causa, el cual sin presenta en f arma ostensible en esta oportunidad a través de se un claro favorecimiento pecuniario para la Nación y/ para el o señor López y en un innegable detrimento del patrimonio de la entidad de seguridad social. Y que no diga, como disparatadamente lo adujo el se sentenciador ad quem, que "el Fondo de Pensiones no ha agotado el trámite interadministrativo para efectos de solicitar la " redención anticipada de bonos pensionales ... pues es indiscutible que la circunstancia de que fuera Porvenir S.A. y no otra entidad la llamada a erogar la pensión de invalidez únicamente surgió a raíz de las decisiones adoptadas en las instancias dentro del juicio que ocupa, lo que pone de nos manifiesto que antes de que tales hubieran aparecido decisiones en el mundo jurídico no existía deber alguno que concerniera a la aludida Porvenir S.A. en lo relacionado con adelantar trámites los previstos en la ley para efectos de la expedición de un bono pensiona[ y, por ende, no puede suponer que hubiese habido se alguna negligencia en actuar cuando, repite hasta el su se cansancio, antes de que profirieran fallos de primera y

se los segunda instancia dentro de este proceso la Administradora de Pensiones no estaba compelida a gestionar la tantas veces mencionada emisión de un bono pensional. Y como es de la lógica y la justicia más elementales que nadie puede ser obligado a lo imposible, palmario el dislate en el que es incurrió el juez colegiado al fundar negativa a ordenar la su emisión del bono pensiona[ del señor López Robledo en argumentos fundados exclusivamente de activa imaginación. su VI.I RÉPLICA La AdministrCaodlooramanb aid e Pensiones Colpenesssi,eo ñnaqluael ac ensunroha a cmee nciaól na situacdieólIn S Sp,o rl oq ue lad ecisfrieónnta e e sta entiddaedb ep ermaneicnecró l,u dmee acuerad ol o dertmeinaednpo r imyes reag unidnas tancia. Agreqguaen oo brdai scuasligóunrn eas tpoea cq uee s laS oceidda AdminriasdtodreaF ondodse P esnion-es

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Radicación n. º 63983 Porvenir S.A., la encargada de reconocer y cancelar a Nolberto López Robledo, su respectiva pensión de invalidez; que frente al reparo que plantea el recurrente a la decisión del Colegiado, radica en que, a su juicio, debió ordenar Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensiona! a López Ro bledo, para financiar la prestación pensiona! solicitada; y, que Colpensiones, no tiene competencia alguna para pronunciarse, dado que es

una cuestión que escapa de la esfera de la entidad y, por tanto, debe ser la justicia laboral la que defina el debate.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le corresponde resolver a esta Sala, consiste en determinar si el Colegiado incurrió en la equivocación que le atribuye la entidad recurrente, cuando consideró que no era dable condenar a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a «rencooc,e r liquiyd aerm iteilrb onop ensio»n dae lN olberto López Robledo, por cuanto Porvenir S.A., no agotó el trámite interadministrativo, según lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, y 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

Esta Corte ha señalado que los bonos pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y que para su emisión, es indispensable adelantar los trámites previos a cargo de la administradora de pensiones SCLAJPT-1V0. 00 14 ..LLV Radicación n. º 63983 que tiene el deber de reconocer y pagar la obligación pensional. En cuanto al trámite que d.ebe surtirse relacionado con la em1s1on del bono pensional, esta Corporación en sentencia CSJ SL12709-2016, explicó que, [ ...] las responsabilidades de la AFP dentro de los trámites de solicitud, emisión y expedición de los bonos pensionales, de conformidad con el artículo 52 del D. 1748 de

1995, modificado por el artículo 22 del D. 1513 de 1998. El texto de esta disposición señala: Los incisos Artículo 22. 2°, 3°, 4° y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: los días Establecerá dentro de treinta (30) hábiles siguientes la base los historia laboral del afiliado con en archivos que posea y sido la información que le haya suministrada por el afiliado. mismo sido Dentro del plazo, solicitará a quienes hayan empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP. o El empleador, caja, fondo entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información se laboral que le envíe, deberá responder en un plazo máximo de días treinta (30) hábiles, contados a partir de la fecha en que los ser reciba el requerimiento, cuales podrán prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud es debidamente justificada. Si la requerida una entidad pública, se 6°. aplicará lo dispuesto en el artículo del Código Contencioso se Administrativo. Si trata de servidores públicos, el este incumplimiento de plazo será sancionado disciplinariamente

del acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al se proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que más prevé adelante." Así pues, cuando la administradora recibe la solicitud de trámite de bono, tiene a su cargo establecer, dentro de los SCLAJ1PT0V- .DO 15 Radicación n. 63983 º treinta (30) días hábiles siguientes a la solicitud del afiliado, la historia laboral de este con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por él; e igualmente, debe solicitar a quienes hayan sido empleadores del afiliado, oa las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 del D. 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del mismo D. 1513 de 1998, en relación con la OBP, que dispone: (negrilla fuera del texto original) Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, ser cuando el bono vaya a calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador más solicite expresamente una certificación individual amplia. En consecuencia, a la administradora le corresponde definir a qué entidad le corresponde la emisión del bono

pensional, de acuerdo con la historia laboral que ha establecido, y, seguidamente, debe solicitar, a nombre el afiliado, la liquidación provisional del bono allegando toda la información pertinente. El emisor tiene un plazo máximo de 90d ías hábiles para realizar la liquidación provisional y darla a conocer a la administradora, ". .. después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente"1.: ( negrilla fuera del texto original) se La liquidación debe contener, al menos, la historia laboral que se utilizó, las variables que emplearon para el cálculo y la los determinación de las cuotas partes que deben asumir contribuyentes. A partir de la primera liquidación realizada, el emisor queda con la obligación de tramitar nuevas solicitudes de reliquidación del bono pensional que haga el a.filiado a través del AFP, con base en hechos nuevos, con la debida certificación y esto confirmación, pero no faculta al emisor para volver a someter a escrutinio los hechos debidamente certificados en una etapa anterior. En ningún caso, la liquidación provisional constituirá una situación jurídica completa. Una vez la liquidación provisional es entregada por el emisor a la entidad administradora, esta, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la reciba, debe dársela a 1A rtículo 6º del D. 510 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 63983

conocer al afiliado, y solo se puede solicitar la emisión del bono si el afiliado aprueba la historia laboral y solicita que se emita2. En cuanto a la emisión y expedición, el artículo 1 º del D. 1513 de 1998 modificó el artículo 5° del D. 1748 de 1995, así: Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995: "Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional". "Emisión de bono. Se entiende por tal el momento e

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