CSJ - SL4764-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4764-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4764-2020 Radicación n.° 66500 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A.
I. ANTECEDENTES Gustavo Alberto Álvarez Espinosa demandó al Banco de Bogotá S. A., con el fin de que se declare ilegal e injusto su despido efectuado por la entidad demandada el 30 de junio de 2009; en consecuencia, deprecó se le condene a
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Radicación n.° 66500 reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde tal fecha hasta su reincorporación, los incrementos convencionales y legales, más las costas del proceso. En subsidio, solicitó la indemnización legal o convencional por despido injusto debidamente indexada. Sustentó sus pedimentos, esencialmente, en que laboró al servicio de la accionada en el interregno comprendido entre el 4 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009, data
en la que fue despedido de manera ilegal e injusta; que la relación laboral estuvo gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido, en vigencia del cual ocupó el cargo de «Jefe de Servicios II» cuya última asignación salarial fue de $2.335.000 mensuales; que cuando fue desvinculado era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que contemplaba una indemnización por despido sin justa causa superior a la consagrada en el CST, y que para ese entonces llevaba más de 10 años al servicio del Banco, por lo que le asiste el derecho al reintegro. Por ser de interés para resolver el recurso extraordinario, en el hecho cinco del libelo introductorio dijo: «El demandante siempre se distinguió por su ponderado comportamiento». Al dar respuesta a la demanda (f.º 108), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación
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Radicación n.° 66500 laboral, el cargo desempeñado por el actor y la existencia de una convención colectiva de trabajo vigente para el momento del despido. Frente al hecho quinto dijo lo siguiente: No es cierto. Como se demuestra con los documentos que se anexan a este escrito, al demandante se le habían hecho varios requerimientos en procura de lograr un cambio de actitud frente a la negligencia y desinterés en el desempeño de su cargo, siendo necesario aplicarle sanciones disciplinarias y, finalmente, el Banco, ante las graves faltas detectadas, hubo de cancelarle el contrato por justa causa. Respecto a los demás supuestos fácticos señaló que no
eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente, en que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, como quiera que el actor reiteradamente incurrió en faltas graves en el ejercicio de sus funciones, tal como se indicó de manera detallada en la carta de terminación del vínculo laboral y que previo al despido convocó al demandante a audiencia de descargos Al efecto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, caducidad para la acción de reintegro, incompatibilidad para el reintegro pedido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez segunda adjunta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de
2011 (f.º 299), resolvió:
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PRIMERO: CONDÉNESE a el (sic) BANCO DE BOGOTÁ cuyo representante legal es MARTHA CECILIA DEL CARMEN HOYOS MORENO o a quien haga sus veces, a reintegrar al empleo al señor GUSTAVO ÁLVAREZ ESPINOSA, al cargo de JEFE DE SERVICIO II o similar, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, generando la obligación de cancelar todos los salarios y prestaciones legales y convencionales con sus respectivos incrementos, causados desde la fecha de despido, esto es, desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro por lo que tal
liquidación deberá ser realizada por la entidad demandada.
SEGUNDO: La EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la apoderada de la demandada prospera y se autoriza al BANCO DE BOGOTA a descontar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.973.218), solamente en el evento que el señor ALVAREZ ESPINOSA, la haya cobrado.
TERCERO: COSTAS en un 100% a cargo de la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., revocó en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las súplicas del escrito inaugural.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si en el despido de Gustavo Alberto Álvarez Espinosa no medió justa causa y, por tanto, le asiste el derecho al reintegro deprecado, o si, por el contrario, su desvinculación se hizo conforme a la ley, sin que haya lugar a la reincorporación solicitada.
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Radicación n.° 66500 Indicó que no era objeto de controversia que Gustavo Alberto Álvarez Espinosa prestó sus servicios al Banco de Bogotá S.A. a través de contrato de trabajo a término
indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 4 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo. Inicialmente, el sentenciador de segundo grado trajo a colación los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el Decreto 2351 de 1965, así como algunos apartes de una sentencia del «24 de mayo de 1960», para argüir que, una vez concluido el vínculo contractual, las partes no pueden alegar motivos distintos a los que motivaron la desvinculación. Así mismo, después de citar los artículos 174 y 177 del CPC, afirmó que corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia del despido y al empleador hacer lo propio respecto de la justa causa. Señaló que la parte actora cumplió con la carga de demostrar el despido con la comunicación del 30 de junio de 2009 (f.o 13), mediante la cual la empleadora puso en conocimiento del actor su desvinculación por justa causa. Con posterioridad a su transcripción, adujo que la demandada tenía la obligación de probar que la terminación del vínculo obedeció a «la falta de control, supervisión y dirección de labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo» por parte del actor. Luego de citar los medios de convicción allegados al
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Radicación n.° 66500 proceso, incursionó en el estudio de las declaraciones testimoniales de Diego Buriticá (f.o 261), Rosa Nohemí Vera
(f.o 265), Carlos Osorio Espinal (f.o 275), Alba Lucia Zapata (f.o 278), Gloria Estella Ríos Echeverry (f.o 286) y Jorge Eliecer Gómez Zea (f.o 288) de los que concluyó lo siguiente: Sin embargo, partiendo de una nueva valoración del acervo probatorio, debe concluir la Sala, contrario a lo sostenido por la jueza de primera instancia, que la conducta endilgada por la empleadora para poner término a la relación laboral que sostenía con el señor Gustavo Álvarez Espinosa, consistente en la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo, tuvo ocurrencia, y se constituye en una justa causa, toda vez que obedeció al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del trabajador, quien aceptó las faltas cometidas en los descargos rendidos el 25 de junio de 2009 (fls. 20 a 24, 130 a 134), como se colige del siguiente aparte: "PREGUNTA MARTHA C: ¿Considera que las continuas respuestas por usted suministradas en esta diligencia, tales como : "Fue por ir a la ligera", "Me hizo falta mejor control al respecto", "Por circunstancias...", "Tengo que admitir la culpa", "No me percaté de entregarle...", "Es por el alto volumen de ...", "Sinceramente, no he hecho el arqueo...", "Reconozco que omití el reporte de las Urinas...", son dignas respuestas para usted que tiene la responsabilidad y el compromiso de velar administrativamente por la seguridad, éxito operativo y la adecuada administración del personal y de la oficina?
RESPONDE GUSTAVO A.: Yo quiero reconocer que las omisiones realizadas no son de mala fe y que Gracias a Dios no ha causado ninguna pérdida económica, yo de eso estoy seguro, PREGUNTA MARTHA C: ¿Usted considera que por no haber pérdidas económicas, es una razón válida para no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades a sabiendas de que está poniendo en riesgo los intereses y el patrimonio del Banco y después de ser advertido disciplinariamente en lo transcurrido de este año con suspensión a su contrato de trabajo y llamado de atención por escrito? RESPONDE GUSTAVO A.: No tengo que responder, me dejó sin palabras".
(fls. 23) (mayúsculas propias del texto, negrillas fuera de él) (subrayado de la Sala). Aunado a lo anterior, acotó que como en la carta de terminación se mencionó la violación del estatuto interno de trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo, debía analizar si
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Radicación n.° 66500 los hechos allí descritos encajaban en los supuestos de hecho previstos en los artículos 75, 76, 77, 78, 87 y 102 del reglamento interno de trabajo (f.os 187-142), en la cláusula 8 del contrato de trabajo y en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST. Discurrió que es reiterada la jurisprudencia en afirmar que la calificación de la gravedad de los actos del trabajador corresponde hacerla al empleador y es éste quien le imputa la consecuencia que considera conveniente, haciéndola
constar en el reglamento interno de trabajo, en el contrato individual o en otro instrumento; que, si tal calificación no consta en uno de esos documentos, corresponde al juez atribuirle la gravedad y su consecuencia. Al respecto, citó literalmente segmentos de la providencia CSJ SL, 18 sep. 1973, cuyo radicado no identificó. Afirmó que estando acreditado que el señor Álvarez Espinosa se desempeñó como jefe de servicios de la oficina de Maracaibo, lo que conlleva un cumplimiento estricto de cada una de sus funciones, conforme se aprecia en la documental obrante a folios 146 a 155. Acto seguido ultimó lo que sigue: […] el despido del demandante se encuentra plenamente justificado, pues la conducta violatoria de las funciones propias de su cargo, consistente en la falta de control, supervisión y dirección de las labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo, que se materializó en la no exigibilidad del cumplimiento del horario de los trabajadores a su cargo, la utilización de la transacción 2230 para otros asuntos diferentes a los que se encontraba restringida, el mal manejo de las llaves de los diales de la caja fuerte, la no realización de arqueos trimestrales a las tarjetas de las cuentas inactivas, y el no envío a registrar firmas, tuvo ocurrencia; el señor Álvarez Espinosa,
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Radicación n.° 66500 faltó a los deberes que como trabajador le imponía la normatividad legal, estando además aquella conducta calificada
en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Es que así se haya aducido por la falladora de primer grado, que la conducta desplegada por el demandante no reviste una gravedad tal para derivarse una terminación unilateral del contrato, lo que también se adujo desde el escrito introductor por la parte actora, lo cierto es que el empleador calificó tal proceder como grave, y de conformidad con la normatividad legal y reglamentaria, esta constituye una justa causa de terminación del contrato, que se encuentra acreditada en el plenario, ya que el señor Gustavo Álvarez Espinosa, la aceptó en el acta de descargos, y la prueba testimonial la reafirmó. (subrayado fuera de texto). Expuso el colegiado que el demandante aceptó haber cometido las conductas atribuidas por el empleador, las cuales a la luz del reglamento interno y del contrato de trabajo constituyen faltas graves y, por tanto, la terminación unilateral del contrato se dio por justa causa. Agregó que de lo dicho por los testigos se desprendía que el demandante faltó a sus deberes como trabajador y que, además, así su comportamiento no haya sido de mala fe, «el reiterado incumplimiento de las funciones constituye de por sí una falta grave, calificada como tal por la empleadora». Finiquitó el Tribunal con lo siguiente: De este modo, la función jurisdiccional se limita sólo a corroborar si en realidad los hechos ocurrieron, más no a darle calificación alguna en cuanto a la gravedad y a sus consecuencias, pues tal competencia ya fue definida previamente por el empleador, al
determinar lo anterior en el reglamento interno de trabajo y en el mismo contrato de trabajo. Así las cosas, considera esta colegiatura que las conductas atribuidas al demandante fueron probadas en el proceso, siendo legales para dar lugar al despido justificado, por estar previamente calificadas. Igualmente, que previo adoptar la
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Radicación n.° 66500 decisión unilateral adoptada por la empleadora, ésta siguió el procedimiento consagrado en la ley, esto es, el artículo 115 del CS del T., como lo da cuenta la prueba documental obrante a folios 20 a 24 y 130 a 134. (el resaltado es de la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gustavo Alberto Álvarez Espinosa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se estudiarán inicialmente los cargos 3 y 4, orientados por la senda fáctica, habida cuenta que acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin; luego, se hará lo propio respecto de los cargos 1 y 2.
VI. CARGO TERCERO Se atribuye al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del numeral 6 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el
artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos
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Radicación n.° 66500 58, 60, 104 y 114 del CST y el artículo 29 de la Constitución Política. El censor achaca al colegiado haber incurrido en la comisión de los siguientes errores de hecho: Haber dado por probado, sin estarlo, que la causal o motivo expresado por el Banco para terminar el contrato de trabajo al demandante fue la violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales, según los arts (sic) 58 y 60 del C.S.T.; Dar por demostrado sin estarlo, que las supuestas faltas invocadas por el Banco para el despido se encontraban consagradas como justa causa de despido en el Reglamento Interno de Trabajo y Contrato de Trabajo. Dar por demostrado sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre el despido y las causas invocadas. No dar por demostrado estándolo, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, no tuvo un nexo de causalidad con el conocimiento que el Banco tuvo de los hechos que originaron el despido y por lo tanto fue extemporánea dicha decisión. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había sido sancionado previamente por los mismos hechos, lo cual viola el principio universal del nom (sic) bis in ídem y en últimas se sancionó 2 veces por los mismos motivos. Aduce el recurrente que los yerros fácticos enlistados son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Contestación a la demanda de fls 108 a 124.
- Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en la tercera audiencia de trámite, fls 264 y 265. - Correo electrónico dirigido al demandante el 27 de enero de 2009 por parte de ALBA LUCIA ZAPATA CADAVID, de fls 156 a 159. - Correo electrónico dirigido al demandante el 16 de abril de 2009 por parte de ALBA LUCIA ZAPATA CADAVID, de fls 160 a 164.
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Radicación n.° 66500 - Sanción disciplinaria al demandante del 23 de febrero de 2009, fls 179 a 180. - Llamado de atención al demandante, de fls 186. También se enrostra la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: - Carta de despido, de fls 13 a 15. - Acta de descargos del demandante obrante de fls 20 a 24 - Reglamento Interno de Trabajo, de fls 187 a 252.
- Declaraciones rendidas por DIEGO BURITICÁ ARIAS, ROSA
NOHEMÍVERA, CARLOS OSORIO ESPINAL, ALBA LUCÍA ZAPATA, GLORIA RIOS ECHEVERRI, JORGE ELIECER GÓMEZ, de fls 261 y ss.
Después de transcribir fragmentos de la providencia, señala que otra sería la conclusión del Tribunal si hubiera analizado las pruebas y piezas procesales acusadas como no valoradas. Con relación a la contestación de la demanda inaugural, dice que la entidad demandada, al responder el hecho quinto, confesó expresamente lo siguiente: “...No es cierto. Como se demuestra con los documentos que se
anexan a este escrito, al demandante se le habían hecho varios requerimientos en procura de lograr un cambio de actitud frente a la negligencia y desinterés en el desempeño de su cargo, siendo necesario aplicarle sanciones disciplinarias y, finalmente, el Banco, ante las graves faltas detectadas, hubo de cancelarle el contrato por justa causa...” Arguye que el representante legal de la entidad, al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, dijo lo siguiente:
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Radicación n.° 66500 "...al señor GUSTAVO ÁLVAREZ se le venía haciendo un seguimiento al desempeño de su cargo como jefe de servicios a través de la gerencia administrativa directamente por la analista de servicios y operaciones y personalmente por mí como gerente administrativa y de servicios, adicionalmente por requerimientos hechos directamente por la gerente de la oficina, en reiteradas oportunidades, hablé con Gustavo para que mejorara su desempeño y realizara las funciones que le habían sido asignadas como jefe de servicios en la oficina Maracaibo e inclusive llamadas de atención verbal y escrita y hasta un proceso disciplinario reciente en el cual tuvo una suspensión de su contrato de trabajo…." Manifiesta que, de lo anterior se desprende que el demandante había sido previamente sancionado por los mismos hechos que originaron el despido, con lo cual se viola el debido proceso y el non bis in ídem; que por ello cobran importancia los correos electrónicos y las sanciones disciplinarias, pruebas que no fueron observadas ni analizadas por la falladora de segunda instancia; que de
haberlas apreciado, seguramente, habría concluido que «no hubo inmediatez entre las supuestas faltas y el despido» o que, en su defecto, habían sido convalidadas por el Banco, por cuanto de ellas tuvo conocimiento varios meses atrás. Frente a las pruebas acusadas por equivocada apreciación, dice que la carta de despido fue apreciada erradamente al desatar el recurso de apelación, por cuanto de su texto se desprende que las supuestas faltas eran muy antiguas; que el Banco tenía pleno conocimiento de ellas; por tanto, el despido fue extemporáneo porque le habían sido condonadas o perdonadas. Asevera que el Tribunal apreció erróneamente, tanto el reglamento interno de trabajo como el contrato, al considerar
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Radicación n.° 66500 que las supuestas faltas cometidas habían sido previamente calificadas como graves y, por ende, eran justa causa de despido, pues basta leer los artículos 75, 76, 77, 78 y 87 del referido reglamento y el contrato para darse cuenta de que las conductas atribuidas no encuadran en las faltas graves. Dice que el acta de descargos fue erróneamente apreciada, pues de ella no se desprende que el actor hubiere aceptado expresamente la comisión de falta alguna, sino que, por el contrario, explicó cada uno de los cargos con meridiana claridad. Por último, con relación a la prueba testimonial, luego de citar ampliamente la declaración de Alba Lucía Zapata Cadavid, dice que los demás deponentes se pronunciaron en similares términos, quienes fueron enfáticos y al unísono
expresaron que él siempre se esforzaba por brindar una excelente atención al cliente, acorde con su cargo de jefe de servicio. Finalmente, para soportar su dicho frente a la inmediatez del despido trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 15594. Añade que, si no procede en un término relativamente cercano al despido y si no media un lapso razonable con miras a establecer la responsabilidad del trabajador, mediante la averiguación correspondiente, debe entenderse que el empleador lo ha condonado o dispensado por su falta y, bajo esta perspectiva, el despido es injusto
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VII. RÉPLICA Expone la parte pasiva que en el presente caso están demostradas las causas invocadas para la terminación del vínculo, pues las conductas del trabajador fueron calificadas como graves, tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno de la entidad.
VIII. CARGO CUARTO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los numerales 6, 9 y 10 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 58, 60, 104 y 114 del CST y el artículo 29 de la
Constitución Política. Se atribuye al colegiado haber incurrido en los siguientes yerros de orden fáctico: Haber dado por probado, sin estarlo, que la causal o motivo expresado por el Banco para terminar el contrato de trabajo al demandante fue la violación grave de obligaciones ó prohibiciones especiales según los arts (sic) 58 y 60 del C.S.T.
No haber dado por probado, estándolo fehacientemente, que el verdadero motivo aducido por el Banco para despedir al demandante fue el deficiente rendimiento en el trabajo del numeral 9 del art. 7 del Decreto 2351 de 1.965; No haber dado por probado, estándolo, que la demandada tenía la obligación de seguir el procedimiento consagrado en el art. 2o del Decreto 1373 de 1.966 por bajo rendimiento. Aduce que los errores de hecho enunciados fueron cometidos por el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 66500 - Contestación a la demanda de fls 108 a 124. - Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en la tercera audiencia de trámite, fls 264 y 265. - Correo electrónico dirigido al demandante el 27 de enero de 2009 por parte de ALBA LUCÍA ZAPATA CADAVID, de fls 156 a 159. - Correo electrónico dirigido al demandante el 16 de abril de 2009 por parte de ALBA LUCÍA ZAPATA CADAVID, de fls 160 a 164. - Sanción disciplinaria al demandante del 23 de febrero de 2009, fls 179 a 180. - Llamado de atención al demandante, de fls 186. También se acusa la apreciación errónea de los subsiguientes medios de convicción: - Carta de despido, de fls 13 a 15. - Acta de descargos del demandante obrante de fls 20 a 24.
- Reglamento Interno de Trabajo, de fls 187 a 252.
- Declaraciones rendidas por DIEGO BURITICÁ ARIAS, ROSA
NOHEMI VERA, CARLOS OSORIO ESPINAL, ALBA LUCÍA ZAPATA, GLORIA RIOS ECHEVERRI, JORGE ELIÉCER GÓMEZ, de fls 261 y ss.
Posterior a la citación de los mismos fragmentos de la sentencia del colegiado aludidos en los cargos anteriores, dice que de las pruebas acusadas se concluye claramente que el verdadero motivo o causal para despedirlo fue el deficiente rendimiento en el trabajo o la sistemática inejecución de funciones, lo que se concluye al observar la respuesta dada al hecho 5º de la demanda incial, el interrogatorio de la representante legal, los correos electrónicos y las sanciones impuestas al demandante; así como de la valoración correcta de la carta de despido, la
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Radicación n.° 66500 comunicación de descargos, y los testimonios. Añade que como no se adelantó el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, la desvinculación deviene en ilegal e injusta
IX. RÉPLICA La entidad insiste en que la acusación parte del supuesto equivocado de que la finalización del vínculo se dio por bajo rendimiento, siendo que lo fue por incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Agrega que para la configuración de esta causal no es necesario que el empleador sufra algún perjuicio.
X. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal fundamentó
su decisión, básicamente, en lo siguiente: i) Gustavo Alberto Álvarez Espinosa prestó servicios al Banco de Bogotá S. A. desde el 4 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo; ii) que, según la carta de terminación, la desvinculación del actor se realizó por «falta de control, supervisión y dirección de labores operativas y administrativas en la oficina de Maracaibo», proceder que se materializó en la no exigibilidad del cumplimiento del horario de los trabajadores a su cargo, utilización de la transacción 2230 para asuntos diferentes a los que correspondían, mal manejo de las llaves de los diales de la caja fuerte, no realización de arqueos trimestrales a las tarjetas de las
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Radicación n.° 66500 cuentas inactivas y falta de registro de firmas; y iii) que las conductas atribuidas al demandante están calificadas por el empleador como faltas graves, tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno de la entidad y, las cuales, conforme a la normatividad legal y reglamentaria, constituyen justa causa para poner fin a la relación laboral, pues se subsumen en el incumplimiento de las funciones del trabajador. Por su parte, el recurrente centra su disenso en que el sentenciador de segundo grado erró al dar por acreditado, sin estarlo, que la causal invocada por el empleador para finiquitar el vínculo consistió en la violación grave de las obligaciones o prohibiciones del trabajador, siendo que lo fue
el deficiente rendimiento; que también se equivocó por discurrir que las faltas atribuidas están calificadas como graves en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la entidad; y que como fue sancionado disciplinariamente previamente por los mismos hechos, el proceder de la entidad viola los principios del debido proceso y del non bis in ídem. Añade que el acta de descargos y las pruebas testimoniales fueron mal valoradas porque de ellas no se desprende que el accionante haya aceptado las faltas imputadas. Argumenta la censura que está suficientemente acreditado que la causal o motivo expuesto por el empleador para la terminación del contrato fue el deficiente rendimiento y, por tanto, el Tribunal se equivocó al discurrir que incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, por lo que el Banco debió adelantar el procedimiento previsto en el artículo 2 del
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Radicación n.° 66500 Decreto 1373 de 1996. Agrega que la finalización del vínculo fue extemporánea, es decir, que no hubo inmediatez entre las supuestas faltas y el despido, pues la entidad financiera tuvo conocimiento de ellas varios meses atrás. Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si las conductas imputadas a Gustavo Alberto Álvarez Espinosa como justa causa para poner fin a la relación laboral fueron calificadas por las partes como faltas graves y se subsumen en el incumplimiento de las obligaciones y atribuciones propias del trabajador, o si, como lo alega el recurrente, corresponden a la causal relacionada con el deficiente
rendimiento del trabajador, de manera que se requería adelantar un procedimiento o trámite legal previo; ii) verificar si están acreditadas las conductas atribuidas al actor como justa causa para finiquitar el contrato; iii) establecer si en el presente caso se vulneraron los principios al debido proceso y non bis in ídem por haber sido sancionado el accionante dos veces por los mismos hechos; y iv) definir si hubo inmediatez en la terminación del contrato de trabajo, o si, como lo aduce el censor, este fue extemporáneo. Dada la vía escogida, la Corte evoca que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley
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Radicación n.° 66500 sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así mismo, es deber de la Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión
o inspección judicial. Antes de incursionar en el estudio de las piezas procesales y medios de convicción acusados, la Sala advierte que no está en discusión que Gustavo Alberto Álvarez Espinosa prestó servicios al Banco de Bogotá S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de jefe de servicios de la oficina de Maracaibo. Precisado lo anterior, entra la Sa
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