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CSJ - SL4765-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4765-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4765-2020 Radicación n.° 67549 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROAGROCOR S.A. y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME contra la sentencia proferida por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO DE JESÚS YEPES OJEDA contra los recurrentes.

I. ANTECEDENTES Sergio de Jesús Yépez Ojeda demandó a Elías José Milane Calume y a la empresa Proagrocor S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que

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Radicación n.° 67549 operó del 3 de enero de 1990 al 23 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello, se condene a los accionados a cancelarle: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido injusto, la diferencia salarial surgida entre lo pagado y el salario mínimo legal dispuesto por el gobierno nacional, la indemnización por el no suministro de dotaciones, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el título pensional correspondiente a los aportes a la

seguridad social, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones refirió que el 3 de enero de 1990 fue vinculado laboralmente de manera verbal por parte de Elías José Milane Calume, para prestar sus servicios, por un año, como vigilante de «campamento y puerta», actividad que desarrolló junto «con los demás oficios» hasta el 23 de febrero de 2009, cuando fue despedido sin justa causa. Señaló que el salario devengado siempre fue inferior al mínimo legal establecido por el gobierno nacional; que sus funciones eran inherentes a la producción agrícola de las «fincas de propiedad del patrono» las cuales además de la vigilancia en el campamento, correspondieron a «desmontar potreros, Fumigación de cultivos, siembra de cultivos, limpia de algodón, raleo, construcción y arreglo de cercas colindantes, celaduría de los cultivos de algodón y maíz, riego de abonos y otros productos agrícolas, recolecta de la

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Radicación n.° 67549 cosecha», todas bajo la dirección del «jefe o administrador» señor Libardo Argumedo. Precisó que la labor de vigilancia siempre la desarrolló de manera personal, permanente e ininterrumpida entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. todos los días durante un año, desde que comenzó su contrato hasta el 31 de diciembre de 1990; y que las demás actividades las ejecutaba desde 6:00 a. m. hasta las 11:00 a. m. todos los días incluyendo

sábados, domingos y feriados. Afirmó que nunca le fue reconocida liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco le entregaron dotaciones, ni le reconocieron subsidio familiar a pesar de contar con 3 hijos y una compañera permanente. Agregó que no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni le fueron suministrados elementos de protección personal para la prestación de sus servicios en la Finca Miraflores del corregimiento de Rabolargo, municipio de Cereté, ni consignadas las cesantías causadas a su favor. Al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que entre el demandante y el señor Elías José Milane Calume existió una relación laboral, en virtud de la cual el actor se desempeñó como celador de campamento, percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente, durante el periodo comprendido del 6 de abril al 16 de septiembre de 1992, que estuvo regida por un contrato de

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Radicación n.° 67549 trabajo a término fijo inferior a un año, que terminó por retiro voluntario; que durante los años 2008 y 2009, por tiempos muy cortos, el actor prestó sus servicios en el cargo de oficios varios, a la empresa Proagrocor S.A., devengando un salario mínimo mensual legal vigente, en «calidad de suministrado por la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA». Frente a los demás hechos dijeron que no eran ciertos o que no correspondían a tales.

Como razones de defensa, señalaron que Elías José Milane Calume contrató al demandante para que desempeñara la labor de celador de campamento en la finca Fátima desde el 6 de abril de 1992 hasta el 16 de septiembre de la misma vigencia, el cual terminó por decisión libre del trabajador. Arguyeron que la demanda es temeraria al pretender el pago de prestaciones por 19 años, sin que se defina cuánto tiempo en concreto laboró el demandante para cada demandado; y que para la empresa Proagrocor S.A. no laboró directamente, porque en el año 2008 y 2009 estuvo vinculado, pero «como suministrado» por la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda., quien fungió como su empleador y le canceló todos los emolumentos legales. En su defensa, propusieron las excepciones que denominaron como: inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, mala fe del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones y prescripción.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté- Córdoba, mediante providencia del 26 de abril de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARASE que entre el señor SERGIO DE JESÚS YEPES (sic) OJEDA y la empresa PROAGROCOR S.A., hubo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo verbal.

SEGUNDO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. a pagar por concepto de CESANTÍAS, INTERESES DE LAS

CESANTÍAS, PRIMAS Y VACACIONES, la suma de, $6.020.475.04, valor que INDEXADO hasta la fecha, asciende a la suma de $7.317.661.

TERCERO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. al pago de la suma de $1.744.700 por concepto de dotaciones, valor que INDEXADO hasta la fecha asciende a la suma de

$2.120.617.

CUARTO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A., al pago de la SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS (artículo 99 de la ley 50 de 1990 en su numeral 3,) por la suma de $14.457 desde el 15 de Febrero de 1994 hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Condénase (sic) en costas a la parte vencida, tásense.

La parte demandante solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia de primera instancia, (f.os 144 – 147) peticionando pronunciamiento sobre la procedencia de los aportes a pensión solicitados, así como que la suma de $14.457 debía ser diaria y que la liquidación se debía realizar tomando como base el salario mínimo legal mensual de la época, y a su juicio, la suma de $193.650 diaria desde el 15 de febrero de 1994.

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Radicación n.° 67549 El juzgado, el 18 de julio de 2013 adicionó la sentencia proferida en los siguientes términos (f.os 159-160):

1. ADICIONASE la sentencia de fecha 26 de abril del año en curso, en el sentido de agregar a la providencia el numeral séptimo, en el siguiente sentido: SÉPTIMO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. a pagar al señor SERGIO DE JESÚS YEPES (sic) OJEDA, por concepto COTIZACIONES A PENSIÓN, dejados de cancelar, previo calculo(sic) actuarial realizado por la entidad que elija el prenombrado accionante, por el tiempo comprendido del 1° de enero de 1993 al 30 de diciembre del año 2007.

2. ADICIONASE el numeral CUARTO de la resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de agregar la palabra “DIARIOS” seguida de la cifra $14.457.

3. TIENESE (sic) como improcedente la solicitud de corrección invocada, por lo expuesto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 10 de febrero de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por los demandados resolvió: PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 26 de abril de 2013, y en su lugar, declarar que entre el señor SERGIO YEPES (sic) OJEDA y el señor ELIAS MILANE CALUME existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 2002; así mismo, declarar que entre el señor SERGIO YEPES (sic) OJEDA y la empresa PROAGROCOR S.A., existió un contrato de trabajo desde el 16

de septiembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2007. SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia del 26 de abril de 2013 y la adicionada de fecha 18 de julio del mismo año, en el sentido de condenar al señor ELIAS MILANE CALUME desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 2002 al pago de todas las prestaciones sociales a que hubiere lugar reconocidas

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Radicación n.° 67549 en esas providencias, incluyendo la sanción por la no consignación de las cesantías y cotizaciones a pensión dejadas de cancelar, previo cálculo actuarial realizado por la entidad que elija el demandante. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás. CUARTO. Sin costas en esta instancia. QUINTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que comenzaría con el estudio de la apelación interpuesta por la parte accionada, que perseguía la revocatoria del fallo de primera instancia, pues advirtió que en caso de que éste resultara próspero sería innecesario analizar el recurso planteado por el demandante. Destacó que para la pasiva el fallo del juez de primera instancia era incongruente con los hechos del líbelo introductor, como quiera que en el mismo no se había hecho referencia «de haber existido en los extremos señalados por el Juez de primera instancia, una relación laboral con la empresa condenada; esto es, desde el año 1993 hasta el año 2007». Para resolver tal asunto se remitió al artículo 24 del

CST, que dijo contiene la presunción de que toda labor estaba regida por un contrato de trabajo, por lo que a la parte demandante le correspondía probar la existencia de la relación laboral y, a la demandada desvirtuar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o continua dependencia.

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Radicación n.° 67549 Al adentrarse en el estudio del material probatorio, señaló que la prueba documental no aportaba luces para esclarecer el punto, por lo que se remitiría a la testimonial; así relacionó las declaraciones de Ramón José Aviléz, Edith del Socorro Borja Simanca y Germán Enrique Rosso, que dijo, daban cuenta de que el accionante entre los años 1990 y 2009 laboró en la finca Fátima, lo cual les constaba, al primero de los nombrados, porque fue vecino de aquel y además trabajó en el mismo predio desde el 7 de febrero de 1994 hasta diciembre de 2006; señaló que dicho deponente había indicado que el actor había prestado sus servicios para la empresa «llamada Elías Milane Calume (E.M.C.) en el cargo de vigilante y después que la misma empresa pasó a llamarse PROAGROCOR, laboró de oficios varios». Agregó que Edith del Socorro Borja Simanca aseguró constarle que Yepes Ojeda había ingresado a laborar en la finca Fátima el 3 de enero de 1990, porque para esa fecha ella ya se encontraba trabajando en dicho predio, y que el actor permaneció allá hasta febrero de 2009, cumpliendo

«órdenes del señor TOMAS (sic) y el horario se lo asignaba su jefe». Indicó que Germán Enrique Rosso por su parte, había sido claro en afirmar que el accionante laboró en la finca Fátima desde el 3 de enero de 1990 hasta el 23 de febrero de 2009 sin interrupción. También resaltó la declaración de Elker Hernández Royett quien a pesar de decir que no conoció al señor Sergio de Jesús Yepes Ojeda, sí manifestó haber visto el contrato laboral que este señor tuvo con el

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Radicación n.° 67549 demandado Elías José Milane en el año 1991. Con fundamento en las anteriores declaraciones advirtió que no había duda acerca de que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador en la finca Fátima de propiedad del señor Elías José Milane Calume, «dado que los tres testigos del demandante fueron en algún momento sus compañeros de trabajo y aunque ninguno trabajaba en la finca Fátima para el tiempo en que éste dejó de prestar sus servicios, todos ellos tuvieron conocimiento de este hecho, ora porque siguieron frecuentando la finca o porque eran amigos del accionante». En este orden, el fallador pregonó la existencia de un contrato realidad, ya que se había probado la prestación del servicio de forma personal «en la finca de propiedad del demandado», bajo el sometimiento y a órdenes del administrador «bien fuera Tomas Pineda o Libardo Argumedo», y recibido una retribución, sin que tales circunstancias se hubieran desvirtuado por los demandados. A renglón seguido pasó a analizar quién de los

convocados había sido el empleador, cuáles los extremos de la relación laboral y bajo qué modalidad se había desarrollado. Precisó que el contrato laboral que obra a folio 44 del cuaderno principal, daba cuenta de que Sergio de Jesús Yepes Ojeda se vinculó laboralmente con Elías José Milane Calume a partir del 6 de abril de 1992, y que se pactó que

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Radicación n.° 67549 fuera por un periodo inferior a un año; pero que según se evidenciaba de los folios42 y 43, culminó el 16 de septiembre del mismo año, por retiro voluntario del contratado, liquidado legalmente; por tanto, señaló que frente a este periodo no había lugar a imponer condena por las prestaciones deprecadas. Consideró que a partir del 17 de septiembre de 1992 y hasta el 6 de noviembre de 2008 existió otro contrato de trabajo con ocasión de los servicios personales prestados a favor del demandado «en la finca de su propiedad o administración». Advirtió que el demandante «ingresó a trabajar» a Proagrocor S.A. como trabajador en misión, pero a partir del año 2008 «cuando se tiene noticia que el demandante suscribió contrato» con dicha empresa; así mismo destacó que, en la medida que la última fecha anotada hacía más gravosa la situación de los demandados, y este tema no había sido apelado por el demandante, tendría como extremo final de la relación laboral, el 30 de diciembre de 2007, conforme lo había declarado el juez. Seguidamente advirtió que el juzgado había errado al

imponer condena a la empresa por todo el periodo trabajado por el actor en la finca Fátima, esto es, entre los años 1993 a 2007, habida cuenta que dicha sociedad había nacido a la vida jurídica en el año 2002, según lo indicaba el certificado de Cámara y Comercio, lo que impedía que se fulminara condena en su contra, antes de que existiera. Sin embargo, dijo que como la finca era de propiedad de

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Radicación n.° 67549 Elías José Milane Calume y éste no había aportado el predio a tal sociedad, se imponía modificar la sentencia de primera instancia, condenándolo como persona natural, desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 2002 «por ser éste el día anterior a la constitución de la persona jurídica PROAGROCOR S.A.» (f.º 155), en consideración a que a partir de «su creación» contrató al demandante como su trabajador. Así señaló que «esa misma suerte correrán las demás sanciones impartida en el fallo apelado», y por ello no accedió en este punto a la apelación del demandante respecto a que se condenara de forma solidaria a Elías José Milane Calume. De otra parte, se ocupó del reproche de la parte demandada con relación a la condena por la no consignación de cesantías, bajo el argumento de que ésta se había emitido en los términos de la Ley 50 de 1990, sin percatarse de que aquella norma entró a regir en enero de 1991. Para responder a tal «amonestación» recordó que dicha sanción la impuso el

juez de primer grado a partir del 15 de febrero de 1994, por lo que la inconformidad planteada no tenía relación con la providencia emitida, lo que impedía pronunciamiento de su parte. Respecto al ataque del demandante en relación con el pago del auxilio de cesantías, dijo que debía hacerse con base en el salario del año 2007; explicó que éstas se deben consignar a más tardar el 14 de febrero del año siguiente o al finalizar el contrato de trabajo, y se liquidan con base en el salario devengado en el año inmediatamente anterior,

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Radicación n.° 67549 circunstancia por la que no accedió a la apelación, agregando que además dicha sanción operaba hasta la terminación del contrato y de allí en adelante se aplicaba la mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST. Finalmente, consideró que el juez se había equivocado al liquidar la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías con el salario de 2007 desde el 15 de febrero de 1994 hasta el pago total de la obligación, porque la forma correcta de calcularla era tomando el salario mínimo vigente de cada anualidad, pero señaló que atendiendo los límites del artículo 66A del CPTSS, y que al cambiar la forma de liquidar se perjudicaría a la parte demandante apelante, de manera que, mantuvo incólume la condena con base en el salario de 2007, pero hasta el 14 de febrero de la misma anualidad, toda vez que, destacó, en ese último año no se había generado mora, dado que el vínculo laboral terminó el 31 de

diciembre de dicha anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque en su

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Radicación n.° 67549 totalidad la sentencia de primer grado, y en su lugar se denieguen las pretensiones invocadas en la demanda. Con tal propósito formulan tres cargos que presentan replica, los cuales se proceden a despachar de manera conjunta el segundo y tercero, ya que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se fundan en argumentación similar y pretenden el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 36, 37 y 54 del CST; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con los artículos 25, 27, 50, 60 y 61 del CPTSS; los artículos 4, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la CP.

Fundamentan su ataque en que el sentenciador desconoce «la voluntad abstracta» de los preceptos denunciados, al imponer condena en contra de una persona «contra la cual no se dirigió la demanda», pues afirman que aquella no se instauró contra Proagrocor S.A., y que si se

consideró ello, fue por la confusión que generó el auto admisorio de la demanda, pero que el Tribunal debió atender los artículos 25 y 27 del CPTSS en los cuales se precisa cuáles son las partes y personas contra las cuales se dirige una acción. Adicionan que la sentencia debe atender el principio de

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Radicación n.° 67549 congruencia y que en el presente asunto como Proagrocor S.A. no fue demandada, el juez de segunda instancia no podía emitir condena en su contra.

VII. RÉPLICA El opositor destaca que la demanda extraordinaria no cumple con la exigencia técnica del recurso de casación, teniendo semejanza su argumento a un alegato de instancia, pues desconoce el deber que tiene de orientar el ataque, entrando incluso en contradicción cuando alude al material probatorio, sin demostrar las violaciones en que, afirma, incurrió el Tribunal.

Precisa que la acusación «cae en la ingenuidad jurídica, para tratar desesperadamente de buscar elementos de juicio, que no cuentan con los más mínimos soportes y que solo caben en la indebida interpretación que hace el recurrente de los aspectos procesales según él, indebidamente aplicados». Sostiene que el planteamiento carece de fundamento, porque el poder otorgado por el demandante se dirigió para demandar a Elías José Milane Calume y a Proagrocor S.A.; que el libelo demandatorio fue admitido por el juez de conocimiento tanto en contra de la persona natural como de la sociedad Proagrocor S.A.; que la empresa se notificó y contestó el escrito inicial, en el que se refirió al conflicto

planteado, dando respuesta a los hechos de la demanda efectuando una serie de confesiones, las cuales a su juicio, se desprenden de la respuesta a los hechos primero,

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Radicación n.° 67549 segundo, cuarto, sexto, séptimo y décimo tercero, aunado a que la convocada allegó al trámite pruebas que dieron cuenta de la labor del actor a favor de la misma. Finaliza señalando que el cargo es antitécnico, carente de sindéresis y mal enderezado, porque hace una mezcla impropia de aspectos fácticos (vía indirecta) y jurídicos (vía directa), sendas que son excluyentes y deben formularse de manera separada.

VIII. CONSIDERACIONES Como bien lo advierte la parte opositora, la demanda extraordinaria carece de los requisitos de formalidad previstos legal y jurisprudencialmente para poder abordar el control de legalidad que debe acometer la Sala.

En este cargo, dirigido por la vía jurídica, aunque se denuncia la transgresión de algunas disposiciones de orden sustancial, en realidad se plantea un asunto netamente procesal, consistente en determinar si en esta causa fue demandada la empresa Proagracor S.A., para lo que se debía analizar la demanda y su auto admisorio, piezas procesales que generaron tenerla como tal, sin que ello fuera cierto; y se enuncia la violación al principio de congruencia, sin esgrimir una sola argumentación que le pudiera dar respaldo al ataque. Sea oportuno reiterar que cuando se trata de reparos adjetivos propios de las instancias, deben formularse en su

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Radicación n.° 67549 escenario natural, esto es, en estas; de tal suerte que alegar en sede casacional la indebida conformación del contradictorio, como lo hacen los recurrentes, no resulta pertinente. Así las cosas, si el interesado no estaba conforme con el auto admisorio del libelo introductor, le correspondía en el término de su ejecutoria interponer los recursos que la ley le otorgaba para controvertir esas supuestas equivocaciones procesales y si a pesar de ello, en la sentencia de primer grado se incurrió en deficiencias de ese tipo, plantearlos a través del recurso vertical, como se anotó, pero no ahora en sede extraordinaria, en donde en esencia, la labor de la Corte como Tribunal de casación, se circunscribe a efectuar el juicio de legalidad que le proponga la censura, como reiterativamente lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL225-2020, en la que al respecto se dijo: Frente a las presuntas irregularidades procesales que menciona la censura, basta recalcar que tal situación debió exponerse oportunamente a través de los mecanismos procesales pertinentes y no en sede de casación, pues recuérdese que la Corte a través de este recurso extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser una tercera instancia. Por tanto, no es la Corte la competente para pronunciarse de ellas en el marco del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, es posible que la transgresión legal se haya originado en el desconocimiento o aplicación indebida de

alguna disposición procedimental, pero para ello es preciso que el recurrente acuda a la figura de la violación medio, como vehículo para demostrar el quebrantamiento de los preceptos sustanciales (CSJ, 15 may. 1995. rad. 7411 y CSJ,

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Radicación n.° 67549 5 feb. 2003, rad. 19377), eventualidad en la que necesariamente, en este caso, habría que acudir a la vía indirecta, en la medida que sería indispensable descender a revisar el expediente y las piezas procesales denunciadas y, además, acreditar dialécticamente en qué consistieron las violaciones de las normas adjetivas, cuál ha debido ser el verdadero alcance y sentido de las mismas, lo que también echa de menos la Corte. De otra parte, cuando un cargo se orienta por la senda jurídica, es inexorable aceptar incondicionalmente los supuestos fácticos que sirvieron de cimiento a la sentencia recurrida, y ceñir el debate a aspectos jurídicos, característica que soslaya el censor al alegar que Proagrocor S.A., no integró la parte pasiva de la relación procesal. Así mismo, debe recordarse que quien pretende derruir la sentencia debe hacer un ejercicio demostrativo a efecto de evidenciar el error que atribuye; por ello, no basta con enunciar lo que se considera fue un equívoco del sentenciador, como lo hace el recurrente limitándose a decir que aquel violó el principio de congruencia, sin aducir si quiera cómo ocurrió aquello y mucho menos probarlo, aspecto este último que necesariamente debía hacerse por la

vía fáctica, que no fue la seleccionada. En consecuencia, el cargo se desestima.

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IX. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 36, 37 y 54 del CST; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 25, 27, 50, 60 y 61 del CPTSS; los artículos 4, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la CP, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 151 del

CPTSS. Considera el censor que la transgresión se debió a los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que PROAGROCOR S.A., fue demandada por SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, siendo que solamente lo fue ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME. b) No dar por demostrado estándolo, que SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, únicamente presentó demanda contra ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, y nunca contra PROAGROCOR S.A. c) No dar por demostrado, estándolo que sobre los derechos laborales reclamados por SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA operó el fenómeno de la prescripción extintiva. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA y los demandados, existió un contrato de trabajo

desde el 17 de septiembre de 1992 hasta el 6 de noviembre 2008. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1993, hasta el 15 de septiembre del 2002. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA y PROAGROCOR S.A. existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre 2002, hasta el 30 de diciembre de 2007. g) No dar por demostrado, estándolo, que SERGIO DE JESÚS YÉPEZ OJEDA, fue trabajador de la empresa de servicios

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Radicación n.° 67549 temporales A TIEMPO LTDA., que lo envió en misión a PROAGROCOR S.A. h) No dar por demostrado, estándolo, que PROAGROCOR S.A. y ELÍAS MILANE CAUME (sic), sí desvirtuaron la presunción de contrato de trabajo que alegó SERGIO DE JESÚS YEPEZ (sic) OJEDA, al probar que éste fue trabajador en misión de la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que PROAGROCOR S.A. y ELÍAS JOSÉ MILANE CALUME, dejaron de pagarle al demandante, salarios y prestaciones sociales. Manifiestan los recurrentes que los anteriores dislates fácticos se presentaron, por no haber valorado los siguientes

medios de persuasión y piezas procesales: i) La demanda inicial (f.os 1-7), en la que se evidencia que el actor accionó únicamente contra Elías José Milane Calume, no contra Proagrocor S.A.; ii) además inobservar que aquella fue presentada el 23 de julio de 2010, lo que impone contar los tres años hacia atrás hasta el mismo día del año 2007, con lo que se configura la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados; iii) el interrogatorio de parte del demandante (f.o 96) en el que confesó que estuvo contratado en misión por la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda., durante los años 2008 y 2009, y no en tiempos anteriores, reconociendo que le pagaron salarios y prestaciones; iv) los testimonios de Ramón José Avilez, Germán Enrique Rosso Casarrubia, y Edith del Socorro Borja Simanca, que fueron apreciados erróneamente. Sostienen que el Tribunal se formó un convencimiento equivocado al examinar el material probatorio, porque consideró que el actor demandó a Proagrocor S.A., sin

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Radicación n.° 67549 observar que en el libelo genitor nada se arguye con relación a la empresa mencionada, pues la única mención es que las fincas denominadas Fátima, el Molino y Miraflores constituyeron una unidad de producción agrícola y ganadera, que hicieron parte del grupo empresarial Elías José Milane Calume, el cual a su vez estuvo integrado por Proagrocor S.A., sin que ello haga derivar alguna vinculación

de esta sociedad en el proceso. Insiste la censura en que el Tribunal no tuvo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 23 de julio de 2010, omitiendo declarar probada la excepción de prescripción desde dicha data hacia atrás, motivo por el cual la condena fue impuesta equivocadamente, pues en tal caso, sólo había lugar a ella desde el 23 de julio de 2007 al 30 de diciembre del mismo año, ello con independencia de que «supuestamente fueron dos personas las demandadas», sin embargo, «los consideró como si fuesen una sola persona», al expresar «De lo anterior podemos colegir que el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio en la finca de propiedad del demandado», razones por las que manifiesta que el fallador de alzada aplicó indebidamente las disposiciones acusadas, desatendiendo lo consagrado en los artículos 25 y 27 del CPTSS, así como el principio de la congruencia. Aducen que al demostrarse el error de la colegiatura se abre el camino para la revisión de la prueba testimonial, en la que se evidencia que el accionante laboró a órdenes de Elías José Milane Calume y no para Proagrocor S.A., y que SCLA

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