CSJ - SL4767-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4767-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnupream a dJeust icia Salall Ceasac iól.allner al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4767-2018 Radicación n.º 41101 Acta 41 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC 11898-2018 del 14 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, y profiera un nuevo pronunciamiento. Lo anterior teniendo en cuenta, que en acatamiento a lo dispuesto en auto del 26 de septiembre del año en curso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, remitió el expediente de la referencia. Se resuelve el recurso de casac1on interpuesto por HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del Radicación n. º 411 O 1 proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALIEICEESP. 1.- ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, HÉCTOR JAIME SAAVEDRA MELO demandó a la sociedad -EMCALI EICE ESP-, para que le fuera reliquidada la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales el 50% de las primas de vacaciones, y la totalidad
de las primas de antigüedad recibidas durante el último año de servicios, tal como lo dispone el anexo No. 1, artículo 104, al que remite el 48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 y, en consecuencia, le pague, debidamente indexada, «desde el 30 de mayo de 2007, hasta la fecha del fallo y de allí en adelante, la diferencia obtenida entre el valor liquidado en el Acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y la nueva liquidación que resulte después de incluir todas las primas por él y las percibidas y devengadas durante su último año de servicios», costas del proceso. Fundamentó sus súplicas en que laboró para EMCALI E.I.C.E. - ESPdesde el 31 de marzo de 1987 hasta el 31 de mayo de 2007; que su último cargo fue el de profesional administrativo I; que su último sueldo básico, salario promedio para cesantía, y para pensión, ascendieron a $4.347.700,oo, $5.926.026,oo, y $5.816.786,oo, respectivamente; que su último año de servicios estuvo comprendido entre el 31 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2007; que cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo 2004-2008, tenía vigente su contrato laboral; que la demandada para liquidarle la pensión de jubilación 2 Radicación n. º 411O 1 únicamente tuvo en cuenta el 50% de las primas de vacaciones y proporcional de vacaciones y excluyó en su totalidad la pnma de antigüedad y proporcional de antigüedad; que el valor excluido de dicha liquidación
asciende a $13.902.002,oo, pues el total de las primas de vacaciones y de antigüedad, durante su último «devengadas» año de servicios fue la suma de $32.737.992,oo; que al ser beneficiario del «régidmeet nr ansiecsipóency ieaxlc eptduea do tiene derecho a que la entidad demandada le jubilación» incluya dichos valores como factores para calcular el monto de su pensión, y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 12). Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 175 a 198), la entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las peticiones, de los hechos aceptó los relacionados con el último cargo, el reconocimiento pensiona! y la existencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás manifestó que no son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «carednecd iear ecchaor,e ndcei a accipóocnra rendcedi ear ecrheocsl amcaadroesn,dc eci aau jsuarí dica", cobdreol on od ebibduoe,nJ aey , l a" innominada».
111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 10 de julio de 2008,
(folios 220 a 229), resolvió: «PRIMERO:D ECLARARn o probadlaass e xcepciones propuesptoalrsa p ardteem andada. 3 Radicación n. º 411O 1
SEGUNDO:C ONDENAaR l asE MPRESAMSU NICIPADLEE S
CALE!M CAL-IE ICEES P(,. .)a. p agaar l ae jecutdoeeri as ta provideanlsc eiñaoH,rE CTOJRA IMSEA AV EDRMAE LO(.,. . l) a sumad eD IECINUEMVIEL LONESSE SENTYA C UATRMOI L SEISCIENVTEOISN TICIMNICLO(s i c) OCHENTYA CUATRO PESOS(si c) ($1096.4 .625p,o8rd4 e)( s ic) reliquiddaelc ai ón pensidóejn u bilaicnidóenx a(sdica), sc ausaddaes3l 0 dmea yo de2 007a l3 0d ej uldieol(s i c) 2008i,n cluyelnam deos ada adicional. TERCEROD.E-CLARAqRu el am esadpae nsioan faa[v odre l señoHrE CTOJRA IMSEA AV EDRAM ELOs,e i ncremenat ará partdierl m es de agostdoe 2008,e n las umad e $1.108.34v1a,l0o7qr,u es e reajustaanruáa lmendtee conformciodnlao dDs e creqtuoeas lr espeecxtpoi edlGa o bierno Nacional. CUARTO.-COSTAaSc argdoel ap ardteem anda» da.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en descongestión, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, (folios 30 a 37 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la
demandada de las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda por el demandante, a quien le impuso costas en las instancias. Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal, tras copiar el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, sostuvo que en dicha norma: «lapsa rteesst ablecuinearr eogngl ean eruanlae, x cepcail óan reglyau ,n at ransilcapi róinm:e drijaoq ués ee ntendceorímao factsoarl araip aalrt idrel af echdael ac onvencliasó eng;u nda excepdtueót aclo ncelpotrsou brporsi mdae v acacioyn leas 4 Radicancº.4i 1óO1n1 prima antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas (sic) primas bajo dos supuestos: i) <que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo> y ii) <para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago>. En el presente caso no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca el apelante, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el 30 de marzo del año 2007, quedando por fuera el periodo de gracias que las partes expresamente fzjaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de mayo de 2004 {folio 118).
A continuación, se refirió al regimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, y transcribió apartes de la Sentencia de casación de 11 de octubre de 2001, Rad. 16114, acerca de la interpretación y aplicación de normas convencionales.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 º del Decreto 528 de 1964, y 7 de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO El recurrente aduce que las disposiciones violadas son: «Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21,
5 Radicacni.ºó4 n1 1O1 4674,6 84,6 94,7 0y 4 71C,ó diCgiov Cioll ombiaarntoí,c 2u7l.o ConstitPuocliíótndi eCc oal ombairat,í c5u3l;Lo e y6 ª de1 945 y DecreRteog lament2a1r2i7do e1 945a,r tíc1u9l»o. su Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: «Eald q uemi ncurernil óav iolaciinódni reacnttaea sn otadaa ,
den oh abedra dop orp robadao p,e sadre e starqluoe, causa ene ld ocumenCtoon venciaolqn uaehl i zroe fereenlfc ailadl eo segundian stansci siea d,e finilóaf ormad ec alcuellma orn to del ap ensidóenl otsr abajadoofirceisa lqeusec, o moe la ctor, see ncontraebne alpn e rioddoet ransiccoinóvne ncional: • Ela dq uemn od ipoo rd emostraa dpoe,s adre e starqluoel, a consecueinncmiead idaetlra e conocimqiueeEn MtCoA LEII CE ESPl eh izaola ctodre ld erecah ol aj ubilapcaicótna ednal a ConvencCioólne ctdiev Tar aba2j0o0 4/20081d9e9 9/2000 (sic), Artíc4u8l,Ao n ex1o d el aC onvencdieó2 n0 04/20e0r8a, calcuellam ro ntdoe l ap ensi«ó. n.90 .% delp romeddieol os salaryip orsi mdaset odeas pecdieev engapdoores l t rabajador dentdroe s uú ltiamñoo d es erv.i.»c. i o sei ndiecnae l como Artíc1u0l4do e lAn ex1o, a sunqtuoe s eo mitió. • Alc onfronetlaf ra lilnoc oacdoonl asn ormacso nvencionales arritbraa nscr-itparuse bad ocumenptearlt ineennt e
éste proce-,s soe puedaed veryte ivri denqcuieae rla dq uemn,o obstante haber dado por probado dentdroe lp rocesqou ee l actoerr ab eneficidaerl"i Roé gimdeenT ransiceisópne cyi al exceptudaedju ob ilaciiónnc"u,r ernie óle r ror de hecho por mala apreciación de la prueba, aln or econoceeldr elree cho reclamacduoa,n daos eveqruóee ne sad isposipceirótni nente (Ane1x,oJ ubilaci".o .nna.ed sa )se dilo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales ... ". aseverancoi óvne rapzu,e dse l as imple Esta es lectudrela a m ism(a,A rtí4c8u,el no Anex1o, A rtíc1u0l4o) su sec oliqgueea, l sliíe stdáe terminnaosd oal loaf ormsai,n loo s factosraelsa riaa tleense ernc uentpaa rdai chcoá lcuelsot,o cone l9 0%d elp romedidoe l ossa laryi porsi madset oda es, especqiueee lt rabajahdaoyrad evengadduor anstueú ltimo añod es ervi1.c1 io Denuncia como prueba no apreciada la convención colectiva de trabajo 2004-2008, artículo 48 y el anexo No. 1. Para demostrar el cargo, el recurrente afirma: 6 Radicación n. º 411O 1 «A. En el razonamiento efectuado por el ad quem se evidencia
el quebrantamiento de disposiciones sustanciales, tales con los Artículos 467 y 468 del C. Sustantivo del Trabajo, en lo que respecta a que no se tuvo en cuenta las condiciones .fzjadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTREMCALI, particularmente las contenidas en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones. Dijo el ad quem: «. .R.e specate os tpeu ntdoe bhea cercslea riqduaede ne ll iteral A)d elm encionaadrot ícusleo e xpresqau ee lr égimedne transicaipólni caebsel led ispuepsotrol a C onvenciCóonl ectiva de Traajbo suscrietnat rEeM CALIy SINTRAEMCALIe l9 de marzdoe 1 999(v igenc1i9a9 9-200co0n)fo,r mec one la nexNoo . 1 jubiloanceisr,é gimdeent ransicquieós ne gúens ea nexsoo lo sec onserveón c uantao l osr equisiptaorasad quireilrd erecho a lap ensióin)n: o d escuenptoorp ermiseo isn capacidta)id es, continuiednatdre els uelyd ol ap ensióini),pi lazmoá ximpoa ra haceerf ecteilvp oa gon,a das ed ijo sobrleaf ormcao mos ed ebía lqiuidalrap ensiyó mne nosh abldae f actosraelsa ri.a.l.e.s. El Artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo se dispone (sic) que la Convención colectiva de trabajo es la que se celebra
". .. entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por parte (sic), y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fi.iar las condiciones que regirán los contratos de trabaio durante su vigencia ... " (Subrayado nuestro). En el presente caso, obra dentro del expediente la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008 suscrita entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores de EMCALI, SINTRAEMCALI, documento en el que pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas indicadas en la ley. Uno de tales acuerdos es el contenido en el Capítulo VII, Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, desconocido por el empleador, por la no inclusión, para calcular el monto de la pensión de jubilación de la accionante, de todas las primas (legales y extralegales) que él devengó durante su último año de servicio, desconocimiento que fue ratificado por el ad quem en el fallo recurrido. Lo quea crediltapa ru ebac onvencional:
1. La prueba denominada Convención-colectiva de Trabajo, en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones, acredita que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron un Régimen Transitorio, especial y exceptuado de jubilación.
7 Radicación n. º 41101
2. Acredita ese documento en el Artículo 48, Anexo 1
Jubilaciones, Artículo 10 4, la forma pactada para calcular el
monto de la pensión de jubilación. Allí se indica que debe ser con el 90% de promedio de los salarios y primas de toda índole devengadas por el trabajador en su último año de servicio.
3. Acredita esa prueba, que cuando EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008, lo que pretendieron fue excluir de la norma de jubilación general pactada en el Artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al servicio de la demandada, beneficiándolos con un Régimen de Transición, en el que se mantuvieron todas las condiciones de iubilación indicadas en la Convención de 1999 / 2000.
Cuando el proceso llegó a manos del ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma y de manera integral la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2 008, Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo se limitó a apreciar o analizar la misma de manera parcial, fragmentaria y selectiva, desconociendo el postulado legal de que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria. El ad quem solo analizó, del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 de ese Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el Anexo 1 del Artículo 48,
particularmente, el Artículo 10 4, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor. Ese error de hecho originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental en comento, originó por vía indirecta, el quebrantamiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. S. del Trabajo en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador. El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron a la demandante el mínimo de derechos y garantías. Se infringió el precepto del Artículo 21 del C. S. del Trabajo, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable a la accionante, como es la del Artículo 28, Parágrafo 1 de la Convención Colectiva 2004/2 008, que es menos favorable. Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo de la accionante mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2 008. Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política y en el Artículo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año.
B. La parte demandante considera que en el fallo recurrido, el ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 1 9 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de ese mismo año, por
8 Radicación n. º4 11O 1 un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008, referidas al Princi.pio de la Favorabilidad; ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoria chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema de los factores salariales, el juez de segunda instancia grado (sic) optó por aplicar las más restrictiva y desfavorable como es la de Parágrafo 1 del Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/ 2008, en detrimento de la más favorable, contenida en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 1 04, norma que ordena incluir como factor de salario, todas las primas que devengadas por el trabajador dentro del último año de servicio. Obsérvese que mientras en el Artículo 28 Parágrafo 1 del documento Convención Colectiva de Trabajo 2004/ 2008, se establece como regla general que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad constituyen factor de salario, en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, de ese mismo documento, se dispone como regla excepcional, que cuando se trata de calcular el monto de la pensión de jubilación de los favorecidos por el Régimen de Transición, se deben incluir como factor de salario, todas las primas que hubiere devengado el trabajador dentro de su último año de servicio. Realizada esa consideración, es menester concluir que el ad
quem incurrió en error de hecho, por el equivocado razonamiento expresado en el fallo recurrido, cuando sentenció que ni la Prima de Vacaciones ni la Prima de Antigüedad se deben incluir como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación por la expresa prohibición del Parágrafo 1 del Artículo 28, sin tener en cuenta y sin evaluar que dentro del mismo documento existe otra disposición excepcional, (la del Artículo 1 04 del Anexo l) que es más favorable y en la que no solo se autoriza, sino que se ordena la inclusión como factor de salario para calcular el monto de la pensión todas las primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio. En estas circunstancias, no se ha debido excluir las Primas de Vacaciones y de Antigüedad devengadas por la accionante dentro de su último año de servicio, como factor salarial para calcularle el monto de su pensión de jubilación. Ese equivocado razonamiento llevó al Tribunal Superior de Cali, Sala de Laboral de Descongestión, a dar por establecido un hecho sin sopesar o evaluar otro de la misma caracteristica y que es más favorable al demandante, lo llevó a violar por vía indirecta no solo el Artículo 53 de la Constitución Política, sino el Artículo 19 del Decreto 212 7 d (sic) 19 45, que reglamenta la Ley 6ª de ese mismo año, disposiciones éstas que rigen las relaciones entre los trabajadores oficiales y el Estado.
C. Considera igualmente la parte demandante que el ad quem también incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, ya que en desarrollo de la sentencia recurrida, no
9 Radicación n. º 411 O 1 el postulado del Artículo 27 del Código Civil Colombiano, observó en la que prescribe que ". .. cuando el de la ley sea se sentido claro, no desatenderá tenor literal a pretexto de consultar se su espíritu. .. " su En el que ocupa, bien cierto, la Convención no caso nos si es es una ley sustancial, no cierto que aquello que pactaron es menos las partes en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104, constituye un imperativo que deben cumplir, máxime texto si su claro, preciso. Bajo premisa, texto convencional en es esa ese comento, no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna. Está probado que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI pactaron de manera libre y voluntaria en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2 008, en el Capítulo VII, Artículo 46, que a partir del 1 º de Enero de 2008, que los trabajadores oficiales que al momento de la firma de la Convención tuvieren vigente ° su contrato de trabajo y cumplieran el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, requisitos para jubilarse de edad y los tiempo de servicios indicados en la Convención de 1999/2 000 se jubilarían en términos de éste acuerdo. fueron tan los Es más, explícitos que volvieron a transcribir como el Anexo 1 del Artículo 48, todo el régimen de Jubilación de la Convención 1999/2 000. Entonces, ese acuerdo de voluntades plasmado en el Capítulo VII
de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser claro, preciso, explícito y conciso, no requiere interpretación alguna, como lo la que hizo el ad quem, cuando señalqóu ec omol asp artenso dijeron nadar epsectao l af ormad el iquiedalmr o ntdoe lap ensiódne j ubilaciósne,d ebíaac udiar l an orma generdaell A rtcíulo2 8,P arágfroa 1, apreciación que en nuestro sentir, es violatoria de la norma sustancial 27 del C. Civil, puesto que dio a la tarea de interpretar lo que no admitía se interpretación, es más, se interpretó el texto de un acuerdo de voluntades, asunto que no le era dado. que en el mismo texto convencional erróneamente Obsérvese, es interpretado por el ad quem, en el que se dispone, que quienes estén por el Régimen de Transición (Art. 104 del Anexo cobijados 1 ), el factor de salario para calcular el monto de su pensión de jubilación, está integrado por salarios y primas de toda especie que devenguen durante último año de servicio. Si habla de su se ". ..p rimasd et odaes peci.e". n .o puede excluir ninguna y se mucho menos interpretar esa disposición bajo el pretexto de la existencia de otra normatividad que excluye algunas primas si como factor se salario, disposición esta (Artículo 28 Parágrafo I) norma (sic) que está fuera del contexto del Régimen de Transición. Por tanto, es evidente que el Tribunal incurrió en un error grosero cuando interpretó el canon contractual y consideró que las
referidas primas de vacaciones y de antigüedad no eran factor de salario para los que se jubilaran bajo el "Régimen de 10 Radicación n.º 41101 Transición, especial y exceptuado", de manera que la apreciación del sentenciador de segunda instancia es altamente desacertada, por lo que también se debe quebrantar la sentencia. En lo que respecta a la interpretación de las normas convencionales que hacen los falladores de instancia, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como posición ". ..l a de no poder fijar su alcance, pues se trata de disposiciones nacidas de un contrato legalmente celebrado y que no tienen la extensión de una verdadera ley del orden nacional, salvo que en la apreciación del juzgador se derive un error monumental que contradiga abierta y frontalmente el texto convenido ... ". (Sentencia del 3 de junio de 2009, Radicación No. 34552). Pues bien, respecto a este tema, en el caso que nos ocupa, el error imputable a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, es monumental, ya que además de no analizar integralmente el texto del Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se dio a la tarea de interpretar ese texto, el que además de ser claro en cuanto a su contenido y campo de aplicación (para trabajadores que reunieran entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, los requisitos para jubilarse), precisó de manera clara y palmaria la ºf orma de liquidar y calcular el monto de la pensión de jubilación de esos mismos trabajadores (es decir, con el 90% del promedio de
salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio). Como se puede evidenciar, el fallo ad quem en el sentido de señalar que en la Convención nada se dijo de laforma de calcular el monto de la pensión de jubilación y mucho menos se habló de factores de salario, es una mala y aberrante interpretación del texto claro y preciso convenido por quienes suscribieron la Convención y en el que se expresa exactamente lo contrario a lo dicho en el fallo recurrido.
VII. LA RÉPLICA Lae ntiddaedm andadaac otean,s umaq,u e ene ste asuntnoo e sp rocedednatrela ep licaalc ipórni ncidpei o favorabil,i tdoaddav ezq ue se tratdae una norma convenciqouneda ilc ceó moy e nq uéc ondicisoend eesb e pagarl ap ensiyóp nar ae le efcott rasncirbilóo asr tícu2l8o s y4 8d el aC onvenciCóonl eicvt2a 040-20,0q 8uee stablecen los« Factores de salario» y el ,Régimen de Transición"»
11 Radicación n. º4 11 O 1 rescpteivam;qe uneet leS indtioyc l aaE mpreascao rdaron que "a partir de la firma de la convención colectiva 2004 -2008, esto esa partir del 4 de mayo de 2004, le quitaban el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad a la de vacaciones, pues como asíq uedó plasmado con abrumadora contundencia en el parágrafo
primero del artículo 28,p arágrafo primero del artículo 32, e inciso primero del artículo 33»a,c uerdderoi vaddelo ag rasviet uación economy1 cfiana nciqeureaa úns oporltaea n tdi,d a intervpeonrli adS au perintednedS eenrcviiPúacb iloisc os cofinn elsi quoirdsia.ot VI.I CIONSIRADCEOINES Ene lf laldoe tu telarar iab reefrceindao,l aS alad e CasaciCóinv dielt ermqiuen aóla ccionHanétcetJ oari me SaaveMderlala e,s ona pclaiblleascs l uásul4a8sd el a CovnencCioóclnte idveTa r ajbo2a 00s4u,s cernittErame c ali y Sinetmrcaaqluei e,ts ablqeuce«i el óré gimen de transición de jubilación aplicable esel dispuesto por la convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9d e marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo 1 jubilaciones ... »,y la1 40 del a CovnencCioóelnc tidveTa r ajboa1 999-20,0s 0egúlnac ua,l «EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio». Parlal egaa ers ac oncl,u esnis óínnsties,d icha
Corporaecsitói,nqm ueól ai nterprqeueth aach ieócnhe os ta Saldae CascaióLna bordaell asal udidcalsá usulas convencieoncn uaanltehosa na vaadlop orraz onabillaisd ad distipnotsaisc aisounmeispd oalrsaS alLaao brdale Tlr ibunal 12 Radicación n. º 411 O 1 Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios, y en otros, negando la inclusión de dichas primas, son contrarias y excluyentes entre s1, por lo que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador en atención a los principios de igualdad y de debido proceso del accionante. Así las cosas, y en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela ya referenciada, se profiere nuevo fallo en este asunto, en consecuencia, se casará la decisión del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en Descongestión; en sede de instancia, se confirmará el proveído emitido el 1 O de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Aunado a lo precedente, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En lo concerniente al fenómeno de prescripción, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, en tanto tal y como se advierte de la documental visible a folios 192 y 195
del cuaderno de primera instancia (contestación de la demanda), el mismo, no fue planteado por la pasiva en la oportunidad procesal prevista para tal fin. Al efecto, esta Sala de la Corte, en tratándose del pronunciamiento de oficio, respecto de la excepción de prescripción, en sentencia CSJ SL15594-2016, adoctrinó:Kf. ..J 13 Radicación n. º 411 O 1 la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción». No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario de casación ni por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la en tid ad demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja sin efectos la sentencia de casación del 2 de agosto de 2011, proferida dentro del presente asunto. En consecuencia, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR JAIME
SAAVEDRA MELO contra las EMPRESAS MUNICIPALES
DE CALI - EMCALIEICEESP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 1 O de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al
14 -- r . ti
s1:uu::r ARIA SALA DE CASACION LABORAL
8N VO2fi 018A8 M. , l Bogotá. 0 e fi-.•i n01 ºfi $ fi ff '71:1Qr:, CRE""".l.ll>UTHIIUS ALA DEC u;;;,/1' f'"-'fi ar. _l,-S; ..._. 7 _-• .,• ·.. -, -., -> ·.., - :. -: fi: ' !,;, .,.;,. Sed ejcao nstqanu,;:c.;,1i l afa c cshed:i e s;"iejd.::l ;:to 8Nfi fi Vfi 5P M. BogoDt.cá .,. 1 2018 /1;::_/ o fi a tit i-8 fiAfi fi a, fi fi fi t fi fi fi s v fi fi fi i m fid 1 ,-.. <Ofi N kfir !- a, t d / fi i .... 7 ...... C/1 - , N fi:;;g:"ooim f SIIIJJ. fiEfióA' L4BOIW. - J fi· .,··f .(.•. ,· . ... .. .,.. , --fi ·,..:' , .•.• B1S ;é< o) fe ld o r1w gr i fe ¿:tea c,d lj n aáoc s,cio n q.._a usa e ., dt enc aN e i Oq ,ja .: Vfi Z9.1eu Jfi e t r n ol .id Haf aa orle h fiac p --IL.C"a y - :er h s orne aet . '"'11-' •
1 , C -ñ -t"fi.,-.. &.. (1) o o.'"'11-' • (1) ::i &.. fi ñº fi 5o: .¡::......:s :s..... o ...... fi RepúbdleiC coal ombia cone SupredmeaJ usticia sala111 1C asaciL.all1e ral
ACLARACIÓND EV OTO
GERARDOB OTEROZ ULUAGA MagistrPaodnoe nte Radciacinó0.n 4 1101
HÉCTORJ AIEM SAAVEDRA MELO,v s.E MPRESAS
MUNICAILPESD EC ALI-E MCAL-IEICEE-SP.
Tal cual lo manifestamos . en la Sala respectiva, aclaramos nuestro voto a la decisión adoptada por la Sala de casar la sentencia proferida el el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en descongestión, dentro del proceso promovido por Héctor Jaime Saavedra Melo, contra las Empresas Municipales de CaliEMCALI -EICE-E.S.P., en acatamiento de la orden dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2018, en curso de la acción de tutela interpuesta por el anunciado demandante contra esta Sala de casación. Las razones que motivan tal determinación pueden compendiarse como sigue: 1 Radicación n. 0 411 O 1 1. - Estamos plenamente de acuerdo en que la acción de tutela es un mecanismo constitucio
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