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CSJ - SL4768-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4768-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL4768-2018 Radicación n. 49087 º Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ARNULFO ROZO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), qentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR S.A.

l. ANTECEDENTES

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Radicación n.º 49087 Manuel Arnulfo Rozo Moreno, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, desde el 25 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió 55 años de edad, y para la cual, ya había prestado sus servicios a favor de la demandada por más de 20 años; en consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara al Banco Popular S.A, a cancelar a) las mesadas pensionales causadas a partir de la referida data, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio; b)la diferencia resultante entre la mesada pensional que aquí se reconozca y la otorgada por el ISS; e)la indexación de la primera mesada pensional; d)lo s intereses moratorias, desde la

causación del derecho hasta el pago efectivo; e)l os incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; j) los demás beneficios convencionales extensibles a los pensionados y; g)la s agencias en derecho y costas. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones ? adujo en síntesis, que ingresó a laborar al servicio del Banco Popular S.A., desde el 8 de agosto de 1973, relación laboral que al momento de radicarse la demanda, se encontraba aún vigente; que se desempeñó como «Cajero Auxiliar JI» y que el último salario devengado fue por la suma de «$2.131.166.66»; que nació el 25 de octubre de 1952, por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes del año 2007 y; que, para el 21 de noviembre de 1996, fecha en

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Radicación n.º 49087 la que se privatizó la entidad demandada, contaba con 23 años, 3 meses y 13 días de servicio, superando el término requerido para los trabajadores oficiales, a efectos de tener derecho a la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que cuenta con los º requisitos legales para que le sea aplicado el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó igualmente, que en virtud de lo anterior, el 14 de diciembre de 2007, presentó solicitud de reclamación de la prestación referida, la cual le fue respondida negativamente por la entidad bancaria, el 27 de diciembre

de esa misma anualidad, a través de oficio No. 921-0049072007; que durante el término de vigencia del nexo laboral, el Banco Popular funcionaba como una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, hasta el 21 de noviembre de 1996, fecha en la cual cambió su naturaleza jurídica de pública a privada. El Banco Popular S.A., en su respuesta al libelo demandatorio, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, y propuso las excepciones de «Inexistencia de la Obligación; Prescripción, Falta de Causa para Pedir, Cobro de los No Debido; Buena fe; y la Genérica».

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3 Radicación n.º 49087 Dentro de la oportunidad legal, y en lo referente a los supuestos fácticos expuestos por el demandante para sustentar sus reclamaciones, aceptó la existencia de la relación contractual entre las partes, el extremo inicial de la misma, esto es, 8 de agosto de 1973, y su vigencia para la fecha; aclaró que el último salario devengado por el accionante fue de «$1.297.187>>, segun consta en la certificación expedida por la Gerencia de Recursos Humanos. Señaló que hasta 1996, la entidad demandada funcionaba como una Sociedad de Economía Mixta de orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual al actor le es aplicable para efectos de pensión, el régimen de los empleados

particulares. Presentó como petición especial que, en caso de que se emitiera condena en su contra, y al ser el señor Rozo Moreno, un empleado activo de la entidad bancaria, la pensión le fuera otorgada a partir del retiro del cargo; que se ordenara que la prestación económica reconocida, fuera subrogada por el ISS o por el fondo privado de pensiones al que esté afiliado el actor, cuando cumpla los 60 años de edad; y, se dispusiera, si fuera del caso, la cancelación de los aportes por pensión y salud desde que se adquiriera el derecho, a la AFP Y EPS respectivamente, las que de conformidad con la normatividad vigente corren a cargo del

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Radicación n.º 49087 pensionado, y así dicha pensión solo estaría a cargo del banco hasta que el ISS reconociera la pensión de vejez.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre del dos mil nueve (2009), condenó al Banco Popular S.A., a reconocer la pens1on de jubilación al señor Manuel Arnulfo Rozo Moreno, a partir del 25 de octubre de 2007, así como los beneficios y/ o auxilios por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y durante el tiempo que en ella se establezca; absolvió a la demandada de la demás pretensiones, y la condenó en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la decisión de primer grado, las partes en litigio interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio del dos mil diez (2010), autoridad judicial que resolvió modificar el fallo recurrido, únicamente en el sentido de ordenar que «el reconocimiento de la pensión será a partir del 25 de octubre de 2007, pero efectiva, con efectos fiscales, SCLAJPT-10 V.00 5 ' v ' Radicación n.º 49087 desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio, del señor MANUEL ARNULFO ROZO MORENO, y hasta cuando el ISS reconozca si la pensión de vejez, asumiendo el BANCO POPULAR el mayor valor lo 7 hubiere, en un porcentaje equivalente al 5% del salario promedio los devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta condenó en factores salariales a que alude la Ley 62 de 1 985»; costas a la demandada en proporción al 50% y las de primera instancia fueron confirmadas. Para arribar a tal conclusión, luego de un estudio exhaustivo de las pruebas recaudadas en el expediente, en contraste con las pretensiones incoadas y lo alegado por la parte pasiva al momento de contestar el libelo demandatorio, precisó que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada, no trasmuta el vínculo ostentado con sus trabajadores, pese a que en el caso concreto, la relación laboral continuara vigente, máxime cuando el actor

cumplió con el tiempo de servicio en vigencia de la Ley 33 de 1985, y en ese sentido, aseveró que no puede admitirse jurídicamente que el hecho de cumplir determinada edad, desnaturalice el vínculo sostenido con el empleador, con el un1co fin de desconocer los derechos prestacionales pertinentes. En concordancia con lo anterior y ante la inmutabilidad de la condición de trabajador oficial, afirmó que la normatividad aplicable al señor Rozo Moreno, es la contenida en la Ley 33 de 1985, en tanto, halló acreditado el cumplimiento de los supuestos de hecho para acceder a

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6 Radicación n.º 49087 la prestación, esto es, haber servido veinte años continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de esta Corporación, CSJ SL. Rad. 13336 de 1997 y CSJ SL. 13. Feb. 2007, radicación 2994, transcribiendo apartes relevantes de esta última. Frente al punto del ingreso base de liquidación, trajo a colación lo expuesto por la entidad bancaria demandada, quien sostiene que se debe calcular con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 1 O años de serv1c10, e indicó que el criterio de esa Colegiatura es el de aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 19851 . En tal sentido, la primera mesada de la pensión de jubilación del actor debe ser equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales de la

ley 62 de 1985, y en los casos en que el trabajador se ha reiterado del servicio el último salario devengado debe ser indexado, desde la fecha del retiro hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión reclamada. No obstante lo expuesto, el Adq ueamd virtió, que dicha regla no era aplicable al presente asunto, en tanto el trabajador demandante aún se encontraba vinculado a la entidad, circunstancia preponderante para determinar el 1A rtíc1ºu .lE-ol e mpleoafdioc qiuaesl i rov haa ysae rvviedion (t2e0a )ñ os contiond uiossc ontyli lneuagol usaee d addec incuyec nitna(c 5ot5 e)n ddreár echo aq upeo lrar espeCcatjidaveP a r evisseli epó ang uuen ap ensmieónns uvailt alicia dej ubileaqcuiióvna allse entteeyn c tian pcoocr i en(t7o5 d%e)sl a laprrioom edio qusei rdveib óa spea rlaoa sp ordtuersa enlút let iamñodo e s ervicio.

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Radicanc.4iº9ó 0n8 7 I.B.L., el cual «estará supeditado al promedio del último salario y para negar el acceso a la indexación de primera devengado,,, mesada pensiona!, en tanto esta figura persigue «evitar la pérdida del poder adquisitivo de la monea, cuando el último sueldo del trabajador sirve como base para liquidar su mesada, y que en todo

caso es anterior a la fecha en que se cumplió la edad para pensión,,.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, única y exclusivamente en la expresión que condiciona el disfrute de la prestación «a partir del 25 de octubre de 2007, pero efectiva, con efectos fi_scales, desde el día y en su lugar, proceda siguiente a la fecha de retiro del servicio", en su reemplazo a confirmar el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá del 21 de septiembre de

2009. Con tal propósito formula un cargo, que merec10 réplica y a continuación se estudiará.

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Radicna.4cº9i 0ó8n7

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa,e n la modalidad de infracción directa,d e los «artí1c duell aLo es3y 3 d e1 98257,d eDle crLeetyo

º ° 313d5e 1 9 68y,e rqruoce o rne laac lioóasnr tíc5udleoRlsé gimen ª PolíMtuincioc( ilp4eaydl e 1 913m)o,d ificpaoedrlDo e cr2e4t0od0 e ° 196y8e ,s taes u vepzo erla rtí1c duelDloe cr3e0t7od4 e1 96l8o;s

artí1c5u2l14o5,s3 105,a1 l 1 5y42 31d3e Cló diCgiovl iocl o,n daulj o quebrpaonirtn ot,e rpreertraócdnieeló aon,as r tíc3u0l5do eCsló digo deP rocedimCiievn6it8ldo ,e Dle cr1e8t4od8 e 1 9691,9y 20d el ª Decr4e3td4oe 1 97y1l aL e3y3 d e1 97e3la, r tí1c9du ell oaL e4y de 199l2os, a rtíc1ºu, 3l° ,o4 ° s,1 31,4 1,8 2,1 2,2 2,3 2,7 5,5 5,7 5,9 nume1r4ad lel li tae)dr eaallr tí6c2yu 1 l2od7 e Cló diSguos tadnetli vo Trabadjelo aL; e y1 00d e1 99a3r tíc2u1l3,o3 es,n s up arágrafo tercye sru oa rtí3c6uy;l loo asr tíc2u9l5,o3 s1, 2 8y 228d el a ConstiNtaucciioónna l». Arguye que los yerros del Adq uemse configuran en varios aspectos,e l primero de los cuales radica en que,s i bien se estableció que el demandante es beneficiario del régimen de transición propuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,y por ende la normatividad aplicable es la

contenida en la Ley3 3 de 1985,la conclusión a la que se arribó estuvo errada,e n tanto condicionó el disfrute yg oce de la prestación,« au ne venitnod eter[.m ].ie,.nn ea ldq oue el f allo nop recuinsfaae cohp al acziertoos , momenqtuope o dre másse,re án toddoi feraae qnuteeenel lc uasel c auysp óe ticpioeortln r óa baaj ador su emplea.d].o».esr, to[ e s,q ue para que se haga efectivo el derecho a la pensión de jubilación,d ebe haberse retirado del cargo,c uando lo que se regula en la citada norma

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9 Radicación n. º 49087 sustantiva, es la existencia de una prestación de adquisición automática por el cumplimiento de requisitos que consolidan y autorizan al trabajador hacer efectivo ese derecho. Que en el caso sometido a consideración, antes de la presentación de la demanda, ya se había consolidado el derecho a la pensión de jubilación, lo que impide que el juez de alzada, difiera su disfrute para una fecha u oportunidad incierta y muy diferente a la establecida en la ley invocada. Agrega, que en oposición a lo anterior, y en función del principio constitucional de la condición más beneficiosa al trabajador, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía de la seguridad social, la prestación económica debe reconocerse «ap ardtei2lr5 d eo ctudber2 e0 07f,e cehnal a

tal y como se cuaelld emandaanctcee adl ioó5s 5 a ñodse e dad>>, peticionó en la demanda, pues la regulación en la que se fundamenta la decisión objetada, no preceptúa «nicomtpiabilliedgaad[l .. ]. e ntreeld isfrduet lea sm esadas pensioynl aolssea sl ardieorsi vadedl oass u bsistdeeln acr ieal ación que no se tuvo en cuenta, que la labocroanll a a ccionada»; prórroga contractual con el empleador ahora en su condición de empresa del sector privado, se dio en razón a que la demandada no accedió a la terminación del vínculo por reconocimiento de la pensión, « derecqhuoea úns inl a existedneec sitape r oceessot,a obbal igaa edfae ctpuoamrra ndato legal».

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V¡/ Radicación n.° 49087 Manifesqtuóe,c ontraar ilooar gumentapdoor e l Tribunlaolas,p ortdeesr ivaddeou sn v íncullaob orpaalr,a elr econocimdieel napt eon sidóenj ubiladceimóann dada, sec ausaryo snu rtiepraornea l a ccionacnutaen,dt ou vloa s condicidoent ersa bajoafidcoiraa lsl e rvidceil oaa ccionada, y qued esdeel2 1d en oviemb1r9e9 6e,s tean tidcaadr ece del ac ondicdieó Enm presIan dustyr iCaolm ercidaell Estadqou,e danadsoi milaalrd éog imdeensl e ctporri vayd o,

ene ses entildaoe ,x igendceilfa a lalcou sadcoar eced e sustenntoor matipvuoe,s«l a, f echa indicada de privatización del Banco es la que se debe tener en cuenta como el retiro definitivo del servicio oficial ya sí cumplir con el requisito de retiro del servicio>>. Finalmeenxttee rioqruielz aóps,e nsiodneej su bilación ques ep agarpáon rp artdee lB ancoP opulSa.rA .c,o mo entidoabdl igeande al r égimdeent ransiceineó lnc ,a sdoe ques ec aslea s entenyc einas ,u r eemplsaeza oc cedaa l o pediddoeq uee lt rabajardeocris buas m esadadse sdlea fechean q uec umpllioó5s 5 a ñodse e dadn,o p rovendrán delt esoprúob lipcuoe,sl as ocieddaedm andapdear tenece als ectporri vayd poo,r e llsoo nc ompaticbolnec su alquier otraas ignacoii nógnr edseao l plrío veniceonmtoel ,os one n estcea sol,o ss alaryiao pse rcibiyd coasu sadpoosr e l accionaennvt ier tduedl ae jecucdieóclno ntrdaett or abajo, prorrogeand or azon de la omisióon c ulpad e la demandapdoar,n or econoocpeorr tunamleapn etnes idóen jubilación.

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11 Radicación n.º 49087

VIIL.A R ÉPLICA.

La entidad bancaria enjuiciada, solicitó que no se case

la sentencia por cuanto, el Tribunal al modificar parcialmente el fallo de primera instancia, apoyó su decisión en el hecho de que la privatización de esa sociedad, no impide dar aplicación a las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, acatando el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral Añade, que el demandante centra su queja y análisis, en una serie de condiciones personales sobre el disfrute de una pensión oficial en forma simultánea con los salarios que se originan en la ejecución del contrato de trabajo, las cuales contrarían lo preceptuado en el ordenamiento legal. Así mismo, y de conformidad con las pretensiones elevadas en la demanda, indicó que lo pedido por el demandante fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, en condición de trabajador oficial por cumplimiento de los requisitos, lo que significa que una vez reconocida la prestación, se hace efectiva y debe pagarse desde la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, tal y como lo dispone el artículo 1 º del Decreto 625 de 1988, que modificó el artículo 76 del Decreto Reglamentario 1848 de º 1969, principio que se repite en el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989; que de llegar a lo que propone el recurrente,

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Radicaciónn .º4 9087 implicaría desconocer el principio de la no inescindibilidad de la ley. En lo referente al monto de la prestación económica deprecada, manifestó que en caso de que se le condenara al

reconocimiento de la misma, esta debe corresponder a 75°/o del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales a los que alude la Ley 62 de 1985. Alega, que no es procedente la indexación de la mesada; que tampoco es viable la condena al pago de los intereses moratorias, por cuanto la pensión que se reclama es la prevista en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no los contempla, tal y como lo ha establecido esta Corporación en sendos pronunciamientos, tales como en el radicado 18273, 23425, 29116, 32031, 36483 y 37438, entre otros. VIIIC.O NSIDERACIONES En el presente asunto, no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes desde el 8 de agosto de 1973, ni respecto del derecho que le asiste al demandante recurrente al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, conforme lo estipulado en la Ley 33 de 1985, al haber cumplido con las exigencias establecidas en dicha normativa, aplicable a su caso, en tanto es beneficiario del

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Radicación n. º 49087 régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tampoco generó discusión, el hecho de que el 21 de noviembre de 1996, la entidad bancaria demandada transmutó su naturaleza jurídica y se convirtió en una sociedad de carácter privado; y que a la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 8 de agosto de 2008,

el actor seguía prestando sus servicios a favor del banco. En ese orden, tal y como la afirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y lo ha reiterado esta Corporación, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, en tanto dicha mutación no comporta la entidad suficiente a fin de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador (sentencias CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876 reiterada en la CSJ SL3801-2018 rad. 69533), y bajo las referidas circunstancias, si el actor prestó sus servicios a la demandada, en condición de trabajador oficial por un espacio temporal superior a 20 años, tal evento permite dirimir la controversia bajo los lineamientos de la L.33/ 1985, con independencia de su afiliación al ISS en el transcurso de la relación. Precisado lo anterior, y en lo que interesa a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de casación, se circunscribe el análisis de esta Sala en

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14 Radicación n. º 49087 determinar, la calenda respecto de la cual se predica la causación y disfrute de la pensión vitalicia de jubilación demandada, como quiera que se halla acreditado en el plenario, la no desvinculación del actor para la fecha en que inició el proceso ordinario laboral y se emitieron las respectivas decisiones de instancias. Delimitado lo anterior, y luego de efectuar un estudio exhaustivo de la situación fáctica y jurídica del caso

sometido a consideración, estima esta Corte, que no le asiste razón a la censura, cuando endilga error al juez plural, en lo referente a la causación y disfrute de la pensión de jubilación legal, reconocida por el juez de alzada a partir del 25 de octubre de 2007, «pero efectiva con efectos fiscales, desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio», como quiera que, en concordancia con las motivaciones expuestas por el Ad quem,s i bien se encontró probado, que en dicha calenda el actor cumplió con los requisitos para obtener su prestación, lo cierto es que en uniformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corporación, esta solo puede hacerse efectiva, a partir del retiro definitivo del servicio, por lo que ha de entenderse como parámetro determinante para el disfrute, el fenecimiento del nexo laboral y no el cumplimiento de los requisitos legales. En este orden, relevante es enfatizar que la prestación pretendida nace a la vida jurídica con su causación, y debe comenzar a pagarse una vez se demuestre la respectiva

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Radicación n.º 49087 desvinccóiunlA.as lío e xpsraec lamreanteela rtíc7u6dl eol Decerto1 488d e1 699,a plicaa bllape e nsioófinc ial, previesnte ala rtíc1u dleol aL ey3 3d e1 895c,u ando señaqluae «la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha

en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, (Nreiglfluearsa hecho que deberá demostrar el interesado (. . .)». det eox.)t Loa ntieorrs,e a compacsoanl oa doctrienna do sentenccoimlaoasC SJS L8 68-42 01,5q uer eitleaCr SaJ SL2,4 d ea brdie2l 0 12r,a d4.9 23a6s,í : Como ya se advirtió, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema que en esencia se plantea en los dos cargos y ha establecido que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1 985, que se mantiene vigente a pesar de la mutación de la naturaleza juridica del Banco Popular, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el que se refiere al retiro del servicio. Ha dicho la Corte en este punto "Sea lo primero puntualizar que la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el último día de prestación de servicios. Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la

vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad

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Raidcacni.4óº9n 0 87 se predica aun en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla en relación con los requerimientos condiciones reclamados para su o efectividad o disfrute. ... ( ) Conforme a la prueba de autos, el accionan te nació el 24 de agosto de 1946. Y al laborar al servicio del banco demandado desde el día 2 de febrero de 1971 hasta por lo menos la fecha en la que presentó su demanda, sin duda, se le consolidó el derecho a la pensión de jubilación oficial el día 24 de agosto de 2001, fecha en la que cumplió los 55 años de edad pues, para ese momento, llevaba más de 20 años de servicios prestados al Banco Popular como trabajador oficial, de suerte que a partir de aquel momento estaba legitimado para reclamar la prestación jubilatoria. Sin embargo, siguió vinculado laboralmente a la entidad demandada. Con arreglo a lo que se dejó expresado atrás, el promotor de la litis no podía disfrutar de la pensión de jubilación oficial al tiempo de percibir salarios, como que ello comportaría abierto, franco y frontal desconocimiento de la prohibición consagrada en el ordenamiento jurídico." Sentencia del 1 de febrero de 2011,

Rad. 34685. Por lo visto, al no existir nuevos argumentos que lleven al cambio de la línea jurisprudencia! expuesta, el cargo no sale victorioso. En lo que corresponde a las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte demandante, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que se

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Radicación n. º 49087 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (201 O), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ARNULFO ROZO MORENO contra el BANCO POPULAR S.A., Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO ASTILLO CADENA Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 18 •.,•- •= =·=- ----------, r SECREARTE:.S ALA DEC ASACILABÓONRAL dfifüffiAR'IAS ALAfi fiEA CILABÓONRAL ,.L,'-..l ffT\:RISAA LDAE C ASACILOANB ORAL i

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