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CSJ - SL4768-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4768-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

7472 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4768-2019 Radicación n.62786 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

CARLOS ALBERTO CORONADO PARRA, JOSÉ

GUILLERMO LEÓN FLÓREZ, RAMÓN HUMBERTO

ANDRADE CORREDOR, CARLOS MARIO GÓMEZ,

CARLOS VICENTE GUERRERO SUÁREZ, GUILLERMO

CASTRO PÉREZ, JORGE EDUARDO ACEVEDO STRAUCH, HERNANDO BURGOS ORTÍZ y JAIME ORLANDO RIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

Radicación n.62786

I. ANTECEDENTES Los actores demandaron a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de una relación regida por un contrato de trabajo, que terminaron en noviembre y diciembre de 2009, y julio de 2010; que las sumas recibidas como estímulo al ahorro tienen carácter salarial y que la cláusula en la que se pactó lo contrario, es ineficaz; en consecuencia, solicitaron que se reajustara la pensión plena

de jubilación, se reajustara la prima convencional, prima auxilio de vacaciones, de antiguedad —anual o quinquenal-, el ingreso monetario por vacaciones y ahorro Cavipetrol, la indemnización prevista en el art. 65 del CST y las costas del proceso. Relacionaron los extremos temporales y los cargos que desempeñaron a «nivel directivo en cada caso individual; afirmaron que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, según lo previsto en el art. 1 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el art. 260 del CST; que en el 2006, la accionada «enfrentó el análisis de su política salarial a la luz de las comparaciones con otras empresas del sector petrolero, de lo cual pudo percatarse que los niveles salariales estaban muy por debajo de la mediana del sector; que la petrolera tras consultar el tema, se le recomendó que adoptara una política salarial «competitiva que disminuyera esa diferencia», razón por la cual la Vicepresidencia de Talento Humano, diseñó acciones que retribuirían desde la óptica salarial a los trabajadores. ][ Radicación n.62786 Relataron que como parte de esos beneficios, se ofreció un bono variable por resultados y el estímulo al ahorro; que para aplicar la política en mención, se optó por diferenciar a los trabajadores en dos grupos, aquellos que se pensionarían a cargo de la demandada y los que quedarían a cargo del sistema de seguridad social; que a los primeros, el mecanismo de equiparación fue el estímulo al ahorro,

cuyo valor resultaba de la diferencia entre el salario básico actual y el salario objetivo; que esta prerrogativa se ofreció de manera formal en diciembre de 2007 y se entregaba en una cuenta que abriera el trabajador en un fondo voluntario de pensiones o en una cuenta AFC. A renglón seguido, enlistaron las sumas y las fechas en que recibieron el denominado estímulo al ahorro; y aseguraron que se presentó un trato diferente por el concepto en mención, puesto que para los trabajadores que estaban sometidos al régimen de jubilación de la accionada, no tenía incidencia salarial, mientras que para los que se pensionarían por el sistema de seguridad social, sí constituía. Reiteraron que la pensión de jubilación les fue liquidada sin comprender lo recibido por tal emolumento, cuando era factor salarial (fs.534 a 560). Ecopetrol S.A., admitió la vinculación laboral, pero se opuso a las demás pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo y sus extremos y la o Radicación n.62786 política de compensación; rechazó los demás supuestos fácticos. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la «GENÉRICA» (fs.1 a 28 cdno. contestación).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 3 de octubre de 2012 (fs.548 cd), resolvió: Primero: Declarar que para el caso de los demandantes el

estímulo al ahorro económico constituye factor salarial al tenor del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en las siguientes sumas: -Carlos Alberto Coronado Parra - $3.116.200 -José Guillermo León Flórez - $9.768.200 -Ramón Humberto Andrade corredor - $6.686.300 -Carlos Mario Gómez Naranjo - $11.733.300 -Carlos Vicente Guerrero Suárez — $3.913.000 -Guillermo Castro Pérez - $3.803.400 Jorge Eduardo Acevedo Strausch — $1.532.000 -Hernando Burgos Ortiz - $1.694.654 -Jaime Hernando Ríos Hernández - $8.396.300 En segundo lugar, condenar a Ecopetrol a involucrar el estímulo al ahorro económico como parte integral de la liquidación de prestaciones sociales y de los haberes mensuales para la pensión de jubilación de los demandantes; para tal efecto, se ordena hacer la reliquidación respectiva frente a los factores de prima convencional, prima o auxilio de vacaciones, prima antiguedad anual y quinquenal, vacaciones y ahorro de Cavipetrol, ordenando el pago de la diferencia sobre los valores insolutos. 244 Radicación n.62786 Del mismo modo, reliquidar la pensión de jubilación teniendo en consideración que las pensiones no pueden superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tercer lugar, absolver a Ecopetrol de las demás pretensiones incoadas en su contra. En cuarto lugar, declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de Ecopetrol S.A.

Y por último: condenar en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de (...).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 8 de febrero de 2013 (fs.562 cd), revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones; fijó las costas en ambas instancias a cargo de los demandantes. Dejó por fuera de discusión la vinculación de los actores con la pasiva mediante contratos de trabajo a término indefinido; que se les reconoció pensión de jubilación y que a partir de 2008, en razón a la política de compensación les fue reconocido el beneficio económico denominado estímulo al ahorro. Procedió a determinar si el concepto en mención, constituía o no factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones relacionadas en la demanda, así como la pensión, para lo cual resaltó que se encontraba acreditado Radicación n.62786 que a los actores a partir de 2008 les fue cancelado el estímulo al ahorro. Tras referirse al art. 1 del Convenio 95 de la OIT, indicó que: De la lectura desprevenida de la disposición citada, se tiene que la misma a efectos de establecer qué se debe tener como salario, señala la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un vínculo

laboral, norma que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional SU 995 del 99 haría que en principio el denominado estímulo al ahorro adquiriera naturaleza salarial, sin embargo la sala debe abordar el estudio de las normas sustantivas que gobiernan la materia puesta en consideración para luego, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, concluir si el renombrado beneficio otorgado a los demandantes es de naturaleza salarial. En ese orden, se remitió a lo previsto en el art. 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, a las sentencias CC C-521-1995 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154, para señalar que el trabajador y empleador pueden acordar qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales extralegales, no tendrían naturaleza salarial, sin que tal pacto sea ilícito o carezca de eficacia. De la documental incorporada a los autos, señaló que la enjuiciada a cada uno de los demandantes le puso de presente que el beneficio económico del estímulo al ahorro, sería reconocido a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones AFP que cada uno de los trabajadores eligiera, y puso a su 243 Radicación n.62786 consideración, una cláusula adicional al contrato de trabajo que para algunos fue del siguiente tenor: “Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 50 del 90 que subrogó el artículo 128 del código sustantivo

del trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto (...) y para otros sí, las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el art. 128 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el art. 15 las mujeres y para otras partes expresamente conviene que conforman el costo en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado de la estructura salarial de Ecopetrol no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador” Puntualizó que en las comunicaciones donde se les informó a los accionantes el reconocimiento del mencionado beneficio económico, sc les indicó que en señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, debían enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios, copia firmada de tal aviso junto con la copia de la afiliación a la AFP de elección del trabajador; lo que en efecto, hicieron e informaron a la pasiva, la Administradora de Fondos a la cual se debía realizar tal aporte. Consideró que los demandantes de manera libre y sin coacción alguna, aceptaron que la cláusula integrara sus contratos de trabajo, donde se estipuló que no constituía salario el estímulo al ahorro, y destacó que en las citadas

comunicaciones se les informó que el citado concepto se Radicación n.62786 daba a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones que eligieran. De este modo, coligió que la prerrogativa en mención, si bien se originó con ocasión del contrato de trabajo, no correspondía a una retribución directa del servicio, circunstancia por la cual tal beneficio no podía ser considerado como salario; se apoyó en el art. 127 del CST y en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851. Por último, trajo a colación la sentencia CC T-5362011, que se refirió a la aplicación de diferentes regimenes salariales que dentro de la política de compensación salarial realizó Ecopetrol S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del a quo, «para así acceder a las pretensiones reclamadas» Con tal propósito plantean tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta los dos primeros, pese a las diferentes

246 Radicación n.62786 vías por las que se dirigen, pues enlistan el mismo elenco normativo y pretenden idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusan la sentencia de trasgredir las siguientes disposiciones legales: [...] 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en

concordancia con el artículo 14 de la misma Ley subrogatorio del 127 del CST, y lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15142, - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de los pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabajo noctumo y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179; sobre vacaciones: articulo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación articulo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476. Y el artículo 53 de la C.P. sobre la Primacía de la Realidad Art. 53 C.P. (sic). Aclaran que la acusación se orienta a destruir uno de los pilares, «la VALIDEZ DEL PACTO DE NO SALARIO - alternativo pero suficiente por si, para negar la naturaleza salarial al ESTÍMULO DEL AHORRO, premisa fáctica para la violación de las normas referidas como indebidamente aplicadas Yy contentivas de las prestaciones sociales». Indican que la controversia consiste en determinar si el «PACTO DE NO SALARIO DEL ESTÍMULO AL AHORRO está o no autorizado por el Código Sustantivo de Trabajo, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990». Radicación n.62786 Afirman que la conclusión de Tribunal respecto de la subregla jurisprudencial del citado artículo es equivocada y

pretende legalidad con «sentencias sobre las que dice sustentarse, lo que en realidad no es cierto», al hacer una «precipitada generalización, puesto que conforme con el precedente lo que la ley permite es que en ciertos y precisos eventos pueden realizarse pactos de no salario; que lo señalado por el ad quem es una falacia al extender conclusiones válidas respecto a pactos de no salario sobre determinados factores a pactos sobre todo tipo de remuneración. Estiman que la errada interpretación se deriva de no hacer un ejercicio de lectura completa de las fuentes normativas, en particular de los arts. 127 y 128 del CST; que lo previsto en la primera disposición contiene una regla general, y por ello, el estímulo al ahorro encaja en esa normativa al no poder ser clasificado como «indemnización o de un descanso»; que si bien se clasificó como prestación social, [...] lo es como argumento independiente, como bien lo precisa en el siguiente aparte de la sentencia: En el presente asunto además de las partes haber convenido que el estímulo al ahorro económico mensual no constituía salario también resulta acertado concluir que el mismo no tiene naturaleza salarial por no corresponder a una contraprestación directa del servicio pues, lo que resulta dable inferir es que tiene la actitud jurídica de una prestación social. Aseveran que como excepción a esa regla general, el art. 128 del CST, autoriza que en determinados eventos y al 14% Radicación n.62786 cumplirse específicos requisitos se pueda pactar que ciertas sumas no tengan carácter salarial, y que para que sea válido un acuerdo de no salario se deben cumplir lo

siguiente:

1. Que la suma que se pacta como no salario esté "tipificada" en alguno de los "tipos" de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST.

2. Que ningún “tipo” de la excepción puede ser concebido como si fuera una REGLA GENERAL.

De acuerdo con las anteriores condiciones que consideran «incontrovertibles», insisten en que el Tribunal incurrió en flagrantes violaciones, cuando acotó que sobre toda suma extralegal que tuviera carácter remuneratorio de trabajo, aunque sea habitual, podía acordarse que no fuera salario, que basta que el pacto sea general y avalado por el trabajador, puesto que «a) No es necesario "tipificar el ESTÍMAL UAHLORORO ” en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; b) No es necesario un pacto específico en el que se encuadre el ESTÍMULO DEL AHORRO en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128». Para los recurrentes, lo anterior significa que se clasificó el mencionado concepto como prestación social, «pero como evento diferente previsto en el art. 128 del CST, para el que no se requiere pacto. A renglón seguido, exponen: La precipitada generalización que hace el Tribunal es intencional, y por ello no le interesa asimilar el beneficio objeto del pacto aquí celebrado, a alguno de los tipos para los que la Ley permite el Radicación n.62786 pacto: si se trata de uno como alimentación, alojamiento o vestuario. Y, por lo que asienta el Tribunal, no lo pueden ser porque tiene un destino o naturaleza diferente, pues: atienden

contingencias que ocasionalmente puede enfrentar el trabajador como son entre otra el quedar cesante, la pérdida de capacidad laboral o llegar a la vejez o fallecer. La errónea interpretación del artículo 127 ibídem, es extrema, casi lleva a su desconocimiento, al sustituir la regla general que ella contiene que toda remuneración, cualquiera que sea su forma o denominación es salario, por otra en la que cualquiera que sea la denominación se puede hacer un pacto de no salario, contrariando la naturaleza de las cosas, como lo advierte la Sala en la sentencia arriba referida. La restricción de que el beneficio sea extralegal, en nada limita la vocación de generalidad de la tesis del Tribunal, pues todo beneficio o todo aumento de salario para trabajadores profesionales, que están por encima del mínimoes extralegal desde el momento de la vinculación, o para cada inicio de año. Aducen que la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154, tiene plena validez en su propio contexto, por lo que solicita se aplique en su integridad; y que, «Lo que aquí se resuelve es el pacto que empleador, un hotel, hace con su empleada, y por el que lo que esta reciba en especie, para vestirse, alimentarse y alojarse no tiene carácter salariab. Estiman que la decisión del Tribunal, alteró lo enseñado por esta Corporación, que se ha preocupado por encuadrar con precisión y detalle la excepción, a partir de identificar la clase de beneficio e incluirlo en una de las «especies permitidas por la ley como materia de pacto de no salario»; acude a la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad.

11310, donde se admitió que una bonificación por viajes realizados se pueda pactar como salario, bajo la advertencia formulada de manera explícita; asimismo tiene en cuenta la providencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481. 216 Radicación n.62786 Por último, aseguran que no se deben confundir dos aspectos, «uno es la materia sobre la que se pueden realizar pactos, y otro el alcance que puedan tener los pactos. Y es obvio que si el pacto válido sólo tiene el alcance de que los beneficios no tengan incidencia prestacional, es un abuso argumentativo, querer suponer que todo pacto que persiga esta finalidad es válido».

VII. RÉPLICA Expone argumentos relacionados con la implantación en Ecopetrol S.A., de una política general de compensación de ingresos, la cual considera de ingresos y no de salarios; copia varios segmentos de sentencias de esta Corporación.

VIIL CARGO SEGUNDO Acusan por la senda indirecta, en el concepto de indebida aplicación, la violación del art. 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el 127 del mismo estatuto; lo que condujo a la indebida aplicación de las siguientes disposiciones legales: [...] del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Trrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabado nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre

vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476. Y el artículo 53 de la Constitución Política sobre la Primacía de la Realidad Art 53 C.P. (sic). Radicación n.62786 Le atribuyen al juez plural la comisión de errores de hecho, que a continuación se enlistan: Errores sobre el carácter de retribución directa

1. Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo de los demandantes.

2. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes 3 Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que no estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes.

Errores sobre la finalidad del ESTIMULO AL AHORRO:

4. Haber dado por demostrado que el ESTIMULO AL AHORRO era un beneficio adicional a las prestaciones económicas del sistema pensional.

5. No haber dado por demostrado que la verdadera finalidad del ESTIMULO AL AHORRO era equipar salarios de los demandantes con el valor del salario de mercado.

6. No haber dado por demostrado que el ESTIMULO AL AHORRO no tenía por finalidad fomentar el ahorro.

Errores sobre la dimensión del daño

7. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de

las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.

8. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.

Señalan como pruebas indebidamente apreciadas: -Documentos que anuncian y contienen el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO, -Clausula (sic) adicional al contrato de trabajode cada uno de los demandantes visible a folios 85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, del cuademo número tres. 24 Radicación n.62786 -Documento Política Compensación, ECP - VTH - D - 001 de octubre de 2008, visible a folios 43 a 50 del cuadermo número uno. El Tribunal solo refiere la Política de Compensación de 2008. -La demanda ordinaria laboral, (folios 534 a 561) Y como preteridas: -Documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A., aportado por la demandada, visible a folios 29 a 33. -Política de Compensación, ECP - DLD - D01 de Abril de 2006, Versión 04. (visible a folios 36 a 42) -Documento Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de

febrero de 2009, visible a folios 51 a 58. -La documental visible a folios 91 a 120, 137 a 164, 182 a 220, 240 a 311, 329 a 368, 382 a 416, 440 a 479, 501 a 524, del cuademo número uno sobre la habitualidad del estímulo al ahorro. A fin de demostrar los errores 1, 2, y 3, aseguran que basta mirar los documentos que contienen el pacto de no salario sobre el estímulo al ahorro de cada uno de los demandantes (fs.85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, del cuaderno n.1), para advertir que fueron mal apreciados; que en la documental sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por los vicepresidentes jurídico y de Talento Humano de Ecopetrol S.A., (fs.29 a 33 ibídem), se encuentra la siguiente afirmación, que pasó por alto el Tribunal: "Con la expedición de la Ley 118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron" Radicación n.62786 Trascriben el contenido del Documento Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de febrero de 2009

(fs.51 a 58) y Política de Compensación, ECP - VTH - D001 de octubre de 2008 (fs.43 a 50); y respecto de los que se encuentran a folios 91 a 120, 137 a 164, 182 a 220, 240 a 311, 329 a 368, 382 a 416, 440 a 479, 501 a 524, y afirman que demuestran que el pago se hacía como retribución periódica del servicio. Asimismo, se refieren al pacto de no salario sobre el estímulo al ahorro de cada uno de los demandantes (fs.85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497), de donde consideran que se predeterminó el valor, y que se trata de una suma que se reconocería mensualmente, lo cual se ratifica con los folios 85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, del cuaderno número 1, dejados de apreciar, que dan cuenta que los demandantes recibían una suma fija, que sólo se incrementó de manera anual en enero para mantener su valor constante, con la misma regularidad en que recibían el salario. Acto seguido, arguyen que: Si a un trabajador se le asignaba y reconocía como ESTÍMULO AL AHORRO una suma pecuniaria, sólo en razón de ser trabajador de Ecopetrol, cuyo valor fue estimado en relación al cargo desempeñado y en función de la política salarial, como de

manera expresa quedó contenido en la cláusula transcrita, y esa misma suma resultó ser fija - contrariando uno de los supuestos de lo convenido, y pagada conjuntamente con el salario, uno y 7250 Radicación n.62786 otro acrecían el cheque de nómina mensual, ¿cómo es posible afirmar que no se trata de una remuneración directa del servicio prestado? Eso es posible afirmarlo olvidando el significado del concepto de la remuneración directa del servicio, nacido para diferenciar de entre las especies de remuneración la del salario como directa, y la de las prestaciones sociales diferida, y estas por cuanto su causación se hacía depender de periodos más amplios que los del pago de salarios Insisten en que por ser un pago directo, queda despojado de uno de los elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal, de servicios, o de navidad, y que del estudio que se hizo de la Política de Compensación, ECPVTH - D — 00 de febrero de 2009, (fs.51 a 58), y Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de octubre de 2008 (fs.43 a 50), el ad quem se limitó a mirar su objeto, y pasó por alto uno de los pilares de la misma, relacionada con las condiciones generales previstas en el capítulo 5 (fs.46 y 54), en las que establecen las reglas de valoración de cargos, y sobre las que construye una estructura salarial para 15 niveles, más exactamente el sub capítulo 5.2. sobre valoración de cargos. En lo que atañe a los errores 4, 5 y 6, resaltan que fue

el mismo Tribunal el que consideró que el llamado estímulo al ahorro tiene esa naturaleza, al considerarlo como «aporte de patrocinio, en clara invocación al ahorro bajo entidades cooperativas». Nuevamente se remiten a los documentos que contienen la Política de Compensación, los cuales dicen que Radicación n.62786 revelan la intencionalidad «auténtica» del estímulo al ahorro, cual fue cerrar la brecha salarial de los trabajadores de la accionada con los del sector petrolero, como condición para retener y atraer talento humano, y cumplir los nuevos retos y objetivos en materia de competitividad; sostienen que el sentenciador impuso su propia percepción de la naturaleza del concepto, y se apartó de su verdadera finalidad que consiste en que el trabajador cuente con sumas que le permitan suplir toda clase de necesidades, «no una de carácter determinado como lo pretende el Tribunal, para emparentarlo con las prestaciones sociales». Se refieren a los documentos de folios 85 a 89, 131 a 135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, en los que la accionada pone de presente que el estímulo al ahorro se entregará a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones AFP que cada uno de los trabajadores eligiera, con lo cual le concedió la capacidad de determinar la naturaleza del beneficio; muestran su desacuerdo con que se trata de una prestación adicional a las del sistema pensional e insisten que remuneró directamente al trabajador, conforme lo acreditan los folios 85 a 89, 131 a

135, 173 a 180, 232 a 238, 269 a 274, 322 a 327 377 a 380, 437 a 438, 490 a 497, que enseñan la habitualidad en su pago. En cuanto al error 7, -existencia de daño-, señalan que cuando se dijo que dicho acuerdo en ningún caso está 254 Radicación n.62786 afectado de ineficacia ni viola mínimos establecidos en normas laborales, es un supuesto fáctico, que no la conclusión a la que se llegaría después de verificar que el mismo es válido; que de la génesis del estímulo al ahorro, desde la variación de su diseño original y justificación, lo que se desprende es que se buscaba un daño para el trabajador. A fin de sustentar su tesis, arguyen: Hay un documento trascendente que es el de la versión 04 de la Política de Compensación, referenciado con el ECP - DLP - D -D01 de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo - el cual es derogado de manera expresa en el Documento Política de Compensación de 2008 - visible a 43 a 50, que establece la POLÍTICA DE COMPENSACIÓN SALARIAL, en el que la nivelación del ingreso monetario era para todos los trabajadores sin distinguir entre estos quienes estaban sujetos al régimen pensional de empresa y cuáles no. La brecha entre el bajo nivel de remuneración de los trabajadores de Ecopetrol frente a las empresas del sector petrolero se obtendría para todos con aumentos salariales. Basta observar en el Glosario de las respectivas Políticas la definición de Ingreso Monetario (folio 38

para la del 2006, folio 45 reverso para la del 2008, folio 53 reverso para la del 2009, del cuademo número 1) y advertir la identidad de todos los rubros, salvo uno que aparece a partir de 2008, y es justo el ESTÍMULO AL AHORRO. ¿Y cuál es la explicación para introducir este cambio?. Es la misma empresa la que en el documento Justificación y Contexto (folios 29 a 33 del cuaderno número dos) la proporciona. Agregan que Ecopetrol S.A., debía acatar lo ordenado en la Circular del 17 de febrero de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, acogida por la Junta Directiva cuyo propósito fue evitar el incremento desproporcionado en los gananciales, y que se desbalanceara el cálculo actuarial de la compañía; esto es, que al pactarse como remuneración 19 Radicación n.62786 no salarial,

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