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CSJ - SL4768-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4768-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4768-2021 Radicación n.° 73467 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado

por la FIDUAGRARIA S. A.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez Rodríguez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que

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Radicación n.° 73467 se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales, en forma principal, del 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2012 o, en subsidio, los que se probaran, el cual finalizó por despido sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al reintegro convencional y al pago de los salarios y las vacaciones, primas legales de navidad, extralegales de vacaciones, de servicio y técnicas, causadas durante toda la relación laboral; los intereses a las cesantías; la nivelación

salarial con los profesionales especializados grado 35, vinculados al ISS mediante nexo laboral, con el consecuente reajuste; las cotizaciones al sistema de seguridad social de pensiones y salud; la indexación y las costas. En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa convencional, «o la de orden legal, así como las cesantías» y la sanción moratoria. Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 23 de mayo de 1991 al 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones «inicialmente como técnica administrativa hasta ser catalogada como profesional especializada». Indicó que cumplía un horario, que prestó sus servicios con las herramientas que le facilitaba la demandada, en sus instalaciones, acatando sus reglamentos; que la misma tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que

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Radicación n.° 73467 prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella, clasificado en el cargo de profesional especializado, cuyo grado equiparable era el 35. Relató que su vinculación se dio por contratos de prestación de servicios; que al personal de planta se le reconocían los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con Sintraseguridadsocial, que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron: Año Salario Año Salario 1991 $145.240 2003 $1.541.240 1992 $171.183 2004 $1.541.240 1993 $218.186 2005 $2.633.597

1994 $338.800 2006 $2.633.597 1995 $400.000 2007 $2.633.597 1996 $474.000 2008 $2.633.597 1997 $1.080.000 2009 $2.835.594 1998 $1.264.000 2010 $2.892.306 1999 $1.454.000 2011 $2.983.992 2000 $1.454.000 2012 $2.983.992 2001 $1.454.000 2002 $1.541.240 Resaltó que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones del personal profesional especializado, vinculado laboralmente, quienes tenían una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció los créditos que pretendía en la demanda, ni cotizó lo que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que elevó reclamación

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Radicación n.° 73467 administrativa el 10 de diciembre de 2012 (f.° 4 a 20 y 353 a 369, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante se vinculó al ISS mediante contrato de prestación de servicios; que a los trabajadores oficiales del instituto se les reconocían todas las prestaciones legales y extralegales; que Sintraseguridadsocial era mayoritario; que presentó reclamación administrativa. Aclaró que la actora fue contratista bajo el marco de la Ley 80 de 1993; que no se le exigía el cumplimiento de un horario; que la prestación del servicio en las instalaciones o con instrumentos del Instituto fue voluntario y era con el fin de facilitar el cumplimiento del objeto contractual; que las

actividades las desarrollaba de manera autónoma, sin exigírsele el cumplimiento de reglamentos. Negó los demás supuestos o dijo que debían probarse. Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», cosa juzgada y la innominada (f.° 373 a 383, ibidem).

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Radicación n.° 73467

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, existieron cinco contratos de trabajo celebrados así: i) el 23 de mayo de 1991 al 11 de marzo de 1995, ii) del 7 de abril de 1995 al 5 de marzo de 1996, iii) del 18 de marzo de 1996 al 16 de septiembre de 1996, iv) del 25 de septiembre de 1996 al 31 de marzo de 2011 y v) del 1° de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de esta sentencia (conforme Cd audio).

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los emolumentos aquí reconocidos con anterioridad al 16 de diciembre de 2010, conforme a la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: a) Por cesantías: $32.468.032,oo (conforme Cd audio) b) Por intereses de cesantías: $389.243 y $342.867 c) por compensación de vacaciones $23.602.547 (conforme Cd audio) d) Por prima de navidad: $5.906.141,oo e) Por prima extralegal de servicios: $5.906.141,oo f) Por prima técnica: $7.125.412 g) Por prima extralegal de vacaciones $866.510,oo CUARTO: Ordenar a la demandada a INDEXAR las sumas aquí ordenadas, conforme a la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al Instituto encartado. Para su liquidación inclúyase la suma de $7.800.000 como agencias en derecho (acta de f.° 408, en relación con el CD f.º 407, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de

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Radicación n.° 73467 abril de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de

la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la suma diaria de $99.466,oo a partir del 2 de marzo de 2013 y hasta cuando se pague la totalidad de las pretensiones adeudadas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS. No se causan en esta instancia. Las de primer grado están a cargo de la parte demandante.

Manifestó que examinaría si entre las partes existió un solo contrato de trabajo; si procedía la nivelación salarial, la indemnización moratoria y si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Expuso que atendiendo la naturaleza jurídica de la demandada como empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE), conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general sus trabajadores eran oficiales; que los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, definían el contrato de trabajo, sus elementos, la prevalencia de la realidad sobre la formalidad; que el artículo 20 de ese último decreto estableció como presunción legal de su existencia, la acreditación de la prestación personal del servicio, por lo cual correspondía al empleador desvirtuarla. Indicó que en perspectiva a las normas descritas y el artículo 1º de la Ley 6º de 1945, se encontraba que, en un

primer momento, la actora ejecutó tareas como auxiliar

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Radicación n.° 73467 administrativo del ISS (f.º 19, ibidem); que los testigos Ángela Consuelo Pinto, Blanca Inés Rojas y Olga Lucia Benalcázar fueron coincidentes al manifestar que: i) al finalizar la relación, la accionante tenía un contrato de profesional especializado y sus funciones eran las de adelantar los procesos disciplinarios, ii) que recibía órdenes del director nacional de auditoría disciplinaría; iii) que debía cumplir un horario de trabajo, impuesto por el jefe de la oficina. Además, iv) que ella no era autónoma en sus actividades; v) que debía acudir a su puesto de trabajo, con los implementos suministrados por el ISS; vi) que en algunas ocasiones se le llamó la atención por llegar tarde; vii) que había personal de planta con las mismas labores que la demandante. Refiere que las circunstancias en mención eran indicativas de una permanente subordinación; que las reglas de la experiencia y la sana crítica, enseñaban que en este tipo de cargos, no existía autonomía, pues sus titulares dependían de las órdenes y funciones que se les asignaran; que la demandada no cumplió la obligación de derruir la presunción y por el contrario, quedó demostrado el elemento subordinación con los testimonios; que a su vez se descartaba la autonomía e independencia de los contratos de prestación de servicios; que el ISS se extralimitó en las posibilidades legales que le otorgaba la Ley 80 de 1993, al no

acatar las condiciones y previsiones temporales allí estipuladas.

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Radicación n.° 73467 Señaló, en relación con la declaratoria de los cinco contratos de trabajo y su solución de continuidad, que: […] la Juez declaró la existencia de 5 contratos diferentes, por considerar que entre alguno de ellos existió solución de continuidad bastante amplia, como fue de 26, 13 y 9 y 21 días, lo que impide igualmente para esta sala, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo; que si bien se revisaron los contratos de prestación de servicio dados, se tiene que el efecto entre algunos de ellos existió un numero considerables de días de desvinculación, incluso, con respecto a los 2 últimos contratos de trabajo, existió una de solución de 7 meses, tiempo que no permite declarar la existencia de una sola relación laboral; por tanto, se confirmará la declaración de la existencia de los 5 contratos de trabajo, determinados por la Juez. Adujo que, respecto a la indemnización por despido injusto, la reclamante no acreditó este; que por el contrario, se demostró que la vinculación terminó por la expiración del plazo pactado para el último contrato de trabajo, lo que no constituía un finiquito injustificado, por lo que confirmaría la decisión de la Juez en ese aspecto. Señaló que las certificaciones de folios 23 a 25 del cuaderno ordinario, daban cuenta que la demandante se desempeñó en los cargos técnicos de servicio administrativo, profesional universitario y abogado especializado en derecho público; que pese a ello, en ninguno constaba que fuera

profesional especializado grado 35, lo que impedía acceder a la nivelación salarial con los trabajadores de planta que tenían esa categoría; que tampoco obraba medio de convicción del que se pudiera establecer que la experiencia, productividad y el desenvolvimiento fueran iguales respecto de la actora. Acotó que revisadas las operaciones aritméticas y la

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Radicación n.° 73467 cuantificación de $32.992.676 que hizo el Juez del auxilio de cesantías, se encontraba que estaban ajustadas a derecho; que se confirmaría este aspecto, máxime cuando la apelación no explicó en qué consistió el error de la primera instancia en la cuantificación de esta acreencia. Aseveró que en el escrito de subsanación de la demanda (f.° 353 a 369, ib), no existía ningún hecho relativo al reajuste pensional, circunstancia que dejaba sin sustento fáctico la pretensión relativa a este, como lo determinó la primera instancia; que en cuanto a la devolución de aportes no había lugar a pronunciarse, pues si bien se incoó en los alegatos de conclusión, no se había apelado y sustentado e, incluso, tampoco había sido procurado en la demanda inicial, es decir, se trataba de una pretensión nueva. Afirmó, en torno a la indemnización moratoria, que se encontraba regulada en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949; que la jurisprudencia había indicado que su aplicación no era automática ni inexorable, sino que debía revisarse la conducta adoptada por la empleadora; que en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, al examinar la Sala el

actuar irregular del ISS en la celebración de este tipo de contratos y su permanencia en el tiempo, indicó que no podía derivar su buena fe; que a ello se suma la manera como se mantuvo la relación con la actora, también de manera anormal, saltándose las previsiones temporales, lo cual conducía a la condena por ese rubro. Añadió que lo descrito también era propicio para dar

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Radicación n.° 73467 contestación a lo alegado por el Ministerio público, en el sentido que, conforme a la sentencia CC C154-1997, las entidades públicas que vinculaban personal a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debían apegarse a la regla de temporalidad; que en el caso concreto, esto fue inobservado por el ISS, por lo que no podía pregonarse la buena fe. Puntualizó que el último salario de la accionante ascendió a $2.983.992 mensuales, por tanto, por concepto de indemnización moratoria le correspondía la suma diaria de $99.466 a partir del 2 de marzo del 2013, hasta cuando se pagara la totalidad de las prestaciones a las cuales tenía derecho; lo primero, en atención a que la entidad contaba con 90 días, conforme lo preveía la Ley 797 de 1949. Añadió que para dar respuesta a lo alegado por la demandada, en cuanto a la aplicación de la convención, bastaba con indicar que el artículo 1º señalaba al sindicato mayoritario Sintraseguridad, como parte firmante; que el artículo 471 del CST establecía que el acuerdo suscrito con

un sindicato de esta índole, esto es, que excediera las 2/3 partes de la nómina, era extensivo a todos los trabajadores, sindicalizados o no; que al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo con el ISS, a la actora le era aplicable el texto convencional y los derechos allí plasmados, entre estos, la prima técnica del artículo 41 A; que este criterio se respaldaba en la decisión CSJ SL, 24 mar. 10, rad. 37912

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Radicación n.° 73467 (acta de f.° 416 a 417, en relación con el CD de f.° 414, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE totalmente o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 16 de abril de 2015 en los temas en que le fueron desfavorables […] para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada, proferida (sic) por el Juzgado 26

Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de enero de 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas o algunas de las pretensiones y condenar en costas a la demandante. (sic)

Con el propósito que se revoque: i) la decisión de aceptar la existencia del contrato de trabajo bajo la calidad de trabajador oficial; ii) la condena al pago de prestaciones de origen convencional; iii) la indemnización moratoria por no haber pagado créditos laborales a la terminación del contrato de prestación de servicios, hasta la fecha de liquidación del ISS; iv) el auxilio de cesantía y los intereses; v) las costas (f.° 36 y 37, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos

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Radicación n.° 73467 conjuntamente, porque comparten argumentos en su demostración, son complementarios y tienen similar finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que condujo a «inaplicar» los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984 y 83, 121, 122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, así como lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015; 128 de la CP, desarrollado por el 9º de la Ley 4ª de

1992. Precisa que la segunda instancia incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del vínculo de trabajo, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos», pues con ello desconoció que la reclamante aceptó haberlos firmado, pagó la seguridad social y las pólizas de cumplimiento como independiente y cumplió los trámites exigidos para este tipo de contratación. Agrega, que es inadmisible que, existiendo la facultad de contratar mediante prestación de servicios, se le hubiera

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Radicación n.° 73467 condenado, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», en clara contradicción a los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993. Insiste, que el artículo 83 superior contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no se podía afirmar que actuó en contravención de ese postulado, por el solo hecho de suscribir unos contratos de prestación de servicios; que no se probó un actuar indebido del ISS, pues el cumplimiento de un horario, el suministro de elementos de trabajo y la ejecución de la actividad en las dependencias de la entidad, no eran por sí solos constitutivos de subordinación. Argumenta que la vinculación de la reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984,

se presumen legales, pues no se probaron acciones en su contra y, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones. Refiere que el contrato de enganche de la accionante es legal; que respecto de sus alcances se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997, enfatizando que el contratista no es servidor público ni puede homologarse a él; que es obvio que las actividades de la actora debían realizarse en las dependencias de la entidad, porque era allí donde debía revisar los documentos, recibir

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Radicación n.° 73467 la información y hacer seguimiento a los resultados, sin que por ello se convirtieran en elementos de subordinación. Expone que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque terminó creando un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que devienen de ello, sin tener competencia para el efecto; que además pasó por alto aplicar la teoría de los actos propios, en relación con la cual, los accionantes no pueden beneficiarse de hechos contradictorios, como pactar la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios que excluye la relación laboral y, posteriormente, demandar la existencia de un vínculo subordinado. Asevera, sobre el último punto, que estaban cumplidos los requisitos para tener por desacatada la obligación de obrar conforme sus propios actos, a saber: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante, como lo era la suscripción del contrato de prestación de servicios por parte de la demandante; ii) el ejercicio de un derecho

subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión, esto es, la interposición de la demanda reclamando el reconocimiento de derechos laborales; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, en tanto conocían que aquel excluía la existencia de vínculo subordinado, no obstante, reclamó la declaración del último y, iv) la identidad de los sujetos. Denota que a nadie le es lícito obtener provecho de una actuación contradictoria; que la buena fe contractual le

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Radicación n.° 73467 exigía a la demandante observar en el futuro el comportamiento de los hechos anteriores; que estuvo vinculada entre el 23 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2012, esto es, un poco más de 20 años, 6 meses y con su conducta aceptó expresa y tácitamente que la relación con el ISS era de prestación de servicios. Agrega que el Tribunal también desconoció los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, pues debió tener en cuenta que la demandante era sujeto capaz y que con su consentimiento contrató con el ISS; que el vínculo tenía objeto y causa lícita, que no existieron vicios en el consentimiento; que aquel pacto era ley para las partes y no podía modificarse unilateralmente; que era imperioso que se ejecutara de buena fe y no generaba mora en favor del contratante incumplido; que aquél si hubiera advertido lo anterior, habría visto que lo contratado era válido; que a la actora no podía tenérsele como subordinada, si así no se

convino y que tampoco podía beneficiarse de indemnización alguna. Lo último, porque a pesar de suscribir negocios jurídicos no laborales, demandó la existencia de un contrato realidad, casi 13 meses después, en una evidente contradicción entre su actuar inicial y el posterior; que, por ende, «no puede invocar en su favor y defensa, normas y principios que [ella] misma ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y hace improcedente la sanción moratoria; que lo anotado condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de

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Radicación n.° 73467 1949. Dice que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la reclamante, lo que no ocurrió, pues la presidencia de la entidad certificó la inexistencia del personal de planta para realizar las labores contratadas. Afirma que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la expedición del Decreto 2013 de 2012 previó la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento para el cual, la entidad perdió toda capacidad de manejo de los recursos; que el Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica el 27 de marzo de 2015, por esto, no procedía una condena de indemnización moratoria más allá de esa fecha. Agrega que el Juez de apelación desconoció que: La demandante se encontraba pensionada desde el día 1º de octubre de 2011 por parte del Seguros Social, mediante la

Resolución n.º 33668 de 22 de septiembre de 2011, o sea que desde esa fecha viene recibiendo una remuneración del estado, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Nacional desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en que se establece una clara prohibición respecto a la recepción de dos remuneraciones del Estado, por lo que no puede haber lugar a la condena a la indemnización moratoria que se convierte en un doble ingreso laboral por parte del Estado a la demandante desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se haga el pago (f. º 38 a 50 del cuaderno de la Corte).

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VII. RÉPLICA Manifiesta que el ataque es inestimable, por cuanto presenta los siguientes errores de técnica: i) en el alcance de la impugnación se solicita la casación y revocatoria del segundo fallo; ii) se acusa la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicio, pese a que el cargo viene por la vía directa; iii) la argumentación no rebate la conclusión central de la decisión del Tribunal, que con arraigo en el principio de la primacía de la realidad declaró la existencia del contrato de trabajo, por considerar que pese a la potestad legal de celebrar contratos de prestación de servicios de las entidades públicas y a su suscripción formal por las partes, las condiciones reales de ejecución contractual revelaron una relación subordinada.

Refiere que tampoco erró el Tribunal en la imposición de la sanción moratoria, porque la Corte, en casos análogos,

ha encontrado demostrada la mala fe de la empleadora; que la liquidación de la entidad no es argumento válido para exonerarla por este concepto; que en todo caso este aspecto no podía ser controvertido a través de la vía directa, al igual que lo relativo a su condición de pensionada (f.° 114 a 118, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que condujo a la

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Radicación n.° 73467 «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del Código de Procedimiento Civil»; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS». Refiere que el Tribunal incurrió en el error de interpretación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, «pues […] aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo» a una modalidad contractual diferente, como es la de prestación de servicios. Asegura que siempre cumplió las obligaciones del contrato de prestación de servicios y no hubo reclamos por

parte de la demandante sobre su forma de contratación; que la de «la demandante se dio por la falta de personal en la planta de la entidad como consta en los contratos», por lo que no puede imputársele una actuación de mala fe, que dé lugar a la aplicación de la sanción moratoria; que esta se aplicó «partiendo casi de una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario», en contraposición a los principios de las actuaciones contractuales del Estado del artículo 23 de la Ley 80 de 1993. Lo último, porque «No se encuentra en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada»; que, además, al tenor del artículo 177 del CPC y el 83 de la CP, correspondía a la demandante demostrar la

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Radicación n.° 73467 actuación indebida, pues la buena fe se presume, lo que no ocurrió, toda vez que su accionar se amparó en el artículo 123 superior y en la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 66 del Decreto 1° de 1984. Aduce que la peticionante no hizo manifestación ni reclamación en vigencia del contrato ni en su finalización, pues sólo la radicó el 10 de diciembre de 2012, pasando por alto que el proceso de liquidación de la entidad inició en septiembre de 2012 y terminó el 31 de marzo de 2015, momento a partir del cual desaparecía del ámbito legal, por lo que la indemnización moratoria, en gracia de discusión, no podía ir más allá; que, en consecuencia, la actuación de la contratista fue de mala fe, en razón a que se lucró de una

atadura de prestación de servicios y esperó un tiempo desde su finalización para que no operara la prescripción, a fin de demandar y obtener un provecho indebido, a través de la sanción de marras. Agrega que la decisión impugnada contraría el artículo 122 de la CP, que exige que todo empleo público tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, que se encuentre determinado en la planta de personal y cuente con disponibilidad presupuestal; que no puede endilgársele mala fe por no cumplir obligaciones que eran ajenas al vínculo que tuvo con la reclamante. Por último, reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior, sobre la improcedencia de la indemnización moratoria, la vulneración del acto propio y la validez del

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Radicación n.° 73467 contrato de prestación de servicios (f.° 50 a 58, ib).

IX. RÉPLICA Plantea que el ataque no puede prosperar, porque la imposición de la sanción moratoria tuvo origen en la demostración de la calidad de trabajadora oficial, la existencia de un contrato de trabajo y de una conducta patronal desprovista de buena fe.

Añade que se increpó la interpretación errónea de la normativa de la proposición jurídica, pero la censura terminó cuestionando su aplicación; que es ajeno a la sentencia la utilización de una presunción de derecho, pues el colegiado valoró la conducta de la entidad para determinar la existencia de mala fe, encontrándola; que lo descrito está soportado en el criterio constante y reiterado de la

jurisprudencia (f.° 118 a 121, ibidem).

X. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990 y 470 del CST, lo que llevó a la «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; «177 del código de procedimiento civil»; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP y 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 73467 Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 del 27 de marzo de 2015 que ordenó

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