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CSJ - SL4769-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4769-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4769-2021 Radicación n.° 87172 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1338-2021, emitida en el proceso laboral que instauró SEGUNDO

DANIEL CORONADO GAONA contra DIACO S. A.

I. ANTECEDENTES

Segundo Daniel Coronado Gaona demandó a Diaco S. A., para que, previa declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada, se ordenara el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, liquidada con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, junto con «las mesadas dejadas de percibir desde el 4 de julio de 2006», los intereses moratorios,

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Radicación n.° 87172 «según lo establecido en el art. 8° de la Ley 10° de 1972, art. 6° del Decreto 1672 de 1973 y art. 1617 del Código Civil» o, en subsidio, la indexación, más las costas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 26 de junio de 2019, absolvió a la convocada, argumentando: i) Que, aunque en principio el precedente es obligatorio, el Juez puede apartarse de él, siempre que cumpla con una carga argumentativa para decidir el asunto en forma

diferente, máxime si, como en el caso, no ha sido pacífica en la jurisprudencia. ii) Que, en ese contexto, acogía las reglas descritas por su superior funcional, teniendo en cuenta que, dentro de la evolución del sistema jurídico colombiano, el empleador inicialmente tuvo a cargo el otorgamiento de prestaciones especiales, como las pensiones, pero que, con la creación del seguro social y el inicio de su cobertura, pasaron a cargo de esa administradora del régimen de prima media. iii) Que la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en su componente sancionatoria o de retiro voluntario, tenía por finalidad proteger la estabilidad laboral para evitar que el trabajador viera afectado su derecho pensional en la vejez. iv) Que al tenor de la Ley 90 de 1946 y los artículos 72 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, el ISS subrogó al empleador en el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, entre las cuales se debían entender incorporada la

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Radicación n.° 87172 restringida por retiro voluntario, más no la derivada del despido. v) Que dicha teleología se ajustaba al contexto histórico de la norma y al principio de libertad del trabajo del artículo 8° del CST. vi) Que, conforme lo explicó la «Sección Segunda de la Sala Laboral de la CSJ», el ISS no asumió el riesgo creado por el mismo trabajador con su retiro voluntario, quien debía hacerse responsable de su decisión de renuncia, por lo que no era admisible que el empleador estuviese en la obligación

de cubrir con su propio peculio, doblemente, el riesgo pensional. vii) Que, pese a las respuestas evasivas del convocante en su interrogatorio de parte, estaba probado que renunció y que la demandada lo afilió al ISS, por lo que conmutó y subrogó el riesgo pensional, de manera que no se afectó la protección a su vejez. viii) Que, en consecuencia, no había lugar a conceder la prestación reclamada, razón por la cual declaró probada las excepciones propuestas (min. 3945 a 1.2650 del CD de f.° 98, en relación con el acta de f.° 100, cuaderno del Juzgado). El demandante apeló diciendo que la pensión de jubilación legal del artículo 260 del CST, difiere de la pensión restringida de la Ley 171 de 1961, cuya finalidad era la protección a la estabilidad en el empleo; que la seguridad

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Radicación n.° 87172 social, que subrogó el primer riesgo, estaba estructurada sobre un sistema de seguros, en virtud del cual el empleador debía pagar una prima, denominada cotización, para el otorgamiento de las prestaciones de vejez, invalidez o muerte; que, sin embargo, este debía tener una reserva para cubrir otros riesgos prestacionales, como el pretendido. Agregó que, en el escenario descrito, era procedente la pensión reclamada, la cual no estaba condicionada al pago del seguro social, pues precisamente difería del riesgo que este cubrió y que tenía una condición extintiva, la cual era

que el trabajador cumpliera 20 años al servicio del empleador, lo que en el caso no se cumplió; que el precedente vertical del Tribunal no estaba en firme y ante la diversidad de criterios interpretativos, debía aplicarse el más beneficioso a él. Con base en lo anterior, solicitó se aplique la jurisprudencia de los Jueces Límite Laboral y Constitucional y se le conceda la pensión restringida por retiro voluntario, compatible con la de vejez (1.2700 al 140.00, del CD ante foliado). El Tribunal, al decidir el recurso interpuesto, confirmó la primera sentencia, tras considerar: i) Que la prestación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por la pensión de vejez a cargo del ISS, en aquellos trabajadores que tuviesen menos de diez años de prestación de servicios al momento de su afiliación al

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Radicación n.° 87172 seguro social obligatorio, como no se discute, era el caso del señor Coronado Gaona. ii) Que dicha prestación sólo tendría el carácter sancionatorio, no prestacional, por lo que era un presupuesto necesario para su otorgamiento, la existencia de un despido sin justa causa. iii) Que no era admisible que los empleadores se vieran constreñidos a asumir con cargo a su peculio, el riesgo para el cual realizó oportunamente aportes en seguridad social. iv) Que, en consecuencia, el señor Coronado Gaona no causó la pensión reclamada, pues no acreditó los requisitos legales antes de que el ISS asumiera el riesgo prestacional en la región en que prestó sus servicios, lo cual ocurrió el 1° de

enero de 1967, además porque su empleador lo vinculó al seguro social desde el momento que inició la cobertura aquella entidad, cotizando durante el tiempo de vinculación contractual. v) Que el ex trabajador cuenta con el tiempo de aportes suficientes para acceder a «la pensión consagrada en [sus] reglamentos» (acta de f.° 7, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal). La Corte en la sentencia CSJ SL1338-2021, casó la providencia recurrida, al encontrar demostrado que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la ley, toda vez que, conforme a su precedente, existen diferencias

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Radicación n.° 87172 sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, ya que la primera protege el empleo, mientras la segunda el riesgo de vejez; tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores disimiles, lo que significa que no opera su subrogación sino su compartibilidad. Así mismo, dijo que la normativa citada reguló la pensión sanción y la de retiro voluntario, sin que la afiliación al ISS pudiese considerarse como un motivo suficiente para su reconocimiento y pago. En ese contexto concluyó, que: […] ante las incontrovertidas premisas fácticas del fallo impugnado, el recurrente tendría derecho a la pensión reclamada, en razón a que cuenta con más de 15 años de servicios para Diaco S. A. y se retiró voluntariamente de la

empresa, independientemente de su oportuna afiliación a los riesgos de vejez, invalidez o muerte […]. En consecuencia y, para mejor proveer en sede de instancia, solicitó se allegara certificación de los salarios devengados en el último año de servicios por el señor Coronado Gaona; así como información a Colpensiones sobre la pensión de vejez que le había reconocido (f.° 46 a 55, cuaderno de la Corte). Mediante escritos de folios 61 a 65 y 66 a 67, ib., se allegó la prueba decretada, la cual se puso en conocimiento de las partes, como se constata a folios 68 a 69, ibidem.

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Radicación n.° 87172 A través de memorial de folio 70 a 72, ib., el accionante se pronunció frente al traslado, reiterando los argumentos expuestos en las instancias y señaló como «hechos sobrevinientes» que la Corte mantuvo inalterable su jurisprudencia y tratándose de la demandada, en casos similares al presente, concedió la pensión reclamada, como compatible.

II. CONSIDERACIONES En aplicación del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, la Sala determinará si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 o si fue subrogada por el ISS, en razón a las cotizaciones oportunamente realizadas por la empleadora y, de ser así, si es compatible con la de vejez que otorga el sistema de seguridad social.

Para tal efecto, atendiendo los argumentos expuestos en

el primer proveído y en el recurso de apelación, la Corporación se pronunciará, en primer lugar, sobre la obligatoriedad del precedente de la Corte. En relación con ello, cumple recordar que los artículos 228 y 230 de la CP, establecieron como principios estructurantes de la administración de justicia, su independencia y autonomía y, el último, sujetó las providencias judiciales al «imperio de la Ley», pero autorizando a la equidad, la jurisprudencia, los principios

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Radicación n.° 87172 generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de la actividad jurisdiccional. Tales preceptos han sido objeto de análisis constitucional, precisándose, por ejemplo, en las sentencias CC C539-2011, CC C816-2011, CC C284-2015 y CC C6212015, que: […] la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico […]. En ese contexto, tiene establecido que el precedente, como conjunto de decisiones uniformes que sirven de guía para decidir asuntos que guardan similitud, se constituye como fuente jurídica y su ratio decidendi (razón suficiente – razón para decidir), como regla de obligatorio acogimiento, especialmente si se trata de fallos proferidos por los órganos

de cierre, que cumplen la función de unificar la hermenéutica y aplicación normativa, conforme a los artículos 235, numeral 1° superiores y 16 de la Ley estatutaria de Administración de justicia. Lo previo, en razón a que con ello se garantiza la protección y efectividad de principios y valores estructurantes del Estado Social y Democrático de Derecho, entre ellos, los de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima en las decisiones Estatales.

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Radicación n.° 87172 Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4061-2021, en la que indicó: […] si bien la Sala es respetuosa de la autonomía y libertad de decisión con que cuentan los jueces de la República; hay que tener presente que esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral cumple una función unificadora en la hermenéutica y aplicación de las normas, a partir de la cual se salvaguardan los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales son pilares fundamentales de un Estado social de derecho. En otras palabras, las reglas descritas por la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, «goza (n) de fuerza vinculante y, en consecuencia, se torna (n) obligatoria (s) para los jueces inferiores», lo que no significa una imposibilidad absoluta de su no acogimiento, pues, como se indicó en los fallos CC C836-2001 y CC C621-2015, los jueces de instancia pueden apartarse de él, siempre que se cumplan con los principios de transparencia y suficiente

argumentación. Lo último, en el sentido de dar a conocer el precedente de la Corte y exponer de manera razonada y objetiva los argumentos por los cuales, para la decisión de casos idénticos, se separa de dichas reglas jurídicas, lo que debe estar justificado en «un cambio en la legislación, la transformación de la realidad social, política o económica o la falta de claridad frente al precedente aplicable, bien sea porque la jurisprudencia sobre un determinado aspecto sea contradictoria o imprecisa». Precisa la Sala lo anterior, porque, aunque el Juez de primer grado, de manera trasparente denotó que se apartaría

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Radicación n.° 87172 del precedente de la Sala y, en aras de cumplir con la carga argumentativa correspondiente, expuso razones, especialmente de tipo histórico, para justificar su decisión, las mismas no pueden considerarse como jurídicamente suficientes, en razón a que no desquician los fundamentos sobre los cuales se ha construido la jurisprudencia de la Corte y no se subsumen en las hipótesis arriba mencionadas, que harían admisible constitucionalmente una decisión diferente a las proferidas por el Juez unificador de dicha fuente. En semejante ámbito, procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia en el caso de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Para ello, resulta importante señalar que en el proceso están acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el señor Segundo Daniel Coronado Gaona nació el 4 de julio de 1946, conforme el registro civil de nacimiento

de folio 8, cuaderno n.° 1, por lo que cumplió 60 años, en igual fecha de 2006. ii) Que trabajó para Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco

S. A., sociedad anónima de derecho privado, conforme la contestación al hecho primero de la demanda (f.° 77, ib), en relación con el certificado de existencia y representación legal de folio 21 a 26, ibidem. iii) Que su vínculo contractual se ejecutó de manera

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Radicación n.° 87172 continua del 20 de enero de 1964 al 7 de marzo de 1979, como se aceptó en la réplica a los hechos primero y segundo del introductor. iv) Que el trabajador se retiró de forma voluntaria, como lo adujo en el hecho 2° del de la primera pieza procesal y lo aceptó al rendir su interrogatorio de parte. v) Que fue afiliado al seguro de vejez, invalidez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales, desde 1966 hasta la finalización de su vínculo y la entidad le pagó los aportes cumplidamente, como lo aceptó en su declaración de parte. vi) Que Colpensiones le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta, entre otros, los aportes de seguridad social realizados por la ex empleadora, a partir de septiembre de 2006, según se certificó 61 a 64, ib, en relación con el interrogatorio de parte. Así las cosas, conforme lo expuso la Sala en sede extraordinaria, al demandante le es aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que la prestación allí

prevista se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro voluntario, toda vez que la edad es solamente un presupuesto de simple exigibilidad; que no fue derogada ni remplazada por la pensión de vejez a cargo del ISS, regulada en la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, advirtiendo que la primera «garantiza la estabilidad del

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Radicación n.° 87172 trabajador o [sanciona] al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales», mientras que la segunda cubre los riesgos propios del sistema de aseguramiento del régimen de prima media, entre ellos, el de vejez y, finalmente, porque tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores disímiles, lo que significa que no opera su subrogación. En ese contexto, en razón a que el señor Coronado Gaona prestó servicios para la demandada por espacio de 15 años, 1 mes y 18 días y renunció del 7 de marzo de 1979, causó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario en esa misma calenda, la cual se hizo exigible para la ex empleadora el 4 de julio 2006. Ahora, aunque no desconoce la Corte que al decidir la casación recordó la regla de compartibilidad pensional expuesta los fallos CSJ SL4374-2020 y CSJ SL224-2021, para efectos de decidir la alzada, resulta necesario precisar

que según se colige de la primera providencia y, con relevancia se explica en la sentencia CSJ SL1508-2018, ésta no resulta aplicable a todos los casos, pues está sujeta a la vigencia del artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 y el 17 del Acuerdo 049 de 1990. En ese escenario, cumple resaltar, que es la fecha en que se causa la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la que determina su carácter compatible o compartible con

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Radicación n.° 87172 la pensión de vejez a cargo del ISS, pues si ello ocurre en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, será lo primero y, por ende, el empleador estará obligado a la totalidad de su pago, mientras que si se causa después del 17 de octubre de 1985, esto es, cuando empezó a regir el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, derogado por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, o en vigor del último, tendrá la segunda naturaleza. En efecto, en relación con lo inicial, recientemente en los fallos CSJ SL860-2021 y CSJ SL815-2021, en los que también fue demandada Diaco S. A., se razonó lo siguiente: […] en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por ésta conforme la citada

normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, comoquiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Y, frente a lo segundo, en providencia CSJ SL15082018, cuyas reglas se aplicaron en los fallos CSJ SL43742020 y CSJ SL224-2021, aludidos en casación, se dijo: […] ha sido postura expresa de la Sala que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 reconoce la compartibilidad entre las pensiones proporcionales (ambas) del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la de vejez, sin hacer distinción si aquella es por retiro voluntario o si se trata de la denominada pensión sanción. Agregando más adelante que, […] si la Sala expresamente ha reconocido la compartibilidad entre las pensiones proporcionales de jubilación de responsabilidad del empleador con la de vejez a cargo del ISS con fundamento en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, la misma razón jurídica cabe predicar respecto del artículo 6º del Acuerdo

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Radicación n.° 87172 029 de 1985. Sobre todo, si la jurisprudencia laboral viene reconociendo que la compartibilidad entre las pensiones extralegales con la de vejez se convirtió en la regla general a partir del mismo Acuerdo 029 de 1985, pues, de cara a las legales, ya la venía aceptando desde el Acuerdo 224 de 1966. Resalta la Sala lo previo, porque, si como atrás se mencionó, atendiendo los hechos probados, el demandante causó su pensión el 7 de marzo de 1979, la misma tendrá el

carácter de compatible con la pensión de vejez que disfruta a cargo de Colpensiones, toda vez que estaba vigente la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966. Lo anterior, con la precisión de que, por iguales razones a las expuestas en sede de casación, pero, en esta oportunidad, con referencia en la compatiblidad de las citadas pensiones, se impone aclarar que esa condición de la prestación, tampoco se constituye en un enriquecimiento indebido por parte del trabajador, pues, se itera, se trata de prestaciones diferentes, a cargo de obligados diferentes, que existieron en el ordenamiento jurídico de manera concurrente, atendiendo la diversidad de sus finalidades y marcos de protección. Lo último, para el particular, en razón a que, según se denotó en el fallo CSJ SL15025-2017, la pensión restringida de jubilación no fue derogada ni reemplazada por el Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, el cual estableció la incompatibilidad únicamente entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, razón

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Radicación n.° 87172 por la cual mantuvo en cabeza de aquel las demás prestaciones legales vigentes. En otras palabras, subsumidos los hechos probados a las normas antes citadas, se concluye que el demandante tiene derecho a la pensión que reclama, la cual, conforme a lo analizado en esta instancia, atendida la fecha de su

causación, es compatible con la pensión de vejez que le fue otorgada por Colpensiones. Ahora, conforme al inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dicha prestación debe liquidarse de manera proporcional al tiempo de servicios, respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del CST y, para ese efecto, se tendrá en cuenta «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios». En ese contexto, según lo certificó la demandada a folio 67 del cuaderno de la Corte y, tomando como referencia los últimos 12 meses de salario percibidos por el accionante (pues en la citada documental incluyeron 13 meses), el IBL del señor Coronado Gaona correspondió a $6.103.oo, el cual debidamente indexado al 4 de julio 2006, da como resultado la suma de $639.701,59, al que aplicado el monto de 56.75 % (teniendo en cuenta que sobre 20 años de labores la ley imponía el 75 %), daría como primera mesada la suma de $363.030,65, según el siguiente cuatro:

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Radicación n.° 87172 valor ICP final (dic 2005) IPC inicial (dic 78) $ 6.103 58,7 0,56 IBL actualizado $ 6 39.701,59 Monto 56,75% Valor primera mesada $ 3 63.030,65 Sin embargo, teniendo en cuenta que ese valor resulta inferior al mínimo legal mensual vigente del año 2006, que

correspondía a $408.000,oo, la Sala acrecentará la prestación a ese monto, puesto que, como se explicó, en las sentencias CSJ SL 12 oct. 2005, rad. 25636, CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 25193, CSJ SL 23 ene. 2008, rad. 30843 y recientemente en el fallo CSJ SL 3286-2021, no es posible su otorgamiento en cuantía inferior. Lo último, debido a que, según se anotó en la primera providencia: […] la proporcionalidad del monto pensional a que alude la Ley 171 de 1961, frente a la jubilación plena que le hubiera correspondido al trabajador, de haber cumplido las exigencias legales para el efecto, atañe o se vincula al salario devengado por el trabajador, bajo el entendido que se trata de uno superior al mínimo legal, porque de no ser así, o de resultar un rubro menor a ese salario, se contrariarían las claras reglas legales que imponen que ninguna pensión esté por debajo del mínimo legal de la época. De acuerdo con estos argumentos, ninguna ilegalidad se hallaría por el hecho de que un trabajador que obtenga su pensión restringida de jubilación, la devengue en la cuantía mínima legal, en las mismas condiciones de quien disfruta de una plena, porque la distinción que en principio surge del tiempo laborado por cada uno, no conlleva a desechar la aplicación del mínimo de ley, toda vez que se trata, en todo caso, de una prestación, cuyo tope lo fija el legislador, atendiendo determinadas pautas o directrices, las cuales confluyen a la subsistencia y a satisfacer,

en alguna medida, las necesidades de la población pensionada, de modo tal que, con esa finalidad, se insiste, que todo pensionado tiene derecho a ese mínimo legal.

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Radicación n.° 87172 No sobra recordar que frente al contenido del artículo 1° de la citada Ley 4ª de 1976, el 13 de noviembre de 1979, la Corte había señalado, que: <el texto de la Ley es claro y categórico, se refiere a todas las pensiones de jubilación del sector privado, con una sola excepción expresa referente a las pensiones del ISS por incapacidad permanente parcial, lo cual viene a confirmar la generalidad y universalidad del mandato legal>; es decir, se reitera, que de esa normatividad no se excluyen las pensiones restringidas, porque la referencia general a pensiones de jubilación incluye las de toda índole, plenas o proporcionales, con la única salvedad mencionada". Dicha regla fue aplicada recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL 3286-2021, en la que, al conocer una pensión restringida de jubilación por despido injusto, consideró que la primera mesada resultaba «inferior al salario mínimo mensual vigente para el año 2016, por lo que se asume dicho salario para tal anualidad, es decir, $689.454, dado 50, queninguna pensión puede ser inferior a tal valor». Por consiguiente, conforme a las reglas jurisprudenciales de precedencia, la demandada deberá reconocer al demandante la pensión restringida de jubilación en el equivalente al salario mínimo de cada anualidad.

Ahora, atendiendo que la edad es un requisito de simple exigibilidad, el accionante tiene derecho a catorce mesadas al año, puesto que su prestación no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. De otro parte, debido a que la convocada propuso como medio exceptivo la prescripción y que, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió su término el 17 de mayo de 2018, calenda en

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Radicación n.° 87172 que solicitó el reconocimiento de esa acreencia, según se indicó en el hecho 6° de la demanda (f.° 30, cuaderno n.° 1) y se aceptó en su correlativa contestación (f.° 78, ibidem), radicando la demanda ordinaria el 3 de octubre de 2018 (f.° 38, ib), tiene derecho a que se pague el retroactivo desde igual fecha de 2015, el cual ascendería al 30 de octubre del presente año a $70.889.999.oo, conforme al siguiente cuadro: En consecuencia, se ordenará el pago de las mesadas pensionales retroactivas, debidamente indexadas, porque la Corte tiene establecido la improcedencia de los intereses moratorios respecto de la citada prestación. En efecto, en relación con el resarcimiento del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en sentencia CSJ SL4578-2014, la Sala estableció que no opera de manera automática, sino que es menester examinar «si el empleador actuó o no de buena fe frente al incumplimiento de su obligación legal de pagar

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D E S D E

4 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 7 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 1 /0 7 1 1 1 1 1 1 1 1 1 5 1 1 1 1 1 1 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 5 6 7 8 9 0 1 H A 3 3 3 3 3 3 3 3 3 1 3 3 3 3 3 3 3 S T A 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 6 /0 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 1 /1 0 /1 2 2 2 2 2 2 2 2 2 5 2 2 2 2 2 2 0 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2 /2

/2 /2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 5 6 7 8 9 0 1 V $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

A LO R M E S

4 4 4 4 5 5 5 5 6 6 6 6 7 7 8 8 9 A 0 3 6 9 1 3 6 8 1 4 4 8 3 8 2 7 0 D 8 3 1 6 5 5 6 9 6 4 4 9 7 1 8 7 8 A .0 .7 .5 .9 .0 .6 .7 .5 .0 .3 .3 .4 .7 .2 .1 .8 .5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5 5 5 1 4 1 0 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5 7 2 6 3 6 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 ,0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0

N .° D E M E S A D A S

8 4 9 ,0 1 1 1 1 1 1 1 1 ,5 ,4 1 1 1 1 1 1 5 4 4 4 4 4 4 4 4 4 6 4 4 4 4 4 1 R E T R O A C T IV O p re s c rito p re s c rito p re s c rito p re s c rito p re s c rito p re s c rito p re s c rito p re s c rito p re s c rito p re s c rito $ 6 .0 9 5 .5 5 $ 9 .6 5 2 .3 7 $ 1 0 .3 2 8 .0 3 $ 1 0 .9 3 7 .3 8 $ 1 1 .5 9 3 .6 2 $ 1 2 .2 8 9 .2 4 $ 9 .9 9 3 .7 8 $ 7 0 .8 8 9 .9 9 9 ,0 1 0 8 8 4 2 6 0 Radicación n.° 87172 oportunamente la pensión de jubilación, para el caso la de retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961», contexto en el cual puntualizó que, como en el presente caso, se consideraba una razona jurídica atendible, la existencia de posiciones jurisprudenciales divergentes en punto de la procedencia de la prestación, a pesar de la

asunción del riesgo de vejez por parte del ISS. Frente a ese aspecto, textualmente dijo la Sala: […] la demandada tuvo razones jurídicas atendibles para negarse a reconocer la pensión restringida a favor del actor, máxime que, como se dijo en sede de casación, el reconocimiento de la vigencia de las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez conforme a la Ley 90 de 1946 y el DR. 3041 de 1966 no ha sido una posición pacífica en la jurisprudencia; en consecuencia, es del caso inferir que la demandada actuó de buena fe en el incumplimiento del reconocimiento del derecho, por lo que se absolverá por este concepto. Así mismo, en lo que respecta con los intereses moratorios de los «art. 6° del Decreto 1672 de 1973 y art. 1617 del Código Civil», la Corporación ha señalado su improcedencia, puesto que la tendencia jurídica en la época de vigencia de la Ley 171 de 1961, era opuesta al reconocimiento de ese crédito, al punto de que fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador reguló de forma homogénea y expresa la consecuencia del retardo en el pago de mesadas pensionales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL 24 ene. 2012, que reiteró las providencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 11 feb. 2003, rad 19424, CSJ SL 6 maz. 2003 rad.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87172 19113 y CSJ SL 28 mar. 2006, rad. 26247, la Corte explicó: La recurrente considera que en el caso del retardo en el pago de mesadas pensionales existe ausencia de norma expresa que regule la materia, por lo que estima que los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo posibilitan la aplicación de principios del derecho del trabajo y la del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a su caso. Pero no es una situación de falta de legislación: en realidad el régimen jurídico colombiano, siguiendo las tendencias de la época, fue opuesto al reconocimiento de intereses e inclinado a sancionar el

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