CSJ - SL4770-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4770-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbJleiC coal ombia CorStuep rdeemJ au sticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4770-2018 Radicación n. 54432 º Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO, CRISTINA MANCILLA GAMBOA y ODONTOLÓGICOS TORRES MANCILLA LTDA.-ORTOCID LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta JORGE HERNANDO RAMÍREZ RANGEL contra los recurrentes. l. ANTECEDENTES El señor Jorge Hernando Ramírez Rangel demandó en proceso ordinario laboral a Daniel Antonio Torres Romero, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Consultorio Odontológico Torres, hoy Centro Odontológico
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Radicanc.iº5 ó 4n4 32 MaxiloFacial Kennedy; a Cristina Mancilla Gamboa, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Consultorio Odontológico y Radiológico Mancilla, hoy Centro Radiológico Maxilo Facial Mandalay y, a la sociedad «ODONTOLOGICOS ORTOCID LTDA. «ORTOCID LTDA», y a su vez, solidariamente dirigió la acción contra los socios Daniel Antonio Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa, a fin de
que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de enero de 1992 hasta el 19 de febrero de 2007. Solicitó que como consecuencia de tal declaración se condene al reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción; la cesantía e intereses de la misma, junto con la sanción por su no pago oportuno; primas de servicios; vacaciones; indemnizaciones por mora en el pago de las obligaciones laborales y por la no cons1gnac1on de las cesantías a su respectivo fondo; la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró en forma exclusiva, continua e ininterrumpida para los demandados, mediante un contrato de trabajo a término indefinido verbal, desde el 30 de enero de 1992 hasta el 19 de febrero de 2007, es decir, por un periodo de 15 años y 19 días; que se desempeñó en el cargo de odontólogo en un horario de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., y los sábados de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.; que cumplía las instrucciones y órdenes que emanaban de sus ex
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Radicanc.ºi5 ó4n4 32 empleadyod reenstd reso u lsa bosreee sn contrlaadbsea n atendpeerr sonalmae lnotsep acienatseisg nados, elaboratnrdaot amiceonmtoo«o spe ratoria endodoncia,
periodoncia, cirugía oral, rehabilitación oral, entre otras». Expl.qi uceeó ls alaproisrou sse rviccoirorse spaoln día 40% por concepto de operatoria, endodoncia, periodoncia, y « cirugía realizado a cada paciente asignado»; rehabilitación ora«ell 35% en los pacientes asignados»; ortodoen cia implanteoll«2 0o%g eín alo s pacientes respecto de los que pedía ayuda el doctor Daniel Torres>>; el2 0%p orra diografías ym odeldoees s tupdoioror todoein mcpilaa ntología. Señaqluóep orc adcal ieantteen dsiede ox peduína recidbeoc ajaa n ombrdee els tablecyi emnif eonrtmoa semansaetl o taleilnz úambeadr eop acieantteensd ildooss , tratamiyel noptsoo rsc enqtuaelj ece osr respaoc naddíaa n trabajqaudeao srmí;i smdoe,v encgoóm soa lamreinos ual pora ñol ass iguiesnutmeass1 :9 92$ 363.410919;3 $403.717999$;44 48.614949$;54 98.414949$;66 85.822; 199$71 .2041.9799$811 ;. 0961.9992$961 ;. 3162.090706 ; $1.232.2508011$; 1 .237.2903032$; 8 22.224030;3 $1.130.2305084$; 1 .5,772.07085$3 1;. 508.2502056; $2.265y.2 20209$7 3 .178.101.
Narrqóu eD aniAenlt onTioor rReosm eryo C ristina ManciGlalmab ocao nstitmueydeiraoennst cer iptúubrlai ca del1 6 def ebredreo2 007l ae mpredsean ominada «ODONTOLÓGICOS TORRES MANCILLA LIMITADA-ORTOCID LTDA», dondaed emássec ertiqfiucesa o np ropiedtealri os
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Radicacni.ºó 5 n4 432 Centro Radiológico Maxilo Facial Kennedy, antes denominada Consultorio Odontológico Torres, y Centro Radiológico Maxilo Facial Mandalay, llamado anteriormente Consultorio Odontológico y Radiológico Mancilla. Afirmó que desde el 15 de octubre de 2005 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la sociedad le extendió comprobantes de egreso cuyos conceptos fueron coparticipación de serv1c1os odontológicos, horarios o prestación de servicios odontológicos; que no obstante, se negó a suscribir los recibos, por cuanto sus servicios no obedecían al concepto titulado en el documento. Explicó que el 19 de febrero de 2007, los demandados lo citaron al Centro Radiológico Maxilofacial Mandalay donde le pidieron que firmara un contrato de prestación de servicios profesionales y que tenía 1 O minutos para hacerlo o de lo contrario no segu1na prestando los serv1c1os a los establecimientos; que se negó a su firma y ello configuró el despido por parte del empleador; que en el contrato aparecían rebajados de forma ostensible los porcentajes de
cada tratamiento, por ejemplo, el de rehabilitación oral de un porcentaje del 35% pasaba al 30%, además de que imponía la presentación de cuentas de cobro en forma semanal. Informó que el 22 de febrero de 2007 presentó queJa ante la Superintendencia Nacional de Salud por incumplimiento de las obligaciones por parte de los accionados; que éstos siempre actuaron de mala fe y que no
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Radicación n. º 54432 le han pagado las cesantías ni las prestaciones sociales que relaciona en las pretensiones. Mediante auto del 1 7 de agosto de 2007 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, en razón de que fue presentada de manera extemporánea (f. º296) y se allegó poder de la sociedad demandada con la denominación «ODONTOLOGÍCOS TORRES MANCILLA LTDA.- ORTOCID LTDA.»( f.º 22 y 255).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2009, absolvió de cada una de las pretensiones a los demandados y condenó en costas a parte actora (f.º 20).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el
30 de enero de 1992 y el 19 de febrero de 2007 y, condenar A ORTOCID LTDA y a sus socios como personas naturales DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO y CRISTINA MANSILLA GAMBOA al pago de los conceptos y sumas de dinero vistas en el cuadro incorporado en la parte motiva, indexadas desde la fecha de exigibilidad a la de pago efectivo, a favor del demandante. (Subraya la Sala).
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Radicación n. º 54432 El cuadro al que se refiere el sentenciador es el siguiente:
SALARIO INTERESAE S
PROMEDIO LAS PRIMAD E AÑO MENSUAL CESANTÍAS CESANTÍAS SERVICIOS VACACIONES 1992 $65.190 $59.757,50$ 6.573,33$ 59.757,5$02 9.878,75 1993 $81.510 $81.510,00$ 9.781,20 $81.510 $40.755 1994 $98.700 $98.700,00$ 11.844,00 $98.700 $49.350 1995 $398.814,2$53 98.814,2$54 7.857,7$13 98.814,$2159 9.407,12 1996 $693.671,3$46 93.671,3$48 3.240,5$66 93.671,$3344 6.385,67 1997 $1.003.344$,16.60 33.344$,16260 .401,$31.6 0 03.6364 4,$501.672,33 1998 $1. 089.034,$512. 089.034$,15320 .684,$11.4 0 89.034,$5524 4.517,26
1999 $1.2987.79 68$,1 .2987.79 68$,1 55.87726 ,$ 1.2996887.,7 $649.484,38 2000 $1.215.647$,16.72 15.647$,16475 .87727 ,$ 1.215.647$,66077 .823,84 2001 $1.22907.5 ,34$ 1.220.975$,13446 .517,$01.42 2907.5 ,34 $610.487,67 99 99 2002 $82743.6 , $82743.6 , $98.94648 , $82743.6 ,99$ 412.368,49 2003 $1.175.671$,12.31 75.671$,12431 .080,$51.5 1 75.671,$2538 7.835,62 99 2004 $1.452.073$,1.9 475 2.073,$9177 4.248,$818. 452.073$,792706 3.6 , 2005 $1.528.977$,1.2 562 8.977,$2168 3.479,$617. 528.997$,72664 .498,63 2006 $2.171.979$,24.51 71.979,$4256 0.637,$523. 171.97$91,.4058 57.39 89, 06 2007 $14.0 86.5 3, $187.820,41$ 3.005,13$ 187.820,4$19 3.910,20
TOTAL $14.50710.3, 36$ 17.2 0.073,$5114 .50710.3, 36$ 7.250.851,68
SEGUNDO: condenar al pago de $28.407. 775 por concepto de indemnización por despido.
TERCERO: condenar a los mismos demandados al pago de la
pensión sanción, a favor del demandante una vez acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, en un porcentaje del 56.45%, con base en los salarios probados dentro de los últimos 1 O años y la actualización de ellos a la fecha de concesión de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. CUARTO. -ABSOLVER de las demás pretensiones. QUINTO. - Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como controversia a resolver, la modalidad del contrato que vinculó a las partes, ya que mientras el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo, la accionada se refiere a un contrato de servicios profesionales
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Radicación n. º 54432 por cuya prestación el demandante recibía honorarios profesionales. Explicó que de manera contradictoria el juez de primera instancia desplazó la carga probatoria de la subordinación al demandante desconociendo la presunción establecida en el artículo 24 del CST; que el hecho de· que la prestación del serv1c10 se pague por porcentajes sobre los pacientes atendidos no desdibuja el contrato de trabajo y que es necesano que la parte accionada desvirtué la presunción legal del precepto citado, probando que los serv1c1os prestados por el demandante lo fueron de manera independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, como se ha reiterado en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2010, rad. 34223.
En su análisis probatorio el colegiado estudió la certificación emitida el 9 de agosto de 2004 por Daniel Antonio Torres en su condición de propietario del Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy (f. º24); la comunicación del 19 de julio de 2000 remitida al demandante para que asista al curso programado los días 11 al 13 de agosto (f.º 25); la queja interpuesta por el actor ante la Superintendencia Nacional de Salud (f.º 36); el reporte desarrollado de manera continua por el accionante sobre la atención de los pacientes y el dinero devengado (f.º 44 a 168); los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y las declaraciones de José Francisco Rey Orej arena, Marisol González Russi y Javier Ricardo Rey Orej arena; de donde concluyó que se encontraba establecida la prestación del servicio personal 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54432 por parte del promotor del proceso como odontólogo profesional en el Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy. Aseguró que si bien se cobraban unos porcentajes de acuerdo con los tratamientos realizados por el actor, no se podía establecer como una labor independiente y autónoma; que los reportes de valores pagados por los tratamientos realizados (f. º44 a 167) evidenciaban la continuidad en la prestación del servicio, situación que .se ratifica con la certificación emitida por el empleador de fecha 9 de agosto de 2004, la que da fe de la prestación del servicio por tiempo completo desde hace 12 años; que incluso el 19 de julio de 2000 le solicitan «al radio fisico Luis Gutiérrez Ferro», que le
otorgue «e l carné de protección radiológica para la licencia de funcionamiento, pues el personal trabaja en este centro radiológico yf igura como personal expuesto a radiaciones ionizantes». Esgrimió que los testigos señalaron que los precios de cobro de los serv1c1os odontológicos no eran fijados libremente por el demandante y, por el contrario, era una regla de conducta de los demandados para determinarlos. Por lo anterior, el juez plural coligió que no se había desvirtuado la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, razón por la cual revocaría la decisión de la primera instancia y, en su lugar, se tendrá por vinculado al accionante mediante contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de enero de 1992 al 19 de febrero de 2007.
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Radicación n. º 54432 Para efectos de la condena, el Tribunal sostuvo que el salario para los años 1992 a 1994 sería el fijado por el Gobierno Nacional al no allegarse prueba del mismo y, para los años restantes, procedió a realizar la sumatoria del total devengado por cada año, promediando el valor mensual de cada uno obteniendo lo que se refleja en el siguiente cuadro:
SALARIO
PROMEDIO INTEREAS ES PRIMDAE AÑO MENSUAL CESANTÍALSA SC ESANTÍASSE RVICIOVSA CACIONES 1992 $65.190 $59.757,50 $6.573,33 $59.757,50 $29.878,75 1993 $81.510 $81.510,00 $9.781,20 $81.510 $40.755
1994 $98.700 $98.700,00 $11.844,00 $98.700 $49.350 1995 $398.814,25$ 398.814,25 $47.857,71$ 398.814,25$ 199.41027 , 1996 $693.671,34$ 693.671,34 $83.240,56$ 693.671,34$ 346.385,67 1997 $1.003.344,$616. 033.344,6$6[ 20.401,3$61 .003.344,6$65 01.672,33 1998 $1.089.034,$512. 089.034,5$21 30.684,1$41 .089.034,5$25 44.517,26 1999 $1.298.968,$717. 298.968,7$71 55.876,7$21 .298.968,7$76 49.484,38 2000 $1.215.647,$617. 215.647,6$71 45.877,7$21 .215.647,6$76 07.823,84 2001 $1.220.975,$314. 220.975,3$41 46.517,0$41 .220.975,3$46 10.487,67 2002 $824.736,99$ 824.736,99 $98.968,44$ 82.47 36,99 $412.368,49 2003 $1.175.671,$213. 175.671,2$31 41.080,5$51 .175.671,2$35 87.835,62 2004 $1. 452.073,$917. 452.073,9$71 74.248,8$81 .452.073,9$77 26.036,99
2005 $1.528.977,$216. 528.977,2$6[ 83.479,6$71 .52989.7, 2 6 $764.498,63 2006 $2.17917.9, 45 $2.171.979,4$52 60.637,5$32 .17917.9 ,45 $1.085.989,73 2007 $1.408.653,0$61 87.820,41 $3.005,13 $187.820,41 $93.910,20
TOTAL $14.501.703$,137.62 0.073,$5114 .501.703$,7.3 265 0.851,68
El sentenciador de segundo grado al referirse a la legitimación en la causa por pasiva de los demandados Cristina Mancilla Gamboa, Daniel Antonio Torres Romero y Ortocid Ltda. aseveró que en el certificado de cámara y comercio de los establecimientos de comercio Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy y del Centro Radiológico Maxilofacial Mandalay se observa que son de propiedad de Odontológicos Torres Mancilla Ltda.- Ortocid Ltda. (f. º22);
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Radicación n. º 54432 que la última se constituyó el 16 de febrero de 2007, cuyos socios son Daniel Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa, por tanto y de conformidad con el artículo 36 del CST, la condena se extenderá a las personas naturales citadas como socios de Ortocid Ltda. Frente a la indemnización por despido injusto advirtió que de lo confesado por los demandados en el interrogatorio de parte, se establece el cambio unilateral de las condiciones
salariales que percibía el demandante y la orden de suscripción de un contrato de prestación de servicios en el que se variaban los términos que venían rigiendo la relación laboral, lo que conforme al artículo 62 del CST constituye un incumplimiento de las obligaciones del empleador, de «pagar la remuneración pactada en las condiciones pedidas y en los lugares acordados», artículo 57 ibídem, situación que, según afirmó el Tribunal, configura un despido indirecto, ya que el accionado se negó a seguir pagando los porcentajes a los que venía obligado, «imponiendo con el contrato que pretendía .firmara el demandante rebajar los porcentajes que éste recibía por rehabilitación oral», por ello condenó a los demandados al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa por valor de $28.407.775. Respecto a las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías en un fondo y el no pago de las prestaciones sociales a la ruptura del nexo, el juez de alzada estimó que existió buena fe por parte de los demandados, pues del contrato de prestación de servicios reconocido por las partes en el proceso y del interrogatorio de los socios se
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Radicación n. º 54432 desprende su convicción inequívoca de que estaban ante un contrato de serv1c10s profesionales y que este tipo de contratación no se había realizado por escrito con anterioridad, «por el supuesto temor del actor de la retención en a la fuente que sobre sus honorarios se haría», consecuencia, absolvió por ese concepto y ordenó el pago indexado de las condenas.
Finalmente, sobre la pensión sanción hizo transcripción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para decir que el tiempo total laborado, según se estableció con anterioridad, es de 15 años y 19 días, comprendidos entre el 30 de enero de 1992 y 19 de febrero de 2007; que además se acreditó el despido indirecto, por lo que procedía el pago de la pensión sanción una vez se acredite que el actor cumpla 55 años de edad, en un porcentaje de 56.45% con base a los salarios probados dentro de los últimos 10 años y la actualización de los salarios a fecha de concesión de la pensión confa rme al artículo 21 de la ley antes mencionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende los recurrentes que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se « y revoquen los numerales pnmero, segundo, tercero
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Radicación n. º 54432 parcialmente el cuarto de la sentencia acusada», y, en su lugar, confirme la absolución que impartió el juzgado de primera instancia. Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casac1on laboral, formulan dos cargos, que no fueron y replicaednsoesug idsae p asna ae studiar: VI.P RIMCEARR GO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la
ley sustancial, por la vía indirecta «de violar por aplicación indebida los artículos 23 y 24 (subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1.9 90), 36, 57 y 62 (subrogado por el artículo 7°del Decreto, 2351 de 1.965), 267 del CST, 133 de la Ley 1 00 de 1.9 93, en relación con los artículos 60 y 61 del CST. Como errores manifiestos de hecho sin larizaron los gu si ientes: gu
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE HERNANDO RAMIREZ RANGEL, prestó servicios dependientes como trabajador para el señor DANIEL ANTONIO TORRES
ROMERO en el CONSULTORIO ODONTOLOGICO TORRES.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JORGE HERNANDO RAMIREZ RANGEL, devengó un salario como contraprestación a sus servicios como odontólogo para los años 1. 992 a 2007.
3. Dar por demostrado, szn estarlo, que para los años 1. 992 a 1. 994, el Señor RAMIREZ RANGEL devengó salarios equivalentes al salario mínimo legal de cada época.
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Radicación n. 54432 º Año Promedio mensual 1995 $398.814,25 1996 $693.671,34 1997 $1.003.344,66 1998 $1.089.034,52 1999 $1.298.968, 77 2000 $1.215.647,67 2001 $1.220.975,34 2002 $824. 736,99
2003 $1.175.671,23 2004 $1.452.073,97 2005 $1.528. 977,26 2006 $2.171.979,45 2007 $1.408.653,06
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAMIREZ RANGEL convino el reporte de los valores por los servicios prestados con los demandados con posterioridad al año 2002.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAMIREZ RANGEL no tenía la suficiente autonomía e independencia para el desarrollo de su profesión de odontólogo durante el tiempo que ejecutó tal servicio para el demandado DANIEL TORRES.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAMIREZ RANGEL le fue disminuidos sus ingresos como consecuencia de la presentación de un contrato de servicios.
8. Dar por demostrado, que el señor RAMIREZ RANGEL dio por terminado el presunto contrato de trabajo por incumplimiento del señor Torres de sus obligaciones como empleador.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue quien terminó el contrato de trabajo a través de un despido indirecto. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Torres Romero incumplió con el pago de algún porcentaje de tratamiento realizado por el demandante y que impuso una reducción de la tarifa de porcentaje a servicios ejecutados por el demandante.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Torres Romero se negó a pagar los porcentajes que acostumbraba a pagar al demandante por concepto de atención de pacientes en el consultorio odontológico.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado Torres
Romero le o impuso un contrato de servicios independientes al demandante. 13
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13. No dar por demostrado, estándola, que el demandante siempre estuvo consciente de la naturaleza independiente en la ejecución de los servicios como profesional de odontología.
14. No dar por demostrado, estándola, que durante el tiempo que prestó servicios el demandante, siempre tuvo autonomía e independencia en la ejecución de su profesión de odontólogo
15. No dar por demostrado, estándola, que el demandante era quien asignaba los valores a cobrar por cada servicio profesional como odontólogo en el consultorio del demandado Torres Romero.
16. No dar por demostrado, estándola, que no existe prueba que demuestre el supuesto salario y dependencia en los servicios del demandante.
17. No dar por demostrado, estándola, que el demandante no firmó el contrato de servicios que le fue ofrecido por el demandado.
18. No dar por demostrado, estándola, que el demandante no sufrió ninguna mengua en la asignación de los porcentajes de tratamientos odontológicos pactados con el demandado.
19. No dar por demostrado, estándola, que no existió ninguna comunicación verbal o escrita de parte del demandante al demandado, donde expusiera razón alguna para haber dejado de laborar a su servicio.
Denuncian como pruebas erróneamente apreciadas, la certificación del 9 de agosto de 2004 (f.º 24); comunicación del 19 de julio de 2000 (f.º 25); certificado suscrito por el contador Torres Romero y honorarios devengados por el
señor Ramírez (f.º 26); documento sin firma que contiene un formato de contrato de servicios (f. º27 al 35); queja ante la Supersalud suscrita por el actor (f.º 36 y 37); manuscritos presentados por el demandante (f.º 44 a 113); cuaderno presentado por el accionante (f.º 114 a 171); interrogatorio de parte absuelto por Daniel Torres Romero y Cristina Mancilla Gamboa (f.º 308 a 312 y 313 a 316); y la falta de apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, en
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Radicación n. º 54432 especial, la confesión contenida en los hechos 34, 36 y 41 (f.º 2 a 17). En la demostración del cargo, dicen que están de acuerdo con que el demandante prestó sus servicios a Daniel Torres Romero como propietario de Consultorios Odontológico Torres; pero no bajo un contrato de trabajo como concluyó el Tribunal; que el sólo hecho de que hubiera ejecutado servicios durante más de 15 años, sin que manifestara inconformidad alguna frente a la modalidad contractual que sostenían, «genera la certidumbre necesaria que deja describir que lo que los unió fue una relación ajena a la laboral»; y que, además, no se reúnen los requisitos propios de una vinculación dependiente. Aducen que el juez de instancia no valoró las afirmaciones de los hechos de la demanda, en los que no se evidencia que el actor hubiera elevado reclamación alguna sobre el reconocimiento y pago de los derechos propios de
una vinculación laboral, y la que presentó lo fue «con posterioridad a la terminación de los servicios»; la cual no muestra ninguna veracidad sobre la modalidad contractual, por el contrario, lo que si queda al descubierto es que recibió de parte de Daniel Torres y su contador honorarios profesionales desde 1997, derivados de una vinculación ajena a la laboral dependiente; que en los hechos de la demanda inaugural sólo se indica que «el señor Hernando Ramírez "trabaja" para este», pero nunca se dijo la modalidad o naturaleza contractual.
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Radicación n. º 54432 Explican que tampoco es prueba de una relación de trabajo las certificaciones de folios 25 y 26, porque como se advierte en su contenido el suscriptor señala o califica la naturaleza de tales serv1c1os; que de unos simples manuscritos realizados por el mismo accionante no se puede determinar la cuantía de los servicios prestados como se observa a folios 44 a 1 13 del cuaderno principal. Estiman que si bien en el interrogatorio de parte se indicó que existieron algunos datos de pagos que fueron aceptados por éste, tal aceptación se condicionó solamente a unos libros y apartes que fueron firmados en señal de aceptación de éste», pero no a los allegados al proceso por el actor; que, además, éste no estaba autorizado para llevar un registro de sus propios servicios odontológicos, pero que en todo caso lo que ese hecho evidencia es una verdadera autonomía y discrecionalidad, con plena convicción de naturaleza independiente de sus servicios profesionales como odontólogo. Arguyen que independientemente de la real naturaleza
del vínculo que unió a las partes no está demostrado, como lo adujo el ad quem, que el demandado Torres Romero hubiese dado lugar a los hechos que presuntamente motivaron la terminación del contrato; que si bien se puso de presente un contrato de prestación de servicios, se hizo con la finalidad de cumplir un requisito legal ante la evidencia de la conformación de una IPS; que sin embargo tal contrato en ningún momento fue suscrito por las partes, por lo tanto nunca dio lugar a su contenido o regulación y 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 54432 º en consecuencia carece de poder vinculante; que así mismo, las reasignaciones de los porcentajes de participación de los tratamientos de rehabilitación oral nunca fueron aceptadas por el actor, simplemente existió una propuesta y al no ser aceptada no surtió ningún efecto contractual entre las partes. Expone que el demandado jamás recibió noticia alguna sobre las presuntas causas que dieron lugar a que el accionante hubiese optado por no prestar más servicios en el consultorio odontológico, como para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa; que tal situación si la encontró demostrada el adq uempe,ro que no aparece respaldada por prueba al na. gu Finalmente, sostiene que el Tribunal no analizó que era al accionante a quien le correspondía demostrar la terminación del contrato por incumplimiento de las obligaciones de su presunto empleador, carga con la que no cumplió; que así mismo tampoco observó que no existió materialización alguna del spuuesctamobi uo nilatdeelr oasl « pocrenjteasd ep artpiacciidóens revicdieoo sd olnotgoíw>,
porque a pesar de haberse puesto en consideración para su análisis y concertación, finalmente no surtió efecto entre las partes; por lo que no se demostró un despido indirecto por alguna situación irregular, por ello, no hay lugar a la indemnización por despido ni a la pensión sanción.
VII. CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene
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Radicación n. º 54432 adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «se prese,n steaúgn elc as, ocuandeols entencihaadcodere ciarl o medipor obataolrgiqoou eo stensiblenmoie nntdei claen iega o lae videncqiuae t ie, necuanddoej a de apreci, ayr ploor esos cualquideer a mediodsa p ord emostraudnoh echsoi n o esta, rlnool od ap ord emostraedsáotn doal, coni ncidencia de ese yerroen la ley sustancial que de ese modo resulta (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), infringida» además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta. Se observa que el Tribunal con fundamento en la certificación expedida el 9 de agosto de 2004 por el demandado Daniel Antonio Torres Romero, propietario del centro Radiológico Maxilo-facial Kenenedy; la comunicación del 19 de julio de 2000 dirigida a Luis Gutiérrez ForeroRadiofísicosuscrita por el citado accionado; el interrogatorio de parte absuelto por los demandados Torres Romero y Mancilla Gamboa; y los testimonios de José Francisco Rey, Marisol González Russi y Javier Ricardo Rey Orejano; concluyó que se encontraba establecida la prestación personal del servicio por parte del demandante, como odontólogo profesional en el Centro Radiológico Maxilofacial Kennedy y, por ende, su vinculación a través de un contrato de trabajo desde el 30 de enero 1992 hasta el 19 de febrero de 2007; que además el cambio unilateral de las condiciones salariales que aquél percibía y la orden de suscripción de un contrato de prestación de servicios en el que se variaban los términos que venían rigiendo la relación laboral, conforme al
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Radicación n. º 54432 artículo 62 de CST, constituye un incumplimiento de las obligaciones que le competen al empleador, situación que, afirmó, configura un despido indirecto; con todo lo cual impartió las respectivas condenas. La censura, por el contrario, sostiene que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral y que la conclusión del Tribunal obedeció a la falta de apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, en especial, la confesión contenida en los hechos 34, 36 y 41, así como a la errónea valoración de las pruebas calificadas que enlista; de otro lado señala que con independencia de la naturaleza del vínculo que ató a las partes, no está demostrado inequívocamente que el demandado Daniel Antonio Torres Romero hubiese dado lugar a la terminación de la relación
contractual, porque si bien se puso de presente un contrato de prestación de servicios que contenía una reasignación de porcentajes de participación en los tratamiento de rehabilitación oral, por razones de tipo financiero, ésta no fue aceptada por el demandante y, por ello, no firmó el contrato y, consecuencialmente, no produjo ningún efecto jurídico; que además lo más determinante es que el citado demandado «no recibió noticia alguna sobre las presuntas causas que dieron lugar a que el demandante hubiese optado por no prestar más servicios en el consultorio odontológico; como para y que hubiese podido ejercer su derecho de contradicción Finalmente, cuestiona el monto de los salarios defensa
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