CSJ - SL4770-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4770-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4770-2021 Radicación n.° 73440 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta (6) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor Diego Hernando Arias Ariza con T.P. 129.917 del C.S. de la J, apoderado de la parte opositora Colpensiones, en los términos del memorial visible a folio 39 y siguientes del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 73440 Reconózcase al doctor Sergio Alberto Suaza Quintero con T.P. No. 162.317 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte recurrente, conforme al poder recibido vía correo electrónico el 06 de agosto de la presente anualidad, que obra en el cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES El referido accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez de padre cabeza de
familia; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, afirmó que su hijo M.A.S., fue calificado con una «pérdida de capacidad laboral del 74.75% de origen común con fecha de estructuración del 10 de diciembre de 1978»; que solicitó el reconocimiento de la referida prestación el 10 de diciembre de 2009, pero que el ISS hoy Colpensiones, la negó mediante Resolución No.007020 de 2012, aduciendo que conforme a la investigación administrativa adelantada, se determinó que si bien el menor, dependía económicamente de su padre, en el momento de la solicitud, su progenitor no se encontraba trabajando, ni cotizando y vivía bajo el mismo techo de su cónyuge, por lo que no acreditaba la condición de cabeza del grupo familiar, ni cumplía con el presupuesto de estar trabajando; adicionalmente, el demandante afirmó que contaba con más del mínimo de semanas cotizadas exigido
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Radicación n.° 73440 por el ordenamiento jurídico para que se causara el derecho solicitado. La llamada a juicio se opuso a todo lo pretendido en su contra, aceptó la mayoría de los supuestos fácticos afirmados en la demanda, pero resaltó que el promotor del proceso no se encontraba laborando, ni recibía alguna renta para la fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo. Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho pensional, improcedencia de pago de intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción,
compensación y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que el señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS (…), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" (…), le reconozca la pensión especial de vejez por hijo discapacitado desde el día 11 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" a pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS la suma de $48.315.604 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2009 y el 12 de abril de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
A partir del 13 de abril de 2013 la mesada del demandante queda fijada en la suma de $1.107.186. y en lo sucesivo con los
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Radicación n.° 73440 incrementos de ley, se autoriza a la entidad accionada para que efectué las compensaciones que correspondan al mayor valor pagado, de conformidad con las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES "Colpensiones" a reconocer y pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de abril de 2010. liquidación que efectuará la accionada atendiendo la causación de las mesadas adeudadas y la tasa de interés moratorio más alta vigente para ese momento.
CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RODRIGO DE JESÚS
SERNA RÍOS.
QUINTO: Se DECLARA IMPRÓSPERA la excepción de prescripción y PRÓSPERA la de compensación demás excepciones. Las demás quedan resueltas implícitamente con el resultado de la litis.
(…)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la providencia dictada por el juzgado, las partes apelaron, por lo que la Sala Sexta (6) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), revocó el proferido en primer grado, absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de ambas instancias al accionante.
Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal recordó que la apelación de la parte demandante, giraba en torno a la cuantía de la mesada pensional establecida por el juzgado,
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Radicación n.° 73440 mientras que la de Colpensiones, se encaminaba a solicitar la revocatoria de la condena ya que, a su juicio, en el proceso no se acreditó que el demandante ostentara la condición de padre cabeza de familia «toda vez que durante el tiempo que dejó de cotizar fue la esposa la que sostuvo con sus ingresos la familia por tanto fue ella la que tenía tal calidad». Seguidamente, indicó que el problema jurídico que debía determinar el Tribunal, teniendo en cuenta las apelaciones que propusieron las partes, sería inicialmente «establecer si el demandante le asiste el derecho de adquirir la pensión especial de padre cabeza de familia», y de ser ello afirmativo, analizar lo «relativo al monto de la mesada pensional». Frente a la primera problemática planteada, el juez plural recordó que la pensión pretendida por el demandante, se encontraba regulada por el parágrafo 4° del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el que copió, para luego memorar que la Corte Constitucional en sentencia CC C-227 de 2004, «declaró inconstitucional la expresión menor de 18 años por cuanto ello constituía un tratamiento discriminatorio y dejaba sin protección al hijo mayor de edad que padeciera invalidez física o mental (…)»; que de igual forma, en providencia CC C-989 de 2006, «se declaró exequible condicionalmente la expresión madre en el sentido de que ese beneficio pensional se hacía extensivo al padre del hijo discapacitado». Bajo el anterior contexto, el juez de segundo grado indicó, que para acceder a la pensión especial de vejez que
pretendía el demandante, se debían acreditar los siguientes requisitos: i) la madre o el padre de familia de cuyo cuidado depende la persona discapacitada debe haber cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de
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Radicación n.° 73440 semanas exigidos en el régimen de prima media; ii) la discapacidad del hijo del cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo con las normas consagradas en la ley de seguridad social; iii) debe presentarse una dependencia de orden económico entre la persona que sufre la discapacidad y quien cotiza al sistema general de pensiones y; iv) para efecto de asegurar la continuidad en el pago de la prestación, es necesario que el hijo afectado por la invalidez física o mental, permanezca en esa condición, según certificación médica, y continúe como dependiente del cotizante, quien no se puede incorporar a la fuerza laboral. Bajo ese contexto, adujo que la finalidad de la norma que regulaba la prerrogativa pensional, era «beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no pueda valerse por sí mismo y que constituye un sujeto de especial protección por parte del Estado de ahí la necesidad de otorgarle al padre o a la madre que vela por su subsistencia el beneficios de pensionarse anticipadamente a fin de que dedique su tiempo a la adecuada atención de aquel»; memoró la justificación dada por el Congreso de la República, para crear la referida prerrogativa; iteró que conforme lo había establecido la Corte Constitucional en sentencia CC C227 de 2004, el objetivo de la prestación era
que la madre o el padre pudieran pensionarse solo teniendo en cuenta un mínimo de semanas cotizadas para proporcionarles «el tiempo y dinero necesario para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismo y que dependen económicamente de ella. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal la insuficiencia de sus hijos para
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Radicación n.° 73440 brindarles un proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en . forma digna» En ese sentido, el Tribunal indicó que la pensión especial estaba encaminada a amparar a «los padres o madres cabeza de familia»; que para ostentar ese condición, conforme lo había establecido la Corte Constitucional, se requería: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores e incapacitados para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde bien por incapacidad física, sensorial, psíquica y mental o la muerte y iv) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solidaria del padre o la madre para sostener el hogar. Resaltó además que, conforme la misma Corte Constitucional « el desempleo y la vacancia temporal de la pareja o la ausencia transitoria (…), no significa por sí misma que un padre o una madre adquiera la condición de cabeza de familia, porque para ello es
indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden a ésta como padre o madre ósea que debe existir un incumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición»; que «la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia». De esta manera, el Tribunal al descender al caso bajo estudio, indicó que el demandante había acreditado: i) el
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Radicación n.° 73440 número mínimo de semanas cotizadas (fls. 11-12) y; ii) que su hijo M.A.S.R., tenía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido por la norma, ya que fue calificado con una pérdida de 74.75% (fl.13), pero que el actor no cumplía con la «finalidad de la norma», como lo era ser «padre cabeza de familia»; que ello era así, porque Colpensiones mediante la Resolución 7020 el 20 de marzo del 2012, precisamente había negado la pensión especial, debido a que conforme a la investigación administrativa concluyó que: (…) el joven []M.A.S.R] si depende económicamente de su padre pero al momento de la solicitud el señor Rodrigo Jesús Hernández no estaba trabajando ni cotizando y vivía bajo el mismo techo con su cónyuge, por lo que no se acredita la calidad de cabeza de grupo familiar ni cumple con el requisito de estar trabajando al momento de presentar la solicitud pensional (…). Así las cosas, el Tribunal consideró, que conforme lo establecía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
era deber del demandante desvirtuar los hechos en los que se fundó Colpensiones para negar la prestación, es decir, debió demostrar « el requisito que consagra la norma de ser cabeza de familia de grupo familiar al momento de solicitar la pensión», pero que contrario a ello, conforme se evidenciaba en el interrogatorio de parte realizado al demandante, se infería que este « se retiró a los 54 años de edad y que no volvió a trabajar desde que terminó en la empresa MagliaTech, porque a su edad no lo contrataban, razón por la cual su esposa confeccionada para terceros y sustentaba el hogar pues ganaba $300.000 o $400.000 mensuales»; que según la historia laboral ( fls. 14 a 16), el actor «trabajó en MagliTex S.A hasta el 31 de marzo de 2004, efectuando de nuevo cotizaciones con Tempotrabajamos Ltda., entre el 1° de febrero de 2005
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Radicación n.° 73440 y 31 de mayo de la misma anualidad y finalmente cotizó como independiente entre septiembre de 2008 y abril de 2004, evidenciándose un lapso de más de 3 años sin aportes entre el año 2005 y el año 2008», y que el promotor del proceso solicitó el reconocimiento de la prestación el 10 de diciembre de 2009 (fl.11). En ese sentido, el Tribunal señaló que, conforme a las reglas de la sana crítica, no se podía concluir que: el demandante se tuvo que retirar del trabajo o que dejó de trabajar para dedicarse exclusivamente al cuidado de su hijo,
pues muy por el contrario se evidencia que dejó de laborar en el año 2005, fecha en la que efectuó su última cotización y después de más de 3 años, volvió a cotizar como independiente y solicita la prestación en diciembre de 2009, siendo durante este lapso su cónyuge con sus trabajos de confección, la que se encargó de asumir el sostenimiento. A más que, el mismo indica en su interrogatorio que no volvió a trabajar desde que terminó con MagliaTex porque no lo contrataban por la edad, no encontramos ningún otro medio de convicción, cómo sería el testimonial para acreditar que el señor Serna Ríos, se retiró para dedicar su tiempo al cuidado de su hijo inválido y que su presencia en el hogar era necesaria para atender a los hijos. Reiteró nuevamente que, no podía olvidarse el objetivo de la norma, como lo era que « el padre o la madre que ha venido laborando y cotizando al sistema puede retirarse de su empleo y dedicarse a tiempo completo a velar por las necesidades y la rehabilitación de su hijo en aras de mejorar su situación personal familiar y social», de manera que no era suficiente acreditar que el hijo inválido depende económicamente del padre o la madre que labora, sino « que tal progenitor aparte de tener que asumir la responsabilidad económica se encuentra urgido de atender los cuidados personales que su hijo inválido requiere en razón de la composición del grupo familiar», por lo que insistió en que, el demandante había omitió la carga de probar los supuestos
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de hecho en que sustentaba su pretensión, tal y como lo exigen los artículos 174 y 176 del Código Procedimiento Civil.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica, el que procede la Sala a resolver a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 9, inciso 2 parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 2 de la Ley 1332 de 2008, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Para desarrollar la acusación, luego de transcribir la totalidad de la sentencia acusada, indicó que no se cuestionan las conclusiones fácticas que halló demostradas
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Radicación n.° 73440 el juez plural, «específicamente que el padre es proveedor económico del hogar y que en los ratos libres está pendiente de la hija (sic)»; copió el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para aducir que los presupuestos que dicha preceptiva prevé para que un afiliado
sea beneficiario de la pensión especial en ella regulada, son «la densidad de cotizaciones, la discapacidad del hijo, y la dependencia económica del hijo respecto de su padre»; que la finalidad de la norma conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, es que « el hijo pueda crecer o vivir con el grupo familiar padre y madre, para lograr, un desarrollo integral (…)»; reprodujo un fragmento de la sentencia CC C-989 de 2006, para iterar que el objetivo del referido precepto «no es otro que otorgarle de manera anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentra el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste». Alega, que los argumentos expuestos por el Tribunal en el fallo cuestionado, no se encuentran en armonía con lo antes expuesto, ya que la norma no exige para la causación del derecho, que el padre cabeza de familia este trabajando para el momento en que se solicita el reconocimiento de la prestación; que, además, dicho criterio es contrario a lo establecido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL7852013. Agrega, que el objetivo de la prestación bajo análisis «no se desnaturaliza por el hecho de no existir ausencia física o material de la madre, incluso de la ayuda económica de esta, ya que no se puede ignorar la realidad que refleja las circunstancias difíciles que rodean a
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Radicación n.° 73440 las familias que tiene a su cargo y cuidado, en el sub judice, una persona con una pérdida de capacidad laboral del 74.75% (…)».
Insiste, en que el hecho de estar trabajando al momento de presentarse la solicitud pensional no es un requisito previsto por el ordenamiento jurídico; que esa interpretación rompe « con la hermenéutica que regla los artículos 27, 31 y 33 del Código Civil y con la finalidad plausible del parágrafo 4 del art.9 de la Ley 797 de 2003»; que además, establecer ese presupuesto, es contrario con la condición impuesta por la propia norma, como lo es que quien goza de la pensión especial no se reincorpore a la fuerza laboral, de manera que conforme al alcance fijado por el Tribunal « el padre o la madre trabajadora desempleados se verían abocados a toda costa a ingresar al mercado ». laboral para legitimarse y aspirar a esta pensión especial de vejez Reitera, que no es condición para que surge la pensión especial « que el padre o madre sean trabajadores activos o con contratos vigentes», como tampoco «la ausencia física de la madre, desnaturaliza per se, la condición de padre cabeza de familia máxime en el escenario que proyecta la situación del actor, quien tiene a su cargo y cuidado, así concurra con su cónyuge al complimiento de este rol, a un hijo con una pérdida de capacidad laboral casi del 75% (…) la que . requiere la presencia activa de ambos padres » Afirma, que el Tribunal agregó nuevos requisitos al mandato legal que regula la pensión especial, toda vez que exigió, que el padre acreditara que proveía lo necesario para el sostenimiento del hijo y, que se encargaba de manera exclusiva de su acompañamiento y cuidado, sin que a ello
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Radicación n.° 73440 pudiera concurrir su cónyuge, presupuestos que considera absurdos, toda vez que implican que el « padre cabeza de familia que trabaje y a la vez que se ocupe de los cuidados personales del hijo en estado de discapacidad (a pretexto de que la madre deba sufrir una ausencia permanente por incapacidad física, sensorial o psíquica que le impida cuidar del hijo)», lo que alega conduce además a que falle otro de los elementos de la pensión especial de vejez, como lo es el de la «dependencia económica, atendiendo a que si el padre no trabaja, no podría proveer lo necesario y carecería de la solvencia económica para la congrua subsistencia de ese hijo sujeto de especial ». protección Afirma, que es claro el objetivo de la norma, en cuanto que ambos padres puedan estar de tiempo completo dedicados al cuidado de su hijo, más aún cuando como se dejó probado en el proceso, en este caso «la madre colabora con el acompañamiento cariño y presencia y la dependencia del padre, lo que reafirma aún más la necesidad de protección por la vía del otorgamiento de la pensión, para puedan dedicarse ambos cónyuges o compañeros, de tiempo completo al cuidado del hijo». Insiste, en que el mandato legal bajo análisis, no exige una « dependencia total entendida como económica afectiva del padre», pues el fin que persigue es « la protección del inválido y la única forma de procurar el cumplimiento de ese fin (…) , es otorgando la pensión al padre para, en compañía de la madre, se dedique a los cuidados del hijo, contando, obviamente, con el ingreso que le permita
subvenir los gastos que demanda la subsistencia para que el hijo en . estado de discapacidad, se itera, logre un desarrollo integral»
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Radicación n.° 73440 Señala, que el proceder del Tribunal no se acompasa con el precepto legal que regula la pensión especial de vejez por hijos inválidos, al exigirle al padre estar al cuidado de este, pero simultáneamente que se encuentre activo laboralmente; resalta que ambos presupuestos no resultan compatibles «pues o se trabaja o se dedica al cuidado del discapacitado»; expresa, que el espíritu de la norma es «permitir el retiro del servicio con el ingreso de la pensión , para dedicarle el tiempo al sujeto de especial protección». Pone de presente, que el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tampoco exige la ausencia de la madre, para que el padre pueda ser titular de la pensión deprecada por el demandante, pues dicho derecho conforme a la sentencia CC C-989 de 2006, se hizo extensivo a los padres con el objetivo de « proteger los intereses del discapacitado y no para ». restringir el acceso al derecho a uno de los pretensos beneficiarios
VII. LA RÉPLICA Acota, que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, para que se cause el derecho pretendido, es necesario que se acrediten las cotizaciones al sistema, la invalidez del hijo debidamente certificada, la dependencia frente al padre o la madre y que permanezca la condición de invalidez, de dependencia y que el solicitante de la prestación
no se reincorpore laboralmente. Copia el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de
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Radicación n.° 73440 2003, para recordar que la Corte Constitucional mediante providencia CC C-989 de 2006, hizo extensivo el derecho pensional en ella contenido al padre cabeza de familia que cuente con hijos discapacitados que dependan económica y efectivamente de él, por lo que a juicio del opositor, la finalidad de la norma es «es el de garantizar que el padre o la madre del cual depende (tanto emocional como económicamente) el hijo discapacitado, pueda dedicarse enteramente a velar por los cuidos de sus descendiente) y por ende gozar de su pensión de vejez, al reunir el cumplimiento de semanas cotizadas al sistema». Reseña, que conforme se probó en el proceso, el demandante no puede considerarse como un padre cabeza de familia ya que, entre otras circunstancias contaba con el apoyo de la madre del menor, la que además también le brindaba cuidado. Acota, que no resulta suficiente con que se acredite que el hijo depende económicamente de su padre, sino que es indispensable la demostración de que es el único encargado del cuidado de su descendiente, planteamiento que apoya en la providencia CSJ SL 24 nov.2015, rad.44864, la que transcribe ampliamente, para reiterar que en el caso bajo estudio, no se acreditó por parte del demandante, la condición de padre cabeza de familia, ni que era la única persona que debía velar por el cuidado de su hijo, pues
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Radicación n.° 73440 contaba con la colaboración de la madre del menor.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no es objeto de controversia que el demandante cuenta con el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez; que su hijo M.A.S.R., tiene una pérdida de capacidad laboral del 74.75% (fl.13); que aquel dependía económicamente de su progenitor, quien para el momento en que solicitó la pensión especial no estaba trabajando ni cotizando y, que vivía bajo el mismo techo con su cónyuge.
Ahora, lo que genera el distanciamiento del recurrente con la sentencia confutada, es que el Tribunal haya considerado que para ser titular de la pensión regulada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, era necesario que el afiliado estuviera trabajando para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación y que ostentara la condición de padre cabeza de familia, para lo cual se requería « que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre por incapacidad física, sensorial, psíquica y mental o la muerte». Bajo tal contexto, le corresponde a la Sala establecer, si para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el demandante debió acreditar (i) que era el único responsable del cuidado de su descendiente y que, (ii) para el momento en
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Radicación n.° 73440 que solicitó el reconocimiento de la prestación se encontraba activo laboralmente. Frente a la primera temática señalada, al respecto vale la pena memorar que, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020 así como recientemente en la providencia CSJ SL739-2021 sostuvo, que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la prestación especial de vejez bajo análisis, se concreta en que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para Estado, sin que el afiliado vea sesgada su posibilidad de acceder a una pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias. Luego entonces, resulta apenas obvio que el soporte económico requerido provenga de cualquiera de los progenitores, aún más cuando el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no puede tener el efecto de eliminar las obligaciones alimentarias que los padres
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Radicación n.° 73440 tienen frente a los hijos establecidas legal y constitucionalmente. Sobre dicha temática, vale la pena traer a colación lo dicho en la primera de las sentencias citadas, en la que la Sala adoctrinó: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.
En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.
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Radicación n.° 73440 Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que
dependan económicamente y de manera exclusiva de e
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