CSJ - SL4771-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4771-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúblCioclao mbia dL' CunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4771-2018 Radicación n. º5 7400 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta TIRSO GELVEZ PARADA contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Tirso Gelvez Parada demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Ecopetrol S.A., a fin que se declare que la demandada no reconoció la incidencia salarial de los « viáticos pagado[s], durante el último año, en la suma de $10.835.467» y, en consecuencia, sea condenada a cancelar las siguientes sumas por reajustes: $260.140.534 por
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Radicación n.º 57400 cesantía y $62.433. 728 por sus intereses y a incrementar la pensión de jubilación en la suma mensual de $67 7. 216. Peticionó, i almente, que se imponga a la demandada gu la obligación de «reconocer y pagar la incidencia salarial del valor real del salario pagado en especie» por auxilio de alimentación, junto con «la incidencia del vestuario» y la
«prima de servicios»; el reajuste de todas las prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los valores adeudados; los intereses moratorias; la sanción por pérdida de la capacidad laboral; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a la empresa accionada por 24 años, 3 meses y 18 días, «terminando su función laboral en la dependencia de Catatumbo, en Tibú»; que el vínculo laboral finalizó el 4 de agosto de 2006 por el reconocimiento de la pensión de jubilación; y que previo a la terminación del nexo, entre las partes se suscribió un acuerdo según Acta 023-2066, en el cual la demandada se comprometió a cancelar dicha prestación pensional en suma equivalente al 75% «de los gananciales del último año de servicio», obligación que ya estaba establecida en la convención colectiva de trabajo. Expresó que Ecopetrol S.A. no cumplió lo acordado, por cuanto no « aplicó a los gananciales los dineros pagados en el último año de servicio, por concepto de viáticos, pagados en
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Tí Radicación n.º 57400 misión de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de $10.835.467>>, dea lqluíes el ea deuldosa i guiuennm taey:o r valdoer$ 677.p2o1mr6e sadpae nsio$n1a1!5,. 776p.o9r7 2
lac esandteaílña o2 00y5$ 114.363p.o5lr6ad 2 e alñ o2 006, juntcoo ns usi ntereesnec su,a ntdíea$ 277.8 67.34y $34.647r.e2s5p4e,c tivqaumeel naa tcec;i ontaadmap oco tuveonc uenltaia n cidesnacliaadr eil aapl r imdaes ervicios nil op agaednoe spepcoicreo ncedpezt aop aytu onsi formes; y quen ol ef uec ancellaadi an cidesnacliaard ieal la alimentcaocnei lóp nr,e crieoad lel am ismyaq ;u el ea siste derecah loa r eliquiddeal caispó rne staclieognaeyls e s extralegales. Agreqguóen ol ef ucea lifilcaap déar ddiedc aa pacidad laboernar la zaól na esn fermeaddaqdueisr eined lta rsa bajo, consisteenln ata efse ctavciisóuynal laf unciondaell iad ad rodidlelrae cqhuae;l aa ccionoabdradó e m alfae a ln o cancellapasrr e stacsioocnieaeslnl e ass u mqau el egalmente correspqouneld eía as;i sdteer ecahp oe rci1b4mi ers adya s no1 3c omsoe l ev iepnaeg anydq ou;ea goltaór eclamación administrativa. Ald arr espueasl tada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensyi,eo ncn ueanst aol ohse chaocse,p ltaó
existednelc ari eal acliaóbno sruaeslx ,t retmeomsp oreall es, reconocidmeil eapn etnos idóejn u bilalcopi aócnt,ae dneo l act0a2 3-20y0 l6as oliceilteuvdap doare la ctodrel, o s demássu puesftáocst diicjoqosu en oe racni erFtoorsm.u ló lae xcepcdiepó rne scripción.
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Radicación n.º 57400 Como razones de su defensa, adujo que los viáticos de viaje que realizó el actor en el último año de servicios no tienen incidencia salarial, toda vez que no se causaron en cumplimiento de las actividades ordinarias que desempeñaba el trabajador y que en el evento de considerarse que son salario, lo sería en la proporc1on señalada para alojamiento y manutención; que al demandante no le asiste derecho a percibir 14 mesadas pensionales, toda vez que la prestación fue reconocida después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005; que el calzado y el vestido que suministraba la accionada tenía por finalidad facilitar el desempeño de las labores y no son salario; que la prima de servicios está excluida como factor salarial; y que en atención a lo dispuesto en la convención colectiva, la empresa reconoció en proporción, la incidencia salarial de los alimentos que recibía el actor, aclarando que no le fue entregado tal auxilio en los días de licencias, vacaciones, dominicales y festivos.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (numeral primero) y, condenó a la accionada a lo siguiente: [ ... ] SEGUNDCOO:N DENaAE RC OPETRSO.LAa .r ,e conyop caegra r als eñoTrI RSGOE LVEPZA RADdAe,n tdreol ocsi n(c5od) í as siguiael naet jeesc udteol rpair ae sepnrtoev idleanssci igau,i entes sumadsed ineproolr,a r sa zoanrersi ebxap uestas:
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16 Radicación n.º 57400 aj La incidencia salarial que los viáticos pagados durante el último año de servicios en cuantía de $10.835.467.oo han de tener en todos las prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc.), reconocidas en ejercicio de ese periodo laboral, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en todas las prestaciones sociales (primas, vacaciones, bonificaciones, etc.), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción al periodo que va del 24 de octubre de 2003 al 15 de julio de 2006, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. c) La incidencia que esa diferencia prestacional generada por
la incidencia salarial reconocidas a los viáticos y a la alimentación, ha de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 16 de julio de 2006 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. d) La incidencia que esa diferencia prestacional generada por la incidencia salarial reconocidas a los viáticos y a la alimentación, ha de tener en la mesada pensiona[, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. e) La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.P.L., toda vez que resulta ser cierto, por un lado, la mora en el reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales, y por otro, la resistencia caprichosa de la entidad demandada, en contravía inclusive de lo dispuesto en la norma superior y en la norma convencional, sin que a lo largo de la relación jurídica procesal se haya justificado ese proceder indebido en perjuicio del trabajador, quedando evidenciado entonces que su actuar ha estado por fuero de las cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se habrá de liquidar sobre el salario devengado en cuantía de $1.366.7 12.oo y se causará desde el 16 de julio de 2006 y hasta por veinticuatro (24) meses vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorias
sobre la totalidad de lo reconocido por concepto incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c y d), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se efectúe el pago total de esos derechos.
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TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor TIRSO GELV EZ PARADA, por las razones arriba expuestas.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 3 de mayo de 2011, confirmó el fallo de primer grado. El juez colegiado adujo que el problema jurídico a resolver en la instancia se con traía a determinar si el actor «tiene derecho a los reajustes pensionales sobre la incidencia salarial de los viáticos pagados durante el último año, así como a la rel iquidación de las prestaciones [ ... ], reconocer y pagar la incidencia salarial de los conceptos pagados en especie como son la alimentación, viáticos y la dotación» El Tribunal para resolver la controversia expuso como primera medida, que debía verificar si se había configurado la excepción de prescripción propuesta por la demandada, encontrando que la misma no se había materializado, por cuanto la reclamación administrativa fue elevada dentro del término de tres años previsto en la Ley. Resuelto lo anterior, se ocupó de los siguientes cinco aspectos: i) incidencia salarial del auxilio de alimentación; ii)
incidencia salarial de los viáticos; iii) la indemnización moratoria; iv) la indexación de las sumas adeudadas y v) la condena en concreto.
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Radicación n.º 57400 Frente a si el auxilio de alimentación tenía incidencia salarial para liquidar las prestaciones legales y convencionales, el Tribunal sostuvo que el artículo 316 del CST prevé que las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de «exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y en consecuencia determinó que éste o su valor harían parte del salario)), de este modo, continuó expresando el ad quem, el subsidio de alimentación debe ser tenido en cuenta como factor salarial, sin que la convención colectiva pudiera disminuir tal derecho, pues lo previsto en la ley es que estos son derechos mínimos e irrenunciables y ningún acuerdo puede restarle fuerza. A lo anterior agregó, después de transcribir el artículo 129 del CST, que es salario en especie toda la remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa al servicio, de allí que «el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensiona[)). Al amparo de tales razonamientos coligió que el « auxilio de alimentación» tenía incidencia salarial. A renglón seguido analizó si los viáticos eran salario,
para lo cual transcribió un pasaje de lo dicho por la Corte en sentencia CSJ S, 14 jul 2009, rad. 34625, y sostuvo que «al no existir una definición legal que permita determinar cuándo 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57400 los viáticos son permanentes, resulta menester acudir a lo que "demuestren las pruebas del proceso''», pues no existe un criterio cuantitativo para establecer si los viáticos son permanentes o no. En ese orden de ideas expuso lo siguiente: En este sentido, el criterio cuantitativo no puede ser determinante para una decisión, y para trabajadores particulares la ley no define expresamente qué reputa viático permanente, los se como criterios jurisprudenciales cuantitativo, cualitativo y funcional de las actividades cumplidas por el comisionado en relación con las que son inherentes a las tareas propias del cargo, innegablemente son pautas que puede acoger el juzgador a efectos de la decisión sobre la habitualidad de los viáticos, y por ende su incidencia salarial. Vistas las pruebas obrantes en el proceso, se establece que los viáticos que se causaron durante la vigencia de la relación laboral entre las partes tuvieron su origen en el deber del actor de atender los requerimientos de la demandada ya fuera para cumplir laborales pertenecientes al cargo que estuvo desempeñando o para asistir a capacitaciones relacionadas con las mismas, de lo que se concluye que este rubro también constituía un factor salarial que debió ser tenido en cuenta al liquidar al demandante, siendo ello acorde con lo pactado en el artículo 118 de la
convención colectiva de trabajo (fl. 263). Resuelto tal aspecto, verificó si procedía la condena por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Al efecto, adujo que la misma no es automática, sino que de ben examinarse las circunstancias de cada caso en particular que rodearon el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones sociales debidos, a fin de constatar si fueron atendibles y serias pues «si se demuestra una conducta de buena fe del empleador» es posible la absolución de tal sanción; y manifestó: En el sub lite ECOPETROL S.A. se encuentra adeudando al señor TIRSO GELVEZ PARADA lo correspondiente al reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales respecto de la incidencia salarial que tienen los viáticos y el salario en especie SCLAJPT-10 V.00 8 f;U Radicación n.º 57400 para el caso de la alimentación y al no habérsele teniendo en cuenta dicha incidencia salarial remunerársele con un salario inferior, considera la Sala que son razones más que suficientes para imponer la condena que señala el artículo 65 del C. S. T. siendo acertado el criterio del A-quo». Definida la procedencia de tal condena por indemnización moratoria, argumentó además que al amparo de las sentencias CC C-448 de 1996 y CC SU-400 de 1997, la remuneración laboral, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, debe ser móvil, lo que se logra indexando las sumas adeudadas, pues impide su deterioro en términos
reales con el paso del tiempo. Sostuvo el juez colegiado, que el trabajador no debe asumir el perjuicio por la tardanza en el pago de «cada pretensión», que genera el deterioro del poder adquisitivo de la moneda. Hizo alusión a las sentencias CC T-418 de 1996 y CC T-4 72 de 2001, y adujo que no es lo mismo recibir una cantidad de dinero en el año 2006, a título de salario u otra clase de emolumento, que obtener la misma suma «el día de hoy», de allí que «el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden». De este modo encontró procedente imponer el pago de los rubros adeudados de manera indexada. Finalmente, frente a la condena en concreto, el juez de apelaciones transcribió el artículo 307 del CPC, y expuso que tal disposición debe analizarse en conjunto con el artículo
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Radicación n.º 57400 491 ibídem. De allí que si bien lo deseable es que las condenas se expresen en una cifra precisa y exacta, «el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los paramentos para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo».
Realizadas las anteriores prec1s1ones, reprodujo lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904; y agregó: Al respecto, se echa de menos en el expediente prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos aquí reclamados, sumas que tienen incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, y de la mesada pensional que ahora devenga. En este orden de ideas, se despacha desfavorablemente la solicitud elevada por el apoderado de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la proferida por el aq uya, e n su lugar, absuelva a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones; y provea en costas como
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10 Radicación n.º 57400 corresponda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones de método la Sala estudiará, en principio y de forma conjunta, los cargos segundo y tercero, por estar dirigidos por la misma v1a, denunciar similar elenco normativo, complementarse entre sí y perseguir igual cometido.
VI. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar la ley
sustancial, por la vía directa:
[ ...] por haber aplicado indebidamente los artículos 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 1 7 de la ley 50 de 1990), 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio la transgresión, por haber sido infringidos directamente, del artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 177 y 304 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo señala que con la decisión de segundo grado se vulneró el artículo 29 Superior, en la medida que si en dicho fallo expresamente se reconoció que no obra prueba en el expediente de lo devengado mes a mes por el actor, respecto al auxilio de alimentación y los viáticos reclamados, no era posible proferir condena alguna, pues las normas procedimentales denunciadas, cuya vulneración condujo a la violación de los preceptos sustanciales, 11
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Radicación n.º 57400 establecen aspectos tales como: «la necesidad de la prueba», la carga de la prueba» y que toda decisión debe fundarse en « « las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso>>, correspondiéndole a la parte que persigue el efecto jurídico
consagrado en una disposición legal, probar el supuesto de hecho allí establecido, lo cual, lógicamente, no fue cumplido por el actor.
Sobre el particular expone: Sie ne lju icniofo u ep robad"ol doe evngadmoe s a mes pore la ctor repsectdoe l aa limentayc viióánt iacqousrí e lcamdaos"y lal eyes sumamenet claar ale statquuiern ecesariamteondtade e cisión judicidaelb eh allsaer fundada" enl asp ruebarse gluary oportunamentael legadaalsp rocseo"y quee s lap arteq ue pesrigueele fectjou rídciocnos agraednuo n an ormal aq uet iene lac agrad e "probare ls upuestdoe hech"o dee l,l sae impone conclquuielr a s entenocbjieat doe lre curesxot radoiarnridoe bsee r inifrmadpao re lt ribudneac la sación.
Finalmente, para apoyar sus razonamientos, el impugnante cita a un pasaje de lo dicho por un doctrinante respecto de la carga de la prueba. VIIL.A R ÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede prosperar, por cuando la censura lo que cuestiona es que el Tribunal no hubiera examinado la buena fe de la parte demandada, aspecto que, confa rme a la jurisprudencia, debió ser atacado por la vía directa o de los hechos. VIIIC.A RGOT ERCERO Acusa la decisión recurrida de violar por idéntica vía y
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en la misma modalidad, esto es, la directa, por aplicación indebida, el elenco normativo sustantivo citado en la acusac1on segunda, expresando que «para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio de transgresión, por haber sido infringido directamente el artículo 2 9 de la Constitución Política y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por haber sido interpretado erróneamente». En la demostración del cargo, el censor aduce que el ad quem justificó su decisión en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, providencia que no resulta aplicable al caso, en razón a que lo allí resuelto por la Corte recaía era sobre la condena por aumentos legales del salario, ese decir, frente a unas «o bligaciones concretas sobre las cuales hay certeza y cuya fuente (la ley) ni siquiera requiere de demostración alguna», asunto que no tiene semejanza con los eventos regulados por el artículo 307 del CPC. Afirma que las condenas impuestas en el sub lite nada tienen que ver con aumentos legales o convencionales, por consiguiente, son casos totalmente disimiles que no guardan alguna relación entre sí. Agrega que si no se demostró lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos que fueron reclamados para obtener alguna suma adeudada, la decisión correcta era desestimar las pretensiones incoadas.
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IX. LAR ÉPLICA Resalta que el cargo está llamado al fracaso, en razón a
que el Tribunal fundó su decisión para condenar en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, providencia que guarda plena correspondencia con el caso objeto de estudio.
X. CONSIDCEIROANES En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que el actor prestó sus servicios a la demandada, del 9 de febrero de 1982 al 16 de julio de 2006, data última en que le fue reconocida la pensión de jubilación; ii) que el demandante solicitó a la accionada que se tuviera en cuenta la incidencia salarial, entre otros conceptos, sobre los viáticos y el auxilio de alimentación, a efectos de reliquidar las prestaciones legales y extralegales; y iii) que en el expediente no «obra prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos aquí reclamados».
En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, en ambos cargos, consiste en determinar jurídicamente que tratándose de la solicitud de la incidencia salarial de los viáticos y el auxilio de alimentación, con la consecuente reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, así como de la pensión de jubilación, a efectos de obtener una decisión favorable a sus intereses, le corresponde a la parte actora acreditar, como primera medida, las sumas que devengó mes a mes por tales
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14 QJ Radicación n.º 57400 conceptos, pues si no se cumple con dicha comprobación, que se enmarca dentro del supuesto fáctico previsto en los
artículos 129 y 130 del CST, no es posible determinar sumas adeudadas, lo que imposibilita imponer condena alguna. De allí que considera la censura que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión condenatoria de primer grado, pues pese a que reconoció que no existían elementos de juicio en el plenario para poder establecer con plena convicción los pagos recibidos por el trabajador por tales conceptos de viáticos y auxilio de alimentación, más sin embargo, les otorgó carácter salarial y con capacidad de incidir en la reliquidación de acreencias laborales y de la mesada de la pensión de jubilación reconocida por la empresa, junto con la indemnización moratoria y la indexación. Pues bien, al abordar el fondo de la acusación, vista la motivación de la sentencia recurrida en el punto que atañe a la carga de la prueba, el ad quem, expresamente reconoció que «se echa de menos en el expediente prueba de lo devengado mes a mes por el actor respecto de la alimentación y viáticos aquí reclamados», sin embargo, confirmó la decisión de primer grado que reconoció la incidencia salarial de tales conceptos, para lo cual adujo, frente a los viáticos, que « Vistas las pruebas obrantes en el proceso, se establece que los viáticos que se causa ron durante la vigencia de la relación laboral entre las partes tuvieron su origen en el deber del actor de atender los requerimientos de la demandada» y, respecto al auxilio de alimentación, con apoyo en los
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Radicación n.º 57400 artículos 129 y 316 del CST consideró que las empresas de
petróleos deben suministrar alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual es factor salarial, sin que lo dispuesto en una convenc1on colectiva de trabajo pueda restarle efecto o fuerza a lo ya definido por el legislador. En relación con los aspectos sometidos a consideración de la Sala, conviene recordar que, conforme al principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 174 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, es indispensable que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y precepto que señala oportunamente allegadas al proceso», el citado principio, es decir, fija en las partes y en la actividad oficiosa del juez, la aportación de medios de convicción suficientes para que el juzgador pueda dirimir, con base en ellos, la controversia sometida a su conocimiento. De este modo, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos fácticos que conduzcan a establecer, sin duda, la existencia del derecho pretendido, pues este se declara cuando aparecen demostrados los presupuestos que le dan origen, pues, de lo contrario, reconocer la prestación o acreencia laboral sin demostración de su existencia, seria presumirla sin respaldo fáctico. Ahora bien, el tema de la necesidad de la prueba va ligado a otro principio como lo es el de la carga probatoria.
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Radicación n.º 57400 En dicho sentido, sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y prob ar los hechos que lo producen, pues «dea ntasñeo h ac ondseiardoco mo prinpciiuon ivseareln c uestión
del ac agrap robaitaoq,ru eq uieanfi rmuan aco sa es quieens tá oblgiadoa problaaro,b glaindao q uiepnre tendde emanduan o deerchoq,u el oa legyu ed emuetsrleos hechoqsu el og estao n aquelelnoq su es ef und,ad epslazándloacs aegr ad el ap ruebaa lap atrec onatrricau andseo o poneo excpecioandau cieennds uo defensah echoqsu er equieirugealnm endtees u copmrobación, debienddeos vtiuralrap ruebqau ee la ctohra yaa portacdoom o sopotred el oss upeustofásc ticporspo iodse l at utejluraii dca (Sentencia CSJ SL, 22 abril efectidveadl e erchroec lamado)) 2004, rad. 21779). Desde esta perspectiva, si en un proceso ordinario laboral se pretende la inclusión de unas sumas y conceptos por considerar que tienen incidencia salarial a efectos de obtener la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales, como también de la mesada pensiona!, porque considera que la empleadora, al reconocerlas, debió tomar unos componentes salariales superiores y diferentes a los tenidos en cuenta para calcular tales rubros, sobre el demandante recae la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, dicho en otras palabras, tiene el deber de probar a través de los medios de conv1cc1on allegados oportunamente al plenario, como mínimo, la existencia de esos pagos frente a los cuales
depreca su incidencia salarial para poder colacionarse en la base para liquidar las prestaciones y otros haberes laborales. Así se dijo en sentencia CSJ SL4032-2017: Loa ntersiiogirinf caq,u ee la dq uems it enuínar epsaldpor obaitoo r paroab tenleair fne rencqiuaes em enci,oa ndaemáqsu ee ne ste asunteol d emandanqtuee d emandeól p agod e viáticos 17
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Radicación n.º 57400 permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas no o puedan tener éxito Y en sentencia CSJ SL. 4 nov. 2009, rad. 35818, se expuso lo sigui en te: De otra parte, si bien quedó definida la connotación salarial de los valores que pagó la empresa enjuiciada por el alojamiento de la demandante, bien cierto es que, para que puedan colacionarse en la base para liquidar prestaciones y otros haberes laborales, es indispensable que se cuantifique el monto que individualmente sufragó la empleadora por cada vez que la señora CRUZ ROCA hizo uso de los servicios hoteleros, pero además, es insoslayable identificar el establecimiento en el que pernoctó, con el ineludible propósito de determinar cuál es el valor que debe imputarse al
salario de la promotora del proceso, lo que no es posible deducir de las pruebas denunciadas. Ante tan oscuro panorama probatorio, la solución deferida por el ad quem era la que correspondía, pues imposible le resultaba establecer los valores que se dejaron de incluir a efecto de realizar los cálculos que demandaban los reajustes pretendidos, sin dejar de aclarar que lo que la recurrente denomina ''principio de fa vorabilidad ", solo opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica. Lo anterior significa que pese a la demostración de los errores de hecho denunciados por la censura, el cargo hubiera tenido éxito; sin embargo, como se vio, por los razonamientos últimamente expuestos, la sentencia no podría casarse, pues en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal. Por esta razón, no se imponen costas. Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de unos derechos sociales, porque estimaba que Ecopetrol S.A. debió incluir para su cuantificación unos conceptos que afirmó percibir en el último año de servicio, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos
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