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CSJ - SL4771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4771-2020 Radicación n.° 64866 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, incluyendo los incrementos de ley; la cancelación del retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios de que trata el

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Radicación n.° 64866 artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el día 4 de diciembre de 2004 falleció el señor Carlos Arturo Ocampo García, quien era su cónyuge desde el 31 de mayo de 1961, sin que entre ellos hubiese mediado divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ni disolución o liquidación de la sociedad conyugal; que el causante era pensionado del Instituto de Seguros Sociales; que, en calidad de cónyuge

supérstite, solicitó la pensión de sobrevivientes; que el ISS, mediante Resolución n.° 008806 del 30 de marzo de 2009, le negó la prestación y, a través de Resolución n.° 003404 del 22 de febrero de 20l0, al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar la decisión impugnada, argumentando que no cumplió con el requisito de 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado; que tiene derecho a que se le reconozca la prestación, por ser la cónyuge y haber convivido durante 17 años con el causante, desde el 31 de mayo de 1961, fecha en la cual contrajeron matrimonio, sin que el vínculo matrimonial se hubiere disuelto por sentencia judicial de divorcio, nulidad o disolución y liquidación de la sociedad conyugal (f.º 2 a 7 del cdno ppal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a todas las pretensiones. Señaló como ciertos los hechos, excepto que la accionante y el asegurado hubiesen convivido hasta el momento de su muerte y que tuviese derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo las que llamó inexistencia de la obligación por ausencia

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Radicación n.° 64866 de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las

condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (fls. 25 a 31 del cdno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín – Juez Primero Adjunto, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (fls. 48 a 55 del cdno ppal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte accionante, el Tribunal confirmó la de primer grado y le impuso costas (fls. 67 a 82 del cdno ppal).

Concretó el problema jurídico a establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ser la cónyuge del pensionado fallecido, no obstante no haber convivido con él dentro de los cinco años antes de su muerte, pero manteniendo el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal vigentes. Con respecto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal precisó que, con base en

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Radicación n.° 64866 el Sistema de Seguridad Social establecido por la Ley 100 de 1993, eran dos aspectos que debían cumplirse para predicar la procedencia de dicha prestación, en primer lugar, el cumplimiento de la calidad de pensionado del causante, para el caso concreto, y en segundo, la calidad de beneficiario según

los requisitos exigidos a los solicitantes. Así mismo, mencionó que la fecha del fallecimiento era la que determinaba la norma vigente para verificar los requisitos exigidos, y que, en este proceso, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 4 de diciembre de 2004, regía lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. A continuación, comprobó que se cumplía con el primer requerimiento, pues estaba probado que el causante era pensionado por vejez, mediante Resolución n.° 009144 de 1994, desde el 24 de marzo de 1994. Refirió que, según la normativa aplicable, podían presentarse tres supuestos de hecho para tipificar la norma: i) que la persona haya convivido con el causante un tiempo no inferior a los 5 años antes de la muerte; ii) que hubiera convivencia simultánea entre el causante, su cónyuge y su compañero(a) permanente, caso en el cual se divide en proporción al tiempo en que cohabitaron, según la sentencia C1035 de 2008; y iii) que el causante, con unión marital de hecho con una compañera permanente, mantenga el vínculo conyugal vigente y medie separación de hecho con su cónyuge, hipótesis en la cual la pensión también será dividida en proporción al tiempo de convivencia entre las dos.

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Radicación n.° 64866 Adujo que tanto la legislación como la jurisprudencia acogían el criterio material de la convivencia efectiva como elemento central para determinar el beneficiario de la

prestación económica de sobrevivientes; que en el proceso estaba acreditado, con los testimonios rendidos por la demandante ante el I.S.S., su declaración extra juicio y la afirmación expresa en el recurso de apelación, que el causante Carlos Arturo Ocampo García convivió con ella desde el día que se casaron, 31 de mayo de 1961, precisando que sólo el vínculo del matrimonio le otorgaba la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, por no haberse divorciado ni liquidado su sociedad conyugal; y que el hecho que tenía relevancia para la decisión era que no tuvieron los cónyuges una verdadera vida en común hasta el momento de la muerte del pensionado, «sin que el solo vínculo matrimonial bastare para sostener la calidad de beneficiaria de la actora». El Tribunal aceptó que la convivencia no desaparecía en circunstancias especiales en las que los cónyuges de hecho no compartían un mismo espacio por razones de salud, trabajo o decisiones económicas de sobrevivencia de la familia, pues era claro que esas situaciones no rompían los lazos de unión como pareja y familia, ni el compartir la vida, lo que implicaba mantener la comunicación, ayuda mutua y que esa separación física se diera no por voluntad de las partes o de una de ellas. Pero, en el caso concreto, precisó que lo ocurrido fue el rompimiento de la convivencia, por la voluntad de la demandante, quien, ante el maltrato físico por parte de su cónyuge, decidió alejarse y formar un nuevo hogar con otra persona, según lo confesó en el interrogatorio de parte.

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Radicación n.° 64866 Consideró que no correspondía a la teleología de la norma aceptar que solo el vínculo formal del matrimonio, sin una convivencia de 26 años, creara en alguien la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, «cuyo fin era reemplazar al pensionado que realizaba un aporte económico fundamental con quien compartía su vida». Manifestó que no se acogía el argumento de la recurrente según el cual la cónyuge separada de hecho tenía derecho a una cuota parte por el tiempo de convivencia, de acuerdo al aparte final del inciso tercero, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque dicha norma regulaba expresamente el supuesto de hecho que ocurría cuando se acreditaba la existencia de una compañera permanente, sin que hubiese cohabitación simultánea respecto de éstas, es decir, que existieran dos personas que reclamaran la misma pensión. Y que si se aplicara dicho inciso aun en casos donde solo hay una persona reclamante, se interpretaría la norma en sentido diferente a su texto, lo que implicaría una modificación del artículo y desestructurar el tipo normativo al imponer un presupuesto contrario al establecido. Coligió que como no había otra persona en la vida del pensionado que reclamara igualmente la prestación en calidad de compañera permanente, se salía de dicho presupuesto normativo. Sostuvo que no desconocía que en jurisprudencia reciente de esta Corporación se había establecido, respecto del mencionado inciso, que se debía aplicar también en los casos en que no existía compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, pero que

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Radicación n.° 64866 no consideraba pertinente su aplicación a este caso, pues frente a ello expuso lo siguiente: «[…] bajo ese criterio se modifica el tipo normativo, haciendo inoperante el literal a) del artículo 13 de la ley 797 (sic) de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que aplica cuando existe solo un cónyuge o compañero(a) supérstite del causante y se introduce un presupuesto no contenido en la norma para que una persona acceda a la pensión de sobrevivientes, “aun cuando no exista o concurra compañero o compañera permanente” cuando la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tuviera una <convivencia real y efectiva> por los cinco (5) años que alude dicho precepto cumplida en cualquier época, reemplazando totalmente, al dejar inoperante, como se indica, el contenido del literal a) de la norma en comento e introducir un presupuesto fáctico contrario a la norma que está diseñada para cuando un(a) compañero(a) ha suplido el lugar del (la) cónyuge a quien, pese a tener vigente su vínculo matrimonial y haber convivido durante más de cinco (5) años se le impide a fuerza de las circunstancias de la existencia de dicho(a) compañero(a) permanente, la convivencia hasta la muerte del asegurado que es, precisamente, la teleología de la norma, que permite, por lo mismo, que ambas personas puedan tener acceso a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia con el asegurado».

Además, dijo, se daba una diferencia de fondo en cuanto a que, en el caso analizado por la Corte, el pensionado era quien le proveía alimentos a la demandante para su subsistencia, pese a la separación de hecho, pero en este no se dio tal circunstancia, pues desde hacía más de 26 años anteriores a la muerte se rompió todo vínculo, toda ayuda o asistencia e, incluso, ya no existía ninguna comunidad de vida, pareja o familia. Concluyó que no se encuentra establecido en la norma aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que solo por el vínculo matrimonial y cinco años de convivencia en cualquier momento pueda darse el reconocimiento de la misma, salvo cuando existiendo una compañera permanente

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Radicación n.° 64866 supérstite hay cónyuge beneficiaria de la pensión, por tener vínculo matrimonial no disuelto y convivencia de por lo menos cinco años en cualquier momento anterior al fallecimiento. Entonces, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la demandante debió acreditar, conforme al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que siendo la cónyuge supérstite desde 1961, a la fecha del fallecimiento del causante, estuvo haciendo vida marital con este hasta su muerte y convivieron no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la misma. Por lo dicho, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, una vez convertida en tribunal de instancia, revoque la decisión del a quo.

Con ese propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues fueron dirigidos por la misma vía, acusan iguales normas y tienen similares argumentos.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma ley, artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C.P.L., 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

En su demostración, afirma que la norma que debe aplicarse no es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo expresa el Tribunal, sino el 13 de la 797 de 2003. Refiere que, si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consigna que para efectos de la pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite la convivencia con el óbito por lo menos en los cinco años anteriores al deceso, esa sola hipótesis no la contempla la norma en cita. Advierte que, de acuerdo con dicha disposición, cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho hay lugar a la

pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal. Además, que esa norma pasó el examen de constitucionalidad, mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Precisa que en este caso no existía compañera y que la pareja no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso del

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Radicación n.° 64866 afiliado, pero que la norma le otorga el derecho a una cuota parte a la demandante, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal. Insiste en que en los eventos en que no hay convivencia simultánea, pero se mantiene el matrimonio, aunque separados de hecho, el compañero podrá reclamar una cuota parte, porque la otra corresponde a la cónyuge, lo que indica que en ausencia de compañero se le debe asignar el 100%, toda vez que no existen más beneficiarios y, además, cuando a un beneficiario se le extingue el derecho, acrece el de los demás. Reitera que la convivencia y la necesidad de existencia de una compañera permanente concurrentes en el reclamo de la pensión de sobrevivientes no son presupuestos necesarios para la adquisición de derechos de las cónyuges, porque lo que consigna el literal b), inciso 3.°, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que no importa que no exista vida en común entre los

cónyuges, sino que se mantenga la unión conyugal. Añade que la prestación se otorga a quien compruebe tener el derecho pues, de lo contrario, sería tanto como hacerlo nugatorio por la ausencia de un beneficiario concurrente que la ley no contempló para esos eventos. En sustento de su tesis, se remite a la sentencia del 13 de marzo de 2012, radicación n.° 45038, según la cual no hay razón para que en caso de existir compañera se otorgue el derecho y en ausencia de esta no, porque la finalidad de la norma es la misma, esto es, brindar protección a la cónyuge que tuvo un proyecto de vida, por lo menos durante cinco años, coadyuvando a la construcción de la prestación económica de

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Radicación n.° 64866 que disfrutaba el esposo fallecido.

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de infracción directa del «artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L. Artículos 48 y 53 de la

Constitución Nacional». Para sustentarlo acude a los mismos argumentos sobre los que estructuró el primer cargo, agregando que como la norma le otorga una cuota parte, aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que tiene derecho a la pensión, la cual se le debe otorgar en el 100%, por ser reclamante única y no existir

otro beneficiario, como lo echa de menos el Tribunal. Precisa también que el derecho a la pensión no se pierde por la ausencia de una compañera que acuda a su reclamo, dado que es la previsión inicial de la norma la que contempla la concurrencia de la cónyuge y la compañera, precisamente con el presupuesto de la convivencia simultánea. Agrega que, no obstante que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso y que no había compañera permanente reclamante, se rebela contra la Ley 797 de 2003, que dispone que, aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho, habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y que no se necesita que haya un derecho en litigio, por lo que incurre en la infracción

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Radicación n.° 64866 legal denunciada.

VIII. RÉPLICA Indica que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, como, por ejemplo, que en la demanda de casación no se discutió ninguna de las consideraciones jurídicas sobre las que se basó el ad quem para absolver a la demandada, por lo que no se desvirtuó su presunción de acierto y legalidad, permaneciendo incólume como soporte del fallo atacado.

Aduce que la no discutida separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges ocurrió antes de que el afiliado tuviera la condición de pensionado y, por lo tanto, no sólo la demandante nunca ostentó la calidad de beneficiaria de la sustitución

pensional, sino que ni siquiera podría hablarse del derecho al pago de un monto proporcional de acuerdo con la convivencia con el de cujus, porque la misma se dio cuando éste no era pensionado. Añade que, debido a que se trata de una solicitud de sustitución pensional y no de una pensión de sobrevivientes, no se aplica la jurisprudencia de esta Corporación sobre la convivencia del cónyuge separado durante cinco años en cualquier tiempo, pues, de hacerlo, sólo se premiaría al cónyuge formal y oportunista, quien se acercaría a reclamar un dinero por una relación pasada y sin presencia real durante el período del disfrute de la pensión.

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IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no se encuentran en discusión las siguientes conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal: i) que el señor Carlos Arturo Ocampo García convivió con la demandante desde el día en que se casaron, 31 de mayo de 1961, hasta 1978; y ii) que, a partir de esa fecha, por voluntad propia, debido al maltrato físico que tuvo por parte de su cónyuge, decidió alejarse del hogar y formar uno nuevo.

Para arribar a su decisión, el Tribunal consideró: i) que los cónyuges no tuvieron una verdadera vida en común «hasta el momento de la muerte del pensionado», ni se configuraron circunstancias especiales para que no compartieran «un mismo espacio por razones de salud, trabajo o decisiones económicas de sobrevivencia de la familia», sin

que solo el vínculo matrimonial bastara para sostener la calidad de beneficiaria de la actora; y ii) que el inciso 3.°, literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula expresamente el supuesto de hecho que ocurría cuando se acreditaba la existencia de una compañera permanente, por lo que no era aplicable al caso. Ahora bien, la controversia planteada en los dos cargos consiste en establecer si, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigentes, tiene la calidad de beneficiario y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes, aunque no demuestre convivencia durante los 5 años

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Radicación n.° 64866 inmediatamente anteriores al deceso del causante, ni concurra una compañera permanente en el reclamo. Al respecto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo

vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del

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fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Negrilla fuera de texto. A propósito del alcance del inc. 3ro. del lit. b) del precitado artículo, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época, sin importar que exista compañero o compañera permanente que le dispute el derecho. Así las cosas, la Sala observa que el juzgador de alzada restringió el contenido normativo del citado dispositivo, vigente para la época en que murió el afiliado, toda vez que, conforme a lo expuesto en su lit. a), extrajo la regla en punto a que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes debía acreditar la convivencia con el óbito durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con la cual negó el derecho reclamado por la demandante, omitiendo el estudio de otras variables contempladas en dicho precepto, verbigracia, el cónyuge separado de hecho, con unión matrimonial y sociedad conyugal vigentes. En la sentencia CSJ SL5169-2019, entre otras, la Sala adoctrinó lo siguiente:

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Radicación n.° 64866 Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley

797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,

antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece

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Radicación n.° 64866 el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera

reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019). Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los

consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

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Radicación n.° 64866 Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos. Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una

persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuy

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