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CSJ - SL4772-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4772-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbcli(i:é co'al ombia CorSluep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente. SL4772-2018 Radicación n. º 59071 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME CUADRO PATERNINA, contra la sentencia proferida, el 30 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a

ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES El señor Jaime Cuadro Paternina llamó a a la JUICIO sociedad Ecopetrol S.A., a fin de que, a partir del 1 º de enero de 2010, fuera condenada a pagarle un incremento del 5% del valor de su pensión de jubilación a él reconocida por la demandada, ello en razón a que durante dos años continuos prestó el servicio militar obligatorio; igualmente y Radicación nº 59071 teniendo en cuenta el tiempo que prestó el serv1c10 a la patria, solicitó fuera condenada a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria; el pago de la mesada catorce; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, manifestó que trabajó para la demandada durante 27 años y 6 días, siendo su último día de labores el 30 de diciembre de 2009; tiempo que tuvo en cuenta Ecopetrol S.A. para reconocerle la pensión de jubilación denominada «plan 70» y liquidarle sus prestaciones sociales legales y extralegales. Sostuvo, igualmente, que prestó el serv1c10 militar obligatorio por dos años que fueron del 8 de mayo de 1978 al 30 de marzo de 1980, lapso que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, debía ser tenido en cuenta por la accionada, tanto para liquidarle las prestaciones sociales, como el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, prestación ésta que de conformidad con el acuerdo convencional vigente en la empresa debía incrementarse en un 2.5% por cada año; lo que significa que al haber prestado el servicio militar obligatorio por dos años, el incremento reclamado de su pensión corresponde a un 5%, lo cual lejos estuvo de realizar Ecopetrol S.A. Finalmente, sostuvo que el 2 de julio de 2010 agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta desfavorablemente, el 22 de julio de igual año, por la convocada a juicio (f.º 1 a 9). 2 Radicación nº 59071 Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral; el cargo por él desempeñado; que por haber arribado a los 49 años de edad y cumplido 27 años y

6 días de servicios, le reconoció la pensión de jubilación denominada 70», en cuantía inicial de $4.641.489 a «plan partir del 1 º de enero de 201 O; que para su reconocimiento se tomó únicamente el tiempo que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., tal como lo señala el acuerdo convencional y las normas concordantes que consagran tal prestación pensiona!; igual ocurno con la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales a las cuales tenía derecho el señor Cuadro Paternina. Precisó que no podía tenerse en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, de una parte, porque el acuerdo extralegal que consagra el derecho pensional no lo prevé, y de otra, porque la Ley 48 de 1993 no puede tener efectos retroactivos, pues el actor, como lo confiesa en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, fue entre los «soldado» años 1978 y 1980. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.º 98 a 108). 11.SENTENDCEIP AR IMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, condenó a 3 Radicación nº 59071 Ecopetrol S.A. a incrementar en un 5% la pens1on de jubilación reconocida a Jaime Cuadro Paternina, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, pensión que a partir del 1 º de enero de 201 O la fijó en la suma de

$4.869.598.62; igualmente la condenó a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta dicho periodo; reajuste que arrojó un valor de $9.947.879.33. La absolvió de las demás pretensiones contenidas en la demanda, no sin antes condenarla a pagar las costas del proceso. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de las partes, conoc10 la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, quien mediante sentencia del 30 de enero de 2012 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Jaime Cuadro Paternina, a quien le impuso las costas de la alzada. Teniendo en cuenta los temas planteados en los recursos de apelación, el Tribunal centró su estudio en esclarecer si al demandan te le asistía el derecho al incremento pensional en un 5% y a la reliquidación de las cesantías, por haber prestado el servicio militar obligatorio entre los años 1978 y 1980, además, si tenía derecho al pago de la mesada catorce. Para dilucidar lo anterior, comenzó por referirse a los 4 bb Radicación nº 59071 artíc4u0dl eol saL e4y8 d e1 99939;1, 0 y01 O 1 d eDle creto 195d0e 1 99y3e ,lp arágtrearfcode elr aoc láus1u0ld9ae l

acuercdoon vencqiuoeen sea lql u ec onsaeglir nac remento del2 .5%p,o rc adaa ñod es ervipcrieosst aad loas demandcaodpnao steriaol ro2is0d p ardi mearñooss .

Luegdoel oa ntecroinosri deró: Al tenor de lo dispuesto en la norma convencional transcrita, es claro que para tener derecho al beneficio consistente en un aumento del monto de la pensión, se tendrán en cuenta los años servidos por el trabajador a la empresa demandada por encima de los veinte que inicialmente le dan derecho a la pensión.

Esta interpretación que la Sala realiza de la cláusula convencional y confa rme a la cual no se le puede conceder uno distinto de aquel que expresaron las partes al efectuar el convenzo Otraor gumeandtioc iqouneat lu veol f alladdeo r segungdroa dpoa rnae galrap sr etensdieoalnc etsof ru,e quee ls ervimciiloi ltoah ra bípar estcaodnom ucha anterioacr uiadnaeddmo p eazl óa bocroalnra d emandada; y sib iene,n a lgunsaesn tendceit aust ellaaC ,o rte Constituscepi roonnaulnr ceisóp edcelt aop osibidlei dad computealtr i emdpeols ervimciiloio tbalri gaptaorrai o efecdteoolst orgamdieel napt eon sieólnls,oe h izboa jo supuesttootsa lmdeinfteer ael notcseu sa lseefs u ndamenta

ela ctocro,nl oc uapla rnaa dian ciqdueeh ayoa no prestealsd eor vmiicliiopt uaerrs,e, itlearpsóa ,r teenes l acuercdoon venciqouneca oln sagerlad erecnhoo, establelcapi oesriobni dleii dnacdr emeenlmt oanrtd oel a pens1coonnl oasñ oesn q ues ep resetlsa e rvmiicliiot ar, puefsu ercolna reanps r evqeured icihnoc remoepnetroa 5 Radicación n º 59071 única ye xclusivamente con tiempo servido a Ecopetrol S.A., menos para liquidar las prestaciones sociales. Tales consideraciones lo llevaron a revocar la decisión de primer grado en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a incrementar la pensión en un 5%, y en tanto ordenó la reliquidación de las cesantías. Finalmente, consideró que el demandante no tenía derecho a percibir la mesada catorce, pues al haber cumplido los requisitos para obtener su pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2009, es evidente que a la luz del A.L. O 1 de 2005, no tiene derecho a ella, pues como está demostrado en el proceso, la pensión a él reconocida supera con creces los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado, que fue absolutoria en este específico punto. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal ya dmitido por la Corte, se procede a resolver.

V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN En esencia, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado, en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a 6 bf Radicación nº 59071 incrementar la pens1on en un 5%, y en tanto ordenó la reliquidación de las cesantías; la revoque en relación con la absolución del pago de la mesada catorce, para en su lugar, acceda al pago de dicha pretensión. Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por Ecopetrol S.A. VI.C ARGÚON ICO Se formula en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA f.J. .P O R LA VÍA INDIRECTA POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 467, 470, 471 y 4 76 DEL CST. Y DE LOS ARTICULOS 40 DE LA LEY 48 DE 1993

Y 101 DEL DECRETO 1950 DE 1973.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que según la cláusula convencional No. 109 parágrafo tercero de ECOPETROL. Las partes convinieron expresamente en la Convención que a los efectos de incremento del monto de la pensión tendrían en se cuenta exclusivamente lotsie mpos laborados en la empresa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que según la cláusula convencional No. 109 Parágrafo Tercero de Ecopetrol. La intención de las partes fue precisamente contabilizar lotsie mpos

servidos directamente en la entidad para efectos de incrementar el monto de la mesada pensiona[. Lo que impide que tenga en se cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del incremento de la pensión. 3.- No dar por demostrado, estándola, de que la cláusula No. 109 parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Ecopetrol no impide ni prohíbe que el tiempo de servicio militar obligatorio se tenga en cuenta para efectos del incremento de la pensión y demás prestaciones sociales. 7 Radicación nº 59071 4.- No darp ord emost, reasdtoáan, ddoelq uee lt iemdpeo como servmiicliioot bgalaritr iooc omputa tiemdpeso e rvpiacriao eli ncremdeenl taop ensiyó dne mápsr estacsioocnie, asl es como incluesnol osc asodse t rabajadormeism andante coijbadopso lraC o nvenCcoilóenc dteiE vcao prole.t Ye rras fácticos que según su decir se cometieron a causa de no haber valorado correctamente el parágrafo tercero de la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo, comienza por transcribir el citado parágrafo tercero, para luego manifestar que los dislates de orden fáctico, se produjeron al haber concluido que la intención de las partes fue que se tuviera en cuenta única y exclusivamente, para efectos del incremento de la pensión de jubilación, los tiempos servidos exclusivamente a la empresa, y no el tiempo de servicio militar obligatorio

previsto por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, conclusión que por sí lesiona los artículos 467, 47 0, 47 1 y 47 6 del CST, con lo cual se le dio a la citada cláusula convencional, un alcance no querido por las partes.

Más adelante manifiesta: ElT ribunhaalc eu nae rrónveaal oradcei lóanc láusula convencyiaqo uneaa p le sdaerq ueés tmae nciqounese e t egan enc uenetlta i emspevoir deon l ae mprepsaare ali ncremdeen to lap ens. iDiócnhcal áusnuoelx par eismap edi,m pernothoibición o resictcriaóq nu ee lt iemdpeso e rvmiicliioot bgalarit osreito eg na como tiemdpeos ervpiacrieaol i ncremdeenl tapo e ns. iLaó n cláustualmap oexcpor esqau e"ú nicam"e n"etxeclusiva" mente o set egan enc uenetlat iemspeor viednl oa e mpr.e Essae l Tribunqauli ceonn cleruróynee amedneqt ueee sees e lq uerdeer lan ormcao nvencDieoa nlí qalule.v iollaens o rmsauss tanciales antmeesn cionadas.

8 Radicnaºc 5i9ó0n7 1 [ ... ] El Tribul nnoa dio por proboa destánodla de que el teimpo de si servio cmiilitaorbl igaortoi computap arael incemrento de la pensiónY.a que a pesard e lo estalbeciod en la Convención

Colectivdea E copetorl esto no supone impedimento alguno para que se compuet el teimpo de servio cmiilitaorbl igaortoi como teimpo de servio ccoinforme con los Art4.0 d e la Ley 48d e 1993 Y el artíloc 1u01d el decreto 1950de 1973. Más adelante dice que los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y 1 O 1 del Decreto 1950 de 1973, consagran el derecho de todos los colombianos en general, incluyendo quienes se encuentren bajo una convención colectiva de trabajo, para que el tiempo del servicio militar obligatorio sea computado para efectos de la pensión de jubilación, lo cual fue soslayado por el Tribunal y esa es la razón por la cual 1ncurno en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo. Finalmente, concluye diciendo que: Si el Tribul nnao hubeira incuro reind los erorres anets mencoinados hubeirar esuelto confirmalar sentencidae priemra instancyi ah ubeise revocaod el numeral 4to de la sentencidae priemrai nstancipaa,r are conocer el pago de la mesada1 4e n faovrd e la pare tdemandane.t VIIL.A R ÉPLICA En síntesis, dice que la formulación del cargo deviene en incompleta, pues el Tribunal para negar las pretensiones del demandante, no sólo se valió de la interpretación de la cláusula 109 convencional, sino también del hecho de que dicho tiempo no podía ser tenido en cuenta en razón a que el mismo acaeció con mucha anterioridad a la vinculación 9

Radicacniº 5ó9n0 71 laboral del actor para con la demandada, soporte sobre el cual nada dice la censura, pofi tanto, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida; además, que el alcance dado por el sentenciador de alzada a la citada cláusula es serio, lógico y razonado; pues la misma es absolutamente clara en señalar que el tiempo que sirve para incrementar la pensión en un 2.5% por cada año adicional, corresponde al trabajado o servido a Ecopetrol S.A., no a una entidad diferente y menos al que corresponde al servicio militar obligatorio. De otra parte, sostiene que si bien al final del cargo la censura expone que Cuadro Paternina tiene derecho a la mesada catorce, ni «poars omoco»n trovierte los pilares que tuvo el ad quem para negar tal pedimento, como son: que el Acto Legislativo O 1 de 2005 suprimió la mesada catorce para los titulares de las pensiones que superasen los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; que dicha mesada adicional conservó su vigencia hasta el 31 de julio de 2011, pero para las personas que tuvieran derecho a una pensión inferior a los tres SMLMV; y, además, que el actor causó su derecho a partir del 31 de diciembre de 2009, en una cuantía superior a los referidos tres SMLMV. VIIIC.ON SIDERACIONES El problema sometido a escrutinio de la Sala, estriba en dilucidar si a la luz del parágrafo tercero de la cláusula 109 de la convención colectiva de trabajo vigente para el

año 2009, los años que le dan derecho al trabajador a 10 Radicación nº 59071 beneficiarse del incremento pensiona! allí establecido del 2.5%, deben haberse laborado efectivamente al servicio de la empresa Ecopetrol S.A. y con posterioridad a los 20 años que le dan el derecho a la pensión de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal o si, por el contrario, se puede acceder al referido incremento teniendo en cuenta el tiempo en que se prestó el servicio militar obligatorio así éste no haya sido laborado a Ecopetrol S.A., como lo sostiene la censura. Previo a dilucidar lo anterior, la Corte reitera una vez mas, que no es finalidad del recurso extraordinario de casacion, el entrar a establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, en tanto su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia y en primer lugar, las partes quienes deben establecer su sentido o alcance, y en su defecto los jueces de instancia, cuya valoración debe respetarse en tanto los mismos tienen libertad para valorar las pruebas y formar libremente su convencimiento (arts. 60 y 61 CPTSS), salvo cuando el desatino sea tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto u ostensible, e imperiosamente comporte realizar las correcciones necesarias por esta Corporación (CSJ SL18308-2016SL3720-2018). De otra parte, tampoco debe pasarse inadvertido, tal como lo señala el artículo 1618 del CC, que los contratos, para el caso, el acuerdo convencional, deben interpretarse

conforme a su intención y no en cuanto a su literalidad; 11 Radicación nº 59071 adicional a lo anterior, se reitera, el artículo 61 del CPTSS faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, por tanto, se deben respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de una o unas determinadas estipulaciones convencionales, a menos que, como se dijo precedent emen te, se confi re un error gu ostensible de hecho. Precisado lo anterior, desde ya advierte la Corte, que no se encuentra que la interpretación dada por el Tribunal al parágrafo tercero de la cláusula 109 de la «convención - sea irracional o colecdteit vraa bajjuol2 i0o0 9j uni2o0 14» absurda, descartando de esa manera un desatino evidente u ostensible, en tanto de dicha cláusula, dable es entender, tal como lo infirió el Juez de apelación, que el beneficio del incremento pensiona! en un 2.5% por año adicional a los 20 primeros años de servicios que le dan derecho a la pensión, sólo es aplicable para el tiempo efectivamente laborado a Ecopetrol S.A., más no en relación con el periodo que corresponde al servicio militar obligatorio. En efecto el citado parágrafo tercero dice lo siguiente (f.º 286): Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior la empresa aumentará el monto de esta pensión en un dos punto cinco por ciento (2. 5%) por cada año que el trabaiador

haya servido a la empresa por encima de los veinte (20) años que le dan derecho la pensión. (Subraya la Sala). 12 Radicación nº 59071 El apartqeu es e subyraa en precedenecsi a, meridianacmleanertnose e ñlaaqru el oasño sq ue led an derecahlo t rajbdaaora beneafircsied elin cremento penison!d ae2l. %5,d ebehna bertsreaj bdaao,o comdoi ce lac láus«suelrviado a la empresa»; etsoe sl,ar edaccdieó n lam isman,o d al ugaar i nterprqeuett aarm ibéne s proceendtee li ncremeanltleoíts able,c ciudnaodoe l trajbdaaorh aya prsetadeol s ervimciiloi, t caormol o sostielnace e nusrap,u essie tseh uibessei deolq ueredre losc ontratsa,na tse1l o huibesednje dao plasdmoa expresaemenen lat ceu eredxot ra.l egal Asíl asc os,a csomoe la lcanqcuee l ed ioe l seennticadodrea lzaadlac itapdaroá garfot ercdeerl oa cluásul1a90 conevncilo,en ass er,il oógiyc roa zobnl,ae parlaaS alrae suelvtiad eqnutene o i ncurerlTi rói buenna l lodsi stlseaf ácitcosse ñadloasen e lc ar,ge ollsois no lsayar elh echdoeq ue lap artrece urre,cn otmeboi elnop ondee prseentlaep artoep ositornaoc ,on trovieelsr etgeu nddeo

lopsli asr eenq uee tsás ooprtaldaad esciióinm pugnada, referiad qou ee lt iemdpeos evricmiiol ri otblaigatnoor io podías etre niednoc uenptaar eal i ncrempeenntioso na! soilcitpaodero ls eñoCru adPraot neirn,ea nr azóanq uee l mismaoc aeccioónm uchaan terioar liadv aidn culación labodreadlle madnantpear ac onl ad emandasdoaop,r te etseq ue,c oni ndepeenncdais au a cieorn toop opra rdteel ad quem, aln os ecr otnrovied,rot tielnaev irtuadlei dad mantenienra ltelraad belcieió snc enusradpar,e cmiesnate pogro zdaers ua cieyrl teog aldiedq auedl lgeana mparadas 13 Radicación nº 59071 las decisiones judiciales. Aquí, es importante recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre otras, en sentencias, CSJ, 4 nov. 2009, rad. 35754, y SL3720-2018 donde se precisó que: Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de

impugnación. De otra parte, en cuanto a la argumentación de la censura referida a que el fallador de segundo grado soslayó los artículos 40 de la Ley 48 de 1993 y 1 O 1 del Decreto 1950 de 1973, la Sala precisa que la misma es eminentemente jurídica, propia de la vía directa, no de la escogida por la censura. Con todo, es importante precisar que en momento alguno el sentenciador de alzada desconoció el mandato legal allí contemplado, pues fue a partir del supuesto fáctico establecido y lo adoctrinado por la Corte Constitucional, que arribó a la conclusión que dicho tiempo no era computable para incrementar la pensión convencional en un 2.5% por cada anualidad en que el demandante prestó el servicio militar, pues dicho tiempo debía tenerse en cuenta para el otorgamiento de una pensión legal, que desde luego no era el caso bajo estudio; conclusión esta que en momento alguno luce desacertada, pues corresponde exactamente a lo que la jurisprudencia de 14 ti Radicación 11° 59071 la Corte tiene adoctrinado desde antaño. Finalmente, es oportuno señalar que, la parte recurrente, si bien al final del cargo hace una somera alusión a que tiene derecho al pago de la mesada catorce, ningún esfuerzo hizo en desvirtuar los soportes que tuvo el Tribunal para negar la cancelación de la citada mesada adicional, puntualmente los referidos a que Jaime Cuadro Paternina, causó la pensión a partir del 31 de diciembre de 2009; esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto

Legislativo 01 de 2005, y que su mesada pensiona! es supenor a tres SMLMV de la citada anualidad, pues su mesada inicial mensual fue de $4. 550. 4 79 y para el 1 º de enero de 2010, ascendió a la suma de $4.641.489 mensuales. Así las cosas, como el ataque en lo mas m1n1mo controvierte tales soportes, los mismos tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, por gozar, precisamente, se itera, de la presunción de acierto y legalidad; máxime que el razonar del ad quem respecto a la negativa del pago de la citada mesada está en total armonía no sólo con la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL123762014), sino también con las claras previsiones del inciso octavo del A.L. 01 de 2005, cuando prevé que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año[. . además que el actor no se .})>; encuentra en la excepc1on prevista en el parágrafo transitorio 6 ibídem, que extendió la posibilidad de 15 Radicación nº 59071 continuar recibiendo las 14 mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2011, pero sólo para quienes causaran el derecho hasta la citada fecha y la cuantía de su pensión fuera inferior a los tres SMLMV, que desde luego no es el caso del demandante, pues como se vio, su prestación pensional supera con creces ese monto.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los dislates de orden fáctico atribuidos por la censura y por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 30 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME CUADRO PATERNINA le adelanta a

ECOPETROL S.A.

16 Radicación nº 59071 Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Repüblica de Colombia C-orte-- Su-prem--a d-e ...J_uso.n.t ic ia Ssl;3a('.: ;s ;a,cL·a1boonr nl Sed eja con,tr::::;,:.:: ·:::< • • ':-. :-•:·::.,hase desfija edicto, oe., Boogtá, 1 4 N O 2 V 1 0 8 tL ___ --=-•--·-----•··......,. -··-r;¡".t'-_'-' __ _ 17

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