CSJ - SL4773-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4773-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbtlliCeco al ombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 1
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4773-2018 Radicanc.ºi 5 ó9n9 49 Act3a9 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que DIXON TRUJILLO ACEVEDO promovió en contra de la sociedad recurrent e. l. ANTECEDENTES El señor Dixon Trujillo Acevedo instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., con el fin de que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y, en consecuencia, se le reconocieran y cancelaran los salarios dejados de percibir, entre el momento del despido y el efectivo reintegro, «los cuaalsecsi ean$ d2e73n3. 1 .8la 8ces4an»tí;a, sus intereses y
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Radicación n. º 59949 las primas de servicio, por el mismo periodo; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de la indemnización convencional por el despido unilateral,
equivalente a la suma de $22.367.200; los perJu1c1os materiales ocasionados por la «desvinculación intempestivwi, por un monto de $53.560.000; y la correspondiente indexación. Como hechos relevantes, indicó que laboró al serv1c10 de la sociedad demandada, entre el 2 de abril de 2002 y el 13 de mayo de 2010, de manera ininterrumpida; que se desempeñó como cajero; que el salario básico ascendía a la suma de $1.977.657 mensuales; que durante la vigencia de la relación laboral nunca recibió un llamado de atención; que en marzo de 201 O se le pagó un auxilio para estudios, el cual fue depositado en su cuenta personal del mismo Bancolombia S.A.; que en ese momento no contaba con la posibilidad de matricularse en una universidad, pues los semestres empezaban en enero y en julio, por lo que mantuvo intacto dicho auxilio otorgado para ser utilizado en el segundo semestre de 2010; y que su empleador le exigió la certificación de «estudios actuales», frente a lo cual anexó una constancia «de los estudios que había iniciado a la espera de poderse matricular en el periodo semestral que seguía>>. Manifestó que la empresa aprovechó esa circunstancia para endilgarle acciones inexistentes y aducir motivos para despedirlo «sin razón aparente alguna»; que la convocada a
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Radicación n. º 59949 juicio fundamentó el despido en el incumplimiento de la carta informativa 2176 del 13 de enero de 2010, que permitía
«los o estudtieocsn ológtiécconsi yc eonsm odoa lgusneoo bliag a que se le violó el debido ques eadne c arácutneirv ersitario»; proceso porque le finalizaron el contrato sin oírlo en diligencia de descargos; que, a la fecha de la presentación de la demanda, conservaba el dinero para el auxilio educativo depositado por Bancolombia S.A.; que se le vulneraron sus derechos y los de su familia, quienes dependían económicamente de él; que el banco le había concedido un crédito para vivienda que no había terminado de cancelar; y que el cargo que ocupaba en la entidad permanecía aún en la plan ta de personal. Al dar contestación a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el auxilio de educación y el crédito de vivienda otorgado. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensac1on. En su defensa, la entidad bancaria sostuvo que el actor fue despedido con justa causa, toda vez que se apartó del reglamento interno de trabajo e incumplió lo establecido en la carta informativa 2176 de 2010, pues para acceder al auxilio educativo era necesario que junto a la solicitud acreditara que se encontraba cursando una carrera profesional, técnica o tecnológica o «quees teén t rámidtee s
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Radicanc.i5ºó9 n9 49 matrícula>;, y, en este caso, el demandante allegó la certificación cuatro meses después del desembolso del dinero, aprovechándose de la buena fe del empleador, quien, a pesar de dicha omisión, le depositó la suma requerida. Dijo, además, que inicialmente el accionante había solicitado el valor de $1.148.360 para cursar el programa de administración de empresas en la Fundación de Estudios Superiores pero que tiempo después cuando allegó la constancia, aparecía inscrito en el Instituto Bolivariano Esdiseños, no acreditado por el Ministerio de Educación, cuyo costo del programa escogido era de $636. 000, inferior a la cantidad depositada. Por todo ello, expresó que el promotor del proceso había sido desvinculado de la entidad, con base en los numerales 1 y 6 del artículo 62 del CST, artículos 55 y 58 ibídem, y en los artículos 55 y 67 del reglamento interno de trabajo. Citó como soporte de su postura, la sentencia proferida CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34253.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de fallo emitido el 27 de marzo de 2012, resolvió: i) declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Dixon Trujillo Acevedo y Bancolombia S.A., desde el 2 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 2010; ii) declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo
no debido, propuestas por la parte demandada; iii) absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones principales y subsidiarias; y iv) condenar en costas al actor por la suma de $566. 700 º 44 del cuaderno de la Corte - Cd 1). (f.
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Radicación n. º 59949 Para arribar a su decisión, el a qua consideró que el acervo probatorio ofrecía suficiente claridad frente a la existencia de una relación laboral entre las partes, desarrollada desde el 2 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 2010. Sin embargo, sostuvo que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del banco accionado se había fundamentado en una justa causa, al no cumplir el trabajador con los requisitos impuestos por la empresa para acceder al auxilio educativo, según la carta informativa 21 76 del 13 de mayo de 2010, lo que constituía una falta grave, en los términos aducidos por la entidad en la carta de despido. Adujo que lo anterior obedeció a que al actor se abstuvo de demostrar que la suma depositada en su cuenta, a título de auxilio educativo, hubiera sido destinada a financiar una carrera en los términos establecidos por la empresa, pues, además de allegar certificados tardíos, los mismos daban cuenta de una inscripción en una institución de educación no acreditada por el Ministerio de Educación (requisito para acceder al auxilio), por un valor muy inferior al otorgado, quedando así demostrado el despido justificado. Por lo dicho, determinó que no podían tener
- prosperidad las pretensiones de la demanda y decidió, en consecuencia, absolver a la entidad bancaria.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 16 de julio de 2 O 12,
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Radicación n. º 59949 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia [ ... ] por las razones expuestas en la presente providencia y en su lugar ORDENAR a BANCOLOMBIA S.A. a reintegrar al señor DIXON TRUJILLO ACEVEDO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo que venía desempeñando al momento del despido y entendiéndose que, por no haber existido solución de continuidad desde el catorce (14) de mayo de 201 O, fecha de la desvinculación, deben cancelársele al actor todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde esta fecha debidamente indexados hasta el momento de su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada BANCOLOMBIA S.A. a favor del actor DIXON TRUJILLO ACEVEDO. Sin condena de costas en segunda instancia por no haberse causado.
El Tribunal consideró que había quedado establecido dentro del proceso la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 2 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 2010 y que, conforme al recurso de apelación, le
correspondía determinar s1 se había presentado una violación al debido proceso del actor por el despido efectuado por la entidad demandada, al no haber sido llamado a descargos previamente. Para tales efectos, procedió a analizar la carta de finalización del nexo contractual, emitida por el banco accionado el 14 de mayo de 201 O (f.º 5 a 7), en la que se expuso que J «Bancolomdbai pao r terminaddoe, a rma unilatyec roanjl u stcaa usaap artdierl af echeal,c ontrdaet o trabasjuos crciotnou stecdo,n f undamenetnoe la rtíc6u2l o
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Radicación n. º 59949 7° deCló diSguos tandteTilrv aob saujbor,o pgoaerdla o r tículo deDle crLe.2t 3o5 d1e 1 96l5i,t ae)rn,au lm era1l)ye 6 s)a ,r t 55y a r5t8 n umer1a)el nc oncordcaonlnco aisra t íc5u5l os liteer)ay lg e)ys 6 7 , liteer)ay lm )ed se Rle glamienntteor no detlr ab. ajo)) También advirtió que, en la misma misiva, la entidad había manifestado que el contrato se daba por finalizado debido a la falta de compromiso del accionante de legalizar el auxilio educativo otorgado por el banco y del provecho obtenido con ello, toda vez que no había sido utilizado para los fines en los que el mismo fue otorgado. También resaltó
que el empleador había calificado dichas irregularidades como faltas graves en el reglamento interno de trabajo. Seguidamente, se remitió a la convención colectiva de trabajo 2008, celebrada entre Bancolombia S.A. y los sindicatos Sintrabancol y Uneb, para inferir que, según la cláusula 4, las convenciones suscritas en años anteriores tendrían plena vigencia, por lo que consideró que el artículo 26 del acuerdo convencional de 2005 era completamente aplicable al demandante. Adujo que allí se había explicado cuál era el debido proceso a seguir por la entidad en caso de imponer una «sancdiiósnc ipla uinn traabraijadaor)) y que, en el evento en que se pretermitiera dicho procedimiento, la sanción no produciría efecto alguno y consideró que «lfai gudreal a desvincuelnas cíim óins,m an,o c onstiutnuafy ael ta discipcluiannandrohoi a acy o nvenccioolneecspt eirvsoail sa ,
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Radicancº.i5 ó9n9 49 convención colectiva indica que para poder despedir a una persona, que puede ser como consecuencia de una falta disciplinaria, se debe aplicar la convención colectiva». Por lo dicho en precedencia, el ad quem determinó que como el derecho al debido proceso había sido vulnerado por la empleadora al no haber citado ni escuchado al actor en descargos, en los términos de la citada cláusula convencional, lo procedente era ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de salarios
y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el «momento de su pago» (sic), debidamente indexados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad bancaria recurrente que la Corte case «parcialmente)) la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el reintegro solicitado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y serán analizados a continuación de manera conjunta, toda vez que, si bien están dirigidos por vías de violación distintas, lo cierto es que acusan igual elenco
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Radicación n.º 59949 normativo, se basan en similares argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia impugnada de transgredir el artículo 467 del CST, en relación con los artículos 58, 60, 61, 62, 64, 104, 105, 107, 108, 111 y 115 ibíde.m Ello en concordancia con los artículos 29 de la CN; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 177 del CPC; y 145 del
CPTSS. La censura manifiesta que la violación de la ley
sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.D arp ord emostracdoon,tt road eav idenqcuieaB ,a ncolombia S.Ad.e bídaa rlaep licaac lioód ni spueesnte ola rtíc2u6ld oel a convenccioólne cdtei2 v0a0 5a e fecdteop so dedra rp otre rminado elc ontrdaett or abadjeoal c tor. 2.N od arp ord emostraedsot,á ndcollaar ameqnuteee l,a rtículo convencieoncn uaels tsieór ne fiúenriec ameanltt reá miqtueed e (sic) cumpliernsl eo sp rocesdoiss cipliqnuaers ieao dse lanten conturnat rabajador. 3.D arp odre mostrsaidenos ,t arqluoee, ld espiddeodl e mandante obedeac uinóa s ancidóins ciplinaria. 4.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluael, a t erminadceiló n contrdaetloa ctonro o bedecai uón as ancisóinn ao sul ibre determinapcoirhó anb ehra llaadloa ctoirn curesnou naj usta causdae t erminadceiclóo nn trdaett or abajo. 5.D arp ord emostrasdione, s tarqluoea, l a ctosrel ev ulneerló debipdroo ceso. 9 SCLAJPT·lO V.DO Radicacni.ºó5 n9 949 6. Darp ord emostrsaidenos ,t arqluoel, ac onvenccioólne cdtei va
casos como trabacjoon sagerna eld ealc teolrr eintyep gargodo e como salardieojsa ddoesp ercibirc onsecuednenc oic au mplierls e procedimiceonntvoe ncioensatla blecpiadroa sanciones disciplinarias. 7. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,ac onvenccioólne ctiva (sic). apli 8.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleae ,ld espicdoon,o sin justcaa usnao,s ee ncuenctornas agreande olr eglameinnttoe rno como det rabajo sancidóins ciplinaria. 9. No darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l B ancod iop or terminealcd oon trdaetdloe mandacnotnej usctaau sa. Sostiene que los anteriores desaciertos fácticos fueron la consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo del año 2005, especialmente la cláusula 26 (f6.7º v to) y la convención colectiva de trabajo del año 2008 (ºf2 .5), así como de la falta de valoración del reglamento interno de trabajo, visible a folios 150 vto y siguientes. La censura manifiesta que el apelante nunca discutió la ocurrencia del motivo de despido aducido en la carta de terminación del contrato de trabajo, sino que su inconformidad se «limitó a ratificarse en lo expresado en aquella en el sentido de que no fue oído en descargos y que, fl. por lo tanto, se le violó su derecho de defensa (audio 6)».
Indica que la cláusula convencional 26, contenida tanto en el acuerdo suscrito en el año 2005 como en el del 2008, fue abiertamente desnaturalizada por el Tribunal, puesto que en ninguno de los textos se previó procedimiento alguno que exigiera a fin de que el banco «oír al trabajador en descargos»,
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Radicaciónn . 59949 º pudiera dar por terminado el contrato de trabajo con o sin justa causa. Asegura que dicho precepto convencional hace referencia única y exclusivamente al trámite establecido para imponer sanciones disciplinarias y que el despido no se constituye como tal, por lo que la sociedad accionada no tenía la obligación de acatarlo y seguirlo. También le atribuye al la falta de valoración ad quem del reglamento interno de trabajo, que en el artículo 64 del capítulo XIV establece las diversas clases de faltas y sanciones disciplinarias, sin que el despido aparezca consagrado como tal. De la misma manera, resalta que el artículo 6 7 califica como grave el hecho de ibídem «retener, o distraer, apoderarse aprovecharse en forma indebida de dineros, valores u otros bienes que por razón de su oficio en el o banco tenga que manejar, lleguen a sus manos, sean JZ. conducta que, en su elementos de trabajo (lit.e, 166 vto)», decir, fue en la que incurrió el accionant e y la cual nunca se debatió en las instancias.
VII. CARGO SEGUNDO Por la v1a directa, en la modalidad de interpretación
erronea, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 62, 64 y 467 del CST. También denuncia la indebida aplicación de los artículos 58, 60, 61, 62, 64, 104, 105, 107, 108, 111 y 115 del CST, en concordancia con los artículos 29 de la CN; 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de
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Radicación n. º 59949 2002; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 177 del CPC; y 145 del CPTSS. La censura expresa que no es menester adelantar un procedimiento previo a un despido, salvo los casos en que la ley, los acuerdos interpartes o los reglamentos de trabajo así lo prescriban, por lo que asegura que elT ribunal no podía conminar al empleador a cumplir con un deber que el ordenamiento jurídico no le impone, en abierto desconocimiento de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laborale n múltiples sentencias, tales como la CSJ SL, 28 en. 1994, rad. 6198; CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11770; CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23508; y CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 34374, pues «la terminación unilateral del contrato de trabajo es un modo o causa legal que lo faculta para ello y no una sanción disciplinariw,.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la entidad demandada violó el debido proceso dela ctor, aln o haberlo
lalmado a descargos, previo a proceder a dar por finalizado el nexo laboral que lo unía con el banco, conf arme al artículo 26 de la convención colectiva de trabajo 2005-2008, que se mantuvo en vigor en la convención colectiva de trabajo 20082011, vigente para el momento deld espido, que se produjo el1 4 de mayo de 2010, consistente en eltr ámite que se debe efectuar para imponer sanciones disciplinarias. Al respecto, sostuvo que, si bien la terminación delc ontrato de trabajo no constituía en sí misma una falta disciplinaria, ello no era así
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Radicación n.º 59949 cuando existía una convenc1on colectiva de trabajo que indicara que «para poder despedir a una persona, que puede serc omo consenccuiedae u naf altdai spcliiniaars,e d ebe CC» (min 18:40 audio f.º 6 cuaderno del Tribunal). apliclaar Desde el punto de vista fáctico, la censura radica su inconformidad en la equivocada apreciación que el Tribunal efectuó de la cláusula convencional, génesis de la controversia, toda vez que, en su decir, el procedimiento allí establecido era el requerido para imponer únicamente sanciones disciplinarias, mas no para dar por terminado un contrato de trabajo con o sin justa causa y que, en virtud de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, jurídicamente ambas figuras no pueden ser asimilables. Acorde con lo establecido por el Tribunal, la Sala encuentra que los siguientes supuestos fácticos no son
objeto de controversia: i) que entre las partes existió una relación laboral, desde el 2 de abril de 2002 hasta el 14 de mayo de 201 O; ii) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2005, cuyo artículo 26 se mantuvo vigente en el acuerdo convencional 2008-2011; iii) que el 14 de mayo de 201 O, el banco demandado le dio por terminado el contrato de trabajo al señor Trujillo Acevedo, con base en los artículos 55, 58 numeral 1 y en los numerales 1 y 6 del artículo 62 del CST, así como en los literales e) y g) del artículo 55 y e) y m) del reglamento interno de trabajo; (iv) que el motivo o causal endilgada consistió en la comisión de faltas graves por parte del demandante, calificadas como tales en el reglamento interno de trabajo, al no haber 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.5 i 9ó9n4 9 leaglizealda ou xieldiuoac tiovtoo rgpaodreo l b ancoy no haberdlaed oe lu soo destinaod ecu;ay d (ovq)u el a demandnaods ai gutiróá moip treo ciemdieanltgoou ,pnr evio ald espdiedaloc cinotnpeaa roaí relndo e csarsg.o Aslía cso s,al sac ontroveensr esdideaec asacgiiórna ent orane ots ablesciee lTr r ibusneea qulvi ocóa lc onsiard er quel ae ntiBdaandc oloSmA.b.,ia nat deesd apro tre rminado elc onrtatdoet rajboca elreabdcoo ne ls eñoDrixo nT rjulilo
Aceevd,o debísae guierl p rodciemiendtios ciinpalrio conteneinld aoc láus2u6ld ael ac ovnencicóonli evcdate trajbo2a 00250-80. Tenieenndc ou enqtuaee lT ribudneatle rmqiuneeó l prodciemiepnatroaa p lri ucnaas ancidóins lciinpasrei a debíacao gpearra l ocsa sodsed espipdooir n drilcaoas lía convenccoeiclótni dveta r ajboal,ec orsrpeodnee ntonacl eas Salaa nalizlaaer s tipulcaocnivóenn ceinoc nuaelós ntc,io n elfi nd ec ontsatsaira lsleíc ongsrapó areale mplealdao r obglaiciódne surtdiirc hpor oscoe convencicoonna l antelaacd iapóron tr e rminuancd ootn radteot rajboDa.i cho preceepxttorg aaleles d esli guiteenntoer : ARÍTCLUO 26°.-PROCESOD ICSIPLAIRNIO E. l proceso dispcliiniaosr ea delanátp earrmitieeldn ederoc hdoe d efensdae l trajbadaorc umplienedlso i guietnrtáem ite: 1.L lamadaa descagros: Medianmteem oarndos el ec omuniaclta r ajbaadolrap resnuta faltean q ueh ai ncruroi,dd andion iceineo s tfaor maa lt rámite 60 dispcliiniaoSr.e e nviáa erstmee moarndod etnrdoe l os días calenidoca orntadaop sa tridre l afe chae nq uee lB ANCOt enga
conocimideenlth oe chpoo re scriat ot,r avédse ls uperior o inmedidaettloar bjaadord el ossu periiornemsei datdoesa quel.
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Radicación n. º 59949 End ciha comunciaciósne l ead veirtaele mpleado qued ebeen e l témrion deq uicen (1 )5d aís calenardoi presenatrl os descargos por escrio to veralbmente,a su escogecnia, asesorado si lo considae cronveniepnotred o s (2r)e rpesenatntse desli ncdaito al quees téaf ilaido. Ene lca so delo s tarbaajdores afialdios als incdaito elB ANCO envariác opia dela comunciacióann teiorra sí:si e stáaf ialdoi a SINTRABANCOLla copia se envariáa la Subdiecrtia v Comité o Seccional,s i los hay ens u defecto, a la Junat Dircteia v o, Nacional;si estáa fialdoi a UNEB la copia se envariáa la Subdircteia vo ComitSée cciona[o , ens u defecto, al Comité Nacionald eE mpresa. No sep odrái nciiarp roceso dsicipliarnoi después det arnscurriod elt émrion de6 0 daís antse incdaido.
2. Respuesta a descargos: Reciboi edlm emorando alq uese rfeiereeln umearla nteiorr,e l emplaedo dsiponed e1 5d aís calenardoi para optarp oru na de
estas dos altearntiasv: 2.1 Prseenatrp or escrio tsus descargos con su firma la cual puedees tar acompañada de la de los rerpesenatntse del sincdaito alq uees téaf ilaido.E le mplaedo podráso lciiatra la Gerecian deG estióHnu mana del a Regióconr rspeondieen,t cuando sea elc aso y si así lo reqiueer para presenatr sus descargos pore scrio,tla exhicibóidne d ocumenots yp rueasb que tena gelBa nco sobrel os hechos objeot dei nvsteiagción. 2.2S olciiatr una audiceian para efcetuar los descargos veralbmenet,la cuals er ealiarzád enot drelo s 15d aís calenardoi sigiuenst ae la solciitudde lem plaedo, denot drel a jornada ordianrai det arbajo detlar bajadorc iatdo.E nd ciha audiceian el tarbajador sincdailizado debáe restar asistio dde dos rerpesenatntse desli ncdaito alq uees téaf ilaido y elem plaedo podráso lciiatr,cu ando sea elca so,l a exhicibóidne d ocumenots y prueasb quet ena gelB ANCO sobre los hechos objeot de invsteiagciónD.el a audeincia sel eavnatráu na cta,e nla que se dejec onstancai delo s descargos prseenatdos. Sie ne lt émrion de1 5d aís calenardois elta rbajadorn o prseenat sus descargos sec onsidaerráa ceptada la falat.
3.A nálisis de descargos: Reciboisd los descargos,p ore scrio ot veralbmenteefl,u ncionaroi deBla nco quees téco nocieno ddeplr oceso dsicipliarnoi analia z las explcaiciones yp uedoep tar,d enot dreu nt émrion de1 5d aís calenardoi poru na dee stas altearntiasv:
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31. Declajruasrt ificlaadsea xpsil cacioennec su,y coa ssoe absueallev mpel ea,hd eochqou see led ebhea csearb peormr e dio dec omuniceascciróint a. 3.D2e cildaiap rli cación de la sanción, sic onsai dqeurel os decsargnooss o anc petablDeisc.hd ae termisneal ceci oómnnui ca poers crailet mpol eaidnocp uald,qo uipeune daepe ladree lplaaar anteeli nmedsiupaetirood req uiterna meipltr oac edsiosp cliiinoa.r Alm omendteol an oftciiacidóenl as ancidóenb,áe irndiscea r epxresameanntteqe u ipéond árs urteil rasa pelación.
Elb andceob áed reciddeinortd ree st1o5sd í acsa lenidosao p rena deq ues ud ecissieóaen x tpeomárneya,p orta ntnoop, ro duzca efectos. Ene le vendteqo u ela sanción nose apeleae rne lt érmdien1 Oo díacsa lenidosea prrocedace o mucnaiarle mplea,td aombpioérn
esictrlofa,e c hae nq usee hareáfe ctilvasa a nción. Sie le mpleahduob eia eperlaldaod ecisdiesó annc ionar[. ..] Tantol ar evorciaatl,oam odfciiacioó lna c ofnirmacdieóbne n comucnairpsoeer sc riatq ou iteonm lóad ecisdiesó ann ciyoa nla r empleadvoi nculaaldp oro cesdoi spclaiirnioE.n casod e cofinrmaceiflóu nn cniaiorod ep rimeirnas tadnecbiáeac r omunicar ale mpeladlao s anción yh acerelfeac tiva. Nop rodcuireáfc etaol gulna os anción disciplinaria ques e ipmongpare teremnidtloioe stlaebciedneo s taer tlíoc.u (Subraya y resalta la Sala) Examinada dicha cláusula convencional, encuentra la Corte que la intención de las partes allí consagrada no fue la de establecer un procedimiento previo y especial para dar por finalizada la relación laboral con un trabajador o para efectuar despidos, sino para imponer una «sanción dipsiclniiaar»pu,e s ningun fragmento de, dicho texto convencional indica lo contrario. En ese sentido, el juez de segundo grado síc ometió un error de hecho en la valoración del contenido de dicha prueba, pues en ninguna parte del precepto transcrito ni de las convenciones colectivas de
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Radicación n. º 59949 trabajo 2005-2008 y 2008-2011, quedó estipulado que, como lo afirma el Tribunal, «para poder despedir a una persona, que
puede ser como consecuencia de una falta disciplinaria, se debe aplicar la convención colectiva», con lo cual distorsionó el texto convencional, pues le hizo decir algo que no contiene, en la medida que, como quedó visto, tal trámite se limitó a las sanciones disciplinarias. (Subraya la Sala) Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal también incurrió en un yerro ostensible al haber inferido que el empleador debía surtir el procedimiento aplicable a las sanciones disciplinarias, para poder terminar el vínculo contractual con el demandante, pues con ello desconoció que esta Sala ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que el despido no requiere de trámite previo alguno, a no ser que exista pacto expreso al respecto, lo que, como se acabó de explicar, no ocurrió en el sub lite. Así se ha adoctrinado en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos, en la sentencia CSJ SL20778-2017, rad. 55539, donde al tratar un proceso análogo contra la misma demandada y sobre la misma cláusula convencional, esta Corte puntualizó: A pesadreq uel ad emanddeac asacnioóe nsp ropiamee unnt modeal os egi,ure nitendees tCao rtqeu el oq uep retenldae censau esr hacevrelqeru el ac onvenccoilóenc dteit vraaj bosa í estbealcíuan p rocedimdiiespncltiioin oaq rues ed eba ícumplir ineluditbepl,ere mvieoan c ualqdueiceirsd iedó enps idcoo jnu sta
cau,sl aoq uee,ne fectdoe,b ísaepr l aenatdpoo lra v íian idrecta pori mpilcaerle xmaenp robaitodo erlc ontendiecd loá ulssa u convenceiso.n al Ene stoedr enl,ec opmetae l aS aleas tlaebcseier lj u gzadrod e segnudai nstasnece iqiauv óo acle ntenqdueeer lp rocedimiento dispciliniaorc onsaadgore ne la trílcou2 6d el ac onvención colecdteit vraaa jbod e2 005 (fos1.21a 132)e raa plicaab le 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59949 sanciodniesspc lniiairasy no,e nl osc asodse t erminadceiló n contrdaett or ajboaP.u esb ienl,ac láuscuolnav encirofeenriadal estlaebcleos iguiente: º ARTÍCULO 26.-PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso dsicpilinasreai od elanát,pa ermritieenldd oee rchdoe d efensdae l trajbaad,oc rumplienedlso i guietnrtáem ite: 1.L lmaadaa descgaors: Medianmteem oransdeol ec omuniaclat rajbaadolrap resnuta faltean q ueh ai ncruroid,d andion iceinoe stfaor maa lt rámite dispcliiniaoSr.e e nviáa erstmee moranddeont rdo el os6 0d ías caleanridoc ontadao psa tridre l af echae nq uee lB ANCOt enga
conocimideenhlte oc hpoo re scriat tor,a vdéessl u periionrm ediato deltr ajbaadoord el ossu peirroesi nmediadteao qsu eEln.d icha comunaicciósnel ea dvieratlee m pleadqou ed ebee,n e lt érmino deq uin(c1 e5) d íacsa lenidoap,rr esenltoadsre scgaorsp ore scrito o vebralmeen,ta su escogencaisae,sa odros il oc onsiad er convenipeonrtd oes ( 2r)e rpeesntantdeesls indicaalqt uoe e sté afiliado. En elc asdpe l ost rajbaadeosra filiadaolss i ndicealBt AoN CO enviáa rcopiad el ac omunicaacnitóenr aisoírs: ie staáfi liaad o SINRTABANCOLl ac opias ee nviaa ar laS ubdriectiov Cao mité Secciosnila o[hs,a yo .en s ud efectaol ,aJ untDai rectNaicviao n;a l sie staáfi liadao U NEB lac opias ee nivaraá l aS ubdirecot iva ComiSteéc cniaoó[, e ns ud efectaol,C omiNtaéc iondaelE mpresa. Nos ep odár inicpiroacre sdosi cpilinlaodr epsuésd et ranscurrido elt ermidneo6 0d íaasn teisn dicado. 2.R epsuestaa d escgaors: Recibiedlmo e moranadloq ues er eifereel n umeraanlt er,ie lo r empleaddoip soned e1 5d íacsa leanridop aar optapro ru nad e
estadso sa lternativas: 2.1P resentpaorre scrsiutsod escgaorsc ons ufi rmal ac uaplu ede estaacro pmañaddae l ad el orse rpesenteasnd tesli ndicaalqt uoe estaéfi liaEdleo m.p leapdood ár soilcita alraG erencdieGa e stión Humanad el aR egicóonr repsondeinet,c uandsoe ae lc asyo s ia sí lor eqiueerp aarp resenstuasdr e scgaorsp ore scritloae, x hibición ded ocumenyt porsu ebqause t engealB ancsoo ber losh echos objetod ei nvestigación.
22. Soliciutnaa ra udiencpiaaar efectaur losd escgaors vebralmeen,lt ac uasle r ealizdaerntárd oe l o1s 5d íacsa leanrdio sgiuientae lsa s olicitduedle mpleaddoe,n trdoe laj amada ordinadreit ar ajboad elt rajbaaodrc itaEdnod .i chaau dienecli a trajbaadors indiiczdaaol debáe restara sistiddeo dos rperesentadnetlse isn dicaalqt uoe e staéfi liayd eol e mpleado
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