CSJ - SL4773-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4773-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4773-2020 Radicación n.° 74526 Acta 38 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora NUBIA EDITH RINCÓN SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
S.A. ESP y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
GRUPO SER.
I. ANTECEDENTES Nubia Edith Rincón Suárez promovió demanda ordinaria laboral en contra de las citadas entidades, con el fin de que se condenara a «LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
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Radicación n.° 74526 S.A. ESP, al pago del cálculo actuarial o título pensional o los aportes a la seguridad social en pensión, al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado por esta entidad, correspondiente a los aportes en pensiones no realizados a favor de la señora NUBIA EDITH RINCÓN, en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1984 al 5 de junio de 1985, con los respectivos intereses»; al «GRUPO SER CTA COOPERATIVA DE TRABAJO, al pago del cálculo actuarial o título pensional o los aportes a
la seguridad social en pensión, al Instituto de los Seguros Sociales, liquidado por esta entidad, correspondiente a los aportes en pensiones no realizados a favor de la señora NUBIA EDITH RINCÓN, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de agosto de 2005»; y al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, a la señora NUBIA EDITH RINCÓN, a partir del 24 de febrero de 2009, sobre el ingreso base de cotización de los 10 últimos años de cotización (sic)». Además, requirió el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho; y la aplicación de las facultades extra y ultra petita. En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de febrero de 1954; que el 27 de marzo de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual le fue concedida mediante Resolución n.º 017056 del 9 de junio de 2010, a partir del 24 de febrero de 2009, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $837.475, con un IBL de $1.469.152, al cual se le aplicó un porcentaje de liquidación del 57%; que en dicho acto administrativo aparecen 775 semanas, de las cuales 551 se encuentran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse; que la liquidación
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Radicación n.° 74526 se hizo con base en los salarios devengados en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad; que en la historia laboral impresa de la página web del ISS el 9 de junio de 2011, se reflejan en total 744.57 semanas; que en dicho reporte de semanas y en la citada resolución no se refleja el tiempo que laboró para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 16 de octubre de 1984 al 5 de junio de 1985, en el cargo temporal de secretaria, ni la totalidad del tiempo servido para el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo, desde el 1.° de junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales no inició ninguna acción de cobro al Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo; que la Empresa de Energía de Bogotá adeuda un total de 230 días, es decir, 32.85 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales; que el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo debe un total de «230» días, es decir 37.28 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales; que cotizó a Cajanal un total de 1576 días, es decir 225.14 semanas, por el tiempo de servicios en la Contraloría General de la República; que cuenta a lo largo de su vida laboral, entre tiempo público y privado, con un total de 1039.84 semanas; que el 24 de junio de 2010 radicó la reclamación administrativa, a fin de que el ISS le reconociera la pensión de jubilación por aportes, la cual no ha sido contestada (f.º 3
a 18 del cdno. principal). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la fecha
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Radicación n.° 74526 de nacimiento de la actora, el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez, el contenido de la historia laboral del 9 de junio de 2011, las cotizaciones que no se reflejan en la misma y la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones y, de mérito, las de prescripción y caducidad; cosa juzgada; inexistencia del derecho y de la obligación, por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria; buena fe y declaratoria de otras excepciones fe (f.º 90 a 96 del cdno ppal). Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá. S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la data de nacimiento de la demandante, el reconocimiento pensional, el contenido del acto administrativo por el cual se le otorgó la prestación y los periodos laborados en esa entidad que no figuran en la historia laboral. En cuanto a los demás, precisó que no le constaban. Formuló como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de
pretensiones y, de mérito, la falta de causa; cobro de lo no debido; compensación; pago; buena fe; prescripción y la genérica. (f.º 102 a 109 del cdno principal). A su vez, el Grupo Ser CTA Cooperativa de Trabajo se opuso al éxito de las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos o que debían probarse, excepto el
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Radicación n.° 74526 relacionado con la resolución por la cual se reconoció la pensión de vejez. No propuso excepciones (f.º 220 a 222 del cdno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2015, resolvió lo siguiente: PRIMERO. CONDENAR a la demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora NUBIA EDITH RINCÓN DE HERRERA, a partir del 24 de febrero de 2009, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% y un IBL liquidado con los últimos 10 años de vida laboral debidamente indexados al momento del pago.
Que arroja como primera mesada pensional la suma de $1.103.408.
SEGUNDO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas, EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOGOTÁ S.A. ESP y a la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO GRUPO SER de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. Tásense. (f.º 278 a 280 del cdno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la demandante, frente a la negativa de los intereses moratorios, y de Colpensiones, por el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71/1988, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena proferida en
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Radicación n.° 74526 contra de la administradora demandada (f.º 289 a 290 del Cdno. del Tribunal). El Tribunal precisó que el debate jurídico se contraía a determinar si a la señora Nubia Edith Rincón Suárez le asistía el derecho a modificar la norma bajo la cual debía liquidarse la pensión de vejez, esto es, la Ley 71 de 1988. En su decisión, el colegiado partió del hecho de que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 24 de febrero de 1954 y a 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que según el resumen de semanas cotizadas de folio 265, la señora Rincón Suárez inició cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante
el ISS el 7 de junio de 1985 y hasta el 31 de agosto de 2014, alcanzando un total de 751,92 semanas. Refirió algunos aspectos sobre la vigencia de la Ley 71 de 1988, para concluir que «tanto los empleados públicos que no efectuaron aportes al sistema, como los del sector privado, cuyos empleadores no mantuvieron las afiliaciones, podrán reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones a efecto de que sea computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión». En sustento, citó la sentencia CSJ SL 43904, 26 mar. 2011. Dijo que no compartía la decisión de la jueza de instancia, en tanto concedió prosperidad a la liquidación pensional por aportes, pues consideró que si bien la actora
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Radicación n.° 74526 acreditó la edad mínima de 55 años, no ocurrió lo mismo con las cotizaciones, aportes y tiempos de servicios requeridos, pues «entre el 7 de junio de 1985 y el 31 de agosto 2005 registra la actora 751,92 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; de folio 72 se contabilizan 228,71 semanas, cotizadas a través de la Contraloría General de la Nación, que comprenden del 16 de marzo de 1978 al 2 de agosto de 1982; como tiempo de servicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, por el período 16 de octubre de 1984 al 11 de mayo de 1985, como consta folios 47 y siguientes, se registran 180
días, descontando 25 días de interrupción», por lo que concluyó que «sumando los anteriores periodos, se obtienen 1006,34 semanas o 19,57 años, insuficientes para alcanzar el segundo de los requisitos». Respecto del tiempo de servicios prestados por la actora a la Empresa de Energía de Bogotá, precisó que la a quo contabilizó 67 semanas, equivalentes a 469 días, «sin que pueda establecerse la fuente informativa de la cual partió esa decisión». Agregó que la citada entidad inició cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a nombre de la demandante a partir del 7 de junio de 1985. Finalmente, estimó que no haría ningún pronunciamiento en cuanto al tiempo de aportes echado de menos en el escrito inicial, en relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Ser, puesto que, frente al silencio de la falladora de primera instancia respecto a su análisis, la parte actora mostró conformidad.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte «case o anule totalmente la Sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación se sirva revocar la Sentencia del 2 de febrero de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá y en su lugar confirmar la decisión de primera instancia y condenar a la entidad
demandada Colpensiones a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se decidirán de forma conjunta, pues pese a estar orientados por vías disímiles, persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial «por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 22, 24 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social» (Sic).
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Radicación n.° 74526 En desarrollo de la acusación, la censura advierte que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia al considerar que la actora solo cuenta con 1006 semanas de cotización, sin contabilizar los aportes correspondientes al periodo laborado en la Cooperativa Grupo Ser, los cuales se encuentran en mora, ignorando «por completo la existencia de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 que estipulan el procedimiento para realizar recobros de aportes en mora por parte de las entidades de seguridad social», desconocimiento con el cual traslada la obligación de efectuar los aportes al trabajador. Indica que existe mora por parte de la mencionada cooperativa, pues tiene un ingreso el 1.º de junio de 2004 y un retiro en agosto de 2005, con periodos en blanco en el medio, como se puede observar en la certificación de salud expedida por Cafesalud.
Aduce que con la demanda se solicitó tener en cuenta los mencionados aportes, hasta el punto de ser demandada esa entidad, razón por la cual no podía desconocerse la normatividad acusada y se debió ordenar a Colpensiones demostrar de qué manera había hecho uso de su facultad coactiva para cobrarlos.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por «INFRACCIÓN POR VIA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al
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Radicación n.° 74526 proceso, tales como: 1. Historia laboral obrante a fl. 265 a 268 del 24 de febrero de 2015 allegada al proceso por Colpensiones el 28 de febrero de 2015 y certificación de la EPS Cafesalud aportada con la demanda. Lo que devino en la INFRACCIÓN del artículo 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y Ley 1112 de 1990». Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la empresa GRUPO SER realizó cotizaciones en nombre de la señora RINCÓN en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 y agosto de 2005 en salud cumplidamente y en pensión irregularmente.
2. No dar por demostrado estándolo que la empresa GRUPO SER incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones.
3. No dar por demostrado, estándolo, que teniendo en cuenta los periodos en mora del GRUPO SER la señora RINCON cuenta con 1030 semanas de cotización.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía 1030 semanas de cotización teniendo derecho de esta manera a la aplicación de la Ley 71 de 1988.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con un monto pensional del 75% sobre el IBL determinado en virtud de la Ley 71 de 1988.
Afirma que los yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la no apreciación de las siguientes pruebas:
1. Historia laboral obrante a fl. 265 A 268 del 24 DE FEBRERO
DE 2015 ALLEGADA AL PROCESO POR COLPENSIONES EL 28
DE FEBRERO DE 2015 Y CERTIFICACION DE LA EPS CAFESALUD APORTADA CON LA DEMANDA. Y de la cual se
puede extraer la siguiente información:
1. La actual HL certifica 7 semanas más que la resolución que reconoció la pensión de vejez a la señora RINCON y
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Radicación n.° 74526 comparándola con la HL que sirvió de base para resolver la solicitud, encontramos que en la inicial no se están contabilizando 2 periodos de la fiscalía.
2. Encontramos un ingreso con el patronal GRUPO SER el 1 de junio de 2004 y un retiro en agosto de 2005, con periodos en blanco en el medio de estos extremos temporales.
La juez tampoco advirtió la existencia de la certificación de
aportes realizados por la señora RINCÓN a la EPS CAFESALUD a través de la EPS CAFESALUD prueba realmente importante, debido a que ese patronal estaría en la obligación de realizar las mismas cotizaciones en pensiones (…) Refiere que con la equivocada valoración de esos medios probatorios se le impide que pueda acceder a la reliquidación de su mesada pensional, en virtud de la Ley 71 de 1988; que no se le puede trasladar la negligencia del empleador de no realizar las cotizaciones al sistema; y que el hecho de que solo lo haga en pensiones, además de demostrar que realmente sí existió una relación laboral con el Grupo Ser, dejan ver la mora patronal «y la ausencia de las obligaciones que tiene Colpensiones de realizar los respectivos cobros coactivos de los empleadores en mora». Añade que el juzgador de instancia se alejó del estudio de dichas pruebas, al considerar que de ello no se había dicho nada en el recurso de apelación, «sin tener en cuenta que nos encontramos frente a derechos irrenunciables y que los mismos hacían parte de la demanda misma». Aduce que el ad quem «al olvidar sus obligaciones de valoración integral de la prueba causó un grave perjuicio, pues estas semanas eran imprescindibles para el derecho… pues con ellas completaría 1030 semanas de cotización y en
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Radicación n.° 74526 consecuencia se le podría aplicar la Ley 71 de 1988, y tendría derecho a la reliquidación de su mesada pensional aplicándole el 75% como monto pensional bastante superior al 57% ya
aplicado por el ISS ahora Colpensiones». Por último, indica que es claro que dentro de la litis se estaba ventilando el tiempo laborado a través del Grupo Ser, entidad que de hecho fue demandada en el proceso y actuó mediante curador ad litem, así como que los aportes, aunque irregulares, se ven reflejados en la historia laboral y completos en la relación de pagos expedida por Cafesalud, por lo que «no podía existir ninguna objeción por el juez de segunda instancia al valorar las pruebas integralmente y en especial la historia laboral que es la base fundamental del reconocimiento de prestaciones económicas».
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Menciona que la censura comete errores de técnica, que hacen que el recurso no tenga prosperidad. Al respecto, comienza por señalar que en el alcance de la impugnación se solicita la casación y revocatoria, al mismo tiempo, de la sentencia del Tribunal, lo cual no tiene sentido, en tanto una vez sea casada dejaría de existir.
Con relación a los cargos, alega que en el primero se utilizaron simultáneamente las dos vías de ataque, pues si bien está orientado por la directa, en la demostración hace alusión a aspectos fácticos; y en el segundo, el cual va dirigido por la indirecta, se acusan normas de carácter sustancial por
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Radicación n.° 74526 infracción directa, «situación que no es aceptable, en la medida en que bajo la vía de los hechos las normas solamente son acusables por aplicación indebida». En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el proceder
del colegiado fue acertado, por cuanto contabilizar algunos periodos correspondientes al empleador Grupo Ser fue un punto no abordado por el juzgador de primer grado, frente al cual nada manifestó la accionante, «por lo que el tribunal omitió cualquier pronunciamiento sobre el particular. De manera que no es ahora el recurso extraordinario de casación el momento para discutir dicha temática».
IX. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP La opositora manifiesta que no está involucrada por el alcance de la impugnación propuesto por la recurrente, por lo que se encuentra por fuera del presente debate y no puede quedar vinculada a las resultas del recurso. Además, afirma que la demanda de casación presenta defectos insubsanables, tales como que, en el petitum, se pretende casar y enseguida revocar la sentencia acusada; que el planteamiento de la recurrente relacionado con que se condene a Colpensiones por haberse abstenido de cobrar coactivamente las cotizaciones no sufragadas por el Grupo Ser, al no ser aducido en el libelo introductorio, configura un medio nuevo; y que no se atacaron todos los fundamentos fácticos de la sentencia acusada, verbigracia, el relacionado con que no se haría ningún pronunciamiento sobre los aportes echados de menos de la mencionada cooperativa, puesto que frente al silencio de la
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Radicación n.° 74526 falladora de primera instancia, la parte actora mostró conformidad.
X. CONSIDERACIONES
Frente a las glosas de orden técnico que hacen las replicantes, las mismas son irregularidades superables, en la medida que no se requiere de un esfuerzo para entender que lo pretendido por la censura es la casación de la sentencia del Tribunal. No discute la censura en los cargos los presupuestos fácticos relativos a que: i) la actora nació el 24 de febrero de 1954; ii) que registra 751,92 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones; y iii) que laboró 228,71 semanas en la Contraloría General de la República, entre el 16 de marzo de 1978 y el 2 de agosto de 1982, así como 25,71 semanas en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, del 16 de octubre de 1984 al 11 de mayo de 1985, sin cotizar al ISS. El Tribunal fundamentó su decisión de revocar la condena impuesta en que el periodo de aportes de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Ser no se podía contabilizar para el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la demandante había mostrado conformidad frente al silencio del a quo respecto a su estudio, además de que, sumado el tiempo laborado en las entidades públicas arriba citadas y las cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, se reunía un total de 1006,34 semanas, equivalentes a 19,57 años, insuficientes para alcanzar la densidad de aportes exigida en la Ley 71/88.
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Radicación n.° 74526 Por su parte, la censura plantea que el ad quem incurrió en un supuesto error de hecho, al no dar por acreditado que la
actora reunió las semanas requeridas en la mencionada norma, teniendo en cuenta las cotizaciones en mora efectuadas por la referida cooperativa. Para resolver el asunto, es menester precisar que lo discutido por la recurrente en casación es su derecho pensional, lo que supone un examen de aquellos presupuestos fácticos que dan origen al mismo, a saber, el tiempo de servicios o número de semanas y el cumplimiento de la edad, lo que da paso para que se abra la posibilidad de discutir cualquiera de esos aspectos, con independencia de que hayan sido considerados o no en la primera instancia. En ese orden, dado que en el primer grado a la demandante le fue otorgado el derecho a la pensión de vejez establecido en la Ley 71/88, mientras que en segunda instancia le fue negado, era procedente que se debatiera en esta sede casacional alguna de las exigencias que le impiden el acceso al mismo, como lo es el número de cotizaciones, ya que lo discutido no son tales semanas aisladamente, sino, se itera, su derecho pensional. A más de lo anterior, se debe decir que la actora no tenía la obligación de apelar, puesto que el conteo de aportes desfavorable solo fue sometido a su consideración por parte del Tribunal y, obviamente, al favorecerle el número de semanas hallado por el a quo, no se vio en la necesidad de cuestionarlo.
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Radicación n.° 74526 Así las cosas, la Sala advierte que en realidad el ad quem cometió el error de hecho que se le endilga, respecto al conteo de semanas que determina si debe reconocerse o no la pensión
por aportes, pues omitió analizar las cotizaciones efectuadas por la Cooperativa Grupo Ser, de manera que prospera el recurso y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad del recurso.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el estudio del derecho pretendido, esto es, la pensión de jubilación por aportes, deberán computarse los tiempos servidos por la actora a la Contraloría General de la República, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, así como las cotizaciones sufragadas al ISS.
Esta Corporación ha dicho que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado, con miras a verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente, sino las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encontraba afiliado. Verificada la historia laboral allegada por la entidad demandada (f.° 265 a 268 cdno ppal), se evidencian períodos con el empleador Grupo Ser CTA que debían incorporarse en el resumen de cotizaciones de la accionante, algunos con la
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Radicación n.° 74526 anotación «presenta deuda por no pago», que reportan 0 semanas, y otros que no aparecen registrados, si en cuenta se tiene que, en virtud de la documental obrante a folio 8 del cuaderno principal, correspondiente al histórico de aportes a salud, la actora se encontraba vinculada a dicha cooperativa,
los cuales equivalen a 25,74 semanas como se observa en el siguiente cuadro: CICLO DE COTIZACIÓN REPORTE DE SEMANAS NOVEDAD 200407 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 200408 - - 200501 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 200505 0 «Su empleador presenta deuda por no pago» 200506 - - 200507 - - En ese orden, se itera que la recurrente nació el 24 de febrero de 1954; es beneficiaria del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues acorde con la información consignada en las certificaciones emitidas por las entidades públicas enunciadas con anterioridad y el reporte de cotizaciones incluyendo las referidas semanas, acredita un total de 1032.08, equivalentes a 20 años y 21 días, discriminados así: 228.71 semanas en la Contraloría General de la República (f.º 72); 25.71 semanas en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (f.º 47 y 55); y 777.66 semanas cotizadas al ISS (f.º 265 a 268).
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Radicación n.° 74526 En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recientemente dijo la Sala que proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición, sin importar si se trata de un reajuste (CSJ
SL3130-2020), razón por la cual se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida en primer grado, en cuanto absolvió de tales réditos, para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocerlos. Por lo anterior, en atención a que la actora elevó reclamación a la entidad demandada el 24 de junio de 2010, tal como lo manifestó en la demanda (f.º 4), lo cual fue aceptado por Colpensiones (f.º 92) y se demuestra con el documento obrante a folios 82 a 86, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a pagarle intereses moratorios a partir del 24 de octubre de 2010, respecto de las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado, hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado. Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones. En cuanto a la de prescripción, el derecho pensional se causó el 24 de febrero de 2009, la reclamación del mismo se hizo el 24 de junio de 2010 y se presentó la demanda el 28 de julio de 2011, es decir, dentro del término trienal a que hace referencia el artículo 151 del CPTSS.
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Radicación n.° 74526 Finalmente, cabe agregar que el monto de la pensión fijado por el juzgado no fue objeto de controversia alguna, por lo que no tendrá ninguna modificación. Las costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada, Colpensiones.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2016, en el proceso que instauró NUBIA EDITH RINCÓN SUÁREZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES; la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
S.A. ESP, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
GRUPO SER.
En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de junio de 2015, en cuanto absolvió del pago de los intereses moratorios, para, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los mismos, a partir del 25 de octubre de 2010, sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta cuando se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
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Radicación n.° 74526
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n.° 74526
SALVO VOTO PARCIAL
SALVO VOTO PARCIAL
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes Radicación n.° 74526
NUBIA EDITH RINCÓN SUÁREZ contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la
EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO SER.
Respetuosamente manifiesto que, aunque comparto la decisión de casar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, me aparto parcialmente de la decisión emitida en sede de instancia, respecto a la fecha a partir de la cual se dispuso el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto considero que, tanto tratándose de reconocimiento como de reliquidación de una pensión, para efectos de los intereses moratorios, debe atenderse al plazo previsto por el legislador para el reconocimiento y pago
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74526 de la prestación, el que se hace extensivo a los eventos en los que, por solicitud de parte y por cualquier motivo, se efectúa la revisión del valor reconocido, cuestión que, siendo accesoria, debe seguir la suerte de la principal. Ahora, revisada minuciosamente la normatividad vigente respecto al plazo con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud pensional y para el pago de la mesada correspondiente, considero necesario replantear lo atinente a
la fecha a partir de la cual son proced
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