CSJ - SL4773-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4773-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ft-e República de Colombia Cola Suma de adlela Sala do Cuas» Lintel U: la einiamilli13 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4773-2021 Radicación n.°80852 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos
por CARLOS ANDRÉS ECHEVERRfA ORDOÑEZ, CARLOS
ALFREDO GUERRERO ARDILA, NICODEMUS
FERNÁNDEZ ROZO, ROSA TULIA BAQUERO BUITRAGO,
GUSTAVO ALONSO PÉREZ CAÑIZARES, JORGE JAIME
NICOLÁS MEJÍA CARRASQUILLA, EDGAR FRANCISCO PANTOJA AGREDO y MARÍA MARJORIE BARBOZA SOLANO, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovieron
contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL SA.
Radicación n.°80852
I. ANTECEDENTES
Carlos Andrés Echeverría Ordoñez, Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Nicodemus Fernández Rozo, Rosa Puha. Baquero Buitrago, Gustavo Alonso Pérez Cañizares, Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo, María Marjorie Barboza Solano, Gustavo Enrique Contreras Picón y Hernando Enrique Gutiérrez Lozano, demandaron a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol SA, para que se declarara que la remuneración
denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario; en consecuencia, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas de los arios 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, y el ingreso «AHORRO CAVIPETROL», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la del «artículo 100 de la Ley 50 de 1990», junto con las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, informaron que laboraron para Ecopetrol SA a través de contratos de trabajo a término indefinido; detallaron los extremos temporales en cada relación individual y los cargos que desempeñaron en nivel «directivo técnico y de confianza»; de igual forma, las fechas en que la demandada les reconoció pensión de jubilación. Aseveraron que por razón de la Ley 1115 de 2006, Ecopetrol aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de 2 Radicación n.°80852 confianza, la que se dividió en quince niveles; que se diferenció a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, a quienes se les ofreció un incremento monetario que se denominó estímulo al ahorro; que esta política estableció un criterio diferenciador de los regímenes prestacionales a los que pertenecía cada directivo; que fueron incluidos en el grupo cuatro, y que estaban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías que regía antes de la Ley 50 de 1990.
Narraron que para poder ser beneficiarios del incremento de la política de compensación, la accionada les exigió renunciar a la incidencia salarial del concepto de manas, cuyo pago se hacía quincenalmente a través de administradoras de fondos de pensiones privados; que pese a que estaban afiliados al sistema de seguridad social de Ecopetrol, para recibir esa prerrogativa tuvieron que afiliarse a una AFP privada; que su remuneración estaba integrada por salario básico, salario promedio y el promedio del estímulo al ahorro; que el desconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, disminuyó la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales (fs.°23 a 44 cdno. principal). Ecopetrol SA, se opuso a lo pretendido en la demanda. Resaltó que no todos los actores desempeñaron cargos de nivel directivo, puesto que Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla fue mensajero y Rosa Tulia Baquero Buitrago secretaria «directiva» II. Expresó que desconocer la política salarial que «Constitucional, legal y convencionalmente se Radicación n.°80852 ajusta a la realidad del trabajador», reflejaba una conducta mal intencionada; que la clasificación de los cuatro grupos, no trasgredía el principio de igualdad al no contener un trato diferencial; que por el contrario, los accionantes se encontraban «en una mejor posición». Negó la mayoría de los hechos relatados en el escrito inaugural. Sostuvo que por las diferencias presentadas entre los trabajadores, hubo la necesidad de hacer la categorización, lo que conllevó tomar medidas igualmente diferentes para
conseguir el equilibrio y la armonía entre los derechos fundamentales y laborales de los cuatro sectores; que en el caso de los accionantes por ser beneficiarios del régimen exceptuado de jubilación, el cálculo de su mesada pensional se liquidó con el 75% del salario promedio del último ario de servicios, aumentado en un 2.5% por cada año adicional a los primeros veinte, por lo que la mesada pensional «en muchos casos» superó el 100% del salario que devengaron, sin que hubieran aportado suma alguna para la construcción de su pensión. Puntualizó que dada la naturaleza del estímulo al ahorro, no retribuyó los servicios que prestaron los actores a la petrolera, por lo tanto, no tenía incidencia salarial, además por cuanto el pago se hizo a través de aportes voluntarios a una AFP, y los convocantes al proceso de manera libre y voluntaria acordaron que ese emolumento no constituía salario. 4 irt Radicación n.°80852 Formuló como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de vicios en el consentimiento en lo pactado «frente a la incidencia salario del estímulo al ahorro», buena fe e inexistencia de la obligación reclamada (fs.°73 a 85 vto. cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 11 de abril de 2016 (cd f.°164 cdno. principal), absolvió de las pretensiones a la demandada y condenó en costas a los accionantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia de 20 de junio de 2017 (cd f.°170 cdno. principal), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas. Precisó que el problema jurídico consistía en definir si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol y prestaciones sociales a favor de los actores, en virtud de tener como factor de salario el denominado estímulo al ahorro, concepto que se concedió a través de una cláusula pactada de común acuerdo entre las partes. 5 Radicación n.°80852 Indicó que la prerrogativa mencionada fue ofrecida por la accionada a sus trabajadores, a través de «comunicaciones en las cuales expuso las condiciones del denominado estímulo, sometiéndose a consideración» la cláusula referenciada, en la que se estableció de mutuo acuerdo que el monto que llegara a reconocerse no constituía salario, propuesta que fue aceptada, según los hechos 25 a 32 de la demanda (fs.°29 y 30), así como de su contestación (fs.°73 a 85). Refirió lo previsto en el art. 143 del CST, y al contraponer lo expuesto por las partes, sobre la posible ineficacia de la cláusula adicional al contrato de trabajo donde se pactó la no incidencia salarial del estímulo, con lo dispuesto en los arts. 127 y 128 ibidem; afirmó que los intervinientes tenían la posibilidad de pactar sumas
extralegales sin carácter salarial, de manera que, tal estipulación solo resultaba ineficaz, en la medida que contraviniera derechos mínimos del trabajador o desmejorara sus condiciones laborales. Tras señalar que el estímulo al ahorro consistió en la entrega de aportes voluntarios a un fondo de pensiones elegidos por el trabajador, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial (fs.°14 a 24), reiteró que no constituía salario, pues dadas «esas condiciones» no representaba una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores, sino de naturaleza distinta «como lo es el ahorro voluntario que además tiene dentro de sus connotaciones el de generar una rentabilidad 6 131Radicación n.°80852 administrado por un fondo de pensiones, igualmente cabe advertir que el hecho de que fuera habitual no lo convierte por sí mismo en un factor salarial». Agregó que tampoco había lugar a declarar la ineficacia de la mencionada cláusula, puesto que de las razones por las que fue concebido y convenido el estímulo al ahorro, no se desprendía que desmejorara las condiciones laborales de los trabajadores. También destacó que los actores aceptaron las condiciones del convenio, sin que acreditaran que su consentimiento hubiera estado afectado por error, fuerza o dolo, «circunstancias que de haber sucedido corresponde demostrar a la parte actora». Puntualizó que los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral no manifestaron inconformidad alguna. En cuanto a que no era del resorte de la demandada, establecer una naturaleza jurídica y remuneratoria para un
grupo de trabajadores y no hacerlo en igual proporción para otros, expresó que conforme la documentación de la política de compensación, el estímulo estuvo precedido de un estudio donde se establecieron las condiciones disímiles de los trabajadores, lo que impedía que esa política se aplicara bajo un mismo rasero, en razón de las distintas situaciones prestacionales que se presentaban, con independencia de las funciones que cada uno desempeñaba, de este modo descartó la trasgresión al principio de igualdad. Radicación n.°80852 Precisó que los trabajadores se encontraban cobijados por beneficios convencionales que no posee el régimen de seguridad social en pensiones, por lo que al tratarse de situaciones diferentes no cabía un juicio de igualdad; aseveró que dicho principio se predicaba ante supuestos iguales que merecían igual tratamiento, mientras que los disímiles requerían tratamiento diferenciado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por Carlos Andrés Echeverría Ordoriez, Carlos Alfredo Guerrero Ardfia, Nicodemus Fernández Rozo, Rosa Tulla Baquero Buitrago, Gustavo Alonso Pérez Cariizares, Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo y María Maijorie Barboza Solano concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante sustentó el recurso extraordinario, a través de tres demandas de casación independientes, con las que se pretende la casación de la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a lo
pretendido en la demanda inaugural. Todas coinciden en que se provea sobre las costas procesales. 8 Radicación n.°80852 Para lograr lo anterior formulan un total de seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por Ecopetrol SA. La Sala los estudiará en conjunto pese a las sendas escogidas, en tanto buscan la misma finalidad, tratan igual temática y se valen de similar argumentación.
VI. CARGO ÚNICO
(primera demanda) Carlos Andrés Echeverría Ordoñez, Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Nicodemus Fernández Rozo, Rosa Tuba Baquero Buitrago y Gustavo Alonso Pérez Cañizares, acusan al colegiado por la senda indirecta, por aplicar indebidamente las siguientes disposiciones legales: F..] artículo (sic) 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 15 -142 -340 sobre el principio de irrenunciabilidad, la buena fe, art. 55, sobre la validez de los pactos. Art. 15 y 43 del C.P.T. sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario Art. 168, 169, y 170 sobre remuneración del trabajo dominical y festivo Art.179 sobre vacaciones, at. (sic) 186 sobre auxilio de cesantías 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación art. 260, prima legal y convencional 306, 308, sobre derechos convencionales art. 467, 476 sobre la primacía de la realidad art. 53 y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1° y 2°
del C.P.T mod. Por la ley 712 de 2001 art. 1° y 2'; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo. Enrostran al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. atreves (sic) de su política de compensación laboral adoptada a partir del 1 de Diciembre del 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral Radicación n.°80852 del sector petrolero, en el contexto de justificar la nivelación de ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector, y con el fin de evitar una fuga de su personal hacia la competencia se creó la figura denominada estímulo al ahorro y que en virtud del art 128 del C.S.T. estaba legitimada para que dicho pago de carácter habitual no tuviera incidencia salarial
2. No dar por demostrado, estándolo que efectivamente el denominado Estimulo al Ahorro tiene incidencia salarial por su carácter habitual y en tal sentido debieron ser reliquidadas por parte de Ecopetrol cada una de las prestaciones sociales legales y extralegales de los trabajadores así como también debió ser reliquidada la pensión de jubilación de cada uno de los recurrentes en atención expresa del Art. 127 del C.S.T.
3. No dar por demostrado, estándolo que el pago denominado Estimulo al ahorro tenía un carácter salarial pues el mismo y como esta (sic) demostrado era habitual
y (sic) incidía de manera directa en la contraprestación del servicio de cada uno de los trabajadores de Ecopetrol S.A. pues como esta (sic) visto fue creado mediante una política "salarial" el mismo nombre dado por la empresa así nos lo predica (sic) y en ese sentido no podía Ecopetrol desconocer el factor salarial que generaba dicho pago sobre cada una de las prestaciones sociales de los trabajadores así como a (sic) su incidencia salarial en reliquidación de la pensión de jubilación de los aquí recurrentes
4. Dar por demostrado, sin estarlo que no le asiste a los demandante (sic) el reconocimiento del pago y reliquidación de cada uno de los créditos laborales demandados por el simple hecho de haber firmado un comunicado donde el trabajador renunciaba a la incidencia salarial del bono denominado estímulo al ahorro siendo que la verdadera naturaleza de dicho reconocimiento tiene un carácter salarial y como si dependiera de la voluntad del trabajador y subordinado a escoger ante la parte más fuerte de la relación laboral el destino de su remuneración, el trabajador no será quien determine la legalidad o no de un factor salarial ni su empleador esta (sic) facultado para negar el carácter del mismo es la realidad de los hechos la primacía jurídica y constitucional la que determina el carácter y valor del salario en Colombia.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada Ecopetrol S.A. no está facultada para determinar el carácter salarial de una suma de dinero
10 Radicación n.°80852 habitual creada atreves (sic) de una política salarial
interna en la que le impone a sus trabajadores la potestad de escoger el carácter salarial de dicho pago, pues el sustento para su reconocimiento no depende de estos, es el mismo derecho, puesto que se estarían usurpando funciones o competencias atribuidas solo a los entes gubernamentales, Ecopetrol S.A. estaría creando un valor antijuridico (sic) a la incidencia del Bono "Estimulo al Ahorro" y por ende implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros de manera habitual y como prestación directa del trabajo desarrollado por estos 6 No dar por demostrado, estándolo, que esta (sic) evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que los demandantes recibieron el pago denominado estímulo al ahorro de manera habitual como prestación directa del trabajo desarrollado por estos durante su faena laboral para la empresa demandada.
7. No dar por demostrado estándolo que el artículo 127 del C.S.T. contiene una regla general. constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte, he allí la argumentación jurídica que le asiste a los recurrentes para exigir que Ecopetrol S.A. les reliquide y les pague todos los créditos laborales así como su reliquidación pensional por el no pago como incidencia salarial del denominado Estimulo al ahorro implementado por la compañía y que constituye el verdadero conflicto jurídico
producto de la relación laboral.
8. No dar por demostrado estándolo que en los documentos que contiene la demanda en el comunicado de poner como premisa lo que debe ser la conclusión, que es (sic) el estimulo (sic) al ahorro no era salario, tiene errores evidentes: 1. "Que el Estimulo (sic) al Ahorro no se estatuyo (sic) con el fin de remunerar directamente el servicio prestado" 2. Bastaría apreciar los documentos para advertir que fueron mal apreciados ya que se debe llegar a la conclusión contraria, aquella según la cual el Estimulo (sic) al Ahorro era una suma que se entregaba en contraprestación directa de los servicios prestados por los trabajadores. 3. Los documentos que contienen el pacto suscrito sobre el Estimulo (sic) al ahorro de cada uno de los demandantes se menciona: "sea esta la oportunidad para manifestarle que son el compromiso y la dedicación de colaboradores con sus calidades personales y profesionales los que nos permiten avanzar II Radicación n.°80852 en el camino hacia la excelencia y en el logro de los nuevos retos organizacionales que nos hemos propuesto para hacer de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial" Traen a colación apartes del «documento sobre contexto y justificación política de compensación suscrito por el vicepresidente jurídico y el vicepresidente de talento humano de Ecopetrol La. (sic)», y del escrito que contiene «el pacto de no salario sobre el Estimulo (sic) al Ahorro», para aseverar que es allí donde se predetermina el valor y que su pago sería mensual y habitual y que se incrementaba
anualmente para mantener su valor constante, con la misma regularidad en que recibían el salario propiamente dicho; por ello afirman que los «documentos probatorios de la demanda» fueron erróneamente apreciados. Aseguran que el estímulo al ahorro retribuyó el servicio prestado, por ello es patente el error del Tribunal conforme lo señalado en el art. 128 del CST; que al ser un pago directo queda despojado de uno de aquellos elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal de servicios o de navidad. Indican que las certificaciones de pago del estímulo al ahorro, tienen valores completamente diferentes al mostrar «una política de valoración de cargos», por lo que hubo error cuando se indicó que dicho concepto no estaba relacionado con el cargo o actividad del trabajador, lo que contraviene el citado art. 128. Resalta que basta con «mirar la Genesis (sic)» del concepto para advertir que el bien pretendido por I 2 Radicación n.°80852 la empresa conllevaba daño para el trabajador, por traducirse en detrimento de las legítimas expectativas pensionales, en tanto si los trabajadores tienen derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial, las medidas tendientes a «obtener las cuadraturas del círculo de mejoramiento salarial sin mejorar la pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo». Exponen que la demanda inaugural «dejo (sic) de ser cabalmente apreciada», como quiera que en ella se cuantificó la dimensión del perjuicio causado, lo que permitía establecer uno de los presupuestos para resolver la
falta de validez de la cláusula; que muy distinto es determinar si la explicación de Ecopetrol se encuentra «justificada o no y que es justo la materia central de este Recurso Extraordinario de Casación». A renglón seguido, aseveran que: Ahonda la certeza de tratarse de salario de que si los trabajadores no hubieran estado próximos a jubilarse o su pensión corriera por cuenta de la seguridad social no se le hubiese ocurrido la brillante idea de Ecopetrol S.A. de inventarse el denominado Estimulo al Ahorro, sino que el ajuste se hubiera realizado a través de aumentos salariales, como aconteció con compañeros en condiciones similares a las de los recurrentes, que no estaban próximos a jubilarse. Así las cosas no queda duda que el ESTIMULO AL AHORRO es salario por que la formalidad del nombre dado no corresponde con la realidad, es un concepto que tiene su propia naturaleza e institucionalidad que no se cumple en (sic) de marras, existe Estimulo cuando se incentiva al trabajador a que el ahorre su salario dándole por cada peso ahorrado otro tanto o un porcentaje y el ahorro en el ámbito laboral tiene un canal instituido para esos efectos como lo son los fondos de empleados, de hecho los trabajadores de Ecopetrol tienen un verdadero estimulo (sic) al ahorro con su fondo de
CAVIPETROL.
13 Radicación n.°80852 Aducen que era indiferente que el pago se canalizara por cuentas financieras especiales, fuera una AFC o a través de una AFP, pues «de todas formas» carecía de estímulo, lo que revela su incidencia salarial conforme lo
prevé el art. 127 del CST. Se apoyan en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2004, rad. 22089.
VII. RÉPLICA La sociedad demandada afirma que el alcance de la impugnación es equivocado; que el cargo carece de técnica por cuanto los artículos señalados en la proposición jurídica, no indican a que código o ley corresponden; que en el desarrollo del ataque no se dijo qué pruebas fueron mal apreciadas o dejadas de valorar ni tampoco se hizo un análisis sobre la estimación de los medios de convicción. Se refiere a lo que es el estímulo del ahorro, y advierte que no se cumplió con la labor de desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada.
VIII. CARGO PRIMERO (segunda y tercera demanda)
Jorge Jaime Nicolás Mejía Carrasquilla, Edgar Francisco Pantoja Agredo y María Marjorie Barboza Solano acusan la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 15, 43,142 y 340 del CST, 53 de la CN, 60, 61 14 n5 Radicación n.°80852 y 66A, adicionado por la Ley 712 del 2001 y el 30 de la Ley 1393 de 2010. Como errores de hecho, enlistan: 1) No dar por demostrando, estándolo, que la Política de Compensación salarial de Ecopetrol S.A., define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial 2) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro se
pagaba como contraprestación al servicio y para mejorar los ingresos del trabajador, para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva. 3) No dar por demostrado, que el estímulo al ahorro es un pago que retribuye la prestación [die' servicio del demandante y por lo tanto es salario. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que el estímulo al ahorro se implementó como un ahorro voluntario, cuando en realidad era un aumento salarial para compensar los salarios no competitivos que pagaba a sus trabajadores de dirección. 5) No dar por demostrado, estándolo que la cláusula que pactó el pago del estímulo al ahorro no tiene ningún condicionamiento para su pago y se cancelaba por la sola prestación del servicio. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el estimulo al ahorro no era salario, porque se depositaba en un Fondo de pensiones y no se le pagaba directamente al trabajador. 7) No dar por demostrado, que aunque el estímulo al ahorro se enviaba a un fondo de pensiones no es una prestación social. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro era salario porque se cumplen los tres requisitos de habitualidad, su no entrega gratuita y vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, de conformidad con la sentencia 81-8216 de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el pago del estímulo al ahorro no se hizo por mera liberalidad. 10)No dar por demostrado, estándolo que son ineficaces las
cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro de los demandantes por desconocer las garantías 15 Radicación n.°80852 mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N. 11)Dar por demostrado, sin estarlo, que por firmar el demandante la cláusula del estímulo al ahorro, no reclamar durante la vigencia del contrato y no existir vicios en el consentimiento la cláusula de exclusión salarial es válida. Como medios de convicción erróneamente apreciados, reseñan: Las pruebas documentales relativas a la Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones, especialmente donde se define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial folios 7, 8, y 647 del anexo 4. Las cláusulas donde se pactó el estímulo al ahorro de los demandantes así: JORGE JAIME NICOLAS MEMA CARRASQUILLA folios 403 a 405 del anexo 3. EDGAR PANTOJA AGREDO, folios 171 y 172 del anexo 2. Las certificaciones salariales y del valor pagado por estímulo al ahorro así: EDGAR PANTOJA AGREDO, folios 136 a 152 del anexo 1. Folios 167, 170 a 175 del anexo 2, folio 16 anexo 4, reconocimiento de la pensión de jubilación folio 132 y 133 del anexo 1 y fl 16 del anexo 5.
JAIME NICOLAS MEMA CARRASQUILLA folios 367, 404 al 407
del anexo 3, y folio 23 anexo 4, reconocimiento de la pensión de jubilación folio 367 del anexo 3. Y fi 23 del anexo 5. En el caso de la señora María Marjorie Barboza Solano se remite a los folios 443, anexo 3, 14 del anexo 4 y 413 del anexo 3. Trascriben lo que acordaron las partes acerca del pago del estímulo al ahorro (fs.°403 a 405 del anexo 3 y fs.°171 y 16 Radicación n.°80852 172 del anexo 2), y un segmento del documento Nueva Politica de Compensación de Ecopetrol y su aplicación (f.°69), donde dice que es un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial, por lo que el estímulo aseguran, es un ingreso monetario de carácter salarial y no prestacional, ya que más adelante en un acápite diferente, hace referencia a que las prestaciones sociales .t Son pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie y beneficios, con el fin de cubrir riesgos o contingencias inherentes al trabajo a los que puede verse afectado"». Señalan que el Tribunal hizo una lectura incompleta del documento, pues solo refirió que el objetivo del estímulo era un ahorro voluntario, error que conllevó desestimar su carácter retributivo del servicio, por así aparecer diseñado en la política y, ser cierto que su principal finalidad era mejorar los ingresos del trabajador por la contraprestación del servicio, «para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva».
Reiteran el yerro del ad quem, al considerar que el estímulo no representaba una contribución directa por el servicio prestado; aluden a la definición de la Real Academia de la Lengua Española de la palabra ahorrar. A renglón seguido, sostienen que en la cláusula de exclusión salarial se pactó el pago del estímulo al ahorro sin ningún condicionamiento y que se cancelaba por la sola prestación del servicio, lo cual aseguran, se encuentra demostrado con la contestación de la demanda (hecho seis), 17 Radicación n.°80852 donde Ecopetrol de manera expresa dijo: «De hecho esa política implico (sic) mayores ingresos para todos los directivos. Pero esa política no les represento (sic) a los trabajadores la prestación de un servicio adicional». De este modo, expresan que al no representar ni exigirse una prestación adicional, su pago constituye salario y por ello, para su causación no existían requisitos diferentes a la de ser trabajador de la demandada, esto es, la simple prestación de servicios. Se apoyan en las sentencias CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, CSJ SL12220-2017. Explican que el ahorro, aunque la accionada lo consignara en un fondo de pensiones, [...] lo hicieron realmente de los ingresos monetarios del trabajador demandante y cancelado como remuneración del servicio prestado, por ello el estímulo al ahorro que creó Ecopetrol y que incluyó dentro de la estructura salarial de la empresa, era salario y no una prestación social. El hecho de que se consignara en un fondo no es razón para
restarle carácter salarial, pues lo que interesa es el propósito que el mismo tenga y en este caso, era aumentar los ingresos del trabajador por los servicios prestados a la demandada. Aseguran que tanto el sentenciador colegiado como esta Corporación desconocen, [...] el precedente de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar en donde se consideró el carácter salarial de un pago llamado "reserva especial de ahorro" que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades le hacía a la trabajadora mediante la consignación al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado con radicación No. 29538 del 14 de octubre de 2009, [...], explicó: [...] 18 Radicación n.°80852 En razón a que con el pago del estímulo al ahorro contenido en las políticas de compensación se buscó mejorar la competitividad en el sector petrolero, insisten que es factor salarial, debido a su habitualidad y permanencia como contraprestación por los servicios prestados por los demandantes. Destacan que el estímulo al ahorro se hizo con ocasión del trabajo realizado y por el cumplimiento de metas fijadas por la empresa, lo que conllevó que fuera variable, en tanto no era la misma cantidad de dinero recibida mes a mes, pues dependía del trabajo realizado por cada uno de ellos. Con sustento en la sentencia «SI-8216 (sic)», reiteran la habitualidad del concepto y en que su entrega no era gratuita o libre y que acrecentaba los ingresos de los
trabajadores. Aluden las sentencias CC C-521-1995, CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, y la que identifican con el «Radicado N°39475, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) (sic)», donde se puntualizó que son ineficaces las cláusulas que le
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